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TSDJ VVC SP - 970016000669 2012 00089 01-(23-07-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 970016000669 2012 00089 01-(23-07-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

TRIBUNA SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistra~o ponente: I I 1 ~adicación: ~rocedencia: elito: ,rocesado:1

Asunto: i

1probado:

Fecha:

JOEL DARlO TREJOS LONDOÑO 97001-60-00-669-2012-00089-01

Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú Acceso carnal con incapaz de resistir Alirio Benjamín Violeta Caldas Apelación auto negó sustitución de medida Act~N° on99 ?n:?bt ...~'\ 1-ASUNTO A DECIDIR Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor déJ ALlRIO BENJAM(N VIOLETA CALDAS, contra el auto de fecha 4 ce junio de 2019, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mi~::J, Vaupés, mediante el cual le negó la declaratoria de pérdida de vigenci E! de la medida de asequrarniento Yla sustitución por una no privativa de 'a libertad. 2ANTECEDENTES PROCESALES 2.1El 3 de marzo de 20151, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitd, Vaupés, condenó a ALlRIO BENJAMíN VIOLETA CALDAS, a la pena ':¡:'~ 18 años de prisión, como responsable del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado, decisión contra la cual ,:~

defensa interpuso recurso' de apelación, el que está en turno en esra Sala Penal desde el 4 de mayo de ese año, para resolver la alzada. 1 Folio 45 C12.2realizada el 4 de junio de 2019, ante el Juzgado Promiscuo del ircuito de Mitú, Vaupés, el defensor de ALlRJO BENJAMíN VIO ETA CALDAS deprecó? la declaratoria de pérdida ::!;: vigencias de la medida de aseguramiento y la sustitución por una .:, privativa de la li~ertad, conforme a lo normado en el parágrafo 1 dHii artículo 307 de larLey 906 de 2004, adicionado por el articulo 1 de la Ler 1760 de 2015 y modificado por la Ley 1786 de 2016, argumentando que i la medida impuesta a su prohijado ya había superado el término de un I año, quien ad1más ostentaba la condición de procesado y ,"ID condenado, pueslla sentencia aún no ha causado ejecutoria. Lo anterior de conformidad !con lo expuesto por la Corte Constitucional en 1:1 i sentencia C-221 ~e 2017.

Asunto: Procesado:

Radicación: Decisión: Apel. Auto negó sustitución de mecica Alirio Benjamín Violeta Cal ja:; 97001-60-00-669-2012-0008f!- (11

Confi n,a La Fiscalla" deprecó que se rechazara la petición del defensor ']:~

ALlRIO BENJAtv1íN VIOLETA CALDAS, en razón de que ya había /1I fallo de carácter condenatorio, 2.2.1El a quo '1egó4la pretensión y adujo que de conformidad con 1:1 jurtsprudencia", I~ medida de aseguramiento iba hasta la sentencia c1:~ primera instancia, y luego de proferida la misma, la privación de ::1 libertad quedaba lsopottada en la pena que se impuso, como sucedía er¡ este caso, por lo -cual descartó que la medida de asequramier.to impuesta a ALlRIO BENJAMíN VIOLETA CALDAS estuviera vigente ¿~n la actualidad. 2.2.2Contra esa decisión el defensor interpuso recurso de apelación" en el cual señaló que conforme al artículo 317 de la Ley 906 de 20'04, :1 medida de aseguramiento tenía vigencia durante toda la actuación, por ¡el que la medida no podía superar el término de un año conforme al artículo 2 Record 09:18. 3 Rec<:>rd20:05. 4 Record 23:06. 5 Sala de Casación Penal de I¡:¡Corte Suprema deJusticia, decisión del 24 dejulio de 2017, radicado49734. 6 Record37:53.307 del C.P.P., conforme lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia C-221 e 2017.

Asunto: Procesado:

Radicación: Decisión: Apel. Auto negó sustitución de meok a

Alirio Benjamín Violeta Caidas 97001-60-00-669-2012-00088-( II Conñrrr.a I 2.2.3Como no ecurrentes, la Fiscalla" deprecó que se confirmara la decisión e iteró q e la privación de la libertad de VIOLETA CALDAS era con ocasión de la sentencia condenatoria. i 2.2.4El juez de ~rimera instancia concedió el recurso de apelación en n1 efecto diferido. 3-ANÁLlSIS PARA DECIDIR 3.1De conforrnidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 34 de, la Ley 906 de 2Q04, esta Sala es competente para decidir el presente recurso de apelación. 3.2Previamente' debe decirse, que ideal sería que la Sala resolviera la segunda instancia del fallo recurrido, inclusive haberse hecho d~ tiempo atrás y ahorrar de paso discusiones como las que aquí nos ocupan, pero la mora en proferir la decisión que ponga fin a esta instancia, no es por descuido o por una omisión deliberada de la Corporación, sino por la agobiante congestión histórica que ha venido soportando de años atrás, hasta el punto que con el mismo número de magistrados con que fUH fundado el Tribunal hace más de 50 años, debe hacerse frente a la creciente demanda de justicia penal en esta parte del país, lo que es un hecho notorio. Si bien se han procurado medidas para descongestionar la Sala, qUH van desde! la creación temporal de Salas de descongestión, hasta remitir

procesos a otros distritos con mucho menor carga, estas resultan 7 Record 44:13. 3apenas coyuntur les, dando un pequeño alivio, pero no una solución al I problema de congestión y tardanza en las decisiones judiciales, por lo I que no podemos Imenos que indicar la vergüenza que produce la mora judicial que embarga a la justicia penal en este Distrito Judicial y que de paso daña el nombre de los administradores de justicia. Pero lo más lamentable es la afectación que se produce al derecho fundamental de los asociados a la tutela judicial o de acceso a la administración eh; ! justicia, a lo que solo podemos implementar algunas medidas de mejores prácticasl, estando la solución definitiva en hombros de quienes ! manejan y dírecctonanlos recursos del Estado.

Asunto: Procesado:

Radicación: Decisión: Apel. Auto negó sustitución de mecica

Alirio Benjamín Violeta Caldas 97001-60-00-669-2012-00089-0" Confi-rna 3.3En lo que concierne al problema jurídico en concreto, le corresponde a la Sala determinar si procede la declaratoria de pérdida de vigencia :Je la medida de asequrarniento privativa de la libertad que fue impuesta SI ALlRIO BENJAMíN VIOLETA CALDAS Y la sustitución de la misma por una no restrictiva, debido al vencimiento del término máximo previsto ¡Sí! el parágrafo primero del artículo 307 del C. de P.P. 3.4El artículo 306 y siguientes de la Ley 906 de 2004, regulan lo

concerniente a las medidas de aseguramiento, las que pueden consistir en privativas y no privativas de la libertad; y establecen los requisitos que debe considerar el Juez de Garantías a efectos de imponer cada una de dichas medidas. La Ley 1760 de 2015, vigente a partir del 1 de julio de 2017, introduio dos parágrafos al artículo 307 de la Ley 906 de 2004, que señalan: "Parágrafo 10. Salvo lo previsto en los parágrafos 2" y 3° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o decualquiera de I s conductasprevistas en el TítuloIV del Libro Segundo de la Ley 599 de 000 (Código Pena!), dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fi cal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial. Vencido el término, el Juez de Control de Garantías, a petición de la 'scalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la me1ida ~e aseguramiento privativa .de la libert~d ~e que se trate, por otra I u otras medidas de aseguramIento no onveúves de la

libertad de que ~rataelpresente artículo. !t

Asunto: Procesado: .

Radicación: Decisión: Apel. Auto negó sustitución de mecíca

Alirio Benjamín Violeta Caldas 97001-60-00-669-2012-00089-01 Conñ.ma "Parágrafo2°. tsesmedidas de aseguramientoprivativas de la libertad soloI podrán imponerse cuando quien las solicita pruebe, ante el Juez de Control de Garantías, que las no privativas de la libertad resultan insuficientes p~ra garantizar el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento.l"(Negrilla fuera de texto origina!). ! I Frente a dicha dispoeictón, la Sala de Casación Penal de la Corre Suprema de Justicia, en auto del 24 dejulio de 2017 dentro del radicadoI 49734, sostuvo que la vigencia de la medida de aseguramiento tenía como límite procesal, el proferimiento de la sentencia de primera instancia, por cuanto con posterioridad a ella, el condenado, frente a quien se descartaba que tuviera derecho a los mecanismos sustitutivos de la pena, quedaba sometido al fallo. Al respecto, la alta corporación concluyó: '~ tono con las razones hasta aquí expuestas existe claridad en tomo a que la medida de aseguramiento, si no se supera el plazo máximo legal de vigencia, rige hasta la sentencia de primera instancia, bien porque se conceda la libertad o porque se ordene la privación de ésta, en virtud del

fallo. De ahí que, desde la génesis misma de la causal de libertadespecíficapor vencimiento de términos del actual arto317-6 de la Ley 906 de 2004 se haya considerado, sin más, que "ante la inexistencia de regulación específica en tomo al tiempo que ha de transcurrir entre la audiencia dejuiCio y la audiencia de lectura del fallo, lo cual también afecta el derecho a la libertad del acusado, se propone el término de 150 días para tal efecto". Si la intención del legislador hubiera sido la de extender el plazo hasta la lectura de fallo de segunda instancia, así lo habría precisado expresamente. Por último, y no por ello menos importante, la Corte llama la atención en que, de acuerdo con la realidad de la práctica jurisdiccional en lo penal, constatable por la Sala en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, no es dable afirmar con confiabilidad que los procesos penales ordinarios se tramiten en un año (ni en dos), con emisión de sentencia deIsegunda instanc a. La realidad está lejos de que se cumplan tales tiempos y, de cara a la fij ción de los efectos legales de la vulneración del plazo razonable en pr. cesos con persona privada de la liberlad, ninguna solidez tiene estimar 1 duración efectiva de los procesos, en las diferentes instancias, a p rlir de "la consulta con algunos jueces y fiscales, para comparar las re~/as previstas en la ley con la práctica", sin que se cuente con un soporle empíricoy científicoperlinente.

I En síntesis, pa$ establecer si opera la causal genérica de liberlad por vencimiento del ~/azo máximo de vigencia de la medida de aseguramiento (arl. 1°de la Leyi1786 de 2016), habrá de verificarsesi el términoprevisto en la norma ha trenscumdo sin que se haya realizado la audiencia de lectura de fallo de primera Instancia, en procesos regidos por la Ley 906 de 2004, y en asuntos gobemJpos por la Ley 600 de 2000 (cfr. numo3.2 infra), sin que se hayaproferido s~ntencia deprimer grado.!

Asunto: Procesado:

Radicación: Decisión: Apel. Auto negó sustitución de rnecioa

Alirio Benjamín Violeta Caldas 97001-60-00-669-2012-0008S-Cr1 Confirma Con estas aprecfaciones, la CotteSuprema de ninguna manera cuestiona la razón que fundafnenta la decisión adoptada en la sentencia C-221 de 2017, sino que, de cara a la aplicación judicial de la figura bajo estudio ha de efectuar las pr6(cisiones conceptuales perlinentes, en relación con los distintos tundementos, de orden procesal, que justifican la restricción preventiva de la (iberladpersonal en elproceso penal. La Corte consmuotonetjuzgó la exequibilidad de la norma (arl. 307 de la Ley 906 de 2004, modificadopor el arlo1°de la Ley 1786 de 2016) afirmando, en esencia, que el legislador estableció un parámetro límite para contabilizar el

término de duradión de la detenciónpreventiva (de uno o dos años). La Sala, armonizando la vigencia de la jurisprudencia penal especializada con la norma en mención, pone de presente que la referida medida de aseguramiento sólo opera hasta la sentencia de primera instancia o la lectura de ésta, si la decisión es condenatoria, sin que la tangencial conceptualización realizada por lajurisprudencia constitucional modifique tal entendimiento ni, mucho menos, permita afirmar que, si se supera el plazo máximo de vigencia temporal de la detención preventiva sin que se haya dictado -o leídosentencia de segunda instancia, hay lugar a la libertad del detenido." Finalmente, la Co~e Constitucio I precisó que la pri~ación de laJi! sentido de fallo, ~o rdaba re Sobreel particulat, sostuvo que: I I ' "La Sala prec/~a, que la expre Ilbettad que selá~"_ eI en la C-342del 24 de mayo de 201-1, ad soportada a partir del anuncio de .ón con la medida de aseguramiento "necesidad" de la privación de la ncio del sentido del fallo, contenida enAsunto:

Procesado: Radicación: Decisión: Apel. Auto negó sustitución de mee icé1

Alirio Benjamín Violeta Caljas 97001-60-00-669-2012-000BE-Oí Confirma el inciso final demandado. conformidad' (';~'JK1() ae Procedimiento Penal

dejten~r;ióJr)es .necesaria, de •~tdioo, _. ,_••,_la ordenará y librará se refiere a los !>e"rada un ser humano nn::nn~rn_~ Qn los artículos 308 a 310 re/éiCic)mjldd~~ccmque la medida de que el imputado ~.U"J 1U'I:' ,~iuStiCj,9,Due~~OStra~el•.•.•,.•.•.''''''..,I~,.en el que ,taDc:lSaeillve'stj~1aciónyjuzgamiento COl1tstif¡uyeun peligro para la dicha valoración ,n." J••••• condena; o porque proceso, pues el ~o..,fi"""del fal/o, sino de la ae la DEmaprivativa de la del Código )(oresilón"nE~·s¡áad"contenida en Ciertamente ese el alcance del legislador, ya que las decisiones sobre 1:1! . libertad anteriores al anuncio del sentido del fallo son competencia dBI juez de control de garantías (artículo 154 numeral 8 del C.P.P.), y por tanto, una vez emitido, el título de la privación de la libertad es 1:1I sentencia condenatoria noejecutoriada, perosí ejecutable. 3.5En el sub examine, para la Sala, como lo fue para el A qua, no hay lugar a acceder al pedimento de sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad por una no restrictiva de la misma

en favor de ALlRIO BENJAMíN VIOLETA CALDAS, por cuanto en 1:1 actualidad se encuentran privado de la libertad en virtud de la pena impuesta en la sentencia de primera instancia, que data del 3 de marzo de 2015 y no, confundamento en una medida de aseguramiento. En efecto, de forma concreta la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el auto del 24 de julio de 2017 dentro clBl radicado 49734, referido acertadamente por el a qua, se resolvió unasolicitud de libert d por vencimiento del término máximo de vigencia j:,~ la medida de aseguramiento, y analizó en extenso, lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia C-221 de 2017, frente los alcances del parágrafo 1° d~1artículo 307 del C.P.P.

Asunto: Procesado:

Radicación: Decisión: Apel. Auto negó sustitución de rnecica

Alirio Benjamín Violeta Caldas 97001-60-00-669-2012-0008!:-r 1'; COI1f::"n,;'l En la referida decisión, la Corte Suprema de Justicia sostuvo, como :5E~ anotó, que la vig~ncia de la medida de aseguramiento tenía como llmte! procesal el preferimiento de la sentencia de primera instancia, por cuanto con posterioridad ¡ala misma, el condenado quedaba sometido a la per.a \ impuesta en el ¡fallo, sentido similar que también le dio la Corte

Constitucional en ¡la citada sentencia C-342 del 24 de mayo de 201.7'~' i que es posterior a la C-221 de 2017. y aunque resulta indiscutible, que la privación de la libertad de ALlRl::' BENJAMíN VIOLETA CALDAS se ha prolongado por más de 5 años, y':1 que la misma está restringida desde el 28 de diciembre de 20138 cuando fue capturado, lo cierto es que el legislador no ha previsto un térmi :10 Iímite para la restricción de la libertad en la segunda instancia con ocasión de la condena, diferente a la duración de la misma, por lo que mal podría hacerlo el juez, además que el precedente de la Sala ':1:~ Casación Penal de la' Corte Suprema de Justicia, tampoco lo -I~I contemplado y el rnisrno ha indicado, se itera, a que luego del fallo la persona queda sometida a la sentencia, no a la medida dé! aseguramiento por lo cual no resulta procedente la sustitución de esta. 3.6Así las cosas, acertó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mi'(1 Vaupés, al acoger la postura de la Sala de Casación Penal, COF'¡C) también lo hace esta Corporación en razón a los sólidos argumentos del superior funcional y órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria penal, que permite afirmar que en la actualidad ALlRIO BENJAMíN VIOLETj~\ CALDAS se' encuentran privado de la libertad en virtud de la pena

8 Folie 4 C1,impuesta en la entencia de primera instancia, desde la cual perdió vigencia la medi a de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta por un uez de garantías.

Asunto: Procesado:

Radicación: Decisión: Apel. Auto negó sustitución de medida

Alirio Benjamín Violeta Caldas 97001-60-00-669-2012 -00089-01 Confirma '. I Por lo expuesto,lla Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial df Villavicencio, !

RESUELVE: PRIMERO: confitmar el auto apelado, de fecha y procedencia anotadas.

I I SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Por tanto, luego de comunicada la misma, incorpórese esta actuación a la carpeta respectiva.

CÓ~IESE, COMUNíQUESE Y DEVUÉLVASE. t>_\•••~o J~~V;ELDARlO TREJOS }'ÓNDOÑO .

.. Magistrado

ALCIBfADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado 9

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