TSDJ VVC SP - 970016105310 2017 80032 01-(05-08-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 970016105310 2017 80032 01-(05-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA PENAL - 4
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Radicado: 97001 61 05 310 2017 80032 011
Acta No. 112
Villavicencio, cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de agosto 9 de 2019 , mediante la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés) condenó a HÉCTOR VALENCIA ROMÁN por los delitos de “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”.
HECHOS
Ocurren sobre las 7:10 de la noche del 9 de febrero de 2017 al interior del establecimiento comercial de razón social “Bar y Estadero el Paisano” localizado en la carrera 15 No. 17 58 Barrio la Esperanza del municipio de Mitú (Vaupés). En ese lugar HÉCTOR VALENCIA ROMÁN fue capturado por miembros de la Policía Nacional tras hallarse en el bolsillo izquierdo de su pantalón, una bolsa blanca contentiva de seis papeletas de una sustancia verdosa 2 que sometida a la prueba PIPH arrojó positivo para cannabis y sus derivados, con un peso neto de 47.4 gramos3.
1 Se resuelve con prioridad en atención al riesgo de prescripción de la acción penal. 2 Informe de vigilancia de casos de captura en flragrancia incorporado por el Patrullero de la Policía Nacional Deimer Montes Morelo, visible a folio 96 del cuaderno principal.
2 Informe de vigilancia de casos de captura en flragrancia incorporado por el Patrullero de la Policía Nacional Deimer Montes Morelo, visible a folio 96 del cuaderno principal. 3 Informe de laboratorio del 10 de febrero de 2017m incorporado a través del SI de la Policía Nacional Néstor David Morales Guzmán. Visible a folios 153 y 154 del cuaderno principal.RUN: 97001 61 05 310 2017 80032 01 Héctor Valencia Román Delito Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 2
ANTECEDENTES PROCESALES
1. En audiencias preliminares, celebradas el10 de febrero de 2017 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control d e Garantías de Mitú (Vaupés) , la Fiscalía le imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes previsto en el artículo 376 del Código Penal , no precisó el verbo rector . El imputado no aceptó los cargos y le fue impuesta medida de aseguram iento privativa de la libertad en centro carcelario4.
2. El 4 de abril siguiente, la Fiscalía presentó escrito de acusación5 cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú
(Vaupés)6, despacho que el 20 de junio7 y 20 de septiembre de 20178, llevó a cabo las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, en la que se pronunció sobre las solicitudes probatorias de las partes.
3. Durante sesiones del 17 de noviembre de 20179, 6 de marzo10 y 18 de septiembre de 201811 y 20 de mayo12 y 9 de agosto de 201913, se llevó a
3. Durante sesiones del 17 de noviembre de 20179, 6 de marzo10 y 18 de septiembre de 201811 y 20 de mayo12 y 9 de agosto de 201913, se llevó a cabo el juicio oral, en el que Fiscalía14 y defensa15 plantearon sus teorías del caso y se incorporaron las estipulaciones probatorias16.
4 Acta de audiencia visible a folios 7y 8 del cuaderno principal. 5 Folio 1 y ss cuaderno principal. 6 El Juzgado avocó conocimiento de la actuación mediante auto del 2 de junio de 2017, visible a folio 7 Acta visible a fl. 24-25 del c.o. del juzgado. 8 Acta visible a fls. 43 y 44 del c.o. del juzgado. 9 Véase el folio 65 y 66 del cuaderno principal # 1. 10 Véase el folio 114 del cuaderno principal # 1. 11 Es de anotar que el audio contentivo de la audiencia del 18 de septiembre de 2018 no fue incorporado al expediente; no obstante, por la premura del tiempo y tras constatar que el único testigo que declaró en aquella oportunidad fue el Intendente Néstor David Morales Guzmán, con él lo que se introdujo fue el resultado de la prueba PIPH y el informe de la fijación fotográfica de la sustancia, no se peticionó el audio al juzgado. Acta de audiencia visible a folio 152 del cuaderno principal. 12 Véase el folio 188 del cuaderno principal # 1. 13 Véase el folio 192-193 del cuaderno principal # 1. 14 Record. 03:29, sesión de audiencia del 17 de noviembre de 2017.
principal. 12 Véase el folio 188 del cuaderno principal # 1. 13 Véase el folio 192-193 del cuaderno principal # 1. 14 Record. 03:29, sesión de audiencia del 17 de noviembre de 2017. 15 Record. 09:36 Teoría del caso del defensor, sesión de audiencia del 17 de noviembre de 2017. 16 Record. 38:35 (i) la captura del ciudadano a través del informe de captura en flagrancia; (ii) la existencia de antecedentes penales contra el procesado.RUN: 97001 61 05 310 2017 80032 01 Héctor Valencia Román Delito Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 3 Como pruebas de la Fiscalía rindieron testimonio: los funcionarios de la Policía Nacional Miguel Fernando Oliva Mendoza 17, Deimer Montes Morelo18, Diego Alberto Sánchez19 y el Intendente Néstor David Morales Guzmán20. En sesión de audiencia del 20 de mayo de 2019 la defensa desistió de los testimonios que le fueron decretados.21
Clausurada la etapa probatoria, la Fiscalía, y la defensa presentaron los alegatos de clausura 22, tras lo cual, el Juzgador anunció el sentido condenatorio del fallo23 y corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
LA SENTENCIA APELADA
En sentencia del 9 de agosto de 2019 24, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú condenó a HÉCTOR VALENCIA ROMÁN por el delito que le había sido atribuido tras considerar que a través de los “distintos Elementos Materiales Probatorios, Evidencia Física o In formación
Circuito de Mitú condenó a HÉCTOR VALENCIA ROMÁN por el delito que le había sido atribuido tras considerar que a través de los “distintos Elementos Materiales Probatorios, Evidencia Física o In formación Legalmente Obtenida”, se acreditaba la materialidad del comportamiento delictivo y la responsabilidad del procesado en el mismo.
Después de enunciar las pruebas incorporadas en el juicio refirió que la sustancia hallada en poder del acusado “no era medicamente formulada y causaba dependencia”, por ende, su conducta se encuadraba en el tipo penal descrito en el artículo 376 inciso 2º del Código Penal.
17 Record. 18.28, sesión de audiencia del 9 de octubre de 2017 18 Record. 14.23, sesión de audiencia del 9 de octubre de 2017 19 Record. 26:37, sesión de audiencia del 6 de marzo de 2018. 20 Record. 09:14:15, sesión de audiencia del 18 de septiembre de 2018. 21 Record. 09:00:50, acta visible a folio 188 del cuaderno principal. 22 En sesión de audiencia del 20 de mayo de 2019. Fiscalía a partir del record. 09:01:50 y la defensa a partir del record. 09:05:09. 23 A partir del record 09:13:17 de la audiencia del 20 de mayo de 2019. 24 La decisión no viene incorporada al cuaderno principal, se allegó suelta entre la carpeta.RUN: 97001 61 05 310 2017 80032 01 Héctor Valencia Román Delito Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 4 Agregó que VALENCIA ROMÁN el día de su aprehensión “tenía en su
Héctor Valencia Román Delito Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 4 Agregó que VALENCIA ROMÁN el día de su aprehensión “tenía en su poder una cantidad de droga” que excedía el límite permitido como dosis personal “sin que existiera una causal que justificara su existencia y mucho menos que lo eximiera de responsabilidad”, por ende, era merecedor del reproche penal.
Para efectuar el proceso de dosificación punitiva el juzgador fijó los ámbitos de movilidad entre 64 y 108 meses de prisión y multa de 2 a 150 SMLMV conforme lo dispone la norma en comento. Posteriormente, lo dividió en cuartos, y ubicó las penas dentro del primer cuarto esto es, de 64 a 75 meses de prisión y de 2 a 39 SMLMV y fijó como pena definitiva la mínima prevista, es decir, 64 meses de prisión y multa de 2 SMMV. Adicionalmente, le impuso la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad.
A su turno, le negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria contempladas en los artículos 63 y 38B del Código Penal, respectivamente, por expresa prohibición legal.
LA APELACIÓN
La defensa apeló la sentencia25. Señaló que a través de las pruebas incorporadas a la actuación se demostró que su prohijado al momento de su captura no estaba expendiendo sustancias alucinógenas, simplemente las portaba hecho que por sí so lo no puede considerarse delictivo aun
incorporadas a la actuación se demostró que su prohijado al momento de su captura no estaba expendiendo sustancias alucinógenas, simplemente las portaba hecho que por sí so lo no puede considerarse delictivo aun cuando en efecto la dosis que llevaba consigo superaba el límite permitido para su consumo personal.
25 Folio 194 y ss del cuaderno principal.RUN: 97001 61 05 310 2017 80032 01 Héctor Valencia Román Delito Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 5 Agregó que la Fiscalía “debió probar” que el aprehendido estaba dedicado a comercializar los estupefacientes la noche de su captura y no lo hizo, hecho por el cual no quedaba camino diferente al de absolver al señor VALENCIA ROMÁN del cargo atribuido, pues no se había probado “el ingrediente esencial de la comercialización de la sustancia”.
Los no recurrentes guardaron silencio26.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Es competente esta Sala para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 34 numeral 1º de la Ley 906 de 200427, por cuanto la decisión apelada fue proferida por un Juzgado Promiscuo del Circuito de este distrito judicial . De manera que se analizará la petición del recurrente con las restricciones impuestas para la competencia funcional, las relacionadas con la prohibición de la reforma en perjuicio, y la limitación exclusiva al e studio de los temas propuestos.
2. De la tipicidad de la conducta.
2.1. No se controvierte la materialidad de la conducta, en cuanto el recurrente reconoce que su representado fue sorprendido cuando
propuestos.
2. De la tipicidad de la conducta.
2.1. No se controvierte la materialidad de la conducta, en cuanto el recurrente reconoce que su representado fue sorprendido cuando llevaba consigo sustancia estupefaciente, y en efecto así quedó acreditado, toda vez que al realizar la correspondiente prueba de P.I.P.H., dio resultado positivo para cannabis y sus derivados, con un
26 Constancia secretarial visible a folio 200 del cuaderno principal. 27 “De los recursos de ape lación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”.RUN: 97001 61 05 310 2017 80032 01 Héctor Valencia Román Delito Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 6 peso neto de 47.4 gramos, lo cual fue confirmado con la prueba de laboratorio.
La censura planteada por el profesional del derecho , respecto de la decisión del A quo, está esencialmente referida a que dicho funcionario, ignoró que la Fiscalía no acreditó si el propósito de su prohijado era la de comercializar el alcaloide, elemento indispensable para estructura r un fallo condenatorio.
Sobre el tema hasta hace algún tiempo se había sostenido, con fundamento en precedentes de la Corte Suprema de Justicia 28, que cuando la cantidad de estupefaciente superara la dosis permitida, se presumía de pleno derecho que con tal comportamiento se vulneraba de manera eficaz y efectiva el interés jurídicamente protegido29.
Posteriormente se interpretó que las conductas en las que se superaba la cantidad establecida como dosis personal o la que se concibió como
de manera eficaz y efectiva el interés jurídicamente protegido29.
Posteriormente se interpretó que las conductas en las que se superaba la cantidad establecida como dosis personal o la que se concibió como dosis de aprovisionamiento, debían analizarse en sede de antijuridicidad material, en aras de verificar si se afectaba real mente el bien jurídico tutelado30, e incluso que en los eventos en los que se excedía el límite de lo permitido como delito de peligro abstracto, la pre sunción era legal -iuris tantum-31 y no de derecho -iuris et de iure-32, a consecuencia de lo cual admitía prueba en contrario y, por tanto, el monto del estupefaciente incautado no sería el único elemento para definir ese aspecto, sino uno más de los que debía valorarse.
Actualmente, la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia No. 51.204 de
28 CSJ SP, 18 nov. 2008, Rad. 29183, y CSJ SP, 8 jul. 2009, Rad. 31531, entre otros. 29 CSJ SP, 17 ago. 2011, Rad. 35978 30 CSJ SP, 3 sep. 2014, rad. 33409; CSJ SP, 12 nov. 2014, rad. 42617-, entre otros 31 Presunción solo de derecho que ordena admitir como probado en juicio un hecho, mientras no se tenga prueba de lo contrario. 32 Presunción legal que no admite prueba en contrario.RUN: 97001 61 05 310 2017 80032 01 Héctor Valencia Román Delito Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 7 2019 indicó que para que la conducta de llevar consigo estupefacientes
Héctor Valencia Román Delito Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 7 2019 indicó que para que la conducta de llevar consigo estupefacientes pueda considerarse típica, es necesario acreditar el propósito del sujeto que porta el alucinógeno , valga aclarar si es para su propio consumo o para su comercialización.
La Corte Textualmente señaló:
“(…) Pero, además, resulta de la mayor importancia la consideración hecha por la Sala en el sentido que el tipo penal del artículo 376 del Código Pen al, cuando la conducta se relaciona con el porte de estupefacientes, contiene un ingrediente subjetivo tácito, atinente al propósito del sujeto agente, por lo que la realización del tipo penal no depende en últimas de la cantidad de sustancia llevada consi go sino de la verdadera intención que se persigue a través de la acción descrita:
[p]ara la tipicidad de la conducta del porte de sustancias estupefacientes se debe tener en cuenta el ingrediente subjetivo tácito que plasmó el legislador al excluir de la previsión legal la conducta de quien tenga la finalidad exclusiva de su uso personal por razón de la dependencia como consumidor, adicto o enfermo…33
En suma, la evolución del tema relacionado con el porte de estupefacientes –alusivo al verbo rector llevar consigo-, ha consolidado las siguientes tesis (CSJ SP9916-2017, 11 jul. Rad. 44997):
a) Tratándose de delitos de peligro abstracto –el previsto en el artículo 376 del Código Penal, lo es -, si bien en el momento de creación legislativa se deja implícita una presunción de peligro, esta es legal y no de derecho,
a) Tratándose de delitos de peligro abstracto –el previsto en el artículo 376 del Código Penal, lo es -, si bien en el momento de creación legislativa se deja implícita una presunción de peligro, esta es legal y no de derecho, por lo que el juez debe llevar a cabo un juicio de antijuridicidad a fin de determinar si se creó un riesgo efectivo, verificable empíricamente, para el bien jurídico protegido.
b) En todos los casos, el consumidor ocasional, recreativo o adicto, no puede ser considerado como sujeto pasible del derecho penal, cuando la conducta que realiza carece de cualquier connotación afín al tráfico o distribución de sustancias estupefacientes o psicotrópicas o drogas sintéticas, con independencia de la cantidad de sustancia prohibida que se lleve consigo, pues en tales eventos no se produce un efectivo menoscabo o peligro concreto para los bienes jurídicos que pueden ser objeto de tutela por el legislador.
c) Se reconoc e la existencia de un elemento subjetivo implícito en el tipo penal, relacionado con la constatación de la intención del portador de la sustancia estupefaciente, debiéndose establecer si el propósito es el uso personal o si lo es la distribución o tráfico”34.
33 CSJ SP-2940, 9 mar. 2016, rad. 41760. 34 Sentencia del 23 de enero de 2019, SPO2-2019, Radicación: 51.204RUN: 97001 61 05 310 2017 80032 01 Héctor Valencia Román Delito Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 8
Héctor Valencia Román Delito Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 8
En este orden, no basta con demostrar que el aprehendido portara una dosis superior a la permitida para uso personal previst a en el literal j) del artículo 2º de la Ley 30 de 1986, como factor determinante para la configuración del injusto típico, pue sto que en los eventos en que la cantidad supera los “límites legales” debe verificarse el ánimo del sujeto activo como ingrediente subjetivo o finalidad del porte de sustancias alucinógenas, a efectos de excluir su responsabilidad penal o de estimar realizado el tipo de prohibición.
Dicho componente anímico, es una carga que le corresponde a la Fiscalía General de la Nación, por tratarse de una de las premisas fácticas de su teoría del caso que obviamente debe abarcar los extremos que estructuran la conducta punible descrita en el artículo 376 del Código Penal35.
Así lo indicó la Corte en la sentencia 44997 de julio 11 de 2017:
“En todos los casos, el consumidor ocasional, recreativo o adicto, no puede ser considerado como sujeto pasible del derecho pen al, cuando la conducta que realiza carece de cualquier connotación afín al tráfico o distribución de sustancias estupefacientes o psicotrópicas o drogas sintéticas, con independencia de la cantidad de sustancia prohibida que se lleve consigo , pues en tales eventos no se produce un efectivo menoscabo o peligro concreto para los bienes jurídicos que pueden ser objeto de tutela por el legislador”.
Y agregó:
“Se reconoce la existencia de un elemento subjetivo implícito en el tipo
eventos no se produce un efectivo menoscabo o peligro concreto para los bienes jurídicos que pueden ser objeto de tutela por el legislador”.
Y agregó:
“Se reconoce la existencia de un elemento subjetivo implícito en el tipo penal, relacionado con la constatación de la intención del portador de la sustancia estupefaciente, debiéndose establecer si el propósito es el uso personal o si lo es la distribución o tráfico”.
Así mismo refirió:
35 CSJ SP9916-2017, 11 jul. Rad. 44997.RUN: 97001 61 05 310 2017 80032 01 Héctor Valencia Román Delito Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 9 “es a la Fiscalía a quien compete la demostración de cada uno de los elementos del tipo penal, entre ellos, la acreditación probatoria de los fines del porte de estupefacientes relacionados con la distribución o tráfico de los mismos y, con ello, la afectación o la efectiva puesta en peligro de los bienes jurídicos proteg idos […]”. - negrillas de la SalaDe manera que, en ningún evento la carga de la prueba de su inocencia le corresponde al procesado, sino a la fiscalía quien debe acreditar las diferentes exigencias típicas, antijurídicas y la categoría culpabilidad.
Ahora, cuando se pretende acreditar alguno de los elementos de dichas categorías a partir de hechos indicantes, estos deben tener suficiente respaldo probatorio para que puedan construirse debidamente los indicios. Sobre la necesidad de probar el hecho indic ador en el caso de porte de estupefacientes, la Corte Suprema de Justicia en sentencia Rad. 55641 de 202036 señaló:
respaldo probatorio para que puedan construirse debidamente los indicios. Sobre la necesidad de probar el hecho indic ador en el caso de porte de estupefacientes, la Corte Suprema de Justicia en sentencia Rad. 55641 de 202036 señaló:
«El Tribunal radicó el segundo indicio en que la información recibida por la autoridad policial develó la venta de estupefacientes y no el consumo, de lo cual deduce que ANGIE LORENA GONZÁLEZ estaba expendiendo y no comprando para satisfacer su adicción. El hecho indicador, con todo, no fue debidamente probado en la medida que la aserción provenía de fuente anónima que no pudo confrontarse en el juicio. Además, esa versión no fue ratificada por los agentes de policía que llegaron al lugar de los hechos, quienes no observaron a la acusada comercializando los estupefacientes y, por ello, el Tribunal no podía colegir esa situación”
“Como no se p robó el hecho indicador, la conclusión del Tribunal de que GONZÁLEZ OSORIO era vendedora de marihuana, se basa en una conjetura sin peso probatorio y sin capacidad para comprometer su responsabilidad”37.
2.2. En el caso concreto, la Fiscalía nunca tuvo dentro de sus hipótesis, el que la sustancia incautada est uviera destinada a un fin diferente al del consumo. Ni siquiera en la audiencia de imputación se aludió a este aspecto subjetivo de la tipicidad de la conducta y tampoco lo hizo en la
36 M.P. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA. 37 Corte Suprema sentencia SP4116-2020, radicado 55641, del veintiocho (28) de octubre de dos mil
36 M.P. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA. 37 Corte Suprema sentencia SP4116-2020, radicado 55641, del veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020)RUN: 97001 61 05 310 2017 80032 01 Héctor Valencia Román Delito Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 10 acusación. De e se modo, las pruebas practicadas en el juicio solo permitieron conocer y verificar, como se prometió en la teoría del caso, que el procesado, llevaba consigo 6 papeletas de una sustancia que arrojó resultado positivo para marihuana con un peso neto de 47.4 gramos.
El hecho de encontrarse la sustancia incautada empacada en papeletas, no muestra nada diferente a lo habitual en materia de micro -tráfico de sustancias prohibidas , esto es, que la droga es vendida en dosis menores, por lo que de tal hallazgo, aus ente de información adic ional, no se puede deducir que HECTOR VALENCIA ROMAN la tenía destinada para algo diferente que a su consumo, menos, si la Fiscalía nunca tuvo dentro de sus hipótesis investigativas la estructuración de un verbo alternativo de consumación del tipo penal descrito en el artículo 376 del C.P., diferente al de ‘llevar consigo’.
El juez debe valorar el conjunto probatorio, y de acuerdo con las reglas de la sana crítica determinar si es razonable condenar por el punible de tráfico de est upefacientes a un consumidor habitual de sustancias prohibidas, y para ello debe apreciar si la cantidad es indicativa de un propósito de uso diverso del propio consumo, o si de esa circunstancia,
tráfico de est upefacientes a un consumidor habitual de sustancias prohibidas, y para ello debe apreciar si la cantidad es indicativa de un propósito de uso diverso del propio consumo, o si de esa circunstancia, junto con los demás elementos de conocimiento, puede eviden ciarse que se trata de un porte de estupefaciente para la exclusiva ingesta sin que se advierta un ánimo de comercialización o cualquiera otra finalidad. El argumento referido a que al procesado ya le figuraba una condena por el mismo delito 38 porque de acu erdo con el testimonio rendido por el policial Didier Montes Moreno, el señor VALENCIA ROMÁN “al parecer” comercializaba sustancias prohibidas, no puede ser aceptado. Ello porque dicha circunstancia no fue acreditada, inclusive el
38 Sentencia del 5 de octubre de 2016, incorporada a folios 81 y ss del cuaderno principal.RUN: 97001 61 05 310 2017 80032 01 Héctor Valencia Román Delito Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 11 funcionario Didier Fernan do Oliva Mendoza narró en el juicio que en desarrollo de las labores de vecindario por él realizadas no consiguió información al respecto, pues las personas “no le daban información, no le concretaban los datos personales”.
El patrullero Deilmer Montes Moreno 39 aseguró que cuando realizaban labores de patrullaje, aproximadamente a las 7:00 de la noche del 9 de febrero de 2017 , requirieron al señor Héctor Valencia Román quien se encontraba al interior del establecimiento de razón social “Bar y Estadero el Paisano” y hallaron en el bolsillo de su pantalón , seis
febrero de 2017 , requirieron al señor Héctor Valencia Román quien se encontraba al interior del establecimiento de razón social “Bar y Estadero el Paisano” y hallaron en el bolsillo de su pantalón , seis papeletas de “una sustancia verdosa” que a la postre , terminó siendo marihuana. Si bien el deponente ante preguntas realizadas por la Delegada Fiscal indicó que el ciudadano había sido aprehendido en otras oportunidades porque al parecer vendía alcaloides , no se acreditó que este comercializara los mismos y co ncretamente, para el hecho aquí analizado no se sugirió siquiera que esa fuera su intención el día de marras.
En este orden, de lo expuesto por este testigo apenas demuestra que Valencia Román fue sorprendido cuando portaba 47.4 gramos de marihuana, pero en ningún momento , se acreditó que su intención fuera comercializarla o suministrarla a otra persona a título oneroso o gratuito, máxime que en ese instante el hombre se encontraba solo, sentando en una mesa y bebiendo cerveza y la intervención que realizaron lo fue en atención a la función de prevención que les correspondía.
Si bien la cantidad de alcaloide hallado en poder del judicializado ascendió a 47.4 gramos de marihuana, la cual supera la dosis
39 Sesión de audiencia del 17 de noviembre de 2017, record. 16:18.RUN: 97001 61 05 310 2017 80032 01 Héctor Valencia Román Delito Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 12 permitida40 con fundamento en artículo 2º de la Ley 3 0/86, se trata, en
Héctor Valencia Román Delito Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 12 permitida40 con fundamento en artículo 2º de la Ley 3 0/86, se trata, en todo caso, de un monto mínimo, de lo cual, en ausencia de prueba en contrario, puede inferirse razonablemente que ésta muy probablemente era para su consumo personal.
Ahora bien, el hecho de que la sustancia estuviera distribuida en s eis papeletas no permite por si solo deducir que no estab a destinada al consumo personal, pues, se reitera, esa es la forma en que se distribuye esta clase de sustancia y por ende esta situación por sí sola considerada genera duda en el caso particular y l a misma debe resolverse a favor del procesado.
Finalmente, muy a pesar que al ser sorprendido por los policiales el señor Valencia Román no consumía la sustancia, tampoco se comprobó que la comercializaba o expendía, y por ende el órgano encargado de la persecución penal, en quien recaía la carga de tal demostración, no comprobó que el fin que tenía el procesado al llevar consigo dicho estupefaciente era diferente al consumo personal.
En conclusión, lo probado en relación con la conducta del aquí acusado, es que fue capturado por los agentes del orden cuando llevaba consigo el material alucinógeno , sin que la Fiscalía aportara prueba adicional para acreditar que Valencia Román portaba esa sustancia vegetal con una finalidad distinta a la de saciar su adicción.
En consecuencia, al aplicarse los presupuestos jurisprudenciales aludidos al presente caso, surge una duda razonable en la que permanece la posibilidad de que el estupefaciente hallado en poder del
una finalidad distinta a la de saciar su adicción.
En consecuencia, al aplicarse los presupuestos jurisprudenciales aludidos al presente caso, surge una duda razonable en la que permanece la posibilidad de que el estupefaciente hallado en poder del señor Valencia Román tenía como propósito el consumo personal y por
40 Corresponde a 20 gramos de marihuana.RUN: 97001 61 05 310 2017 80032 01 Héctor Valencia Román Delito Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 13 ello el ilícito atribuido no es punible , dada la carencia del ingrediente subjetivo tácito expuesto y porque en esa medida no se quebrantaron ni se pusieron en peligro los bienes jurídico s protegidos por el legislador.
Con fundamento en lo señalado en precedencia, la sentencia apelada será revocada para en su lugar absolver a Héctor Valencia Román del delito que le fue atribuido.
En razón a esta decisión, se dispondrá la libertad inmediata de Héctor Valencia Román quien permanece en de tención preventiva desde el pasado 10 de febrero de 2017, salvo que tenga otros requerimientos judiciales.
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala 4 de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Revocar la sentencia adiada 9 de agosto de 2019, mediante la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés) condenó a HÉCTOR VALENCIA ROMÁN por el delito de porte de estupefacientes ,
Primero. Revocar la sentencia adiada 9 de agosto de 2019, mediante la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés) condenó a HÉCTOR VALENCIA ROMÁN por el delito de porte de estupefacientes , para en su lugar absolverlo de los cargos atribuidos, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva.
Segundo. En consecuencia, ordenar la libertad inmediata de HÉCTOR VALENCIA ROMÁN, salvo que tenga requerimientos judiciales por cuenta de otros procesos.RUN: 97001 61 05 310 2017 80032 01 Héctor Valencia Román Delito Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 14 Tercero. Contra el presente fallo procede el recurso extraordinario de casación, en los términos señalados en el art. 181 del C. de P. P.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada