TSDJ VVC SP - 970016109 572 2017 00040 01-(22-06-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 970016109 572 2017 00040 01-(22-06-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
Los nombres y apellidos de la niña, han sido sustituidos por sus iniciales en virtud de lo establecido en los artículos 33 y 193 de la Ley 1098 de 2006.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO SALA PENAL l-ASUNTO A DECIDIR Sería del caso pronunciarse sobre la impugnación de competencia presentada por la defensa, en contra del Juez Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, para tramitar en la etapa de conocimiento el proceso adelantado en contra de OLIVERIO MEJÍA LÓPEZ, por el delito acceso carnal violento agravado, en concurso con acceso carnal abusivo con menor de 14 años, sino fuera porque se advierte que se trata de una impugnación de jurisdicción que debe resolverse antes de conocer a fondo el asunto. IIANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.1Acorde con el escrito de acusación1 , los hechos se sintetizan en
Magistrado Ponente: MANUEL ADOLFO
RINCÓN BARREIRO Radicación: 97001 -61-09-572-2017-00040-01
Procedencia: Juzgado Promiscuo Circuito Mitú Delito: Acceso carnal violento y actos Sexuales abusivos.
Procesado: OLIVERIO MEJIA LÓPEZ.
Asunto: Definición de competencia Aprobado: .w.N °n72
Fecha: j _.■ 2318Asunto: Definición de competencia
Radicación: 97001-61-09-572-2017-00040-01 que según denuncia presentada por M.C.B.B. 2 (no se indica fecha), su
hija D.D.C.B. de 12 años de edad y quien vive en la comunidad de Acaricuara ubicada en el departamento de Vaupés, era abusada por su abuelo OLIVERIO MEJÍA LÓPEZ desde qúe tenía 5 años, mediando amenazas y golpes, detectándose el 6 de abril de 2017, que la adolescente se encontraba en estado de embarazo. 2.2Con base en esos sucesos, en audiencias preliminares celebradas el 19 de septiembre 2017 3 , el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mitú (Vaupés), legalizó la captura de OLIVERIO MEJÍA LÓPEZ, por su parte el Fiscal 30 Seccional le imputó el delito acceso carnal violento agravado (artículos 205 y 2011 numeral 6 y 7 del C.P.), en concurso con acceso carnal abusivo con menor de 14 años (artículo 208 del C.P.), cargos que no fueron aceptados por el imputado. Seguidamente el juez impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. 2.3El 14 de noviembre de 20174 , la Fiscal 30 Seccional radicó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, escrito de acusación por el delito atribuido en la imputación, por lo que se fijó para el 18 de enero de 2018, la realización de la audiencia de formulación de acusación. 2.4En esa fecha, la defensa 5 impugnó la competencia del Juez Promiscuo del Circuito de Mitú, para lo cual adujo que en oficio6 suscrito
de 2018, la realización de la audiencia de formulación de acusación. 2.4En esa fecha, la defensa 5 impugnó la competencia del Juez Promiscuo del Circuito de Mitú, para lo cual adujo que en oficio6 suscrito por los miembros de la asamblea general de la comunidad indígena Puerto Esperanza, de la etnia Wanano zona AATICAM, reclamaban impartir justicia, acorde con sus usos y costumbres, en razón de los hechos objeto de acusación, de conformidad con el
La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por esta Corporación conforme con los artículos 33 y 193 de la Ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. 3 Folio 6 cuaderno de garantías. 4 Folio 1 C1 55 DA /"VM-rf R OK A IIASIA r-Jsis. i_i __________________________________________________i._____ :' ~ .Asunto: Definición de competencia Radicación: 97001-61-09-572-2017-00040-01 artículo 246 de la Constitución Política. Por tanto, adujo que la jurisdicción ordinaria no le competía adelantar el proceso en contra de
OLIVERIO MEJÍA LÓPEZ.
La Fiscal7 refirió que el juez si era competente, por cuanto el procesado desarrollaba su vida en Mitú, al punto que se encontraba afiliado, junto con sus hijos, a una entidad promotora de salud, además que no existía autoridad indígena que lo juzgara. El Juez Promiscuo del Circuito de Mitú8 refirió que lo procedente no era
plantear un conflicto de competencias, sino de jurisdicciones, y aunque se tenía conocimiento de que ninguna autoridad indígena en Vaupés estaba en condiciones de impartir justicia, de conformidad con el artículo 256 superior, dispuso la remisión del proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2.5Mediante auto del 4 de abril de 2018 9 , la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se abstuvo de resolver la definición de competencia propuesta por el defensor del procesado, al considerar que no existían los presupuestos para que surgiera un conflicto de jurisdicciones, por cuanto se estaba ante una impugnación de competencia, frente a la cual debía darse el trámite previsto en los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004. Por tanto, dispuso remitir el proceso al juzgado de origen. 2.6En auto del 17 de mayo de 2018, 10el Juez Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, ordenó la remisión de las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. IIICONSIDERACIONES 3.1De la competencia. De conformidad con los artículos 34 numeral 5, 54 y 341 del C.P.P., esta Sala sería competente para pronunciarse sobre la impugnación de competencia, no así, paraAsunto: Definición de competencia Radicación: 97001-61 -09-572-2017-00040-01resolver sobre la impugnación de jurisdicción. 3.2Problema jurídico. ¿Procede remitir el presente proceso a la Corte Constitucional para que dirima la impugnación de jurisdicción propuesta por la defensa?. 3.3Marco jurídico.
3.2Problema jurídico. ¿Procede remitir el presente proceso a la Corte Constitucional para que dirima la impugnación de jurisdicción propuesta por la defensa?. 3.3Marco jurídico. 3.3.1De la jurisdicción ordinaria. Según el artículo 28 de la Ley 906 de 2004, la jurisdicción penal ordinaria en la especialidad penal es una y nacional, y acorde con el artículo 29 ibídem, a la misma le corresponde la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos en el territorio nacional, y los cometidos en el extranjero en los casos que determinen los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Colombia y la legislación interna. El artículo 30 ejusdem dispone como excepción a la jurisdicción ordinaria, el juzgamiento de los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio, y así mismo, los asuntos de los cuales conozca la jurisdicción indígena. 3.3.2De la jurisdicción indígena.
Asunto: Definición de competencia Radicación: 97001-61-09-572-2017-00040-01
El artículo 246 de la Constitución Política, establece que las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. /Por su parte, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, establece que la
función jurisdiccional de la rama judicial se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción. La Corte Constitucional ha definido el fuero indígena como derecho del que gozan los miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, a ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir, por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida de la comunidad11. La misma alta Corporación12 ha determinado que la aplicación del fuero penal indígena exige el análisis los siguientes criterios: " 0) El elemento personal que exige que el acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenezca a una comunidad indígena y frente al cual se establecen 2 supuestos de hecho: “(i) si el indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el ordenamiento nacional “en principio, los jueces de la República son competentes para conocer del caso. Sin embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran
medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta(ii) si el indígena incurre en una conducta sancionada tanto en la jurisdicción ordinaria como en la jurisdicción indígena, el intérprete deberá tomar en cuenta “(i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la Qonfanrio Me, lo Pníta PAnsiÜnAlnnnl T CiAC +%r\n71 110 ro_ _j ■ i— > _________¿o?. cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos”. En este sentido concluyó que se perfilan como criterios orientadores útiles en la tarea de definir la competencia: “(i) las culturas involucradas, (ii) el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayorítaria y (iii) la afectación del individuo frente a la sanción. Estos parámetros deberán ser evaluados dentro de los límites de la equidad, la razonabilidad y la sana crítica”.Asunto: Definición de competencia Radicación: 97001-61 -09-572-2017-00040-01 (ii) El elemento territorial establece que la comunidad podrá aplicar sus usos y costumbres dentro de su ámbito territorial, frente a lo cual existen 2 criterios de interpretación: “(i) La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura; (ii) El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto
en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura; (ii) El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo: “Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales”. (iii) El elemento institucional u orgánico indaga por la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad; es decir, sobre: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales; y (ii) un concepto genérico de nocividad social. Este elemento además estaría compuesto por 3 criterios de interpretación relevantes: “La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado; La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos y La satisfacción de los derechos de las víctimas”. (iv) El elemento objetivo se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Concretamente, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayorítaria. ” 3.3.3Del conflicto de jurisdicciones. El numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política, establecía como
atribución del Consejo Superior de la Judicatura, dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones. Sin embargo, esa norma fue derogada por el artículo 17 del Acto Asunto: Definición de competencia Radicación: 97001 -61 -09-572-2017-00040-01 Legislativo 02 de 2015 6 , y asignó esa competencia a la Corte Constitucional, al modificar el numeral 11 del artículo 241 superior y disponer que entre las funciones de esa Corporación, está “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”. Empero, la Corte Constitucional ha indicado7 , que hasta tanto los / miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (creada por la reforma constitucional) se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben
6 Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones. 7 Autos 278, 309 y 504 de 2015, y Auto 084 de 2016.continuar en el ejercicio de sus funciones, por lo mismo, ejercer no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones. 3.4Caso concreto. El defensor del procesado OLIVERIO MEJÍA LÓPEZ impugnó la competencia del Juez Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés), por cuanto quien debía investigar y juzgar la conducta que se le atribuye al
citado, era la asamblea general de la comunidad indígena Puerto Esperanza, de la etnia Wanano zona AATICAM, a la cual pertenecía y quien así lo solicitó por escrito15, lo anterior de conformidad con el artículo 246 de la Constitución Política. La Sala advierte, como también lo hizo el a quo, que más allá de la impugnación de competencia, que fue el término que acuñó la defensa y a su vez el tratamiento que dio la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en auto del 4 de abril de 2018 16 para abstenerse de pronunciarse sobre el mismo,Asunto: Definición de competencia Radicación: 97001-61-09-572-2017-00040-01 que se ha propuesto es un conflicto de jurisdicciones entre la ordinaria, en cabeza del juez promiscuo en mención, y la especial indígena, representada por la comunidad referida. Se destaca que el defensor de OLIVERIO MEJÍA LÓPEZ no ha indicado si quiera que por el factor territorial, subjetivo o funcional, al Juez Promiscuo del Circuito de Mitú, no le competa adelantar el trámite de conocimiento en contra del citado, o que la competencia recaiga en otro juez de la jurisdicción ordinaria, como para entrar a resolver por esta Corporación, una impugnación de competencia. Ahora bien, el artículo 228 de la Constitución Política dispone que la administración de justicia es función pública, que sus decisiones son independientes y en ellas prevalecerá el derecho sustancial, por lo cual,
en acatamiento de este último mandato, lo que procede resolver en el conflicto de jurisdicciones que se ha suscitado y el cual, no encuentra regulación para su resolución, en la Ley 906 de 2004. Por tanto, se considera que el conflicto entre las dos jurisdicciones que se plantea, la ordinaria y la especial indígena, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 de la Constitución Política y al artículo 112 numeral 2o de la Ley 270 de 1996, le corresponde dirimirlo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pero como este, se itera, en auto del 4 de abril de 2018 se abstuvo de resolver el mismo, se advierte un nuevo conflicto entre la jurisdicción disciplinaria y la jurisdicción ordinaria penal. En tal orden, este novedoso conflicto, se estima que la competente es la Corte Constitucional acorde con el numeral 11 del artículo 241 superior, modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015. No se desconoce por la Sala lo que viene considerando la CorteAsunto: Definición de competencia Radicación: 97001-61 -09-572-2017-00040-01Constitucional8 , en cuanto a que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (creada por la reforma constitucional) se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, por lo mismo, dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas juris dicciones, no obstante, ante la vicisitud procesal evidenciada, es la Corte Constitucional la única competente para resolver el conflicto de jurisdicción según el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015. Lo anterior teniendo en cuenta además, no solo los derechos de las víctimas, sino también del procesado, a quien se le está prolongando la definición sobre la jurisdicción que debe judicializarlo, en contravía en ambos casos, del derecho a la tutela judicial efectiva 9 , entendido este como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”10 Sobre todo, teniendo en cuenta que OLIVERIO MEJÍA LÓPEZ se encuentra privado de la libertad en razón a la medida de aseguramiento que le fue impuesta el 19 de septiembre 201711 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mitú (Vaupés); que la acusación se radicó el 14 de noviembre de 201721 y que desde el 18
8 Autos 278, 309 y 504 de 2015, y Auto 084 de 2016. ’ 8 Artículos 1, 2, 29 y 229 de la Constitución Política, así como también en los artículos 25 de la Convención Americana Sobre Derechos
Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 10 Sentencia de la Corte Constitucional C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil 11 _i_ ___________A . f ____ 5Asunto: Definición de competenciaRadicación: 97001-61 -09-572-2017-00040-01 de enero de 2018, se propuso el conflicto de jurisdicciones, sin que el mismo en la actualidad se haya resuelto. Así las cosas, se itera, en aras de la prevalencia del derecho sustancial y del acceso a la administración de justicia de la víctima y del procesado, se dispondrá la remisión inmediata del proceso a la Corte Constitucional, para que defina cuál es la jurisdicción que debe conocer del mismo. Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, DISPONE: PRIMERO: REMITIR inmediatamente la presente actuación a la Corte Constitucional, para que determine cuál es la jurisdicción que debe conocer del presente proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: COMUNICAR de esta decisión al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés).