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TSDJ VVC SP - 970016000645 2016 00005 01-(08-08-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SP - 970016000645 2016 00005 01-(08-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Radicación: 97001 60 00 645 2016 00005 01.

Procedencia: Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés.

Procesado: Lucas Ramírez Lizcano y otro.

Delito: Prevaricato por acción.

Apelación: Negó nulidad.

Aprobado: Acta No. 118.

Fecha: 8 de agosto de 2022.

Decisión: Confirma.

Lectura: 12 de agosto de 2022.

I. LA DECISIÓN.

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Lucas Ramírez Lizcano y Carlos Iván Ramiro Meléndez Moreno , en contra del auto emitido en audiencia del veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés, en el proceso que se adelanta por el delito de prevaricato por acción.

II. HECHOS.

Los hechos fueron relacionados en el escrito de acusación de la siguiente manera1:

“Se inicia la presente indagación con ocasión de la denuncia formulada por el

1 Folio 4 del documento “01. Cuaderno 1. Formulación de acusación”, de la subcarpeta “02. Cuaderno Juzgado 1ro. Promiscuo Circuito” de la carpeta de “Primera Instancia” de la actuación digitalizada allegada.Radicado: 97001 60 00 645 2016 00005 01.

Procesado: Lucas Ramírez Lizcano.

1ro. Promiscuo Circuito” de la carpeta de “Primera Instancia” de la actuación digitalizada allegada.Radicado: 97001 60 00 645 2016 00005 01.

Procesado: Lucas Ramírez Lizcano.

Delito: Prevaricato por acción.

Decisión: Confirma.

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señor Manuel Antonio Noguera Saya el 8 de febrero de 2016, mediante la cual refiere que: en la alcaldía de esta ciudad, se dictaron los decretos 067, 068 y 069 del 26 de noviembre de 2015 para el nombramiento de James Alexia Mina Orejuela, Dayana Fernanda Londoño Pérez y Mery Jenny Peña Cruz, pese a que ya la Secretaría de Hacienda Municipal le había advertido al señor alcalde Carlos Iván Ramiro Meléndez que no se podían realizar dichos nombramientos, por cuanto no se contaba con disponibilidad presupuestal para cubrir dichos gastos de funcionamiento, tal como se aprecia en el oficio No. 160 -3677 del 5 de noviembre de 2015.

El Secretario de Educación Municipal encargado de funciones de alcalde Lucas Ramírez Lizcano el 18 de noviembre de 2015, le solicitó al secretario de Gobierno Municipal realizar los procedimientos pertinentes para nombrar a las tres personas ya referidas, argumentando las facultades que le otorgaba la constitución y la ley, por las necesidades del servicio y porque finalizando el año no se afectaría el presupuesto porque solo era un 0.28% en los gastos de funcionamiento de la entidad vigencia 2015. Señala e l denunciante que nuevamente el 21 de diciembre de ese mismo año, la Secretaría de Hacienda

año no se afectaría el presupuesto porque solo era un 0.28% en los gastos de funcionamiento de la entidad vigencia 2015. Señala e l denunciante que nuevamente el 21 de diciembre de ese mismo año, la Secretaría de Hacienda Municipal volvió a informar al alcalde Carlos Iván Ramiro Meléndez que los nombramientos hechos producían a corto plazo un incremento del 29% del presupuesto de gas tos de funcionamiento ya proyectado y aprobado para la vigencia fiscal de 2016, al no haber apropiaciones presupuestales para esos nombramientos.

Los denunciados eran conocedores de las restricciones presupuestales y pese a su conocimiento y a las advertencias ya mencionadas decidieron hacer los tres nombramientos y no les importó que se les había solicitado revocar dichos nombramientos porque se sobrepasaba el límite máximo del presupuesto de funcionamiento para las vigencias 2015 y 2016, olvidando que ellos no podían hacer ningún gasto público que no haya sido decretado por el congreso, asambleas departamentales o por los concejos distritales o municipales, ni hacer transferencias no previstas en el respectivo presupuesto”.Radicado: 97001 60 00 645 2016 00005 01.

Procesado: Lucas Ramírez Lizcano.

Delito: Prevaricato por acción.

Decisión: Confirma.

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III. ACTUACIÓN PROCESAL.

En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que el veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020), ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mitú – Vaupés, la fiscalía formuló imputación a Lucas

En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que el veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020), ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mitú – Vaupés, la fiscalía formuló imputación a Lucas Ramírez Lizcano y Carlos Iván Ramiro Meléndez Moreno por el delito de prevaricato por acción tipifica do en el artículo 413 del Código Penal; cargo que no aceptaron. El ente acusador se abstuvo de solicitar imposición de medida de aseguramiento alguna2.

El veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021), la fiscalía presentó escrito de acusación3; actuación que correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú que el veinticuatro (24) de marzo siguiente, instaló la audiencia de formulación de acusación, oportunidad en que la defensa solicitó la nulidad de todo lo actuado por vulneración al derecho de defensa4.

Al respecto, refirió que la fiscalía no observó el parágrafo primero del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, que contempla que el ente acusador tiene un término máximo de dos (2) años a partir de la fecha en que conoció la noticia cri minal para formular imputación o motivar debidamente el archivo de la indagación.

Expuso que en el escrito de acusación se consignó que la denuncia fue instaurada el ocho (8) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por lo que la fiscalía tenía hasta el siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018), para formular imputación a sus prohijados; sin embargo solo procedió a ello en el mes de octubre de dos mil veinte (2020), cuando había perdido

la fiscalía tenía hasta el siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018), para formular imputación a sus prohijados; sin embargo solo procedió a ello en el mes de octubre de dos mil veinte (2020), cuando había perdido dicha facultad.

2 Folio 25 del documento “ 01. Cuaderno Audiencia Preliminar” de la subcarpeta “ 01. Cuaderno Juzgado 2do. Promiscuo Municipal”, ibídem. 3 Folio 1 y ss. Del documento “01. Cuaderno 1. Formulación de acusación”, de la subcarpeta “02. Cuaderno Juzgado 1ro. Promiscuo Circuito”, ibídem. 4 Récord 4:40 y ss. Ib.Radicado: 97001 60 00 645 2016 00005 01.

Procesado: Lucas Ramírez Lizcano.

Delito: Prevaricato por acción.

Decisión: Confirma.

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Sostuvo que este proceder vulneraba la Constitución Política que exigía que los términos procesales debían ser observados con diligencia y de incumplirse, ameritaba sanción; por lo que en el caso al no respetar el lapso de dos (2) años para formular imputación, la fiscalía debía archivar las diligencias.

Afirmó que permitir los jueces que se impute fuera del término legal, vulneraría los principios de imparcialidad e igualdad, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, al estar supeditados los indiciados a que el ente acusador inicie la acción penal cuando así lo considere.

Adujo que el parágrafo primero del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, contempla intrínsicamente una caducidad de la acción penal o el

que el ente acusador inicie la acción penal cuando así lo considere.

Adujo que el parágrafo primero del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, contempla intrínsicamente una caducidad de la acción penal o el desistimiento tácito; por lo que lo procedente era decretar la nulidad de lo actuado, en cuanto la fiscalía no podía formular imputación a sus prohijados.

Indicó que , si bien, la “Corte” en una jurisprudencia refirió que el incumplimiento de dicho término no acarreaba sanción, ello contrasta con el precepto que establece que en este caso debe efectuarse el archivo de las diligencias.

La fiscalía, por su parte, se opuso a la solicitud de nulidad de la defensa, toda vez que el término para adelantar la acción penal no era el señalado por el defensor, sino el de prescripción5.

Expuso que la vinculación de una persona a un proceso penal se cumplía, a través de la formulación de imputación , aunque reconocía que las fiscalías tenían una carga laboral excesiva que les impedía cumplir el mandato de formular imputación antes de los dos (2) años.

5 Récord 32:30 y ss. Ib.Radicado: 97001 60 00 645 2016 00005 01.

Procesado: Lucas Ramírez Lizcano.

Delito: Prevaricato por acción.

Decisión: Confirma.

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Afirmó que el término señalado por el defensor era “instrumental”, su incumplimiento no acarreaba ninguna sanción, siempre y cuando estuviera vigente la acción penal; por lo que no advertía la irregularidad

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Afirmó que el término señalado por el defensor era “instrumental”, su incumplimiento no acarreaba ninguna sanción, siempre y cuando estuviera vigente la acción penal; por lo que no advertía la irregularidad sustancial o la vulneración de los d erechos del procesado que exigiera anular lo actuado.

IV. DECISIÓN RECURRIDA.

El Juzgado Promiscuo d el Circuito Mitú, luego de un receso, negó la solicitud de invalidar la actuación impetrada por la defensa6.

Después de referir los argumentos expuestos por el defensor, sostuvo que Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia7 en un caso similar indicó que el vencimiento de término s no estaba incluido en las causales de archivo de las diligencias u otra sanción.

Adujo que la normatividad en men ción, contenía un término de trámite para que el fiscal del caso analizara la actuación a fin de determinar la procedencia de imputar o archivar, sin que el incumplimiento del mismo acarreara la perdida de competencia o la nulidad.

Señaló que compartía la apreciación de la fiscalía, relativa a que el término señalado en el parágrafo primero del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, era netamente “instrumental”.

Refirió que el ente acusador contaba con doce (12) años para formular imputación, que era el término prescriptivo de la acción penal para el delito de prevaricato por acción. Agregó que se habían garantizado los derechos de los procesados ; por lo que no compartía la opinión del defensor para invocar la nulidad y negó dicha pretensión.

delito de prevaricato por acción. Agregó que se habían garantizado los derechos de los procesados ; por lo que no compartía la opinión del defensor para invocar la nulidad y negó dicha pretensión.

6 Récord 1:23:00 y ss. Ib. 7 Refirió la providencia radicado 44682Radicado: 97001 60 00 645 2016 00005 01.

Procesado: Lucas Ramírez Lizcano.

Delito: Prevaricato por acción.

Decisión: Confirma.

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V. APELACIÓN.

Inconforme con la decisión, el defensor de Lucas Ramírez Lizano y Carlos Iván Ramiro Meléndez Moreno interpuso recurso de apelación y solicitó revocar la decisi ón adoptada por el a quo, para que en su lugar , se declarara la nulidad impetrada8.

Sostuvo que las decisiones adoptadas por l a corporación de cierre de materia penal eran violatorias de la ley, pues el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 señalaba claramente que la fiscalía contaba máximo con dos (2) años para formular imputación a partir del conocimiento de la noticia criminal.

Adujo que la aludida corporación no podía modificar la ley , a través de la jurisprudencia y el cúmulo de trabajo que imposibilita a los fiscales cumplir dicho precepto no era responsabilidad de los procesados; así mismo, afirmó que el artículo 29 de la Constitución Política exigía la observación de los términos pr ocesales, por lo que no era viable desconocer dicho precepto.

Manifestó que el proceso se soportaba en una actuación ilegal, pues la

mismo, afirmó que el artículo 29 de la Constitución Política exigía la observación de los términos pr ocesales, por lo que no era viable desconocer dicho precepto.

Manifestó que el proceso se soportaba en una actuación ilegal, pues la formulación de imputación no cumplió el término previsto para su realización y si no lo hizo , la fiscalía durante este lapso, lo procedente era archivar la actuación.

La fiscalía, como no recurrente, peticionó confirmar el auto apelado, al manifestar que no se había vulnerado el derecho de defensa de los procesados ni la presunción de inocencia de aquellos9.

Afirmó que no advertía irregularidad de carácter sustancial, máxime

8 Récord 1:41:25 y ss. ib. 9 Récord 1:51:19 y ss. Ib.Radicado: 97001 60 00 645 2016 00005 01.

Procesado: Lucas Ramírez Lizcano.

Delito: Prevaricato por acción.

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cuando el término señalado en el parágrafo primero del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, era “instrumental”. Así mismo, sostuvo que no era procedente el archivo impetrado, pues solo era viable por atipicidad de la conducta o inexistencia del hecho.

Indicó que aún tenía la potestad para iniciar y continuar con la acción penal, en razón a que no se había materializado la prescripción de la misma.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la

misma.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 10, esta Sala es competente para pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra del auto emitido en audiencia del veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú.

6.2. De la solicitud de nulidad.

El defensor de Lucas Ramírez Lizano y Carlos Iván Ramiro Meléndez Moreno en audiencia de formulación de acusación solicitó declarar la nulidad de lo actuado, al considerar que se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de sus prohijados, en cuanto la fiscalía no realizó la audiencia de formulación de imputación en el término de dos (2) años que contempla el parágrafo primero del artículo 175 de la Ley 906 de 2004.

10 “Artículo 34. De los Tribunales Superiores de Distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”Radicado: 97001 60 00 645 2016 00005 01.

Procesado: Lucas Ramírez Lizcano.

Delito: Prevaricato por acción.

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Al respecto, el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, señala que es causal de nulidad la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso

Delito: Prevaricato por acción.

Decisión: Confirma.

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Al respecto, el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, señala que es causal de nulidad la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso en aspectos sustanciales.

Aclarado lo anterior y a fin de resolver la cuestión planteada por el apelante, es necesario partir del parágrafo primero del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, vigente para la época de los hechos y de la actuación, que sobre el particular señala:

“Artículo 175. Duración de los procedimientos. (…)

Parágrafo 1o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años”.

Analizado el caso, se tiene que, según plasmó la fiscalía en el escrito de acusación, la presente investigación tuvo como génesis la denuncia instaurada por el ciudadano Manuel Antonio Noguera Saya el ocho (8) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por la emisión de los decretos 067, 068 y 069 del veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015), en que se hicieron unos nombramientos y la negativa de los implicados a revocarlos, a sabiendas que no existía presupuesto para ello.

068 y 069 del veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015), en que se hicieron unos nombramientos y la negativa de los implicados a revocarlos, a sabiendas que no existía presupuesto para ello.

La audiencia de formulación de imputación se realizó el veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020), en que se atribuyó a los procesados el punible de prevaricato por acción; lo que permite establecer que en efecto, se superó el término previsto en el parágrafo primero del artículo 175 de la Ley 906 de 2004.Radicado: 97001 60 00 645 2016 00005 01.

Procesado: Lucas Ramírez Lizcano.

Delito: Prevaricato por acción.

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En punto de las consecuencias jurídicas que conlleva no realizar la formulación de imputación o el archivo de las diligencias en el lapso mencionado, que es en esencia, el objeto de la discusión, surge necesario partir de lo sostenido de forma pacífica por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en un caso similar refirió11:

“En efecto, aunque la imputación se formuló tres años y dos meses después de radicada la denuncia, esa situación no configura falencia de carácter sustancial que imponga anular la actuación por cuanto el plazo de dos años mencionado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado la Ley 1453 de 2011, tiene como objetivo promover la celeridad del proceso, pero no comporta la terminación de la potestad investigativa de la Fiscalía General de la Nación ni constituye causal pa ra el archivo automático del caso, como

de 2011, tiene como objetivo promover la celeridad del proceso, pero no comporta la terminación de la potestad investigativa de la Fiscalía General de la Nación ni constituye causal pa ra el archivo automático del caso, como insinúa sin explicar con suficiencia el defensor.

La Sala ha precisado en anteriores oportunidades que el vencimiento de términos no «constituye irregularidad alguna por cuanto la norma no señala que la consecuencia del incumplimiento de los plazos allí previstos para adelantar la indagación sea el archivo del expediente, la preclusión de la investigación o la extinción de la acción penal» (CSJ AP7723-2014).

El citado precepto se orienta, entonces, a promover la ac tuación diligente durante las diversas fases del proceso penal, incluida la etapa de indagación, estableciendo plazos dentro de los cuales el fiscal debe hacer una evaluación integral del caso en orden a decidir si hay mérito para imputar, archivar, acusar o precluir.

Al declarar la exequibilidad de dicha norma, la Corte Constitucional señaló que «la disposición controvertida, en la que se establece un plazo de dos, tres y cinco años a la fase de indagación preliminar, no vulnera los preceptos constitucionales» porque «el establecimiento de límites temporales a esta fase del procedimiento penal no suprime las facultades y funciones investigativas de la Fiscalía General de la Nación, sino que, por el contrario, la impulsa a

11 Auto del 25 de julio de 2018, AP3209-2018, Radicación: 49343.Radicado: 97001 60 00 645 2016 00005 01.

Procesado: Lucas Ramírez Lizcano.

Delito: Prevaricato por acción.

Procesado: Lucas Ramírez Lizcano.

Delito: Prevaricato por acción.

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desarrollarlas diligente y eficaz mente; tampoco afecta los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, porque obliga a las instancias judiciales a materializar sus derechos en términos cortos y precisos. Y aunque eventualmente el vencimiento del plazo puede dar lugar al archivo de las diligencias, tal decisión debe ser motivada a partir de los supuestos previstos en el artículo 79 del CPP, y se puede disponer la reapertura del caso cuando exista mérito para ello» (C-893-2012)” (Cursiva dentro del texto original).

Con base en la jurisprudencia en cita, -postura que comparte esta Sala de decisión -, el incumplimiento del término previsto en el parágrafo primero del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, no implica la nulidad de la actuación, pues se trata de una norma que propende por la celeridad de las indagaciones adelantadas por la fiscalía.

Menos aún, puede compartirse el planteamiento del defensor , en el sentido que el artículo en mención contiene implícitamente una causal de caducidad o desistimiento tácito de la acción penal, de manera que su inobservancia no extingue o suprime la facultad de la Fiscalía General de la Nación de continuar una indagación.

Con este pa norama, no se requiere de mayores razonamientos para confirmar el auto emitido en audiencia del veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés, en el que negó la solicitud de nulidad impetrada por la defensa

confirmar el auto emitido en audiencia del veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés, en el que negó la solicitud de nulidad impetrada por la defensa y disponer la devolución de la actuación al juzgado de origen para que continúe de manera diligente la audiencia de formulación de acusación.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal No. 3 , del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,Radicado: 97001 60 00 645 2016 00005 01.

Procesado: Lucas Ramírez Lizcano.

Delito: Prevaricato por acción.

Decisión: Confirma.

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RESUELVE:

Primero. Confirmar la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno ( 2021), en la presente actuación adelantada en contra de Lucas Ramírez Lizcano y Carlos Iván Ramiro Meléndez Moreno, por el delito de prevaricato por acción, por las razones expuestas en precedencia.

Segundo. Devuélvase la actuación al Juzgado de origen para los fines pertinentes.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrado Magistrada

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