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TSDJ VVC SP - 970016100000 2015 00001 01-(25-06-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 970016100000 2015 00001 01-(25-06-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA

PENAL Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES 97001 61 00 000 2015 00001 01

Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio Reinaldo Contreras Díaz y/o Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos Negó remitir el proceso a la Justicia Especial para la Paz Confirma Acta N. 0 8 3 2 5 JUN 2018

I. LA DECISION.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la decisión adoptada en audiencia del quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, a través de la cual, negó la petición de remitir el proceso a la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP, actuación que se adelanta en contra de Reinaldo Contreras Díaz y Leidy Yineth Walteros Camacho por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

II. ANTECEDENTES.

El treinta y uno (31) de mayo de dos mil catorce (2014), ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Mitú

Radicación: Procedencia:

Procesado: Delito:

Apelación: Decisión: Aprobado: Fecha:Radicado: 97001 61 00 000 2015 0000101 Procesado: Reinaldo

Contreras Díaz y/o Delito: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos Decisión: Confirma - Vaupés, se legalizaron las capturas de Reinaldo Contreras Díaz, Leidy Yineth Walteros Camacho y Ángel María Sánchez González, la Fiscalía les formuló imputación por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, tipificado en el artículo 382 del Código Penal, cargo que los procesados no aceptaron. Seguidamente, a instancias de la Fiscalía, se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a Reinaldo Contreras Díaz y Ángel María Sánchez González y no se decretó tal medida respecto de Leidy Yineth Walteros Camacho1 . El veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014), la Fiscalía presentó escrito de acusación 2 , el cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad. El veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), la Fiscalía presentó escrito de preacuerdo 3 , en el que Ángel María Sánchez González aceptó su responsabilidad en calidad de coautor del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, a cambio de que se le reconociera la prisión domiciliaria. Adicionalmente, el representante del ente acusador manifestó que respecto de Reinaldo Contreras Díaz y Leidy Yineth Walteros Camacho presentaría solicitud de preclusión. En audiencia efectuada en la misma fecha, el Juez de Conocimiento impartió

aprobación a la negociación efectuada y se dispuso la ruptura de la unidad procesal4 . El seis (6) de agosto de dos mil quince (2015), el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad negó la solicitud de preclusión presentada en favor de Reinaldo Contreras Díaz y Leidy Yineth Walteros Camacho y se dispuso la remisión de las diligencias a su homólogo Tercero Radicado: 97001 61 00 000 2015 00001 01 Procesado: Reinaldo Contreras Díaz y/o Delito: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos

Decisión: Confirma

1 Ver folios 6 y ss. del cuadernillo de audiencias preliminares. : Ver folios 1 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. ’ Ver folios 73 y ss. ibídem. v 4 Ver folios 91 v ss ihíHempara que continuara con el conocimiento de la actuación5 . El once (11) de agosto de dos mil quince (2015), la defensa solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta a Reinaldo Contreras Díaz y el tres (3) de septiembre siguiente, el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Villavicencio dispuso la libertad inmediata, para lo cual expidió orden en tal sentido6 . Mediapte interlocutorio del trece (13) de agosto de dos mil quince (2015), el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta, ciudad asumió el conocimiento de la actuación 7 y se efectuó audiencia de formulación de acusación y la preparatoria el trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) 8

Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta, ciudad asumió el conocimiento de la actuación 7 y se efectuó audiencia de formulación de acusación y la preparatoria el trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) 8 y veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) 9 , respectivamente. En sesión de audiencia de juicio oral del quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018), la Fiscalía solicitó se declare la incompetencia del Juzgado en mención para continuar conociendo del proceso, tras considerar, que el asunto debía remitirse a la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP, por "competencia excluyente y preferente"10. Indicó que los hechos que se atribuyen a Reinaldo Contreras Díaz y Leidy Yineth Walteros Camacho se relacionan con su presunta colaboración en el año dos mil catorce (2014) a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - FARC-EP, razón por la que a efecto de evitar futuras nulidades debía ser dicha jurisdicción especial la que asumiera el conocimiento de la actuación.

Radicado: 97001 61 00 000 2015 00001 01 Procesado: Reinaldo Contreras Díaz y/o Delito: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos Decisión: Confirma El representante del Ministerio Público se opuso a dicha solicitud y refirió que

5 En razón a que se declaró impedido con fundamento en el inciso segundo del artículo 335 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con ¡el numeral 14 del artículo 56 ibídem. Ver folios 107 y ss. ibídem. 6 Ver folios 136 y ss. ibídem. 7 Ver folio 127 ibídem.

concordancia con ¡el numeral 14 del artículo 56 ibídem. Ver folios 107 y ss. ibídem. 6 Ver folios 136 y ss. ibídem. 7 Ver folio 127 ibídem. 8 Ver folios 163 y ss. ibídem. 9 Ver folios 262 y ss. ibídem. ^ Rípnrrl’ H'A) \/ cc Hp l a Qiirlipnf'i'i rlpl 1 ^ rio zIp ”)ni fiel delito atribuido es común y no político, los procesados no se encontraban enlistados como miembros de las FARC y tampoco han manifestado su decisión de acogerse a la Justicia Especial para la Paz - JEP, razón por la que no encontraba viable que dicha jurisdicción asumiera el conocimiento del asunto11. La defensa, precisó que pese a que se trataba de un delito conexo con los delitos políticos, conforme el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, sus representados no habían manifestado expresamente su voluntad de acogerse a dicha jurisdicción especial y por el contrario, han planteado su inocencia frente a la conducta punible atribuida12. La Fiscalía manifestó que si bien, los procesados no se encuentran certificados como miembros integrantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - FARC-EP, no han entregado las armas ni manifestado su sometimiento voluntario, correspondía a la Jurisdicción Especial para la PazJEP por "mandato de la ley", pronunciarse sobre su competencia para conocer de la actuación. El procesado Contreras Díaz indicó que no se oponía a la solicitud de la Fiscalía,

pero resaltó que es ¡nocente del delito que se le atribuye13.

III. DECISIÓN APELADA.

En audiencia del quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, negó la solicitud de declarar su falta de competencia y enviar de la actuación a la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP.

Radicado: 97001 61 00 000 2015 00001 01 Procesado: Reinaldo Contreras Díaz y/o Delito: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos Decisión: Confirma Refirió que si bien, los hechos atribuidos a los procesados tuvieron ocurrencia

11 Record: 17:28 y ss. ibídem. 12 Record: 20:53 y ss. ibídem. 12 Record: 38:30 y ss. ibídem. Leidy Yineth Walteros Camacho no compareció a la audiencia.con anterioridad a la firma del Acuerdo Final para la Paz, no se acreditó que se tratara de un punible conexo con el delito político y tampoco se adelantó investigación por la conducta punible de rebelión. Añadió que a los procesados se les señala de ser colaboradores de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - FARC-EP, pero no han sido incluidos en los listados de los integrantes de dicha organización, razón por la que no existía certeza de que se tratara de hechos relacionados indirectamente con el conflicto armado.

Finalmente, precisó que no podía afirmarse que el presente asunto se encuentra en el ámbito de aplicación de la Ley 1820 de 2016, ni amerite su remisión a la Justicia Especial para la Paz, pues el Acto Legislativo N° 01 de 2017, que regula dicha jurisdicción exige que se trate de conductas punibles relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado y exige la manifestación voluntaria de acogerse a la misma14.

IV. APELACIÓN.

Inconforme con la decisión, la Fiscalía interpuso el recurso de apelación en el que solicitó se revoque la providencia impugnada y en su lugar, se remita el proceso a la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP. En sustento de lo anterior, indicó que los hechos atribuidos a los procesados se encontraban vinculados a "redes de terrorismo" de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - FARC, razón por la que la jurisdicción "prevalente, excluyente y preferente", estaba a cargo de la Justicia Especial Radicado: 97001 61 00 000 2015 00001 01 Procesado: Reinaldo Contreras Díaz y/o Delito: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos Decisión: Confirma para la Paz y en ese orden, le correspondía asumir el conocimiento de la actuación15.

14 Record: 05:30 de la sesión 7 de la audiencia del 15 de mavo de 7018 15 Record: 21:23 y ss. ibídem.V. CONSIDERACIONES.

1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 200416, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación

15 Record: 21:23 y ss. ibídem.V. CONSIDERACIONES.

1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 200416, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.

2. Del caso objeto de análisis.

En el presente evento, la Fiscalía pretende que se revoque la decisión emitida por el a quo, en el sentido de negar la remisión del proceso a la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP y se acceda a su singular solicitud de envío a dicha jurisdicción. Para dilucidar el cuestionamiento del impugnante, debe acudir la Sala al "Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera" suscrito por el Gobierno Nacional y el grupo guerrillero FARC-EP, por vía del procedimiento legislativo especial para la paz establecido en el artículo 1 transitorio del Acto Legislativo 01 de 201617, a través del que se expidió la Ley 1820 de 201618 "por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la amnistía, indulto y tratamientos penales Radicado: 97001 61 00 000 2015 00001 01 Procesado: Reinaldo Contreras Díaz y/o Delito: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos

Decisión: Confirma

especiales y otras disposiciones". El artículo 3 de la citada Ley establece que su ámbito de aplicación diferenciado e ¡nescindible, se circunscribe a "quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en

16 "Artículo 34. De los Tribunales Superiores de Distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:

1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.” 17 "Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.” 18 Pnr pl Pnnorp^n Hp la Rpnnhlira pi 70 Hp Hiripmhrp Hp 70 1relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas (...)".

El Acto Legislativo N° 01 del cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017), por medio del cual se establecen disposiciones para la terminación del conflicto armado y la construcción de una Paz estable y duradera, consagró en el capítulo III, artículo 5 transitorio de la Jurisdicción Especial para la Paz, lo

siguiente: "(...) Sus objetivos son satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas. Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. La pertenencia al grupo rebelde será determinada, previa entrega de listados por dicho grupo tras la llegada a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVNT) y a los Puntos Transitorios de Normalización (PTN), a través de un delegado expresamente designado para ello. Estas listas serán recibidas por el Gobierno Nacional de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes. La JEP también ejercerá su competencia respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenados, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP, dictadas antes del 1 de diciembre Radicado: 97001 61 00 000 2015 00001 01 Procesado: Reinaldo Contreras Díaz y/o Delito: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos Decisión: Confirma de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo.(...)"

Por su parte, el Protocolo N° 001 del trece (13) de abril de dos mil dieciocho (2018), por medio del cual se adoptan los trámites ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, establece en el artículo 8 que el procedimiento ante dicha Sala podrá ser iniciado por: i) solicitud de quien se acoja a la JEP; ii) remisión de otra Sala o Sección de la JEP; iii) solicitud de laUnidad de Investigaciones y Acusación; iv) informes remitidos por la Secretaría Ejecutiva de la JEP; v) informes presentados por las organizaciones sociales; procesos que hacen parte de la Cumbre Agraria Étnica y Popular; autoridades y organizaciones indígenas; la Comisión de Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas, en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos; y vi) de oficio. Ahora bien, en el presente caso, el a quo negó la solicitud de suspensión del trámite y remisión del proceso a la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP, lo que sustentó en que no se acreditó que se tratara de un delito conexo con el delito político y tampoco, se adelantó en contra de los procesados investigación por la conducta punible de rebelión. Refirió que, aunque a Contreras Díaz y Walteros Camacho se les señaló de ser colaboradores de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - FARCEP, lo cierto es que no habían sido incluidos en los listados como miembros de

dicha organización, razón por la que no existía certeza de que se tratara de hechos relacionados directa o indirectamente con el conflicto armado, máxime cuando Contreras Díaz ha sido enfático en alegar su inocencia. Resaltó igualmente que el Acto Legislativo N° 01 de 2017, el cual regula dicha jurisdicción especial exige que se trate de conductas punibles que se relacionen directa o indirectamente con el conflicto armado y medie la manifestación voluntaria de acogerse a la misma; por lo que consideró que Radicado: 97001 61 00 000 2015 00001 01 Procesado: Reinaldo Contreras Díaz y/o Delito: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos Decisión: Confirma el presente asunto no se encontraba dentro del ámbito de aplicación de la Ley 1820 de 2016, que ameritara su remisión a la Justicia Especial para la Paz. Analizada la actuación, la Sala concluye sin mayor esfuerzo que no resulta procedente, - al menos por ahora-, disponer la remisión de la actuación a ía Justicia Especial para la Paz - JEP, toda vez que, como lo adujo el a quo los procesados no han manifestado su voluntad de someterse a dicha jurisdicción, como lo exige el artículo 8 del Protocolo N° 001 del trece (13) de abril de dosmil dieciocho (2018) y tampoco, se evidencia que exista conexidad del delito que se les atribuye con delitos políticos o se hubiese perpetrado en el marco

del conflicto armado. Obsérvese además que, dentro de los compromisos que deben asumir quienes se someten a la Jurisdicción Especial para la Paz, a efecto de acceder a los tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías del componente del SIVRNR se encuentran: i) la dejación de las armas; ii) la obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; iii) la obligación de aportar verdad plena; iv) garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos...; v) contribuir a la reparación de las víctimas y vi) entregar los menores de edad19; aspectos que no se satisfacen en el presente asunto. Luego es evidente el desacierto de la Fiscalía al pretender con desconocimiento de los presupuestos legalmente establecidos y el querer de los procesados, que la actuación sea asumida por la Justicia Especial para la Paz - JEP. En esos términos no queda otro camino a la Sala, que confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Radicado: 97001 61 00 000 2015 00001 01 Procesado: Reinaldo Contreras Díaz y/o Delito: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos Decisión: Confirma Villavicencio - Meta, en el sentido de negar la petición de remisión del proceso a la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP.

En razón de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, RESUELVE: Primero: Confirmar la decisión impartida el quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018), porel Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, a través de la cual, negó la petición de remisión del proceso a la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP, conforme lo señalado en la parte

19 Sentencia C 674 He 201 7motiva de la providencia.

Segundo: Contra la anterior determinación no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase.

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