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TSDJ VVC SP - 970016100000201500001 01-(29-11-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 970016100000201500001 01-(29-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Radicación: 97001 61 00 000 2015 00001 01.

Procedencia: Juzgado Tercer o Penal del Circuito Especializado de

Villavicencio.

Procesado: Reinaldo Contreras Díaz y otro.

Delito: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

Apelación: Sentencia absolutoria.

Aprobado: Acta No. 181.

Fecha: 29 de noviembre de 2021.

Decisión: Confirma.

Lectura: 10 de diciembre de 2021.

I. DECISIÓN.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra de la sentencia proferida el nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en la que absolvió a Reinaldo Contreras Dí az por la conducta punible de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

II. HECHOS.

Según la sentencia condenatoria 1, el treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), aproximadamente a las 13:40 horas , miembros del Ejército Nacional adscritos al Batallón de Selva No. 54, en desarrollo del

1 Folio 157 del cuaderno No. 2 del Juzgado de conocimiento.Radicado: 97001 61 00 000 2015 00001 01.

Procesados: Reinaldo Contreras Díaz y otra.

1 Folio 157 del cuaderno No. 2 del Juzgado de conocimiento.Radicado: 97001 61 00 000 2015 00001 01.

Procesados: Reinaldo Contreras Díaz y otra.

Delito: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

Decisión: Confirma.

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plan de operaciones “Fortaleza”, en un puesto de control ubicado en la rivera del caño Bacatí jurisd icción del municipio de Carurú, Vaupés, realizaron registro a una embarcación fluvial en la que se desplazaban Reinaldo Contreras Díaz, Leidy Yineth Walteros Camacho y Ángel María Sánchez González, este último como capitán; en la que hallaron diez (10) galones de ácido sulfúrico , cuatrocientos setenta y nueve (479) galones de ACPM y trescientos kilogramos (300 kg) de urea.

Los ocupantes de la embarcación carecían de permiso para el transporte de dichas sustancias utilizadas para la producción de narcóticos ; razón por la que fueron capturados y puestos a disposición de la autoridad competente.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

En audiencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil catorce (2014), el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Mitú, legalizó las capturas en flagrancia de Reinaldo Contreras Díaz, Leidy Yineth Walteros Camacho y Ángel María Sánchez González; a quienes la Fiscalía les imputó el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos tipificado en el art ículo 382 del Código Penal2.

Yineth Walteros Camacho y Ángel María Sánchez González; a quienes la Fiscalía les imputó el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos tipificado en el art ículo 382 del Código Penal2.

Los implicados no aceptaron el cargo formulado y el Juez de Control de Garantías, previa solicitud del ente acusador impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a Contreras Díaz y Sánchez González, mientras que a la joven Walteros Camacho no la afectó con medida cautelar alguna.

El veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014), la Fiscalía

2 Folio 6 y ss. del cuadernillo de audiencias preliminares.Radicado: 97001 61 00 000 2015 00001 01.

Procesados: Reinaldo Contreras Díaz y otra.

Delito: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

Decisión: Confirma.

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presentó escrito de acusación 3, el cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.

El audiencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), la Fiscalía presentó preacuerdo4, en el que Ángel María Sánchez González aceptó el cargo atribuido a cambio de que se le concediera la prisión domiciliaria; negociación que fue aprobada por el Juzgado Segundo en mención y se dispuso la ruptura de la unidad procesal5.

El veintitrés (23) de julio de la misma anualidad, el ente acusador impetró la preclusión de la actuación adelantada en contra de Contreras

mención y se dispuso la ruptura de la unidad procesal5.

El veintitrés (23) de julio de la misma anualidad, el ente acusador impetró la preclusión de la actuación adelantada en contra de Contreras Díaz y Walteros Camacho por la causal del numeral 5 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, ausencia de intervención en el hecho investigado6.

El seis (6) de agosto siguiente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad negó la solicitud de preclusión presentada en favor de los procesados . Así mismo, declaró su impedimento para continuar con el conocimiento de la actuación ; por lo que dispuso la remisión de las diligencias al Juzgado Tercero homólogo de esta ciudad7.

El once (11) de agosto de dos mil quince (2015), la defensa solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a Reina ldo Contreras Díaz y el tres (3) de septiembre siguiente, el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Villavicencio accedió a la petición y dispuso su libertad inmediata, para lo cual expidió orden en tal sentido8.

3 Folio 3 y ss. del cuaderno I del Juzgado de Conocimiento. 4 Folio 73 y ss. ibídem. 5 Folio 91 y ss. ibídem. 6 Folio 104 y ss. ibídem. 7 Folio 109 y ss. ibídem. 8 Folio 133 y ss. ibídem.Radicado: 97001 61 00 000 2015 00001 01.

Procesados: Reinaldo Contreras Díaz y otra.

Delito: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

8 Folio 133 y ss. ibídem.Radicado: 97001 61 00 000 2015 00001 01.

Procesados: Reinaldo Contreras Díaz y otra.

Delito: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

Decisión: Confirma.

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El trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio realizó audiencia de formulación de acusación en la que el ente acusador atribuyó a Reinaldo Contreras Díaz y Leidy Yineth Walteros Camacho el delito atentatorio de la salubridad pública que incluyó en la imputación9.

El veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se realizó la audiencia preparatoria en la que el Juzgador se pronunció sobre las solicitudes probatorias de las partes, quienes pactaron estipulaciones10.

El juicio oral inició el diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en el que Fiscalía y defensa presentaron su teoría del caso. Seguidamente, a instancias d el ente acusador declaró el mayor del ejército Jhon Alexander Hernández Rodríguez11.

En sesión del quince (15) de mayo de la misma anualidad , la Fiscalía solicitó se declar ara la incompetencia del Juzgado en mención , tras considerar que el asunto debía remitirse a la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, por “competencia excluyente y preferente”; pretensión que fue negada por el a quo12.

El ente acusador instauró recurso de apelación y esta Sala mediante

la Paz – JEP, por “competencia excluyente y preferente”; pretensión que fue negada por el a quo12.

El ente acusador instauró recurso de apelación y esta Sala mediante auto del veinticinco (25) de junio de siguiente, confirmó el auto impugnado13.

En sesión del once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), declaró el cabo en retiro del ejército Fredy Ernesto Jiménez Jovel 14 y el

9 Folio163 y ss. ibídem. 10 Folio 262 y ss. ibídem. Estipularon plena identidad, carencia de antecedentes penales, arraigo, la incautación de la sustancia ilícita y la captura de los implicados; la identificación y la cantidad de las sustancias incautadas y la carencia del permiso de la autoridad competente para su transporte. Ver cuaderno de estipulaciones probatorias. 11 Record 22:00 y ss. ib. Incorporó el informe de inteligencia del 31 de mayo de 2014. 12 Folio 1 y ss. del cuaderno II del Juzgado de Conocimiento. 13 Folio 4 y ss. del cuaderno del Tribunal. 14 Record 5:00 y ss. ib. Introdujo las actas de derechos de los capturados de los procesados .Radicado: 97001 61 00 000 2015 00001 01.

Procesados: Reinaldo Contreras Díaz y otra.

Delito: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

Decisión: Confirma.

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veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019), testificó el soldado Albert Javier Wilchez Padilla15.

procesamiento de narcóticos.

Decisión: Confirma.

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veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019), testificó el soldado Albert Javier Wilchez Padilla15.

En sesi ones d el dos (2) y tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), como pruebas de la defensa declararon el procesado Reinaldo Contreras Díaz 16, quien debidamente asesorado por su defensor, renunció a su derecho a guardar silencio; el testigo Uriel Alfredo Quinceno Chavarro 17 y Ángel María Sánchez González 18 – condenado previamente por estos hechos.

Culminada la práctica probatoria, las partes y el representante del Ministerio Público procedieron a los alegatos de clausura y seguidamente, el a quo emitió sentido del fallo absolutorio19

IV. SENTENCIA APELADA.

El nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio emitió sentencia absolutoria, al considerar que no se cumpl ieron los presupuestos contemplados en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar a Reinaldo Contreras Díaz y Leidy Yineth Walteros Camacho por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos20.

Luego de referir los hechos, la identificación e individualización de los implicados, los antecedentes procesales y probatorios y los alegatos de clausura de las partes y del representante del Ministerio Público, abordó la materialidad de l delito atribuido y señaló que se acreditó que en la

implicados, los antecedentes procesales y probatorios y los alegatos de clausura de las partes y del representante del Ministerio Público, abordó la materialidad de l delito atribuido y señaló que se acreditó que en la

15 Record 9:10 y ss. ib. 16 Record 16:18 y ss. ib. 17 Record 6:04 y ss. ib. 18 Record 27:50 y ss. ib. 19 Folio 152 y 153, ibídem. 20 Folio 157 y ss. ibídem.Radicado: 97001 61 00 000 2015 00001 01.

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embarcación en la que se desplazaban los acusados se incautó ácido sulfúrico sin el respectivo permiso; aspecto que fue estipulado.

Agregó que, aunque se incautó ACPM y urea, según la Resolución 001 de 2015 del Consejo Nacional de Estupefacientes en la zona en la que se halló no estaba controlad o su transporte y por ende, en relación con estos elementos la conducta resulta ba atípica, como lo impetró el ente acusador.

En relación con la responsabilidad de los acusados, sostuvo que la Fiscalía trajo al juicio oral al capitán Jhon Hernández Rodríguez, con quien pretendió acreditar el informe de inteligencia; sin embargo, el mismo carece de valor probatorio, pues únicamente sirve como “criterio orientador” de la investigación y no como prueba autónoma, dado que se trata de información de terceros que recibían las fuerzas militares en el sector.

mismo carece de valor probatorio, pues únicamente sirve como “criterio orientador” de la investigación y no como prueba autónoma, dado que se trata de información de terceros que recibían las fuerzas militares en el sector.

Adujo que la Fiscalía con el alu dido informe en el que se señaló que , a través de fuente humana no divulgada se conoció que Contreras Díaz pertenecía a una red de apoyo de grupos al margen de la ley y pretendió demostrar que su presencia en la embarcación no era coincidencia; sin embargo, carecía de otros medios de prueba que corroborara n tal afirmación.

Expuso que los demás testigos de la Fiscalía, esto es, Fredy Ernesto Jiménez Jovel y Albert Javier Wilches Padilla se limitaron a exponer de manera detallada el procedimiento de incautación y captura de los implicados, además de la actividad militar desplegada el día de los hechos en la zona ; sin que ello permitiera edificar más allá de duda razonable la participación de los inculpados.Radicado: 97001 61 00 000 2015 00001 01.

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Agregó que la Fiscalía no acreditó que los procesados tuvieran conocimiento del transporte de la sustancia ilícita o que existiera relación con el motorista de la lancha o el propietario de la carga; e n cambio, con los testigos traídos por la defensa, se advertía que los implicados se encontraban en la embarcación como pasajeros y se

relación con el motorista de la lancha o el propietario de la carga; e n cambio, con los testigos traídos por la defensa, se advertía que los implicados se encontraban en la embarcación como pasajeros y se desplazaban en la misma con el objeto de reclamar un generador de energía.

V. APELACIÓN.

Inconforme con la decisión, la Fiscalía interpuso recurso de apelación , en el que solicitó revocar la sentencia absolutoria proferida respecto de Reinaldo Contreras Díaz, al considerar que en su caso se cumplieron los presupuestos para emitir fallo condenatorio21.

Luego de re ferir aspectos de la providencia impugnada, adujo que las pruebas traídas por la Fiscalía al juicio oral debían ser analizadas de manera conjunta y con fundamento en la sana crítica, en el sentido que la información obtenida por inteligencia militar condujo y facilitó el operativo de interceptación de la embarcación con el que se logró el hallazgo del ácido sulfúrico.

Sostuvo que la información militar previa junto con la incautación y correspondiente capturas “se fundieron en una sola” prueba y permitieron “connotar” que Contreras Díaz, alias “garza” era responsable del delito por el que se le acusó.

Afirmó que no se podía descartar la “prueba militar” de Hernández, al ser la vía por la que se lo gró la incautación y captura; por lo que su valoración conjunta con lo referido por los uniformados Jiménez Jovel y

21 Folio 168 y ss. ibídem.Radicado: 97001 61 00 000 2015 00001 01.

valoración conjunta con lo referido por los uniformados Jiménez Jovel y

21 Folio 168 y ss. ibídem.Radicado: 97001 61 00 000 2015 00001 01.

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Wilches Padilla, quienes estaban previamente informados del posible transporte de la sustancia ilegal permitían esclarecer los hechos y dar sentido a la presencia de Contreras Díaz en la aludida embarcación.

En relación con los testigos de la defensa, refirió que Uriel Alfredo Quinceno Chavarro desconocía el contexto de los hechos, pues simplemente pasó cerca de Reinaldo Contreras Díaz y lo saludó antes que este se embarcara en la lancha, por lo que no podía afirmar que el procesado no tuviese compromiso con el delito atribuido y en ese orden, el valor que otorgó el a quo a su declaración fue “sobredimensionado”.

Agregó que tampoco la defensa probó el motivo por el que se transportaba el procesado en la lancha, pues la búsqueda del dínamo en otra población se sustentaba únicamente en las atestaciones del implicado, las que naturalmente iban a ser favorables a su caso.

Cuestionó el testimonio de Ángel María Sánchez González, coautor del delito y conductor de la embarcación, pues se mostró i nocente de los hechos por los que fue condenado; lo que desacredit aba su versión de los mismos.

Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia absolutoria y en su lugar,

delito y conductor de la embarcación, pues se mostró i nocente de los hechos por los que fue condenado; lo que desacredit aba su versión de los mismos.

Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia absolutoria y en su lugar, condenar a Reinaldo Contreras Díaz por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 200422, este Tribunal es competente para conocer el recurso

22 Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distritoRadicado: 97001 61 00 000 2015 00001 01.

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de apelación interpuesto contra el fallo proferido el nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

6.2. Del conocimiento para condenar.

En el presente caso, la Fiscalía cuestiona la sentencia absolutoria proferida por el a quo en relación con Reynaldo Contreras Díaz, al considerar que con las pruebas practicadas en el debate oral se logró demostrar su responsabilidad en el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos contenido en el artículo 382 del Código Penal.

El planteamiento del recurrente impone a la Sala efectuar un análisis

demostrar su responsabilidad en el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos contenido en el artículo 382 del Código Penal.

El planteamiento del recurrente impone a la Sala efectuar un análisis integral de las pruebas practicadas e incorporadas en el juicio oral, bajo la óptica del inciso cuarto del artículo 7, en concordancia con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, los cuales establecen que para emitir sentencia de condena se requiere el conocimiento más allá de duda de la ocurrencia de la conducta punible y la responsabilidad penal del procesado.

Inicialmente, la Sala considera pertinente partir del artículo 382 del Código Penal, modificado por el artículo 12 de la Ley 1453 de 2011, que establece:

“Articulo 382. Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. El que ilegalmente introduzca al país, así sea en tránsito, o saque de él, transporte, tenga en su poder, desvíe del uso legal a t ravés de empresas o establecimientos de comercio, elementos o sustancias que sirvan para el procesamiento de cocaína, heroína, drogas de origen sintético y demás

judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”Radicado: 97001 61 00 000 2015 00001 01.

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narcóticos que produzcan dependencia, tales como éter etílico, acetona,

Delito: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

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narcóticos que produzcan dependencia, tales como éter etílico, acetona, amoniaco, permanganato de potasio, carbonato liviano, ácido sulfúrico, ácido clorhídrico, diluyentes, disolventes, sustancias contempladas en los cuadros uno y dos de la Convención de Naciones Unidas contra los Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas y las que según concepto previo del Consejo Nacional de Estupefacientes se utilicen con el mismo fin, así como medicamentos de uso veterinario, incurrirá en prisión de 96 a 180 meses y multa de 3.000 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Ahora bien, en el caso no existe controversia que el treinta (30) de mayo de dos mil catorce ( 2014), aproximadamente a las 13:40 horas, en la rivera del caño Bacatí , jurisdicción del municipio de Carurú, Vaupés, uniformados del batallón de selva No. 52, interceptaron una embarcación fluvial tipo lancha en la que se desplazaba n Reinaldo Contreras Díaz, Leidy Yineth Walteros Camacho y Ángel María Sánchez González, como lo señalaron el cabo Fredy Ernesto Jiménez Jovel23 y el soldado Albert Wilchez Padilla, quienes participaron en dicho operativo.

En la aludida embarcación fue ron incautados, entre otras sustancias, diez (10) galones de ácido sulfúrico sin el respectivo permiso para su transporte y capturados sus tripulantes; circunstancias que se

En la aludida embarcación fue ron incautados, entre otras sustancias, diez (10) galones de ácido sulfúrico sin el respectivo permiso para su transporte y capturados sus tripulantes; circunstancias que se estipularon e introdujeron las actas de incautación, fijación fotográfica, el informe pericial de identificación de la sustancia y la respuesta emitida por la subdirectora de Control y Fiscalización de Su stancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia24.

En ese orden, se demostró fehacientemente que en la lancha aludida se transportaba sin el respectivo permiso una sustancia restringida , esto es, el ácido sulfúrico.

23 Record 15:50 y ss. y 9:13 y ss. ib. 24 Folio 21 y ss. del cuaderno de estipulaciones probatorias.Radicado: 97001 61 00 000 2015 00001 01.

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Ahora, en punto de la responsabilidad penal de Contreras Díaz, aspecto que en esencia, cuestiona la Fiscalía como recurrente, se tiene que compareció al juicio oral el cabo en retiro del Ejército Nacional Fredy Ernesto Jiménez Jovel, quien sostuvo que en calidad de comandante de escuadra adscrito a l batallón de selva No. 52 y por información de inteligencia militar, fue avisado que Reinaldo Coronado Díaz alias “garza” y Ángel maría Sánchez González alias “mazamorra”, se

escuadra adscrito a l batallón de selva No. 52 y por información de inteligencia militar, fue avisado que Reinaldo Coronado Díaz alias “garza” y Ángel maría Sánchez González alias “mazamorra”, se desplazarían por el caño Bacatí, en el municipio de Carurú, Vaupés y al parecer, transportarían sustancias ilícitas.

Adujo que por esta razón se instalaron puestos de control territorial el veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014), para verificar las embarcaciones que se movilizaban por el aludido afluente hídrico25.

Adujo que en efecto, al día siguiente aproximadamente a las 13:40 horas, advirtieron el arribo de una lancha en la que se desplazaban tres personas, dos hombres y una mujer, en la que incautó ácido sulfúrico y otras sustancias; razón por la procedieron a la captura de sus ocupantes que respondían a los nombres de Reinaldo Contreras Díaz, Leidy Yineth Walteros Camacho y Ángel María Sánchez González

El relato de este uniformado fue corroborado por el soldado Albert Javier Wilches Padilla, quien igualmente hacía parte del batallón de selva No. 52 y participó en la incautación de la sustancia ilícita y la captura de los implicados26.

Del análisis del te stimonio de los uniformados en mención surge que fueron espontáneos, claros y veraces al relatar las circunstancias en las que se produjo la aludida incautación de la sustancia ilegal y la aprehensión de sus tripulantes.

25 Record 14:46 y ss. y 37:55 y ss. ib.

que se produjo la aludida incautación de la sustancia ilegal y la aprehensión de sus tripulantes.

25 Record 14:46 y ss. y 37:55 y ss. ib. 26 Record 9:13 y ss. ib.Radicado: 97001 61 00 000 2015 00001 01.

Procesados: Reinaldo Contreras Díaz y otra.

Delito: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

Decisión: Confirma.

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No obstante, dichos deponentes se limitaron a señalar que en la aludida embarcación se transportaban las personas capturadas, sin dar cuenta de circunstancias que permitieran establecer que Reinaldo Contreras Díaz t uviese vínculo y conocimiento del transpo rte de la sustancia prohibida.

De otro lado, la Fiscalía trajo al juicio oral al mayor del ejército Jhon Alexander Hernández Rodríguez , quien expuso que para el dos mil catorce (2014), era “oficial de inteligencia” y se ocupaba de recolectar información sobre las actividades ilegales del frente Urias Cuellar de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Farc que actuaba en el sector, así como sus redes de apoyo27.

Adujo que tenía una red de cooperantes conformada, entre otros, por desmovilizados de la aludida estructura ilegal, quienes le informaron que Reinaldo Coronado Díaz, conocido con el alias “garza”, hacía parte de las redes de apoyo del grupo criminal en “el tema de transporte y producción de alcaloides” ; aspectos consignados en el respectivo informe de inteligencia 091 del treinta y uno (31) de mayo de dos mil catorce (2014)28.

de las redes de apoyo del grupo criminal en “el tema de transporte y producción de alcaloides” ; aspectos consignados en el respectivo informe de inteligencia 091 del treinta y uno (31) de mayo de dos mil catorce (2014)28.

La Fiscalía cuestionó en la apelación que no se otorgara por el a quo valor probatorio al testimonio de Hernández Rodríguez , dado que analizado de manera conjunta con los testimonios de los uniformados que participaron en la captura de Contreras Díaz, permitía concluir la responsabilidad penal del acusado; mientras que el a quo señaló que el informe de inte ligencia c arecía de valor probatorio y únicamente se utilizaba para orientar la investigación.

27 Record 24:00 y ss. ib. 28 Record 29:00 y ss. ib.Radicado: 97001 61 00 000 2015 00001 01.

Procesados: Reinaldo Contreras Díaz y otra.

Delito: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

Decisión: Confirma.

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Para resolver dicha controversia es necesario partir de lo señalado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre los informes y su valor probatorio29:

“Por el contrario, en la Ley 906 de 2004, (…), no existe una norma que niegue la posibilidad de valorar dichos informes ni les atribuya l a condición de «criterios orientadores de la investigación».

De acuerdo con lo anterior, en el ámbito del sistema de enjuiciamiento criminal de tendencia acusatoria, la Sala ha discernido que los medios cognoscitivos se clasifican en cinco categorías, en concreto, «(i) los elementos

De acuerdo con lo anterior, en el ámbito del sistema de enjuiciamiento criminal de tendencia acusatoria, la Sala ha discernido que los medios cognoscitivos se clasifican en cinco categorías, en concreto, «(i) los elementos materiales probatorios y evidencia física, (ii) la información, (iii) el interrogatorio a indiciado, (iv) la aceptación del imputad o, y (v) la prueba anticipada».

A su vez, la Corte tiene dicho que « la información comprende los denominados informes de investigador de campo y de investigador de laboratorios, conocidos también como informes policiales e informes periciales…y toda fuente de información legalmente obtenida que no tenga cabida en la definición de elemento material probatorio y evidencia física, como las entrevistas realizadas por policía judicial».

Lo anterior no significa que los informes elaborados por la policía judicial constituyan pruebas, pues estas, al tenor del artículo 16 de la Ley 906 de 2004, son sólo las producidas e incorporadas en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento.

Sin embargo, sí pueden ser valorados y tenidos como medios o elementos cognoscitivos para fines diversos al de discern ir la responsabilidad penal de un procesado” (Negrillas fuera del texto original).

29 Auto del 16 de abril de 2015, AP1941-2015, Radicación: 44.557.Radicado: 97001 61 00 000 2015 00001 01.

Procesados: Reinaldo Contreras Díaz y otra.

Delito: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

Decisión: Confirma.

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Procesados: Reinaldo Contreras Díaz y otra.

Delito: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

Decisión: Confirma.

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Con base en la jurisprudencia en cita los informes de inteligencia estructurados por miembros de fuerzas militares no constituyen prueba y menos aún, pueden ser utilizados para acreditar la responsabilidad penal, como se pretende por la Fiscalía, máxime que en este evento la información que contiene fue suministrada por tercer as personas que no se individualizaron debidamente ni concurrieron al juicio oral.

Situación diferente ocurre cuando el servidor que suscribe el informe declara en el juicio oral y da cuenta que fue testigo presencial de los hechos o actuaciones que allí se consignan, pues en este evento, su testimonio sobre dichas circunstancias constituye prueba.

En ese orden , del análisis del testimonio del mayor John Alexander Hernández Rodríguez, se advierte que las manifestaciones que hizo en el juicio oral sobre la eventual colaboración C ontreras Díaz con la estructura criminal y el suministro de sustancias para el procesamiento de narcóticos, se derivan de la información entregada por una red de cooperantes de la que hacían parte algunos desmovilizados que ni siquiera individualizó, dado que aludió a “ la reina del sur” y otros, que no concurrieron al juicio oral para preservar el derecho de defensa y contradicción del procesado.

Con este panorama, a juicio de la Sala el hecho de que Reinaldo Contreras Díaz fuese conocido con el alias de “garza” y se movilizara en la lancha en la que se transportaba el ácido sulfúrico , no es suficiente para atribuirle más allá de duda razonable la responsabilidad penal en

Contreras Díaz fuese conocido con el alias de “garza” y se movilizara en la lancha en la que se transportaba el ácido sulfúrico , no es suficiente para atribuirle más allá de duda razonable la responsabilidad penal en el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos que se le atribuye.

La duda generada en relación con este aspecto se sustenta además, en las manifestaciones de Uriel Alfredo Quinceno Chavarro30 y Ángel María

30 Record 16:15 y ss. ib.Radicado: 97001 61 00 000 2015 00001 01.

Procesados: Reinaldo Contreras Díaz y otra.

Delito: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

Decisión: Confirma.

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Sánchez González31, quienes afirmaron que el procesado Contreras Díaz se desplazaba en dicha embarcación fluvial como pasajero con la finalidad de recoger un dínamo y según este último, nada tuvo que ver con el ácido sulfúrico incautado.

Por manera que, aunque no desconoce la Sala que Reinal

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