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TSDJ VVC SP - 97001600064520150001601-(17-10-2023)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SP - 97001600064520150001601-(17-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL –

M.P. Alcibíades Vargas Bautista

Radicado: 97001 60 00 645 2015 00016 011

Acta No. 123

Villavicencio, diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

ASUNTO

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado de las Víctimas, contra la sentencia de agosto 31 de 2023 mediante la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio absolvió a Luís Alirio Serrano Quintero por el delito de Fraude Procesal.

HECHOS

Ocurren en el municipio de Mitú (Vaupés) el 23 de enero de 2014 cuando el señor Luís Alirio Serrano Quintero, a través de su apoderado judicial, doctor Rodrigo Gracia Vargas, promovió ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal demanda ordinaria de pertenencia por prescripción extraordinaria, respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 52034869 localizado en la carrera 14 #14 -29 Barr io Centro B de dicha localidad, en contra de Derly Giselle Serrano Barrera y Luis Alejandro Caicedo Barrera quienes aparecían como sus propietarios. En dicha oportunidad el señor Serrano Quintero afirmó bajo la gravedad

1 Se resuelve con prioridad en virtud al riesgo de prescripción de la acción penal.Radicado No. 97001 60 00 645 2015 00016 01

Delito: Fraude procesal.

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1 Se resuelve con prioridad en virtud al riesgo de prescripción de la acción penal.Radicado No. 97001 60 00 645 2015 00016 01

Delito: Fraude procesal.

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de juramento desconocer el domicilio de los demandados y el 27 de agosto de 2014 se inscribió la demanda de pertenencia en el certificado de tradición y libertad del inmueble.

Dicha demanda fue rechazada por falta de competencia y remitida al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés) quien la inadmitió 2 y mediante proveído del 22 de marzo 2014, una vez subsanada la admitió y ordenó el emplazamiento de los demandados indeterminados.

Por información extraprocesal los demandados tuvieron conocimiento del trámite procesal, lo que les permitió ejercer su derecho de defensa y en razón a ello formularon demanda de reconvención para obtener la restitución del bien. Mediante decisión del 4 de diciembre de 2017 el Juez de conocimiento denegó la pretensión reivindicatoria , decisión confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Villavicencio en proveído del 19 de noviembre de 2021.

Los señores Derly Giselle Serrano Barrera y Luis Alejandro Caicedo Barrera interpusieron denuncia contra Luís Alirio Serrano Quintero por el delito de fraude procesal tras argumentar que la declaración jurada del ciudadano, según la cual, desconocía el domicilio de sus demandados “era falaz”, pues además de ser el padre de Derly y el padrastro de Luís Alejandro, tenía conocimiento de que ellos residían en el Barrio Quiroga

ciudadano, según la cual, desconocía el domicilio de sus demandados “era falaz”, pues además de ser el padre de Derly y el padrastro de Luís Alejandro, tenía conocimiento de que ellos residían en el Barrio Quiroga en la ciudad de Bogotá y permanecía en contacto telefónico con Derly Gisell con quien incluso se encontraba en la capital y consignaba dinero a través de la agencia de envíos Super Giros a nombre de esta última, por concepto de arrendamiento justamente de la casa en disputa.

ACTUACIÓN PROCESAL

2 auto del 21 de febrero de 2014Radicado No. 97001 60 00 645 2015 00016 01

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1. El 31 de octubre de 2017 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mitú-Vaupés con función de control de garantías, la Fiscalía le imputó a Luís Alirio Serrano Quintero el delito de fraude procesal previsto en el artículo 453 del Código Penal , audiencia en la que el procesado no acepto los cargos.3

2. El 12 de diciembre de 2017 la Fiscalía radicó escrito de acusación en los mismos términos fácticos y jurídicos de la imputación 4, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú

(Vaupés), despacho que, mediante auto del 13 de marzo de 2018, se declaró impedido para conocer de la actuación y remitió a reparto de los jueces penales del circuito de Villavicencio.5

3. El proceso fue asignado al Juzgado Quinto Penal del Circuito de

declaró impedido para conocer de la actuación y remitió a reparto de los jueces penales del circuito de Villavicencio.5

3. El proceso fue asignado al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio6 ante el cual se realizaron las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, los días 31 de agosto de 20187 y 16 de febrero de 20228, respectivamente.

El juicio oral se desarrolló en sesiones del 21 9 y 22 de junio de 2022 10, fecha ultima en la que se anunció sentido absolutorio del fallo.

Como testigos de la Fiscalía comparecieron las víctimas Derly Giselle Serrano Barrera11 y Luis Alejandro Caicedo Barrera 12; la señora María

3 Acta de audiencia visible en archivo denominado “01Expedientedigital” folio 10 de la carpeta digital. 4 Escrito de acusación visible en archivo denominado “01Expedientedigital” folio 11 y ss de la carpeta digital. 5 Acta de audiencia visible en archivo denominado “01Expedientedigital” folio 47 de la carpeta digital. 6 Acta de reparto No. 12467 del 11 de abril de 2018, visible a folio 50 del “01Expedientedigital” . 7 Acta de audiencia visible en archivo denominado “01Expedientedigital” folio 63 de la carpeta digital. 8 Acta de audiencia visible en archivo denominado “19ActaPreparatoria2015 -00016” de la carpeta digital. 9 Acta de audiencia visible en archivo denominado “25Actajuiciooral2015 -00016 sesión 1” de la carpeta digital. 10 Acta de audiencia visible en archivo denominado “27ActaJuicioOral2015 -00016 sesión 2” de la carpeta digital.

9 Acta de audiencia visible en archivo denominado “25Actajuiciooral2015 -00016 sesión 1” de la carpeta digital. 10 Acta de audiencia visible en archivo denominado “27ActaJuicioOral2015 -00016 sesión 2” de la carpeta digital. 11 A partir del record 39:20 de la audiencia del 21 de junio de 2022. 12 A partir del record 03:09:20 de la audiencia del 21 de junio de 2022.Radicado No. 97001 60 00 645 2015 00016 01

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Isabel Barrera Molina13; el funcionario de Policía Nacional, Nelson Edison Guevara Cote14 y el señor Luis Ángel Echeverry Cifuentes15.

Por la defensa concurrió la señora Ruth Sofia Contreras Ramírez 16 y el acusado Luís Alirio Serrano Quintero17 quien renunció a su derecho de a guardar silencio.

LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de 31 de agosto de 2022 el Juzgado absolvió a Luis Alirio Serrano Quintero por el delito de fraude procesal 18. Señaló que la Fiscalía no había logrado “la suficiencia y la fuerza probatoria” para demostrar la configuración de la conducta punible enrostrada al acusado, pues no probó que “Luís Alirio Serrano Quintero conocía la dirección de domicilio o nomenclatura de la vivienda en la que residían las víctimas al momento de presentar la demanda de pertenencia”. Agregó que si bien mediante los testimonios se demostró que el acusado se comunicaba telefónicamente con su hija y se encontraba con ella en lugares públicos

momento de presentar la demanda de pertenencia”. Agregó que si bien mediante los testimonios se demostró que el acusado se comunicaba telefónicamente con su hija y se encontraba con ella en lugares públicos nunca “se denotó que esos encuentros se generaran en el lugar de residencia de las víctimas”. Fue a través de los denunciantes y la expareja sentimental del procesado que se corroboró que Serrano Quintero no tenía conocimiento de su dirección en Bogotá, in formación que le ocultaron por temor.

Expuso que, aunque el delegado Fiscal en sus alegatos de conclusión refirió que el medio fraudulento se configur ó, ya que, el procesado conocía el número telefónico de su hija y el barrio en que esta se

13 A partir del record 04:20:23 de la audiencia del 21 de junio de 2022. 14 A partir del record 10:36 de la audiencia del 22 de junio de 2022. 15 A partir del record 02:06:48 de la audiencia del 22 de junio de 2022. 16 A partir del record 02:45:18 de la audiencia de 22 de junio de 2022. 17 A partir del record 03:14:18 de la audiencia de 22 de junio de 2022. 18 Sentencia visible en archivo “36sentencia31deagosto2022” de la carpeta digital.Radicado No. 97001 60 00 645 2015 00016 01

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domiciliaba, estos hechos nunca fueron descritos en la situación fáctica plasmada en la acusación tampoco en la imputación, y no pueden tenerse en cuenta so pena de atentar contra los derechos fundamentales del

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domiciliaba, estos hechos nunca fueron descritos en la situación fáctica plasmada en la acusación tampoco en la imputación, y no pueden tenerse en cuenta so pena de atentar contra los derechos fundamentales del procesado pues de hacerlo se modificarían los hechos juríd icamente relevantes.

Insistió en que la manifestación jurada del acusado consistió en “desconocer el domicilio de sus demandados” y ello se acreditó y el hecho de tener conocimiento del abonado telefónico de aquellos y del barrio en el que residían en la capital no desvirtúa que este ignoraba la dirección del inmueble donde residían los denunciantes. Reitero que no era posible en esta fase procesal pregonar como “medio fraudulento” el que hubiese ocultado que se contactaba telefónicamente con su descendie nte y, por ende, sabía cuál era su abonado celular.

LA APELACIÓN

El Apoderado de la víctima apeló el fallo e in dicó que contrario a lo manifestado por el juez de instancia en el caso, se configuró plenamente el delito de fraude procesal porque se acreditó que el acusado omitió informar al juez civil que conocía el lugar de ubicación de los demandados al momento de interponer la demanda, hecho que por lealtad procesal debió manifestar.

Precisó que una cosa es la residencia y otra el domicilio, la primera referida a la vivienda que se ocupa y la segunda al lugar en el que se considera establecido alguien para el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos. En el caso, el señor Serrano Quintero conocía el domicilio, sabía que sus demandados vivían en el barrio Quiroga de la

considera establecido alguien para el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos. En el caso, el señor Serrano Quintero conocía el domicilio, sabía que sus demandados vivían en el barrio Quiroga de la ciudad de Bogotá y tenía su número de contacto más no la residencia pues no tenía conocimiento de la nomenclatura del inmueble y por tanto,Radicado No. 97001 60 00 645 2015 00016 01

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lo relevante en el caso fue que omitió voluntariamente informar al juez el primer aspecto, y con ello lo indujo en error y lo llevó a autorizar el emplazamiento.

Añadió que tanto en la imputación como en la acusación se cuestionó la inducción en error al operador judicial, y ella se concretó cuando el acusado aseveró bajo la gravedad del juramento que desconocía el domicilio de sus demandados.

Sobre el punto resaltó que: “no se trataba de la dirección, sino de las manifestaciones dentro de un proceso civil con el firme propósito de defraudar la administración de justicia y ocultar el trámite procesal a la contraparte, sabiendo el demandante de su paradero, ocultándolo al no manifestarlo al funcionario judicial, como aquí sucedió, con independencia de que el resultado pretendido se logre”.

Insistió en que el a-quo se enfocó en valorar y resaltar que el procesado no conocía la dirección (residencia), cuando el objetivo de la denuncia, la imputación y la acusación “fue la manifestación inequívoca que el procesado afirmó falazmente que desconocía el domicilio de los propietarios del inmueble que pretendía en usucapión, con el firme

imputación y la acusación “fue la manifestación inequívoca que el procesado afirmó falazmente que desconocía el domicilio de los propietarios del inmueble que pretendía en usucapión, con el firme objetivo de defraudar a la jurisdicción induciéndola en error y a los demandados para evitar su contención procesal en los tér minos anotados, con independencia de que el resultado pretendido se logre”.

Adujo que a través de la prueba incorporada al juicio y en contraposición con lo expuesto en la sentencia recurrida, el acusado tenía pleno conocimiento del domicilio de sus dema ndados, esto es, la ciudad de Bogotá, así como de un número de contacto, información que ocultó dolosamente para inducir en error al servidor público, proceder que,Radicado No. 97001 60 00 645 2015 00016 01

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refirió configura el delito de fraude procesal que le fue atribuido al señor Luís Alirio Serrano Quintero.19

CONSIDERACIONES

1. La competencia

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 20, esta Sala es competente para conocer del presente asunto, toda vez que la sentencia recurrida fue proferida por un Juez Penal del Circuito perteneciente a este distrito judicial. De manera que se analizará la petición del recurrente con las restricciones impuestas para la competencia funcional, las relacionadas con la prohibición de la reforma en perjuicio, y la limitación exclusiva al estudio de los temas propuestos.

2. El problema jurídico

analizará la petición del recurrente con las restricciones impuestas para la competencia funcional, las relacionadas con la prohibición de la reforma en perjuicio, y la limitación exclusiva al estudio de los temas propuestos.

2. El problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si a través de las pruebas incorporadas al juicio se acredito la materialidad de la conducta punible de fraude procesal y la responsabilidad del acusado en la misma.

La sentencia apelada será revocada y en su lugar se declarará penalmente responsable al procesado, pues es evidente que este en la demanda de pertenencia, con el claro propósito de obtener una sentencia favorable a sus intereses, se valió de la mentira al afirmar el desconocimiento del domicilio de los demandados, para evitar que se trabara debidamente la litis, con lo cual se indujo y se mantuvo en error

19 Documento digital “43ConstanciaEnvioApelacion.pdf” 20 “De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”.Radicado No. 97001 60 00 645 2015 00016 01

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al juez, hasta que sus demandados hijos , se percataron de las pretensiones de su padre y comparecieron al proceso.

3. El delito de fraude procesal

3.1. El artículo 453 de la Ley 599 de 2000, preceptúa:

«Fraude Procesal. El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un empleado oficial para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley…».

«Fraude Procesal. El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un empleado oficial para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley…».

Sobre la naturaleza de este delito la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado:

“De la lectura de la descripción típica se logra extraer que se trata de un tipo penal monosubjetivo –describe la conducta realizada por un sujeto-, común –dado que no exige ninguna condición especial del autor para ejecutar la conductay el objeto material de la acción ha de ser un servidor público con capacidad funcional de emitir una sentencia, resol ución o acto administrativo contrario a la ley.

El empleo de cualquier medio fraudulento corresponde a la circunstancia de modo, a través de la cual se ejecuta la acción –inducir en error -; por lo tanto, el medio fraudulento debe ser idóneo para producir la inducción en error del servidor público.

Sobre este aspecto, la Sala en la decisión CSJ SP, 19 may. 2004, Rad. 18367 señaló lo siguiente:

«En otras palabras, los medios engañosos deben comportar la idoneidad para la obtención de los fines sucesivos a que hace referencia el tipo penal, esto es, provocar el error y, como consecuencia de éste, la emisión de una providencia contraria a derecho».

Por la misma senda, la Corte en la decisión CSJ SP, 17 de agost. de 2005, Rad. 19391 –reiterada en CSJ SP7755 -2014, Rad. 39090; CSJ SP7740-2016, Rad. 42682; CSJ SP2529-2021, Rad. 58082-, dijo:

19391 –reiterada en CSJ SP7755 -2014, Rad. 39090; CSJ SP7740-2016, Rad. 42682; CSJ SP2529-2021, Rad. 58082-, dijo:

«… resulta pertinente precisar que, el acto de inducción desplegado por el agente y que se exige para la estructuración de la conducta punible objeto de análisis, ha de contar con la fuerza o idoneidad suficiente para encaminar hacia un raciocinio errado al servidor público.

Si se comprueba que ese acto no reviste esa especial connotación, no será viable el juicio de adecuación típica, pues si bien el legislador prevé la utilización de “cualquier medio fraudulento” para el propósito indicado en la norma, éste debe contar con la aptitud o la fuerza necesaria para incidir en elRadicado No. 97001 60 00 645 2015 00016 01

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razonar del sujeto pasivo de la conducta, hasta el punto de sustraerle a una verdad específica, para introyectarle, en su defecto, una convicción distante de la realidad». (SP-072-2023, Rad. 58706 de 8 de marzo de 2013)

Sobre los elementos del tipo penal de fraude procesal la misma Corporación precisó que es un delito pluriofensivo y de mera conducta, para cuya concreción se requiere: (i) el uso de un medio fraudulento21; (ii) la inducción en error a un servidor público a través del mismo; (iii) que exista el propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley22, y (iv) que el medio fraudulento usado tenga la capacidad de inducir en error al

del mismo; (iii) que exista el propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley22, y (iv) que el medio fraudulento usado tenga la capacidad de inducir en error al servidor público.23

Al ser un delito de mera conducta, no es necesario que el sujeto activo del punible alcance el resultado propuesto, porque la acción penal se agota con la simple inducción al error del servidor público.

3.2. En relación con el bien jurídico tutelado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en reciente jurisprudencia precisó24:

“El bien jurídico correcto funcionamiento de la administración pública tiene diversas facetas de protección penal, según el concreto interés a preservar (art. 209 de la Constitución). Por ello, es dable hablar de distintas modalidades o direcciones de ataque al bien jurídico.

En Colombia, la jurisprudencia constitucional 25 ha precisado, por una parte, que el interés general, la función promocional, la actividad de los servidores públicos orientada finalísimamente al servicio del Estado y de la comunidad, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, son derroteros que guían el ejercicio de la función pública en general; por otra, que en el listado de delitos contra la a dministración pública existe una gama de intereses protegidos por los diferentes tipos penales, entre ellos, el ejercicio de la función pública propiamente dicha, el cual puede verse afectado cuando

21 En este caso la mentira 22 La adjudicación del predio sin disputa de su extremo litigioso 23 CSJ SP2529-2021 24 Rad. 58.696 del 21 de julio de 2022

21 En este caso la mentira 22 La adjudicación del predio sin disputa de su extremo litigioso 23 CSJ SP2529-2021 24 Rad. 58.696 del 21 de julio de 2022 25 Cfr. C.C. C-128 y 037/03 -cita 17 propia del texto transcrito-Radicado No. 97001 60 00 645 2015 00016 01

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el comportamiento de los servidores públicos atenta contr a la eficiencia o la legalidad.

De suerte que, al analizar cada conducta punible, deberá especificarse en qué consiste el servicio prestado a los ciudadanos y cómo se perturba en cada caso concreto el bien jurídico general y común a todos los delitos, ya que “el correcto funcionamiento de la administración puede perturbarse a través de conductas diferentes que ponen en peligro distintas perspectivas de dicho correcto funcionamiento”.

En el caso del fraude procesal se atenta preponderantemente contra el principio de legalidad, en tanto pilar del Estado de derecho y fuente de la cual no sólo emana todo poder público, sino el deber de los particulares de someterse a las determinaciones estatales. En últimas, la legalidad ha de ser la fuente de toda producción de un efecto jurídico particular y concreto, derivado de una decisión estatal, bien sea judicial o administrativa. La emisión de una resolución, sentencia o acto administrativo contrario a la ley -o la posibilidad de que se profiera implica una negación d el Estado de derecho, de la vigencia de la legalidad; he ahí el fundamento de la punibilidad de dicha conducta.

En el delito en mención, de típica comisión dolosa, el sujeto activo se

implica una negación d el Estado de derecho, de la vigencia de la legalidad; he ahí el fundamento de la punibilidad de dicha conducta.

En el delito en mención, de típica comisión dolosa, el sujeto activo se propone obtener una sentencia o resolución contraria a la ley . Esto quiere decir que el fundamento material de punición estriba en la afectación del principio de legalidad, el cual, en tanto pilar del Estado de derecho, es el referente fundamental para determinar la compatibilidad de las relaciones jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, con el ordenamiento jurídico.

(…)

El fin último del fraude procesal es, entonces, el de obtener una declaración (judicial o administrativa) ilícita. Para ello, el sujeto activo, con cognición y voluntad, ha de desplegar una conducta inductora en error, cifrada en valerse de un instrumento fraudulento, apto o idóneo -en abstracto - para provocar en el sujeto pasivoservidor público con facultad decisoria - una convicción errada que puede ser determinante para que resuelva un asunto contrariando la ley, entendida, desde luego, en sentido amplio.

El principio de legalidad exige que la actuación de los órganos del Estado, máxime al decir el derecho, se lleve a cabo con estricta sujeción al ordenamiento jurídico, como se extrae de los art. 1º, 4º, 6º, 29, 121, 123, 209 y 230 de la Constitución. De ahí que se criminalice el comportamiento de quien, valiéndose del fraude, atenta contra las bases con que todo servidor público ha de adoptar decisiones (con sujeción a la Constitución y la ley), para

y 230 de la Constitución. De ahí que se criminalice el comportamiento de quien, valiéndose del fraude, atenta contra las bases con que todo servidor público ha de adoptar decisiones (con sujeción a la Constitución y la ley), para implantarle una convicción errada (error intelectivo) que puede conducir a una determinación ilegal”. -Negrilla del Tribunal-Radicado No. 97001 60 00 645 2015 00016 01

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3.3. Respecto del fraude en actuaciones procesales la Corte Suprema de Justicia, ha señalado:26

“La verdad en el ejercicio de actuaciones procesales, es perfectamente discernible bajo el entendido que debe existir plena conformidad entre los postulados de una demanda y la realidad en que se afianzan; no es por supuesto una aspiración metafísica, sino que las decla raciones de las partes siempre deben estar exentas de temeridad y malicia, de donde no le es dable al sujeto afirmar hechos falsos como fundamento de sus pretensiones, pues hacerlo no solamente conlleva el desconocimiento de principios de lealtad, buena fe y abuso del derecho de litigio (art. 78 Código General del Proceso) sino eventualmente consecuencias en los ámbitos disciplinario y penal, máxime cuando dicho ordenamiento ha prevenido en su art. 79: “Temeridad o mala fe Se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: “ 1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición, o incidente, o a sabiendas se aleguen

o mala fe Se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: “ 1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición, o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad”, o “3. Cuando se utilice el proceso, incide nte o recurso, para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos”.

Por tanto, las partes deben obrar con probidad y buena fe al momento de exponer los hechos de una demanda y no decir a sabiendas cosas que la contraríen, esto es, no v alerse de conductas dolosas encaminadas hacia lo falso u orientadas a disimular lo verdadero, toda vez que esta es la única forma de lograr que los procesos culminen con una decisión justa y que la misma represente una verdad jurídicamente objetiva.

Es bien sabido que el funcionario judicial sólo está en posibilidad de hacer una correcta valoración y consiguiente aplicación del derecho, cuando quiera que en aquellos asuntos materia de su conocimiento, quien acude en búsqueda de patrocinio jurisdiccional y la satisfacción de sus pretensiones, suministre información verídica en soporte de las mismas; es decir, que la única eventualidad de que la decisión ostente una base legítima es que los elementos de conocimiento que le sirven de sustento a su vez, tengan una sustentación o fundamento real”.

De lo anterior se concluye que los demandantes en un proceso civil, están en la obligación de hablar con la verdad en desarrollo de la actuación procesal. Por lo tanto, si se conocen los demandados o se tiene un somero asomo del lugar donde estos pueden ser localizados, así debe

De lo anterior se concluye que los demandantes en un proceso civil, están en la obligación de hablar con la verdad en desarrollo de la actuación procesal. Por lo tanto, si se conocen los demandados o se tiene un somero asomo del lugar donde estos pueden ser localizados, así debe manifestarlo. Ocultar dicha información no sólo lleva al juez a adoptar decisiones adicionales en aras de lograr la ubicación y notificación de los demandados, sino, además, envuelve un propósito criminal, al buscar a

26 AP3108-2020 / Radicación No 53923 del 18 de noviembre de 2020.Radicado No. 97001 60 00 645 2015 00016 01

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toda costa conseguir una decisión favorable en perjuicio de los derechos de aquellos y de la legalidad sustancial. Es evidente que la mentira se constituye en un medio idóneo para inducir en error, en aras de conseguir una sentencia o resolución favorable, pues a través de ella se muestra una realidad diversa en búsqueda de objetivos específicos y de no ser descubierto el engaño es factible que el timador alcance su propósito contrario a derecho.

4. La responsabilidad del procesado

4.1. Se acreditó que el señor Luís Alirio Serrano Quintero promovió una demanda de pertenencia en la que manifestó bajo la gravedad de juramento “desconocer el domicilio de los demandados”27. Tal afirmación es contraria a la verdad, pues, este tenía conocimiento no solo que sus hijos eran los propietarios del bien, sino que los mismos se encontraban domiciliados en el Barrio Quiroga de la ciudad de Bogotá, y le realizaba

es contraria a la verdad, pues, este tenía conocimiento no solo que sus hijos eran los propietarios del bien, sino que los mismos se encontraban domiciliados en el Barrio Quiroga de la ciudad de Bogotá, y le realizaba giros a una sucursal de super giros de dicha localidad, dado que Derly Gisell Serrano Barrera era su hija y con esta tenía contacto permanente.

En efecto, Derly Gisell Serrano relató que el inmueble en disputa se encontraba localizado en el municipio de Mitú (Vaupés), que al lí residía su padre Luís Alirio porque ellos se habían radicado en Bogotá y que este sufragaba un canon de arrendamiento que osciló entre los $50.000 y los $150.000 peso s, dinero que les depositaba a través de la empresa supergiros, sede Quiroga28.

27 Textualmente en el cuerpo de la demanda se lee “cuyo domicilio ignoro”. Visibles folios 34 y ss cuaderno digital “27EMPIncorporados20220622” 28 PREGUNTADO: y él les pagaba ese dinero. CONTESTADO: muy esporádicamente, a veces, nos enviaba 50.000 pesos para los dos, a veces enviaba al mes, a veces a los 2 meses volvía a enviar, igual con la parte del arriendo de él, a veces decía es que no he tenido trabajo, que nuestra señal, x o y cosas.

PREGUNTADO: y cuando él les enviaba ese dinero a donde se los enviaba o porque medio más bien. CONTESTADO: él enviaba plata por una empresa que se llama súper giros, él la enviaba para que la reclamara allá en el barrio Quiroga.Radicado No. 97001 60 00 645 2015 00016 01

Delito: Fraude procesal.

enviaba plata por una empresa que se llama súper giros, él la enviaba para que la reclamara allá en el barrio Quiroga.Radicado No. 97001 60 00 645 2015 00016 01

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Respecto de la demanda de pertenencia precisó29:

“Preguntado. Cuando usted nos cuenta que el señor ALIRIO coloca una demanda en contra de ustedes dos en qué consistía esa demanda. Contestó. Fue una demanda solicitando que se le otorgara a él la posesión sobre el bien, él dijo en la demanda que él vivía ahí hace mucho tiempo, que no conocía a los dueños del predio, que no sabía quiénes eran, que no tenía contactos (sic) con ellos, que él venia pagando impuestos y servicios del inmueble, básicamente eso, alegaba eso que se indilgara (sic) el predio a nombre de él.

Preguntado. Y en que consistió esa falsedad que ustedes denunciaron ante la fiscalía puntualmente. Contestó. Nace a raíz de eso, porque él cuándo interpuso la demanda, él alego primero que no nos conocía, como no va a conocer a la hija, primero como no nos va a conocer, llevo el apellido, tuvimos relación casi hasta que tuve 15, 16, 17 años, segundo, que no sabía dónde nos encontrábamos él tenía mi número celular, tenía

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