TSDJ VVC SP - 970016105310 2016 80066 01-(05-05-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 970016105310 2016 80066 01-(05-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrado Ponente: Alcibíades Vargas Bautista Sentencia: Segunda Instancia Radicado: 97001 61 05 310 2016 80066 01
Procedencia: Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés).
Acusado: Juan Carlos Ramírez Ramírez.
Delito: Porte de estupefacientes.
Decisión: Confirma
Aprobado: Acta N° 057
Fecha: 5 de mayo de 2020
ASUNTO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia anticipada de agosto 8 de 2019 mediante la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés) condenó a Juan Carlos Ramírez Ramírez por el delito de “venta de estupefacientes”1.
ANTECEDENTES
1. Los hechos ocurren sobre la 11:20 de la noche del 28 de mayo de 2016 en el establecimiento de razón social “Billar Mitú” ubicado en la transversal 13 No. 12-57 del barrio centro del municipio de Mitú (Vaupés) cuando Juan Carlos Ramírez Ramírez fue capturado por funcionarios de la Policía Nacional tras ser señalado por un grupo de militares que patrullaban el sector como la persona que minutos antes les ofreció “perico y marihuana para la venta a $30.000 y $40.000 pesos”. En poder
1 Se decide, con prioridad en atención al riesgo de prescripción de la acción penal-97001 61 05 310 2016 80066 01 Juan Carlos Ramírez Ramírez Confirma. 2
1 Se decide, con prioridad en atención al riesgo de prescripción de la acción penal-97001 61 05 310 2016 80066 01 Juan Carlos Ramírez Ramírez Confirma. 2
del aprehendido se encontraron cinco bolsas transparentes pequeñas contentivas de una sustancia vegetal que sometida a la prueba PIPH arrojó positivo para cannabis y sus derivados en un peso neto de 7.6 gramos.2.
2. En audiencia celebrada el 29 de mayo de 2016 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Mitú (Vaupés), el Fiscal imputó a Juan Carlos Ramírez Ramírez el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes “verbos rectores ofrecer y portar”, con fundamento en lo previsto en el artículo 376 del Código Penal, cargo que fue aceptado por el procesado. No le impuso medida de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata.
3. El 12 de julio de 2016 , la Fiscalía radicó escrito de acusación en los mismos términos de la imputación 3, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés) condenó anticipadamente a Juan Carlos Ramírez Ramírez , como autor penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376 del C.P.), a la pena principal de 32 meses de prisión y multa de 1 s.m.l.m.v. Como pena accesoria le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal (artículo 68 A del Código Penal) 4, en consecuencia ordenó librar la orden de captura respectiva contra el procesado.
5. El defensor apeló la decisión5, inconforme con la negativa de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión
2 Ver informe de vigilancia en casos de captura en flagrancia visible a folios 20 y ss cuaderno principal. 3 Folio 1 y ss cuaderno original juzgado. 4 Sentencia visible a folios 66 y ss del cuaderno original del Juzgado 5 Folio 59 y ss cuaderno del juzgado.97001 61 05 310 2016 80066 01 Juan Carlos Ramírez Ramírez Confirma. 3
domiciliaria. Afirmó que la prohibición contenida en el ordinal 2º del artículo 63 de la Ley 599 de 2000 no era absoluta y, por tanto, la concesión o no de subrogados cuando se procesaba por los delitos allí contendidos dependía del análisis de las circunstancias de cada caso concreto.
Indicó que “el hacinamiento carcelario vulneraba los derechos fundamentales de las persona s privadas de la libertad y dificultaba la resocialización de los individuos”, razón por la cual la restricción del aludido derecho fundamental debía ser “excepcional”.
Refirió que, el procesado podía cumplir la pena en su domicilio “junto a los suyos, en un ambiente más propicio para reintegrarse al seno de la sociedad”.
aludido derecho fundamental debía ser “excepcional”.
Refirió que, el procesado podía cumplir la pena en su domicilio “junto a los suyos, en un ambiente más propicio para reintegrarse al seno de la sociedad”.
Agregó que su representado era un infractor primario y aceptó cargos en la primera oportunidad procesal aspectos que, en su sentir , debían ser valorados por el A quo a la hora de estudiar la posibilidad de conceder el subrogado penal o el sustitutivo penal reclamado.
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para resolver el recurso interpuesto por la defensa del procesado acorde con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 346 de la Ley 906 de 2004, pues la impugnación va dirigida contra una sentencia dictada por un Juzgado Promiscuo del Circuito de éste distrito judicial. Con ocasión al principio de competencia funcional en el recurso
6 “De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”.97001 61 05 310 2016 80066 01 Juan Carlos Ramírez Ramírez Confirma. 4
de apelación, la Sala solo se debe pronunciar con ocasión a los temas objeto de impugnación y a los inescindiblemente vinculados a éstos7.
2. El artículo 63 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014 aplicable en razón de la fecha de los hechos 8, establece los siguientes requisitos para la concesión de esta medida sustitutiva: (i). que la pena impuesta no sea superior a cuatro (4) años,
la Ley 1709 de 2014 aplicable en razón de la fecha de los hechos 8, establece los siguientes requisitos para la concesión de esta medida sustitutiva: (i). que la pena impuesta no sea superior a cuatro (4) años, (ii). Que la persona condenada carezca de antecedentes penales y no se proceda por uno de los delitos contemplados en el inciso segundo del artículo 68 A del Código Penal y (iii). Que en el evento de que existan antecedentes penales, las condiciones personales, sociales y familiares del sentenciado permitan concluir que no existe necesidad de ejecutar la pena en establecimiento carcelario.
En el presente caso, se cumple el primer presupuesto, pues la sanción impuesta al implicado fue de 32 meses de prisión, es decir, inferior al límite punitivo señalado por el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014.
En relación con el segundo presupuesto, la norma en mención contempla que no se trate de uno de los delitos señalados en el inciso segundo del artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley
7 “…como lo tiene sentado la Sala, si bien la Ley 906 de 2004 no establece de manera expresa límite respecto a la competencia del superior para desatar el recurso de apelación, como sí lo hacía la Ley 600 de 2000 en el artículo 204, de todos modos por virtud del artículo 31 de la Constitución Política, en cuanto consigna los principios de doble instancia y la prohibición de la reforma en peor, la decisión de segunda instancia sólo podrá extenderse a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados
en cuanto consigna los principios de doble instancia y la prohibición de la reforma en peor, la decisión de segunda instancia sólo podrá extenderse a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación y que éstos no constituyan un desmejoramiento de la parte que apeló.
Lo anterior tiene razón jurídica procesal, en tanto que el nuevo sistema contempla que el impulso del juicio está supeditado a las tesis y a las argumentaciones que los intervinientes aduzcan frente a sus pretensiones, las cuales tienen vocación o no de éxito dependiendo del resultado de la actividad probatoria. Dentro de tal premisa entonces, el sentenciador de segundo grado debe circunscribir su competencia a los asuntos que el recurrent e ponga a su consideración, sin que le sea permitido inmiscuirse en otros temas que no son objeto de discusión o que han sido materia de conformidad, salvo que advierta violación de derechos y garantías fundamentales”. Corte Suprema de Justicia en SP 45223 del 20 de abril de 2016. 8 7 de junio de 2015.97001 61 05 310 2016 80066 01 Juan Carlos Ramírez Ramírez Confirma. 5
1709 de 2014, que prec isamente, amplió la lista de conductas punibles en las que no procede esta medida sustitutiva e incluyó los “delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones”, dentro de los cuales indudablemente se encuentra el punible de tráfic o fabricación o porte de estupefacientes por el que fue condenado el acusado.
De manera que, al encontrarse el delito de porte de estupefacientes incluido en la lista de conductas previstas en el artículo 68 A de la Ley
fabricación o porte de estupefacientes por el que fue condenado el acusado.
De manera que, al encontrarse el delito de porte de estupefacientes incluido en la lista de conductas previstas en el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, modificado por el art ículo 32 de la Ley 1709 de 2014, no hay lugar a otorgar esta medida sustitutiva y surge, por ende, innecesario ahondar en los requisitos subjetivos exigidos en la norma , como lo pretendió desacertadamente el recurrente.
3. Igual acontece con la prisión domiciliaria, pues aun cuando se satisface el requisito previsto en el primer numeral del artículo 38B del Código Penal, pues, la pena mínima prevista para el delito de previsto en el artículo 376 del Código Penal no supera lo s 8 años de prisión, no ocurre lo mismo con el numeral 2º ídem, porque el punible aludido se encuentra excluido de beneficios y subrogados penales por el artículo 68 A del C.P.
Por lo anterior, la sentencia recurrida será confirmada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. Confirmar la sentencia apelada, con fundamento en lo previsto en la parte motiva.97001 61 05 310 2016 80066 01
Juan Carlos Ramírez Ramírez Confirma. 6
2. Contra el presente fallo procede el recurso extraordinario de casación, en los términos señalados en el artículo 181 del Código de Procedimiento
Penal.
Juan Carlos Ramírez Ramírez Confirma. 6
2. Contra el presente fallo procede el recurso extraordinario de casación, en los términos señalados en el artículo 181 del Código de Procedimiento
Penal.
Notifíquese, devuélvase y cúmplase.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Magistrado