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TSDJ VVC SP - 970016000669 2013 80002 01-(03-06-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 970016000669 2013 80002 01-(03-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL - SALA N.º 3 DE DESCONGESTIÓN

Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra.

Radicación: 97001 60 00 669 2013 80002 01.

Delito: Acceso carnal violento agravado.

Procesado: Fredy García García.

Procedencia: Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú.

Decisión impugnada: Sentencia ordinaria.

Decisión de la Sala: Confirma.

Aprobado: Acta 045 del 3 de junio de 2022.

Lectura: 15 de junio de 2022.

I.- ASUNTO POR DECIDIR.

Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en contra del fallo del 16 de mayo de 2016 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, en el que Fredy García García fue condenado por el delito de acceso carnal violento agravado.

II.- HECHOS.

Acorde con la acusación escrita1, en horas de la noche del 27 de marzo de 2013 y en vía pública del municipio de Mitú, Vaupés , sobre la avenida del río, la menor J.J.V.V. fue abordada por Fredy García García, quien la accedió carnalmente y con violencia .

1 Folios 1 al 9 del cuaderno principal.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 97001 60 00 669 2013 80002 01.

Procesado: Fredy García García.

1 Folios 1 al 9 del cuaderno principal.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 97001 60 00 669 2013 80002 01.

Procesado: Fredy García García.

Delito: Acceso carnal violento agravado.

2 La menor puso en conocimiento de las autoridades lo sucedido de inmediato y tras realizar labores de búsqueda fue detenido Fredy García García, a quien J.J.V.V. señaló como el perpetrador de la agresión que momentos antes había padecido.

III.- ANTECEDENTES PROCESALES.

Por los hechos antes descritos, por orden judicial2, Fredy García García fue capturado y presentado el 21 de marzo de 2014 ante el Juzgado Cuarenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, para su judicialización. Ante dicha autoridad se legalizó el procedimiento de su aprehensión, le fue imputado por la Fiscalía General de la Nación el delito de acceso carnal violento agravado, de los artículos 20 5, 211 -2 y 4 del Código Penal, y por solicitud del acusador, se le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva contemplada en el artículo 307, Lit. A, n.º 1 del Código de Procedimiento Penal.

El proceso le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, que mediante orden del 16 de mayo de 2014 asumió3 la actuación para el adelantamiento del Juicio. La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo en sesión del 19 de enero de 20154.

La audiencia preparatoria se adelantó el 11 de agosto de 20155

la actuación para el adelantamiento del Juicio. La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo en sesión del 19 de enero de 20154.

La audiencia preparatoria se adelantó el 11 de agosto de 20155 y el juicio oral público y concentrado en 5 sesiones llevadas a cabo

2 Emitida el 30 de diciembre de 2013 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mitú, Vaupés, con Función de Control de Garantías. 3 Folio 10 ibídem. 4 Folio 61 ibídem. 5 Folios 99 y 100 ibídem.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 97001 60 00 669 2013 80002 01.

Procesado: Fredy García García.

Delito: Acceso carnal violento agravado.

3 los días 10 de septiembre 6, 30 de octubre 7, y 30 de noviembre de 20158, y 2 de marzo9 y 6 de abril de 201610.

Tras escucharse las alegaciones conclusivas, en audiencia del 6 de abril, el fallador de primer grado emitió sentido del fallo condenatorio, que ratificó en la sentencia del 16 de mayo de ese mismo año 11, sobre la que se fundamenta la impugnación que corresponde resolver a esta Corporación.

IV.- DECISIÓN APELADA.

El a quo estableció los presupuestos necesarios para la emisión de una sentencia condenatoria. Empezando por l a tipicidad, refirió que se demostró con la prueba documental acopiada (denuncia, registro civil de nacimiento de la víctima, informe s periciales de examen sexológico y psicológico, e informes de actos investigativos)

que se demostró con la prueba documental acopiada (denuncia, registro civil de nacimiento de la víctima, informe s periciales de examen sexológico y psicológico, e informes de actos investigativos) así como la testimonial presentada en el juicio o ral.

Frente a ello, trajo a colación los testimonios de los investigadores que adelantaron los actos urgentes para la atención de la denuncia que realizaba la menor J.J.V.V. del acceso carnal del que fue víctima, y de cómo se estableció la participación d el procesado en ese comportamiento.

Del mismo modo, subrayó los testimonios que dieron cuenta de la afectación emocional de J.J.V.V. por el suceso, y de los hallazgos

6 Folios 155 al 158 ibídem. 7 Folios 181 y 182 ibídem. 8 Folios 194 y 195 ibídem. 9 Folios 214 y 215 ibídem. 10 Folios 221 y 222 ibídem. 11 Folios 230 al 237 ibídem.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 97001 60 00 669 2013 80002 01.

Procesado: Fredy García García.

Delito: Acceso carnal violento agravado.

4 reportados en su zona genital a causa del violento encuentro sexual que le fue obligado a soportar por parte del procesado.

Finalmente, la prueba determinante de la existencia del delito y de la responsabilidad del acusado en aquel, fue la versión de la víctima que encontró creíble y consecuente , con respaldo pericial, además.

Así, el a quo v erificó la antijuridicidad en el agravio al bien

de la responsabilidad del acusado en aquel, fue la versión de la víctima que encontró creíble y consecuente , con respaldo pericial, además.

Así, el a quo v erificó la antijuridicidad en el agravio al bien jurídico tutelado y la culpabilidad en la imputabilidad de Fredy García García, quien obraba con dolo ( sic12).

Por lo anterior, halló al acusado responsable del delito de acceso carnal violento agravado y le impuso la pena principal de 16 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas por el mismo término. No concedió subrogados ni mecanismos sustitutivos por expresa prohibición legal, según el art. 199 de la Ley 1098 de 2006.

V.- APELACIÓN.

Inconforme con la decisión, la defensa apeló el fallo de condena.

En primer lugar, criticó que quienes realizaron la valoración psicológica y sexológica a la menor, no fueron quienes se presentaron al juicio para declarar. Por eso, los testimonios de los peritos debían desestimarse de valoración , pues , no se realizaron esfuerzos para

12 En el entendido que el dolo, aparece como un componente subjetivo de la tipicidad, acerca del conocimiento de los hechos, y la voluntad del sujeto activo para actuar, en cambio, en sede de culpabilidad, debe tenerse probada la conciencia de la antijuridicidad, que es una mutación del dolo, bajo la que el sujeto no sólo conoce la conducta que realiza, sino que además, sabe que dicho proceder contraría el ordenamiento jurídico.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

dolo, bajo la que el sujeto no sólo conoce la conducta que realiza, sino que además, sabe que dicho proceder contraría el ordenamiento jurídico.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 97001 60 00 669 2013 80002 01.

Procesado: Fredy García García.

Delito: Acceso carnal violento agravado.

5 hacer comparecer al ju icio a quienes rindieron y signaron los respectivos informes periciales y con ello, se afectó el principio de contradicción.

Criticó también que la Fiscalía no presentó como prueba de cargo la declaración de l defensor de familia que denunció el caso, siendo ello indispensable para fundamentar la acusación.

Tales situaciones dejaban en el escenario un manto de duda sobre la responsabilidad de su defendido en los hechos objeto de acusación, pues, la prueba de cargo, en su criterio, era insuficiente para soportar la sentencia condenatoria.

Sostuvo que las amigas de la víctima, quienes comparecieron al juicio, describieron que aunque habían visto a Fredy García y estuvieron con J.J.V.V. el día de los hechos denunciados , no pudieron percibir de forma directa lo acontecido, sólo supieron lo que les contaron después. Igual situación ocurría en el caso del testimonio de María Cecilia Vanegas Borsi, madre de la víctima, que junto a las otras versiones, con relación al abuso, se constituían en pruebas de referencia.

Cuestionó la asertividad del señalamiento de la víctima a quien fuera su agresor, puesto que fueron los policiales que la asistieron el día de la agresión, quienes la llevaron hacia el lugar donde estaba

pruebas de referencia.

Cuestionó la asertividad del señalamiento de la víctima a quien fuera su agresor, puesto que fueron los policiales que la asistieron el día de la agresión, quienes la llevaron hacia el lugar donde estaba Fredy García y tácitamente la indujeron a acusarlo; ello se extraía de la versión del patrullero Hugo Troya.

Desestimó el valor probatorio de los testimonio de Néstor Guevara y William Gantiva por cuanto no aportaban a la demostración del caso de la Fiscalía, por la falta de actosAsunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

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Procesado: Fredy García García.

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6 investigativos que permitieran ubicar a Fredy García como el victimario de J.J.V.V.

El único fundamento entonces era la versión de la víctima, sin embargo, aquella fue contradicha sobre el contexto en el que se presentaron los hechos al contrastarse con las declaraciones de sus amigas, quienes estuvieron con ella el día que el abuso se presentó. Tampoco le parecía razonable el hecho de que si la víctima afirmaba no conocer al procesado, éste cuando entró en contacto con ella le hubiese indicado que sabía que estaba de cumpleaños; tal aserto no era lógico a modo de ver de la defensa.

Tampoco aparecía consecuente la versión de la menor cuando decía que su agresor la persiguió por un recorrido que resultaba ser muy frecuentado por personas , con ello, no era posible que nadie se hubiese percatado de una supuesta situación irregular, de amenaza

decía que su agresor la persiguió por un recorrido que resultaba ser muy frecuentado por personas , con ello, no era posible que nadie se hubiese percatado de una supuesta situación irregular, de amenaza o abuso que fue denunciado.

Esa fuente de incriminación era contradicha por el testimonio del procesado mismo, quien afirmó de forma categórica no conocer a J.J.V.V., o haberla agredido sexualmente ; de hecho, el día en el que presuntamente se presentaron los hechos, éste nunca salió del sector de las discotecas, debido a que allí se encontraba departiendo con un colega suyo del ejército, pues era un soldado activo.

Al existir dudas en punto de la participación de Fredy García en los hechos de los que se le acusaba, debía imponerse la decisión de absolución, con lo que, deprecó a esta Corporación, la revocación del fallo de primera instancia que, en apariencia, no reparó con el debido cuidado ni valoró conforme con la Ley, el escenario probatorio que le fue presentado.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 97001 60 00 669 2013 80002 01.

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VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la defensa contra el fallo condenatorio del 16 de mayo de 2016 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal.

16 de mayo de 2016 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal.

6.2. Problema jurídico.

Para dirimir la controversia propuesta en la impugnación y definir si fue acertado el fallo impugnado, corresponde establecer si la prueba legalmente acopiada en el juicio oral satisface el estándar de conocimiento para condenar previsto en los artículos 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal, o, si como lo afirma la defensa, la acusación en el debate probatorio presentaba dudas razonables que impedían la decisión emitida .

Para resolver el problema jurídico formulado se desarrollarán dos ejes temáticos.

6.3. El grado de conocimiento necesario para condenar , la valoración de la prueba directa, y los medios de corroboración periférica en delitos cometidos contra niños, niñas y adolescentes.

Establecen los artículos 7, 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal, que para dictar sentencia condenatoria el juezAsunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

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Procesado: Fredy García García.

Delito: Acceso carnal violento agravado.

8 debe arribar al conocimiento allende de duda razonable sobre la existencia del delito y la responsabilidad penal del procesado.

Este conocimiento, según lo indica la última norma en cita debe llegar por medio de las pruebas debatidas en el juicio oral , en virtud

existencia del delito y la responsabilidad penal del procesado.

Este conocimiento, según lo indica la última norma en cita debe llegar por medio de las pruebas debatidas en el juicio oral , en virtud del principio de inmediación (art. 16 ejusdem) que indica «que únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimient o».

El juicio se constituye en el escenario natural en donde se desarrolla el debate probatorio que tiene como destinatario final el juez. Es al funcionario judicial al que las partes deben convencer de una determinada teoría del caso , por eso, en términ os del artículo 379 ídem, «El juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia ».

Le es prohibido, por tanto, la práctica oficiosa de la prueba o cualquier forma de conocimiento que no llegue por la vía de la legal controversia suscitada en el ejercicio dialéctico que supone el proceso penal y la práctica probatoria. El universo demostrativo y la argumentación de las partes son el insumo inicial del juez. Las partes en el proceso penal construyen argumentos con base en premisas normativas y fácticas, porque éstos (los argumentos) constituyen un proceso interactivo entre las partes (orador) y el juez (el auditorio). La argumentación tendría por finalidad, persuadir o convencer al auditorio13 es decir, el deber de las partes es construir

13 Cfr. Perelman, C., & Olbrechts-Tyteca, L. (1994). Tratado de la argumentación. La nueva retórica.

convencer al auditorio13 es decir, el deber de las partes es construir

13 Cfr. Perelman, C., & Olbrechts-Tyteca, L. (1994). Tratado de la argumentación. La nueva retórica.

Madrid: Gredos.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 97001 60 00 669 2013 80002 01.

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Delito: Acceso carnal violento agravado.

9 una verdad en la mente del juez, por eso el funcionario no puede acceder al conocimiento motu proprio.

En otras palabras, el deber de las partes, en especial de la Fiscalía General de la Nación es convenc er al juez por medio de las pruebas practicadas en el juicio. La defensa puede procurar la construcción de determinado conocimiento en la mente del fallador o, sólo hacer uso de la presunción de inocencia y valerse de la carga de la prueba en cabeza de la fiscalía. El juez debe ser convencido.

A la regla general de que sólo es prueba la que se practica en el juicio se oponen 2 figuras excepcionales: la prueba anticipada y la prueba de referencia. Las dos se construyen por fuera del juicio oral, pero pueden ser introducidas a este cuando se demuestran las circunstancias que la ley establece para su decreto e incorporación al torrente probatorio.

En tratándose de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales en los que son víctimas menores de edad, se ha tenido un sumo cuidado en la forma como debe ser practicada la prueba en atención a la posible de revictimización de los niños, las niñas y la adolescencia y la aplicación del principio pro infans.

tenido un sumo cuidado en la forma como debe ser practicada la prueba en atención a la posible de revictimización de los niños, las niñas y la adolescencia y la aplicación del principio pro infans.

Por tanto, la jurisprudencia nacional ha establecido múltiples formas en que la s declaraciones de las víctimas menores de edad pueden ingresar morigerando, de alguna manera, la exigencia que hace el principio de inmediación antes referido. Así, la prueba puede presentarse de forma directa, o, también, indirecta por vía de las otras alternativas demostrativas antes mencionadas (la prueba de referencia y la anticipada).Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

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10 En tratándose del testimonio directo , desde luego la atención está referida a los aspectos de su asertividad. Frente a ello, el artículo 402 del Código de Procedimiento Penal prevé que:

El testigo únicamente podrá declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar o percibir. En caso de mediar contr oversia sobre el fundamento del conocimiento personal podrá objetarse la declaración mediante el procedimiento de impugnación de la credibilidad del testigo.

Por su parte, el artículo 403 ibídem, dispone los presupuestos legales bajo los que el testimonio pierde la vocación demostrativa, porque se le resta su credibilidad, teniendo en cuenta: (i) la naturaleza inverosímil o increíble del testimonio; (ii) la capacidad del testigo para percibir, recordar o comunicar cualquier asunto sobre

porque se le resta su credibilidad, teniendo en cuenta: (i) la naturaleza inverosímil o increíble del testimonio; (ii) la capacidad del testigo para percibir, recordar o comunicar cualquier asunto sobre la declaración; (iii) la existencia de cualquier tipo de prejuicio, interés u otro m otivo de parcialidad por parte del testigo; (iv) las manifestaciones anteriores del testigo, incluidas aquellas hechas a terceros, o en entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios en audiencias ante el juez de control de garantías; (iv) el carácter o patrón de conducta del testigo frente a la mendacidad ; y (vi) las contradicciones.

Esos aspectos son bajo los que la veracidad del testimonio es puesta a prueba, sometida al juicio de credibilidad, y el juez, siguiendo los lineamientos del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, debe dar o no crédito a la versión expuesta en el debate.

Dichos lineamientos con sisten en, apreciar el testimonio (i) desde sus principios técnicos o científicos; (ii) con relación a la naturaleza del objeto percibido; (iii) la aptitud de las capacidadesAsunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 97001 60 00 669 2013 80002 01.

Procesado: Fredy García García.

Delito: Acceso carnal violento agravado.

11 físicas y sensoriales del testigo sobre lo que percibió; (iv) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que tuvo lugar su conocimiento; (v) la memoria del declarante y su actitud frente al interrogatorio y contrainterrogatorio.

físicas y sensoriales del testigo sobre lo que percibió; (iv) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que tuvo lugar su conocimiento; (v) la memoria del declarante y su actitud frente al interrogatorio y contrainterrogatorio.

Sobre la valoración de la prueba y la credibilidad del testimonio, la Sala de Casación Penal de la C orte Suprema de Justicia, en sentencia SP729/2021 ha indicado que la parte que aduce la prueba debe suministrarle al juez la mayor información posible sobre su verosimilitud (circunstancias de tiempo, modo y lugar, o explicación o aclaración de inconsistencias que comprometan su credibilidad) y la parte que le pretende restar valor, usar el contrainterrogatorio, las declaraciones anteriores o la prueba de refutación para evidenciar la falta de crédito.

Ahora, e n conductas cometidas contra los niños, niñas y adolescentes, la versión incriminadora puede cobrar vigor de contarse con medios de conocimiento adicionales para estructurar una determinación de responsabilidad.

Así lo ha informado la Sala de Casación Penal en sentencia SP3332/2016, cuando ana liza la importancia de las pruebas adicionales que hacen más probable la acusación , en el contexto del menguado valor demostrativo que puede tener, por ejemplo, la prueba de referencia cuando no se cuenta con el testimonio de la víctima. Situación que no ocurre en el caso, sin embargo, las pruebas de corroboración no pierden importancia o trascendencia cuando el testigo directo con el que se fundamenta el cargo sí comparece al juicio, pues, son el fundamento de la versión incriminadora, soporte de su asertividad.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

testigo directo con el que se fundamenta el cargo sí comparece al juicio, pues, son el fundamento de la versión incriminadora, soporte de su asertividad.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 97001 60 00 669 2013 80002 01.

Procesado: Fredy García García.

Delito: Acceso carnal violento agravado.

12 Bajo tales presupuestos, la jurisprudencia ha referido la importancia de contar con medios que permitan hacer una corroboración periférica del contexto probatorio para constatar distintas fuentes de conocimiento que establezcan la existencia del delito y la responsabilidad.

Así lo ha informado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP108/2019:

«Pero en los casos en los que no quedan huellas físicas, la versión de la víctima constituye el único elemento de juicio a partir del cual reconstruir lo sucedido, dificultad probatoria morigerada por la jurisprudencia de la Corte a través de la corroboración periférica de los hechos, metodología analítica que impone examinar los dates demostrados en el proceso que puedan hacer más creíble la versión de la víctima. En tal sentido, la Sala ha señalado:

En el derecho español se ha acuñado el término “corrobo ración periférica”. vara referirse a cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima . entre ellos: (i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado; (ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual; (in) el estado anímico de la víctima en los

razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado; (ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual; (in) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos ; (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima , sin que exista una explicación diferente de propiciar el abuse sexual, entre otros. (...).

Es claro que no es posible, ni conveniente, hacer un listado taxativo de las formas de corroboración de la declaración de la víctima, porque ello dependerá de las particularidades del caso. No obstante, resulta útil traer a colación algunos ejemplos de corroboración, con el único propósito de resulta la posibilidad y obligación de realizar una investigación verdaderamente exhaustiva: (i) el daño psíquico sufrido por el menor; (ii) el cambio comportamental de la víctima; (iii) las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual; (iv) la verificación de que los presuntos víctima y victimarioAsunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 97001 60 00 669 2013 80002 01.

Procesado: Fredy García García.

Delito: Acceso carnal violento agravado.

13 pudieron estar a solas según las circunstancias de tie mpo y lugar incluidas en la teoría del caso; (v) las actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la victima ; (vi) los contactos que la presunta , víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de te xto, redes sociales, etcétera;

procesado para procurar estar a solas con la victima ; (vi) los contactos que la presunta , víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de te xto, redes sociales, etcétera; (vii) la explicación de por qué el abuse sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente; (viii) la confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros. (SPl5252016)»

En este contexto, el examen psicológico de los niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos contra la formación e integridad sexual constituye un importante elemento probatorio para verificar la coherencia y fuerza demostrativa del relate incriminatorio. Sin embargo, debe ser valorado en conjunto con las demás pruebas frente a las circunstancias específicas del caso.

(…)

En tal sentido, los jueces, al valorar las intervenciones psicológicas, deben precisar cuál es el objeto de la intervención , que tipo de protocolo se utilizó y si las conclusiones tienen soporte técnico o científico o son producto de la opinión pericial del entrevistador, teniendo claro siempre que fijar la credibilidad de un re late, su verdad o mentira, corresponde al funcionario judicial a partir del examen conjunto de la prueba.

Obviamente, la valoración psicológica o psiquiátrica configura una ayuda invaluable para la correcta administración de justicia en los eventos en que se requiere de esos conocimientos especializados para determinar el estado mental de las personas, las secuelas de un determinado hecho, la coherencia de la narración ofrecida, entre otras

ayuda invaluable para la correcta administración de justicia en los eventos en que se requiere de esos conocimientos especializados para determinar el estado mental de las personas, las secuelas de un determinado hecho, la coherencia de la narración ofrecida, entre otras muchas posibilidades. Sin embargo, se repite establecer si un relato es creíble o no es una labor reservada al juez a partir de lasAsunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 97001 60 00 669 2013 80002 01.

Procesado: Fredy García García.

Delito: Acceso carnal violento agravado.

14 particulares circunstancias del caso develadas en el debate público»14.

Negrillas no originales.

Existe la pos ibilidad de qu e al proceso sean convocados como testigos, quienes no elaboraron los informes periciales sobre los que se debate en el juicio ; que personas distintas a las que realizaron la valoración pericial en una primera oportunidad, sean finalmente quienes comparezcan a la vista pública ante el juez .

Ello por cuanto la prueba pericial tiene valor dentro del proceso penal por el aporte de los saberes científicos que se hacen desde una especializada área del conocimiento . N o está llamad o este tipo de prueba a aportar información o poner en el escenario demostrativo señalamientos o juicios de responsabilidad y eso es lo que permite que el testimonio del perito sea reemplazable, puesto que, aquella base de la opinión pericial puede ingresar al conocimiento del proceso por intermedio de una u otra persona.

La jurisprudencia define la utilidad de la prueba pericial dentro del proceso penal, en los siguientes términos:

«A la luz de esta reglamentación, es claro que los peritos

por intermedio de una u otra persona.

La jurisprudencia define la utilidad de la prueba pericial dentro del proceso penal, en los siguientes términos:

«A la luz de esta reglamentación, es claro que los peritos comparecen al juicio oral a explicar unas determinadas reglas o principios técnico -científicos, que sirven de fundamento a sus conclusiones frente a unas situaciones factuales en particular. Igualmente, deben precisar el nivel de probabilidad de la respect iva conclusión, que, a manera de ejemplo, suele ser más alta en los exámenes de ADN que en algunos conceptos psicológicos.

14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Bogotá D.C., sentencia SP108 del trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 97001 60 00 669 2013 80002 01.

Procesado: Fredy García García.

Delito: Acceso carnal violento agravado.

15 (…)

Visto de otra manera, al perito le está vedado presentar conclusiones sin fundamento, opinar sobre asuntos que escapan a su experticia, eludir las aclaraciones que debe hacer sobre el fundamento técnico científico de sus apreciaciones, no precisar el grado de aceptación de esos principios en la comunidad científica, abstenerse de explicar si las técnicas utilizadas son de orientación, probabilidad o certeza, etcétera »15.

Bajo tales considerandos, aparece plausible que el perito es clave en la medida que por intermedio suyo se ingresan saberes técnicos y científicos que avalen las hipótesis de las partes y con ello, se acerque

Bajo tales considerandos, aparece plausible que el perito es clave en la medida que por intermedio suyo se ingresan saberes técnicos y científicos que avalen las hipótesis de las partes y con ello, se acerque más el conocimiento del juez a la verdad real . En ello radica que la jurisprudencia acepte que quien se presente al juicio sea una persona distinta a la que en un determinado momento realizó un dictamen que sería utilizado para sustentar el tema de prueba , porque lo que interesa que se incorpore al juicio es aquella información que el testigo, como técnico o profesional, pueda aportar sobre el caso.

6.5. La prueba debatida y confrontada en juicio oral.

La principal postulación de l recurrente derivaba de (i) la poca confiabilidad de la versión incriminadora de la víctima y su confrontación con el testimonio de descargo ofrecido por el acusado ; y (ii) la inadmisibilidad de la valoración de la prueba pericial practicada.

15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Bogotá D.C., sentencia SP1557 del 9 de mayo de 20

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