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TSDJ VVC SP - 970016105310201180120 01-(31-03-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 970016105310201180120 01-(31-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL - SALA N.º 3 DE DESCONGESTIÓN

Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra.

Radicación: 97001 61 05 310 2011 80120 01.

Delito: Uso de menores para la comisión de delitos y suministro a menor.

Procesado: Óscar Roberto Espinosa Calderón.

Procedencia: Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú.

Decisión impugnada: Sentencia ordinaria.

Decisión de la Sala: Revoca y condena.

Aprobado: Acta 014 del 31 de marzo de 2022.

Lectura:

Villavicencio, Meta, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)

I.- ASUNTO POR DECIDIR.

Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, en contra del fallo del 3 de diciembre de 2014 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, en el que Óscar Roberto Espinosa Calderón fue absuelto de las conductas punibles de uso de menores para la comisión de delitos y suministro a menor de edad.

II.- HECHOS.

Acorde con la acusación1 en el año 2011 Óscar Roberto Espinosa Calderón alojó en su vivienda ubicada en el municipio de

1 Folios 4 al 8 del cuaderno principal.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 97001 61 05 310 2011 80120 01.

Procesado: Óscar Roberto Espinosa Calderón.

1 Folios 4 al 8 del cuaderno principal.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 97001 61 05 310 2011 80120 01.

Procesado: Óscar Roberto Espinosa Calderón.

Delito: Uso de menores para la comisión de delitos y suministro a menor.

2 Mitú, al menor N. S.E.C., a quien instrumentalizaba para comercializar estupefacientes y hurtar, cuando aquel contaba con 15 años.

Según la tesis de la Fiscalía, Óscar Espinosa Caicedo además, inducía a N.S.E.C. al consumo de sustancias estupefacientes.

III.- ANTECEDENTES PROCESALES.

Por los hechos antes descritos, el 6 de abril de 2013, Óscar Roberto Espinosa Calderón fue presentado ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mitú2, donde se legalizó el procedimiento de aprehensión por orden judicial, se le imputaron al procesado los delitos de uso de menores para la comisión de delitos (art. 188D del Código Penal) y suministro a menor (art. 381 ibídem) y, además, le fue impuesta una medida de aseguramiento privativa de la liberad consistente con detención carcelario, según el artículo 307, Lit. A, n.º 1 del Código de Procedimiento Penal.

El adelantamiento del Juicio, por competencia, le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, que mediante orden del 13 de junio de 2013 lo asumió 3. La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo en sesión del 15 de agosto

al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, que mediante orden del 13 de junio de 2013 lo asumió 3. La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo en sesión del 15 de agosto de 20134, donde la atribución jurídica de los cargos de la audiencia preliminar de imputación permaneció.

La audiencia preparatoria se adelantó el 25 de septiembre de 20135 y el juicio oral público y concentrado en tres sesiones efectivas

2 Cuaderno de garantías. 3 Folio 10 cuaderno principal. 4 Folios 46 y 46 ibídem. 5 Folios 54 al 56 ibídem.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 97001 61 05 310 2011 80120 01.

Procesado: Óscar Roberto Espinosa Calderón.

Delito: Uso de menores para la comisión de delitos y suministro a menor.

3 llevadas a cabo los días 28 de octubre de 20136, 14 de febrero7 y 21 de marzo de 2014 8 en los que se escucharon los testimonios de Mónica Liliana Ebrath Caicedo, Hernando Villamizar Santacruz, el Pt. Mario Alberto Guerrero Tapasco, y el menor N.E.E.C. , para la Fiscalía, y Jorge Enrique Vargas Hernández, Pedro Jesús Olivares Cadena, Edgar Alonso Santacruz Bailón, y Óscar Roberto Espinosa Calderón, para la defensa.

Tras escucharse las alegaciones conclusivas, en audiencia del 4 de agosto de 2014 el fallador de primer grado emitió sentido del fallo absolutorio9, que ratificó en la sentencia del 3 de diciembre del

Calderón, para la defensa.

Tras escucharse las alegaciones conclusivas, en audiencia del 4 de agosto de 2014 el fallador de primer grado emitió sentido del fallo absolutorio9, que ratificó en la sentencia del 3 de diciembre del mismo año 10, sobre la que se fundamenta la impugnación que corresponde resolver a esta Corporación. Por la absolución determinada, se dispuso la liberación del procesado.

IV.- DECISIÓN APELADA.

El a quo sostuvo que l as pruebas aportadas por la Fiscalía (a excepción del testimonio del menor) son de referencia y no llevaron al conocimiento de la existencia de los delitos ni la responsabilidad del acusado.

Del testimonio de la progenitora del menor presunt a víctima, Mónica Liliana Ebrath, resaltó que toda su versión se fundamentaba en lo que tuvo conocimiento por intermedio de su hijo. Indicó que a esta testigo no le constaba nada, sólo la adicción a los estupefacientes por parte de l menor y que en su dicho se advertía

6 Folio 69 ibídem. 7 Folios 119 al 121 ibídem. 8 Folios 153 al 155 ibídem. 9 Folio 181 ibídem. 10 Folios 194 al 204 ibídem.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 97001 61 05 310 2011 80120 01.

Procesado: Óscar Roberto Espinosa Calderón.

Delito: Uso de menores para la comisión de delitos y suministro a menor.

4 dolor por esa situación y afán por la búsqueda de un responsable de ello, sin embargo, no pudo precisar fechas, ni detalles de ningún tipo

Delito: Uso de menores para la comisión de delitos y suministro a menor.

4 dolor por esa situación y afán por la búsqueda de un responsable de ello, sin embargo, no pudo precisar fechas, ni detalles de ningún tipo debido a que todo lo que sabía lo conoció por intermedio de su hijo.

Igual situación ocurría respecto de la versión de Hernando Villamizar Santacruz, pareja de Mónica Liliana, quien tampoco tenía conocimiento directo del tema de prueba, pues todo su saber sobre los hechos derivaba de la misma fuente de información: N. S.E.C. Sintetizó que la versión de este testigo era de creencias y pareceres.

Se argumentó que el testimonio del patrullero Mario Alberto Guerrero Tapasco poco valor probatorio tenía en tanto que era el encargado de realizar las averiguaciones propias para establecer la relación del acusado c on la venta de estupefacientes e inducción al consumo de la presunta víctima, no obstante sus esfuerzos fueron infructuosos.

Aunque el referido patrullero estableció contacto con un ciudadano llamado Carlos Eduardo Valenzuela Casas, quien al parecer sí c onocía de los hechos materia de investigación y de la participación de Óscar Roberto Espinosa Calderón en aquellos, cierto fue que Valenzuela Casas no fue solicitado como testigo del cargo, ni presentado en la audiencia de juicio oral, por lo que no sería útil la información que de aquel se pretendiese extraer.

Y descartó el valor demostrativo de la prueba testimonial del menor N.S.E.C., quien compareció al juicio oral y dio detalles sobre cómo conoció al acusado y llegó a vivir junto a él en el municipio de

Y descartó el valor demostrativo de la prueba testimonial del menor N.S.E.C., quien compareció al juicio oral y dio detalles sobre cómo conoció al acusado y llegó a vivir junto a él en el municipio de Mitú, Vaupés, pero, aunque E.C. fue cercano durante un tiempo a Óscar Roberto y lo acusaba del tráfico de estupefacientes eAsunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 97001 61 05 310 2011 80120 01.

Procesado: Óscar Roberto Espinosa Calderón.

Delito: Uso de menores para la comisión de delitos y suministro a menor.

5 instrumentalización de menores (él mismo inclusive) en la comisión de delitos, no era del todo preciso en la información que aportaba.

Ello por cuanto: (i) no era imparcial, pues de forma sesgada definía a quién hacer acusaciones y a quien no; (ii) su declaración reflejaba una intención de veng anza y aparente interés en causarle daño Óscar Roberto; (iii) la presunta víctima no indicaba datos específicos que debían ser de fácil recordación, tales como identidades de personas con quienes vendían estupefacientes, a quienes les vendía, por cuánto pr ecio, las cantidades, o el sector donde lo hacían; (iv) no existía constancia de denuncia alguna en contra del acusado por su participación en los presuntos delitos que cometía con ayuda de los menores de edad; y (v) tampoco existía prueba de la presunta venta de estupefacientes por cuenta propia o por intermedio de los niños y niñas de los que se le acusaba que se valía para la consumación del ilícito.

prueba de la presunta venta de estupefacientes por cuenta propia o por intermedio de los niños y niñas de los que se le acusaba que se valía para la consumación del ilícito.

Lo anterior se contrastaba además con la versión de Hernando Villamizar Santacruz, quien como padrastro de N.S.E.C. informó que aquel siempre fue un joven problemático, desde su temprana infancia, que estaba entregado a la vida del consumo de estupefacientes y que incluso, por ese motivo se separó de su familia y se fue a vivir a Villavicencio, donde deambulaba en indigencia.

De hecho, resaltó el a quo que acorde con las pruebas practicadas se pudo establecer que existía un antecedente de hurto por parte de N.S.E.C. contra su propio padrastro.

Por su parte, el decisor de primer grado afirmó que la prueba del descargo servía para establecer que Óscar Roberto Espinosa era una persona de bien, dedicado a negocios lícitos propios delAsunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 97001 61 05 310 2011 80120 01.

Procesado: Óscar Roberto Espinosa Calderón.

Delito: Uso de menores para la comisión de delitos y suministro a menor.

6 comercio, quien pertenecía a una familia honorable y reconocida de la región a quien nunca se le vio en ejercicio de labores delictivas.

Resaltó que la Fiscalía pudo adelantar una mejor investigación para establecer en el juicio, más allá de duda razonable, los delitos que fueron objeto de acusación, no obstante, no logró su cometido.

Indicó también que una de las conductas punibles por las

para establecer en el juicio, más allá de duda razonable, los delitos que fueron objeto de acusación, no obstante, no logró su cometido.

Indicó también que una de las conductas punibles por las cuales se formuló la acusación (uso de menores en la comisión de delitos) existía desde el 24 de junio de 2011, y al no referirse nunca fechas por parte de los testigos a partir de las que podía h aberse quebrantado el ordenamiento jurídico, era imposible la comprobación del momento de presunta comisión del ilícito.

Se argumentó en el fallo apelado que no se había probado en titularidad del acusado el acto de inducción al menor para la comisión de delitos, o que aquellos se hubiesen ejecutado en realidad como consecuencia del acto inductivo inicial. Así, tampoco se había demostrado la inducción por parte de Óscar Roberto Espinosa para que N. S.E.C. consumiera estupefacientes, pues, de hecho, estaba acreditado que el menor desde antes de relacionarse con el acusado estaba inmerso en la drogadicción como consecuencia de una descomposición familiar.

Ante tal escenario de duda, no era posible la emisión de una sentencia condenatoria, motivo por el cual el procesado fue absuelto de los delitos por los que fue llamado a juicio criminal.

V.- APELACIÓN.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 97001 61 05 310 2011 80120 01.

Procesado: Óscar Roberto Espinosa Calderón.

Delito: Uso de menores para la comisión de delitos y suministro a menor.

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Procesado: Óscar Roberto Espinosa Calderón.

Delito: Uso de menores para la comisión de delitos y suministro a menor.

7 La Fiscalía, como única apelante sostuvo que e l juez erró al emitir una decisión absolutoria, pues n o tuvo en cuenta el acopio probatorio en conjunto debido a que d esechó de forma indebida, el testimonio de N. S.E.C. quien sufrió los hechos , y a partir de su versión se establecían todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Se permitió para ello resaltar los acápites de la versión de la víctima a partir de los que se establecía el tema de prueba, detalles y especificaciones que se echaban de menos en la sentencia apelada. Entonces, no aparecía justificado que se desechase el testimonio de la víctima cuando tenía suficiente vocación demost rativa para acreditar los cargos por los que la Fiscalía llamó a juicio a Óscar Roberto Espinosa.

Por último, c riticó que se hubiese n argumentado deficiencias investigativas en el hecho de que el menor hubiese iniciado a consumir cigarrillo de forma independiente, o que el procedimiento de captura del procesado hubiese tomado un tiempo considerable para su judicialización, puesto que er an situaciones que no tenían incidencia en los hechos objeto de investigación y probanza.

En conclusión, al no ser valorada de forma adecuada la prueba por parte del a quo, llegó a la equivocada conclusión de la absolución, misma que por vía de la impugnación vertical debía revocarse.

En conclusión, al no ser valorada de forma adecuada la prueba por parte del a quo, llegó a la equivocada conclusión de la absolución, misma que por vía de la impugnación vertical debía revocarse.

5.1. La defensa técnica como no recurrente.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 97001 61 05 310 2011 80120 01.

Procesado: Óscar Roberto Espinosa Calderón.

Delito: Uso de menores para la comisión de delitos y suministro a menor.

8 Consideró que la decisión del a quo estaba acertada, y gozaba de presunción de validez y legalidad. Las pruebas de la Fiscalía no permitían establecer el supuesto fáctico y jurídico de la acusación.

Afirmó que se estableció que la presunta víctima integraba una familia disfuncional, que él padecía la drogadicción y quien en apariencia ocultaba los detalles de los supuestos actos de inducción a delinquir.

Sostuvo que la declaración de la progenitora de la víctima y de su padrastro no tenían valor demostrativo al ser de referencia, pues no les contestaba de forma directa los hechos objeto de probanza, sin embargo, sí logró establecerse en el juicio que ellos denunciaron a N.S.E.C por un hurto.

Indicó que contrario a lo informado por la parte recurrente, el a quo sí valoró el testimonio del menor N.S.E.C., lo que ocurrió fue que no le dio credibilidad. Resaltó jurisprudencia sobre la valoración de la prueba del menor de edad, para indicar que el hecho de que el testigo fuera menor no implicaba credibilidad plena.

no le dio credibilidad. Resaltó jurisprudencia sobre la valoración de la prueba del menor de edad, para indicar que el hecho de que el testigo fuera menor no implicaba credibilidad plena.

Concluyó que la versión del menor era producto de una mentira. Fantasiosa. Nada corroborable.

Por lo anterior, al no ser posible desde lo probatorio la demostración de la existencia del delito y la responsabilidad de su defendido, la absolución determinada en primera instancia debía mantenerse.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALAAsunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 97001 61 05 310 2011 80120 01.

Procesado: Óscar Roberto Espinosa Calderón.

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9 6.1. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación contra el fallo condenatorio del 3 de diciembre de 2014 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal.

6.2. Problemas jurídicos.

Para dirimir la controversia propuesta en la impugnación y definir si fue acertado el fallo impugnado, corresponde establecer si la prueba legalmente acopiada en el juicio oral satisfacía el estándar de conocimiento para condenar previsto en los artículos 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal, tal como lo indicó la Fiscalía en el recurso.

Al anterior problema jurídico subyacen dos adicionales: (i) Si

de conocimiento para condenar previsto en los artículos 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal, tal como lo indicó la Fiscalía en el recurso.

Al anterior problema jurídico subyacen dos adicionales: (i) Si varias de las pruebas de cargo, carecían de potencial demostrativo al ser de referencia; y (ii) Si confrontadas todas las pruebas ofrecidas al debate del juicio oral, es posible afirmar la exis tencia de los delitos más allá de duda razonable y la responsabilidad del acusado.

Para resolver los problemas jurídicos formulado se desarrollarán varios ejes temáticos.

6.3. De las garantías fundamentales de la presunción de inocencia y el in dubio pro reo.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 97001 61 05 310 2011 80120 01.

Procesado: Óscar Roberto Espinosa Calderón.

Delito: Uso de menores para la comisión de delitos y suministro a menor.

10 Colombia, como nación, se funda en el respeto de la Dignidad humana, pilar fundamental del estado social y democrático de derecho que pregona el artículo 1º de la Consti tución Política de

1991. La función punitiva estatal está sometida a similar principio, razón por la cual los artículos 1° de la Ley 599 de 2000 y 1º de la Ley 906 de 2004 establecen el respeto por la dignidad humana como el fundamento y límite de la acción sancionadora.

Los fines esenciales del Estado de servir a la comunidad, de permitir la participación de todos y todas en la toma de decisiones

906 de 2004 establecen el respeto por la dignidad humana como el fundamento y límite de la acción sancionadora.

Los fines esenciales del Estado de servir a la comunidad, de permitir la participación de todos y todas en la toma de decisiones que les afectan y de asegurar la convivencia pacífica y el orden justo (art. 2º Superior), requiere, sin duda, de un plexo de garantías que informan la actividad pública y que son límite de los abusos de las autoridades.

En materia penal, esos principios son la fuente de interpretación, la esencia del sistema penal y prevalecen sobre las demás normas contenidas en los códigos penales11.

Entre ellos la presunción de inocencia se erige como parte del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 Constitucional), como norma rectora y como la mayor limitante al ius puniendi. Solo el conocimiento exento de duda, propio de la certeza probatoria respecto de las categorías del delito, permitirán derruir la presunción de inocencia y emitir la sentencia que contiene el condigno castigo por la acción criminal.

Al respecto indica la Corte Su prema de Justicia en SP127722015:

11 Cfr. Artículos 13 C.P y 24 C.P.P.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 97001 61 05 310 2011 80120 01.

Procesado: Óscar Roberto Espinosa Calderón.

Delito: Uso de menores para la comisión de delitos y suministro a menor.

11 «De esa manera, la presunción de inocencia, en la forma como lo establece expresamente el ordenamiento procesal penal y lo

Delito: Uso de menores para la comisión de delitos y suministro a menor.

11 «De esa manera, la presunción de inocencia, en la forma como lo establece expresamente el ordenamiento procesal penal y lo corroboran diversos tratados de derechos humanos, constituye regla básica en cuanto a la carga de la prueba, ya que le corresponde al Estado, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, probar que “una persona es responsable de un delito, produjo el daño, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori”.12

En efecto, los incisos segundo y tercero del artículo séptimo del Código de Procedimiento Penal, con claridad precisan que “corresponde al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal, y que “En ningún cas o podrá invertirse esta carga probatoria”. Es decir, el procesado no tiene por qué presentar pruebas de su inocencia, pues es función del Estado acreditar la ocurrencia del delito, que el acusado intervino en su realización y es penalmente responsable. Así lo ratifican la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Art. 11), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 14 -2) y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (art. 8-2).»

Esa muy alta carga probatoria es la función designad a a la Fiscalía General de la Nación por mandato del artículo 250 Superior y se explica a partir de la desigual relación que existe entre el Estado y el individuo quien sólo cuenta con los derechos y garantías establecidas en la Constitución y la Ley.

Si el ente acusador no logra probar con el conocimiento

y se explica a partir de la desigual relación que existe entre el Estado y el individuo quien sólo cuenta con los derechos y garantías establecidas en la Constitución y la Ley.

Si el ente acusador no logra probar con el conocimiento requerido de una o varias de las categorías dogmáticas de la conducta punible, la necesaria decisión será la de absolver en tanto que las dudas demostrativas impedirían ese conocimiento pleno y cierto.

12 Cfr. Corte Constitucional sentencia C-205-03Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 97001 61 05 310 2011 80120 01.

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12 6.4. El grado de conocimiento necesario para condenar, la prueba de referencia y los medios de corroboración periférica de una acusación.

Establecen los artículos 7, 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal, que para dictar sentencia condenatoria el juez debe arribar al conocimiento allende de duda razonable sobre la existencia del delito y la responsabilidad penal del procesado.

Este conocimiento, según lo indica la última norma en cita debe llegar por medio de las pruebas debatidas en el juicio oral, en virtud del principio de inmediación (art. 16 ejusdem) que indica «que únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento»

El juicio se constituye en el escenario natural en donde se desarrolla el debate probatorio que tiene como destinatario final el

incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento»

El juicio se constituye en el escenario natural en donde se desarrolla el debate probatorio que tiene como destinatario final el juez. Es al funcionario judicial al que las partes deben convencer de una determinada teoría del caso, por eso, en términos del artículo 379 ídem, «El juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia».

Le es prohibido, por tanto, la práctica oficiosa de la prueba o cualquier forma de conocimiento que no llegue por la vía de la legal controversia suscitada en el ejercicio dialéctico que supone el proceso penal y la práctica probatoria. El universo demostrativo y la argumentación de las partes son el insumo inicial del juez. Las partes en el proceso penal construyen argumentos con base en premisas normativas y fácticas, porque éstos (los argumentos) constituyen un proceso interactivo entre las partes (orador) y el juezAsunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 97001 61 05 310 2011 80120 01.

Procesado: Óscar Roberto Espinosa Calderón.

Delito: Uso de menores para la comisión de delitos y suministro a menor.

13 (el auditorio). La argumentación tendría por finalidad, persuadir o convencer al auditorio13 es decir, el deber de las partes es construir una verdad en la mente del juez, por eso el funcionario no puede acceder al conocimiento motu proprio.

En otras palabras, el deber de las partes, en especial de la Fiscalía General de la Nación es convencer al juez por medio de las

una verdad en la mente del juez, por eso el funcionario no puede acceder al conocimiento motu proprio.

En otras palabras, el deber de las partes, en especial de la Fiscalía General de la Nación es convencer al juez por medio de las pruebas practicadas en el juicio. La defensa puede procurar la construcción de determinado conocimiento en la mente del fallador o, sólo hacer uso de la presunción de inocencia y valerse de la carga de la prueba en cabeza de la fiscalía. El juez debe ser convencido.

A la regla general de que sólo es prueba la que se practica en el juicio se oponen 2 figuras excepcionales: la prueba anticipada y la prueba de referencia. Las dos se construyen por fuera del juicio oral, pero pueden ser introducidas a este cuando se demuestran las circunstancias que la ley establece para su decreto e incorporación al torrente probatorio.

Uno de dichos mecanismos, la utilización de declaraciones anteriores al juicio como prueba de referencia, ha sido analizada en SP4087-2020, en donde se fijaron las reglas de cómo debe incorporarse y valorarse un testimonio como tal:

«(…) como todo medio de conocimiento, está sometida a las reglas de incorporación establecidas en la ley en orden a su valoración conjunta con las restantes pruebas aducidas de manera legal, regular y oportuna a la actuación.

13 Cfr. Perelman, C., & Olbrechts-Tyteca, L. (1994). Tratado de la argumentación. La nueva retórica.

Madrid: Gredos.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 97001 61 05 310 2011 80120 01.

Procesado: Óscar Roberto Espinosa Calderón.

Madrid: Gredos.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 97001 61 05 310 2011 80120 01.

Procesado: Óscar Roberto Espinosa Calderón.

Delito: Uso de menores para la comisión de delitos y suministro a menor.

14

Por consiguiente, la apreciación y valoración de una manifestación previa como prueba de referencia presupone que la parte interesada haya solicitado su aducción (en la audiencia preparatoria o en el juicio oral, si es que la circunstancia excepcional de admisibilidad sobreviene en esta última ), y expuesto los argumentos respectivos en el contexto de la causal que invoque, conforme lo preciso la Corte desde la decisión CSJ AP 30 Sep. 2015 Rad. 46153, en la cual consolidó el «procedimiento para la incorporación de una declaración anterior al juicio oral a título de prueba de referencia. En esencia, se dijo que: (i) deben ser objeto de descubrimiento la declaración anterior y los medios que se pretenden utilizar en el juicio oral para demostrar su existencia y contenido; (ii) en la audiencia preparatoria la parte debe solicitar que se decrete la declaración que pretende incorporar como prue ba de referencia, así como los medios que utilizará para demostrar la existencia y contenido de la misma; (iii) se debe acreditar la circunstancia excepcional de admisibilidad de prueba de referencia (artículo 438); y (iv) en el juicio oral la declaración anterior debe ser incorporada, según los medios de prueba que para tales efectos haya elegido la parte . Si la circunstancia excepcional de admisibilidad de prueba de referencia es sobreviniente, en el respectivo estadio procesal deben acreditarse los presupuestos de su

incorporada, según los medios de prueba que para tales efectos haya elegido la parte . Si la circunstancia excepcional de admisibilidad de prueba de referencia es sobreviniente, en el respectivo estadio procesal deben acreditarse los presupuestos de su admisibilidad y el juez decidirá lo que considere procedente»

El procedimiento señalado para la incorporación de la prueba de referencia aplica cualquiera sea el proceso en que se pretenda aducir ese medio de conocimiento, sin reparar tampoco el motivo legal que justifique la solicitud, pues su cumplimiento contribuye a compensar la limitación a las facultades de confrontación y contradicción que sufre la parte contra la cual se aduce.

Ritualidad obligada incluso en los casos del literal e.) del artículo 438 del Código de Procedimiento Penal, que acudió a normativizar la tendencia jurisprudencial orientada a garantizar el principio de prevalencia del interés superior de los niños dentro de las actuaciones penales (…), por cuanto la prevalencia del interés superior de losAsunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 97001 61 05 310 2011 80120 01.

Procesado: Óscar Roberto Espinosa Calderón.

Delito: Uso de menores para la comisión de delitos y suministro a menor.

15 niños no comporta la supresión de las garantías de la persona investigada ni la reversión de los principios básicos de la actividad probatoria previstos en la ley, conforme precisa la jurisprudencia de la Corporación.

En síntesis, la valoración de declaraciones previas al juicio requiere que la parte interesada, de manera oportuna, solicite su inclusión como prueba de referencia y que el juez decrete formalmente su

jurisprudencia de la Corporación.

En síntesis, la valoración de declaraciones previas al juicio requiere que la parte interesada, de manera oportuna, solicite su inclusión como prueba de referencia y que el juez decrete formalmente su incorporación, habilitando la oportunidad a la parte co ntraria de controvertir tanto el fundamento de la solicitud como el contenido de la prueba.14

Negrillas no originales.

Como se advierte, es posible que la declaración realizada por fuera del juicio oral se encuentre depositada en: i) entrevistas, ii) anamnesis, iii) la memoria de quien se llama a declarar en el juicio.

La especial naturaleza de la prueba de referencia obliga a que, en todo caso, ésta sea solicitada, decretada y practicada como tal, es decir, con el cumplimiento claro de las previsiones legales para garantizar así el derecho de defensa y de contradicción.

Esta Posición es reiterada en la sentencia SP4813/2021, en la que la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria indicó:

«En ese sentido, en diversos pronunciamientos15 la Corte ha enseñado, para poder incorporar una declaración previa en condición de prueba de referencia, la parte interesada debe: (i) descubrirla, junto con los medios que pretenda utilizar en el juicio para acreditar su existencia y contenido

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