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TSDJ VVC SP - 970016000645 2013 80019 01-(26-11-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 970016000645 2013 80019 01-(26-11-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrado Ponente: JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO

Radicación: 97001-60-00-645-2013-80019-01

Procedencia: Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años y otro.

Procesado: JOSÉ ANTONIO HOLLMAN OLIVEIRA Asunto: Conflicto de jurisdicciones

Aprobado: Acta Nº 164

Fecha: 26 de noviembre de 2020.

1ASUNTO A DECIDIR

Se pronuncia la Sala frente al conflicto de jurisdicciones que propone el apoderado del Capitán de la Comunidad Indígena de Ceima Cachivera de Mitú, Vaupés.

2ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

2.1Acorde con el escrito de acusación1, los hechos se sintetizan en que en intervención psicológica realizada el 27 de abril de 2013, la menor Y.A.T.V.2, de 12 años de edad, manifestó que fue accedida vía vaginal, en el año 2009 , por su padrastro JOSÉ ANTONIO HOLLMAN OLIVEIRA, en la casa donde residían ubicada en el barrio Urania del municipio de Mitú.

1 Folio 2 y ss C1. 2 La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por esta Corporación,

barrio Urania del municipio de Mitú.

1 Folio 2 y ss C1. 2 La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por esta Corporación, conforme con los artículos 33 y 193 de la Ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.Asunto: Conflicto de jurisdicciones Radicación: 97001-60-00-645-2013-80019-01 2

2.2Luego de adelantado el proceso ordinario, en sentencia de fecha 4 de diciembre de 2019 3, el Juez Promiscuo del Circuito de Mitú, condenó a JOSÉ ANTONIO HOLLMAN OLIVEIRA a la pena de 16.3 años de prisión, como responsabl e del punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo con acto sexual violento agravado.

Contra esa decisión, la defensa del sentenciado interpuso y sustentó recurso de apelación4, en razón de ello, el proceso arribó a la Sala el 30 de enero de 20205 e ingresó al despacho del Magistrado ponente el 4 de febrero de este año6.

2.3Mediante memorial allegado vía correo electrónico el 18 de noviembre de esta anualidad 7, el apoderado de HOLLMAN OLIVEIRA y del Capitán de la Comunidad de Ceima Cachivera de Mitú, Vaupés, solicitó el traslado del proceso a esa colectividad, con la finalidad de impartir justicia en ejercicio de la jurisdicción indígena. Al efecto, allegó poder otorgado por el sentenciado y por el capitán de la mencionada agrupación.

3CONSIDERACIONES

la finalidad de impartir justicia en ejercicio de la jurisdicción indígena. Al efecto, allegó poder otorgado por el sentenciado y por el capitán de la mencionada agrupación.

3CONSIDERACIONES

3.1Esta Corporación dispondrá la remisión del proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que defina el conflicto positivo de jurisdicciones que se plantea.

3.2Acorde con la postulación del defensor de JOSÉ ANTONIO HOLLMAN OLIVEIRA y también apoderado de la Comunidad de Ceima Cachivera de Mitú, Vaupés, esta pretende impartir justicia en razón de los hechos acaecidos en el año 2009, consistente en que

3 Folio 200 C1 y legajo que contiene la sentencia. 4 Folio 204 C1. 5 Folio 1 cuaderno Tribunal. 6 Folio 6 ibídem. 7 Folio 7 ibídem.Asunto: Conflicto de jurisdicciones Radicación: 97001-60-00-645-2013-80019-01 3

la menor Y.A.T.V. de 1 2 años de edad, fue víctima de vejámenes sexuales de parte del citado.

3.3Al respecto, debe indicarse que e l artículo 246 de la Constitución Política, establece que las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dent ro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.

indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dent ro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.

La Corte Constitucional ha definido el f uero indígena como derecho del que gozan los miembros d e las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, a ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir, por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya fin alidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida de la comunidad8.

La referida Corporación9 ha determinado que la aplicación del fuero penal indígena exige el análisis los siguientes criterios: “ (i) El elemento personal que exige que el acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenezca a una comunidad indígena y frente al cual se establecen 2 supuestos de hecho: “(i) si el indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el ordenamiento nacional “en principio, los jueces de la República son competentes para conocer del caso. Sin embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta”; (ii) si el indígena incurre en una conducta sancionada tanto en la jurisdicción ordinaria como en la jurisdicción indígena, el intérprete deberá tomar en cuenta “(i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la

conducta sancionada tanto en la jurisdicción ordinaria como en la jurisdicción indígena, el intérprete deberá tomar en cuenta “(i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos”.

8 Sentencia de la Corte Constitucional T-945 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 9 Sentencia de la Corte Constitucional T-921 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Asunto: Conflicto de jurisdicciones Radicación: 97001-60-00-645-2013-80019-01 4

En este sentido conclu yó que se perfilan como criterios orientadores útiles en la tarea de definir la competencia: “(i) las culturas involucradas, (ii) el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y (iii) la afectación del individuo frente a la sanción. Estos parámetros deberán ser evaluados dentro de los límites de la equidad, la razonabilidad y la sana crítica”.

(ii) El elemento territorial establece que la comunidad podrá aplicar sus usos y costumbres dentro de su ámbito territorial, frente a lo cual existen 2 criterios de interpretación: “(i) La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena

lo cual existen 2 criterios de interpretación: “(i) La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura; (ii) El territorio abar ca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo: “Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límit es puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales”. (iii) El elemento institucional u orgánico indaga por la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad; es decir, sobre: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales; y (ii) un concepto genérico de nocividad social. Este elemento además estaría compuesto por 3 criterios de interpretación relevantes: “La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado; La conservación de las costumbres e instrum entos ancestrales en materia de resolución de conflictos y La satisfacción de los derechos de las víctimas”. (iv) El elemento objetivo se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Concretamente, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria.”

3.4En el sub examine, se advierte que la jurisdicción ordinaria,

tutelado. Concretamente, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria.”

3.4En el sub examine, se advierte que la jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, dictó sentencia el 4 de diciembre de 2019 y condenó a JOSÉ ANTONIO HOLLMAN OLIVEIR A como respon sable del punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo con acto sexual violento agravado, decisión que fue apelada por la defensa.

Ahora, la Sala considera que no se reúnen los requisitos para que opere el fuero indígena, en razón a que , acorde con los hechosAsunto: Conflicto de jurisdicciones Radicación: 97001-60-00-645-2013-80019-01 5

contenidos en la acusación 10, no se configuran los elemento s personal y territorial, por cuanto en lo que respecta al primero, no se indica que HOLLMAN OLIVEIRA sea indígena, y se consigna sí, que es docente de profesión, mientras que frente al segundo aspecto, se señala que los hechos acaecieron en el municipio de Mitú.

En ese orden, se hace evidente el conflicto de jurisdicciones , entre la indígena según la voluntad de la Comunidad de Ceima Cachivera de Mitú, que po ne de presente el defensor del condenado, y la ordinaria, en que se reafirma esta Sala acorde con lo indicado, por lo que procede impartírsele el respectivo trámite.

3.5Al respecto, s e tiene que e l numeral 6 del artículo 256 de la

ordinaria, en que se reafirma esta Sala acorde con lo indicado, por lo que procede impartírsele el respectivo trámite.

3.5Al respecto, s e tiene que e l numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política , establecía como atribución del Consejo Superior de la Judicatura, dirimir los conflictos de competencia ent re las distintas jurisdicciones; sin embargo, esa norma fue derogada por el artículo 17 del Acto Legislativo 02 de 201511, y asignó esa competencia a la Corte Constitucional, al modificar el numeral 11 del artículo 241 superior y disponer que entre las funciones de esa Corporación, está “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”.

Empero, la Corte Constitucional ha indicado12, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (creada por la reforma constitucional) se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben conti nuar en el ejercicio de sus funciones , por lo mismo, ejercer no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones.

10 Folio 2 C1. 11 Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones. 12 Autos 278, 309 y 504 de 2015, y Auto 084 de 2016.Asunto: Conflicto de jurisdicciones Radicación: 97001-60-00-645-2013-80019-01 6

Por tanto, se dispondrá el envío de la pre sente actuación a la Sala

Radicación: 97001-60-00-645-2013-80019-01

6

Por tanto, se dispondrá el envío de la pre sente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , para que dirima el conflicto positivo de jurisdicciones.

3.6Finalmente, vale acotar que s i bien es cierto, en el presente asunto ya se dictó fallo de primera instancia, es procedente en la actualidad impartir trámite al conflicto de jurisdicciones que propone la defensa, tal y como lo indicó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto del 10 de diciembre de 2015 de radicado 44993, en que al respecto señaló:

“Es de este modo que, en cumplimiento de la función asignada a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en los artículos 256.6 de la Constitución Política y 112.2 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administració n de Justicia-, esa Corporación ha admitido el conocimiento de conflictos o asignaciones de competencia entre jurisdicciones, planteados después de dictado el fallo de primera instancia pero, en todo caso, antes de que arribe a la Corte por virtud de la im pugnación extraordinaria intentada por alguna parte o interviniente (CSdelaJ SD, 31 mar. 2004, rad. 1100101020002003432601, CSdelaJ SD, 12 sep. 2012, rad. 110010102000201202053 00, CSdelaJ SD, 22 ene. 2014, rad. 110010102000201400011 00 / 2178 C).

En este sentido, al examinar un conflicto suscitado por una autoridad

110010102000201202053 00, CSdelaJ SD, 22 ene. 2014, rad. 110010102000201400011 00 / 2178 C).

En este sentido, al examinar un conflicto suscitado por una autoridad indígena, tras dicho momento procesal, el Consejo sostuvo (CSdelaJ SD, 26 jul. 2011, rad. 110010102000201101877 – 00): Lo primero, es aclarar que la Sala se pronunciará respecto del conflicto p lanteado, pese a que se tiene sentencia de primera instancia por la cual fue condenado el victimario por el delito de acto sexual con menor de 14 años agravado, por cuanto es situación aún no definida, es decir, su ejecutoria está pendiente del pronunciamiento de la segunda instancia, donde quedó en statu quo, mientras se define el conflicto entre las jurisdicciones, por lo tanto, ante el hecho que la situación procesal no se ha finiquitado, es viable la propuesta de la controversia entre la justicia penal ordinaria y la indígena, tal como se presenta en el asunto sub-lite.”Asunto: Conflicto de jurisdicciones Radicación: 97001-60-00-645-2013-80019-01 7

Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,

DISPONE:

PRIMERO: Remitir inmediatamente la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , para que determine cuál es la jurisdicción que debe conocer del presente proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Comunicar de esta decisión a las partes, intervi nientes

para que determine cuál es la jurisdicción que debe conocer del presente proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Comunicar de esta decisión a las partes, intervi nientes y al apoderado del Capitán de la Comunidad Indí gena d e Ceima

Cachivera de Mitú, Vaupés.

COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE

JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO

Magistrado

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

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