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TSDJ VVC SP - 99001 60 00 642 2020 00181 01-(18-01-2023)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 99001 60 00 642 2020 00181 01-(18-01-2023)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE VILLAVICENCIO - META

SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL

Villavicencio, quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Pte.: Diego Alvarado Ortiz Radicación: 99001 60 00 642 2020 00181 01

Procedencia: Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Puerto Carreño Acusados: Luis Argenis Salazar García Delito: Violencia intrafamiliar agravada Motivo: Apelación sentencia anticipada Decisión: Modifica y revoca Aprobado: Acta No. 041 de diciembre de 2022

Lectura: 18 enero de 2023 – 09:00 a.m.

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y el Procurador contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2020 por el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Puerto Carreño, por medio de la cual condenó a LUIS ARGENIS SALAZAR GARCÍA por el delito de violencia intrafamiliar.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

Según la Fiscalía 1, el 3 de ma yo de 20 20, hacia las 2 3:15 horas, en la residencia familiar ubicada en la calle 28 con carrera 10 del barrio Las Escubillas de Puerto Carreño (Vichada), Luis Argenis Salazar García en estado de alicoramiento maltrató de manera verbal y física a su compañera permanente Yessica del Carmen Flórez Diamond y su menor hijo José Fernando Flórez

de Puerto Carreño (Vichada), Luis Argenis Salazar García en estado de alicoramiento maltrató de manera verbal y física a su compañera permanente Yessica del Carmen Flórez Diamond y su menor hijo José Fernando Flórez Diamond, con quien vivía.

El sentenciado, lesionó la integridad de Yessica del Carmen, con un cuchillo en su miembro inferior izquierdo y golpes a la altura de su pecho, en ese momento el joven José Fernando se abalanzó sobre el agresor quien fue

1 Expediente digital, primera instancia, Conocimiento, archivo «2-EscritoAcusación»Radicación: 99001 60 00 642 2020 00181 01

Acusados: Luis Argenis Salazar García Delito: Violencia intrafamiliar agravada Motivo: Apelación sentencia anticipada Decisión: Modifica y revoca

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atacado con un objeto contundente (palo de hacha), causándole lesiones en la región craneal y mordeduras en diferentes partes del cuerpo.

De acuerdo a la valoración médico legal, se le otorgó incapacidad médico legal de 7 días con secuelas funcionales por lesión de mama derecha a Yessica del Carmen y 10 días a su hijo.

3. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1. El 5 de ma yo de 20 20, ante el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Puerto Carreño (Vichada) , se legalizó la captura en situación de flagrancia de Luis Argenis Salazar García . Seguidamente, la Fiscalía 1° Local de la Unidad de Reacción Inmediata -U.R.I.- corrió traslado del escrito de acusación al prenombrado por el delito de violencia interfamiliar agravada (artículo 229

Reacción Inmediata -U.R.I.- corrió traslado del escrito de acusación al prenombrado por el delito de violencia interfamiliar agravada (artículo 229 inciso 2° del C.P.) en concurso homogéneo.

Se reconoció la circunstancia de menor punibilidad del artículo 55 numeral 1 y no se endilgaron circunstancias de mayor punibilidad; los cargos no fueron aceptados por dicho ciudadano.

En dicha calenda le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión formal al procesado2.

3.2. El 13 de mayo de 20 20 la Fiscalía radicó el escrito de acusación . El conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Puerto Carreño3.

3.3. El 10 de julio de 2020 la Fiscalía radicó el acta de preacuerdo suscrito con el procesado y su defensor4.

3.4. El 4 de agosto del mismo año el Juzgado instaló la audiencia de verificación de preacuerdo: Luis Argenis Salazar García aceptó la responsabilidad en los términos que le fue endilgada, a cambio de la eliminación del agravante, pactando una pena de 50 meses de prisión. El Juzgado no se opuso al preacuerdo . Luego, corrió traslado del que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal5.

2 Expediente digital, primera instancia, Preliminares, archivo «4-ActaGarantías» 3 Expediente digital, primera instancia, Conocimiento, archivo, «3-RepartoNo159» 4 Expediente digital, primera instancia, archivo «Penal202000181LuisA.Cono cimietno» Folios 18 al 24

3 Expediente digital, primera instancia, Conocimiento, archivo, «3-RepartoNo159» 4 Expediente digital, primera instancia, archivo «Penal202000181LuisA.Cono cimietno» Folios 18 al 24 5 Expediente digital, primera instancia, 01Apelación, 02Conocimiento archivo «4-ActaConocimiento»Radicación: 99001 60 00 642 2020 00181 01

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3.5. El 20 de agosto de 2020 el Juzgado dictó la sentencia 6. El delegado del Ministerio Público y la Fiscalía apelaron.

3.6. El 20 de octubre de 2020 la actuación fue repartida al magistrado Alcibíades Vargas Bautista 7. Con posterioridad, el 30 de agosto de 2022, con fundamento en el Acuerdo CSJMEA22-188 de 26 de agosto de 2022, el proceso fue reasignado al magistrado ponente8.

4. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA

4.1. El juzgado sintetizó los hechos, individualizó a l acusado y a las víctimas, señaló de manera tangencial la actuación procesal, concluyó que estaban satisfechos los presupuestos para dictar sentencia condenatoria.

4.2. Al dosificar la pena, tuvo en cuenta la pena pactada en el preacuerdo de 50 meses de prisión. Luego al considerar que en virtud al artículo 539 del C.P.P. al existir un allanamiento a cargos previo a la instalación de la audiencia

de 50 meses de prisión. Luego al considerar que en virtud al artículo 539 del C.P.P. al existir un allanamiento a cargos previo a la instalación de la audiencia concentrada, era merecedor del 50% de descuento de la pena, de manera que impuso una pena de 25 meses de prisión.

4.3. Finalmente, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena9.

5. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS

5.1. El delegado del Ministerio Público le solicitó a la Corporación modificar parcialmente la sentencia en el sentido de redosificar la sanción en una pena definitiva de 50 meses de prisión.

Argumentó que el Juzgado, al momento de dosificar la sanción, agregó el beneficio que contempla la no rma para el caso del allanamiento a cargos, el cual en su criterio no era viable conceder como quiera que la aceptación fue fruto de un preacuerdo por el que ya se había obtenido un beneficio.

5.2. La delegada del ente acusador le solicitó a l Tribunal revocar la sentencia y dictar una decisión que en derecho corresponda.

6 Expediente digital, primera instancia, Conocimiento, archivo «5-Sentencia» 7 Expediente digital, segunda instancia, archivo «01ActaReparto» 8 Expediente digital, segunda instancia, archivo «03AutoMigranDESPACHO005-Dr.Vargas» 9 Expediente digital, primera instancia, 01Apelación, 02Conocimiento archivo «48Sentencia»Radicación: 99001 60 00 642 2020 00181 01

Acusados: Luis Argenis Salazar García Delito: Violencia intrafamiliar agravada Motivo: Apelación sentencia anticipada

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Recalcó que la única contraprestación pactada fue la de eliminar el agravante de la violencia intrafamiliar, tazando una pena de 50 meses de prisión.

El primer punto de di senso al igual que el delegado del Ministerio Publico, consistió en reprochar la rebaja adicional que concedió el juez por una aceptación de cargos.

Y la segunda disertación tuvo relación a la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de pena, como quiera que la conducta endilgada se encontraba expresamente prohibida en el artículo 68 A del C.P.

5.3. La defensa, en el traslado de los no recurrentes, solicitó confirmar la decisión.

Indicó que el juez de primera instancia, tuvo en cuenta en su análisis que su representado: i) actualmente convive con la compañera permanente, ii) no la volvió a agredir, iii) ya no convive con su hijastro, iv) y la reparación integral que obtuvieron las víctimas.

Aunado a ello, expuso que a pesar de la prohibición del artículo 68 A en relación con el subrogado conferido, como quiera que su prohijado carece de antecedentes penales.

Frente a la rebaja otorgada por el allanamiento a cargos argumentó que la misma obedeció a lo normado en el artículo 7° del C.P.P. y los principios de la necesidad de la pena.

Adicionalmente, manifestó que la víctima presentó escrito de

la misma obedeció a lo normado en el artículo 7° del C.P.P. y los principios de la necesidad de la pena.

Adicionalmente, manifestó que la víctima presentó escrito de desistimiento ante la fiscalía por medio de la cual renunció al ejercicio de la acción penal en contra de su compañero permanente Luis Argenis Salazar García.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

Con base en el artículo 34.1 de la Ley 906 de 2004, esta Sala de Decisión es competente para conocer de este proceso, pues se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgadoRadicación: 99001 60 00 642 2020 00181 01

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municipal, dentro de un proceso penal adelantado por hechos ocurridos en esta sede judicial.

Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita a la Corporación para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ellos, y a la proscripción de la reforma en perjuicio de l procesado que es apelante único.

6.2. Problema jurídico

El Tribunal debe determinar si la decisión que tomó el juzgado, es jurídicamente correcta. De ser así, confirmará ese pronunciamiento; de lo contrario, lo revocará.

6.3. Solución al problema jurídico

El Tribunal debe determinar si la decisión que tomó el juzgado, es jurídicamente correcta. De ser así, confirmará ese pronunciamiento; de lo contrario, lo revocará.

6.3. Solución al problema jurídico

Con el fin de abordar el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes tópicos: i) legalidad de los preacuerdos, ii) la validez de lo actuado, iii) fundamentación para emitir la sentencia, y iv) el caso concreto.

6.3.1. Legalidad de los preacuerdos

El Acto Legislativo 02 de 2003 modificó la Constitución Política e introdujo el sistema penal con tendencia acusatoria, el cual fue regulado por la Ley 906 de 2004.

Dentro de este nuevo sistema el legislador contempló la posibilidad de terminar de manera anticipada el proceso, por intermedio de preacuerdos o negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado; ello con la única finalidad de humanizar la actuación procesal y la pena, o btener pronta y cumplida justicia , activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito y propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto (Artículo 348 C.P.P.).

Tales negociac iones, consisten en determinar cuales pueden ser las consecuencias punitivas frente a una aceptación de cargos procordada; para ello se han contemplado una serie de modalidades (Artículo 351 C.P.P.) que orientan tal figura.Radicación: 99001 60 00 642 2020 00181 01

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orientan tal figura.Radicación: 99001 60 00 642 2020 00181 01

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Dentro de aquellas, se destaca la posibilidad de eliminar alguna causal de agravación punitiva – modalidad de preacuerdo simple-.

De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justician ha señalado que el papel del juez de conocimiento frente a las negociaciones, no consiste únicamente en una simple revisión formal que constate la voluntad y libertad con la que se aceptan los cargos, sino que debe garantizar que se preserven los principios de legalidad, estricta tipicidad y el debido proceso.

6.3.2. Validez de lo actuado

De la revisión de la actuación cumplida, el Tribunal advierte que la determinación de primer grado fue adoptada por funcionario competente, se respetó la estructura lógica proceso pena l regido por la Ley 906 de 2004, sin que se advierta irregularidad alguna en su trámite, se garantizaron los derechos del acusado y a las partes e intervinientes se les permitió el cumplimiento de su rol procesal.

Por lo anterior, no existen fundamentos para cuestionar la legitimidad de este proceso y, por tanto, hay lugar a una decisión de fondo en este asunto.

6.3.3. Fundamentación para emitir la sentencia

Como se sabe, la sola aceptación de responsabilidad no implica per se que el juez individual o colegiado deba emitir una sentencia condenatoria, pues, en todo caso, debe verificar que en la actuación existan medios de

Como se sabe, la sola aceptación de responsabilidad no implica per se que el juez individual o colegiado deba emitir una sentencia condenatoria, pues, en todo caso, debe verificar que en la actuación existan medios de conocimiento suficientes que acrediten la estructura típica del comportamiento y, en consecuencia, la razonabilidad de la aceptación de la responsabilidad penal por parte de los acusados.

En este caso, se cuenta con la entrevista rendida por Jessica del Carmen Flórez Diamons y su menor hijo José Manuel Flores Diamons, ambos en calidad de víctimas que dan cuenta de la manera en que se desarrollaron los hechos, el día 3 de mayo de 2020, en la residencia familiar ubicada en la calle 28 con carrera 10 del barrio Las Escubillas de Puerto Carreño (Vichada) ; el informe FPJ -5 de 3 de mayo de 2020, en el que se advierte la captura en flagrancia del acusado; el acta de derechos del capturado y la constancia de buen trato; las historias clínicas del Hospital San Juan de Dios respecto de las víctimas, dan cuenta de las lesiones ocasionadas.Radicación: 99001 60 00 642 2020 00181 01

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A esto se suma la aceptación de responsabilidad por la que optó LUIS ARGENIS SALAZAR GARCÍA, mediante preacuerdo.

En el anterior contexto, emerge diáfano que existen medios de conocimiento que desv irtúan la presunción de inocencia del acusado y, en tal

ARGENIS SALAZAR GARCÍA, mediante preacuerdo.

En el anterior contexto, emerge diáfano que existen medios de conocimiento que desv irtúan la presunción de inocencia del acusado y, en tal virtud, su renuncia al derecho que le asiste a un juicio, es compatible con la realización de los fines del proceso.

6.3.4. El caso concreto

En el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el proceso terminó de manera anticipada en virtud a la celebración de un preacuerdo, el cual consistió en eliminar el agravante de la violencia intrafamiliar y como consecuencia de ello, pactaron una pena a imponer de 50 meses de prisión.

Tal fijación de la pena privativa de la libertad a imponer al procesado se ajustó a los parámetros legales, pues se tiene que el artículo 229 básico comporta una pena de 4 a 8 años o de 48 a 96 meses de prisión ; luego entonces, ante la concurrencia única de circunstancias de menor punibilidad en el presente caso, la pena a imponer de acuerdo a los cuartos de movilidad, iría de 48 a 60 meses, por lo que haber adecuado la pena 5 0 meses, fue legal , teniendo en cuenta que se aumentaron 2 meses por las lesiones causadas a la segunda víctima.

Bajo tal panorama, se advierte que el preacuerdo presentado y aprobado se encuentra ajustado a derecho, de manera que resta verificar si las consecuencias punitivas son jurídicamente correctas. Veamos.

6.3.4.1. De la dosificación de la pena

El juzgado determinó las consecuencias punitivas del delito por el que

consecuencias punitivas son jurídicamente correctas. Veamos.

6.3.4.1. De la dosificación de la pena

El juzgado determinó las consecuencias punitivas del delito por el que fue condenado LUIS ARGENIS SALAZAR GARCÍA y ellas son cuestionadas por el Ministerio Público . Desde su punto de vista, la pena impuesta comportó un doble beneficio.

Para esta Sala de Decisión es pertinente precisar que el procedimiento para determinar la sanción de las conductas punibles está previsto en los artículos 59 y siguientes del Código Penal. Según estas normas, el juez debe fijar los límites máximos y mínimos en que se debe mover, dividir el ámbito punitivo de movilidad en cuartos y fijar la pena en el primer cuarto si solo concurren circunstancias de menor punibilidad, en los cuartos intermedios si se presentanRadicación: 99001 60 00 642 2020 00181 01

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circunstancias de menor y de mayor punibilidad y en el cuarto máximo si solo proceden circunstancias de mayor punibilidad.

Luego de ello, el juez debe fijar la pena valorando la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintensión o la culpa concurr ente, la necesidad de pena y la función que ella debe cumplir en el caso concreto.

causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintensión o la culpa concurr ente, la necesidad de pena y la función que ella debe cumplir en el caso concreto.

Por último, el juez tiene el deber de fundamentar clara y razonablemente los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena.

En ese orden, la Sala encu entra que el juzgado efectuó la dosificación punitiva en la que determinó la pena definitiva en 25 meses, realizando las siguientes consideraciones:

“LA ACEPTACIÓN A CARGOS. En el numeral 7° del legajo del Preacuerdo presentado por la fiscalía, se dice, “… de manera libre, consciente y voluntaria… decide el señor Luis Argenis aceptar responsabilidad como autor de delito …”. Aseveración esta que no fue tenida en cuenta en la individualización de la pena, y que no por ello puede ser desconocida en este insta lamento. La razón: El artículo 539 del Código de Procedimiento Penal, le permite a Luis Argenis aceptar los cargos hasta antes de la audiencia concentrada; y esta, no se había aperturado, cuando la Defensa Técnica manifestó su deseo de variarse la Concentrada por el Preacuerdo;

Significa lo anterior que Luis Argenis tiene derecho a que se le reconozca hasta el 50% de la pena a imponer, la cual se ubicó por preacuerdo en 50 meses; El juez al valorar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de donde se destacan: Yessica del Carme n y Luis Argenis, siguen conviviendo; y su menor hijo, no reside con ellos, ni tampoco en Puerto Carreño; Luis Argenis no ha sido violento en otras oportunidades con Yessica del

Luis Argenis, siguen conviviendo; y su menor hijo, no reside con ellos, ni tampoco en Puerto Carreño; Luis Argenis no ha sido violento en otras oportunidades con Yessica del Carmen y además la indemniza, estima que el descuento debe ser del total. Por lo que luego de tomar 50 Meses y sacarle el 50%, la pena a imponer será de 25 Meses de Prisión;”

En el anterior contexto, esta Sala de Decisión comparte de manera absoluta el reparo de l recurrente, en punto a la pena impuesta , como quiera que la argumentación expuesta por el juez de primer grado carece de sustento jurídico y representa un desprestigio a la administración de justicia.

Evidente resulta que el juez además de aprobar el preacuerdo que consistía en eliminar el agravante, a monto propio aplicó una rebaja adicional, que consistió en una rebaja nada mas y nada menos que de la mitad de la pena impuesta, soslayando el principio de legalidad.Radicación: 99001 60 00 642 2020 00181 01

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En consecuencia, corresponde a este Tribunal restaurar la dosificación de la pena, a la pactada por las partes, eliminando la inexplicable rebaja de la mitad que concedió el juez de primera instancia, modificando así el numeral segundo del fallo confutado en el sentido de imponer una pena de 50 meses de prisión.

La pena de inhabilitación para ejercicio el ejercicio de derechos y funciones públicas conforme a lo establecido en los artículos 44 y 52 del Código

segundo del fallo confutado en el sentido de imponer una pena de 50 meses de prisión.

La pena de inhabilitación para ejercicio el ejercicio de derechos y funciones públicas conforme a lo establecido en los artículos 44 y 52 del Código Penal, como pena accesoria se impondrá por un término idéntico al de la pena principal de prisión.

6.3.4.2. De la concesión de subrogados

6.3.4.2.1. El a quo concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el cual fue discutido por la Fiscalía, como quiera que se encontraba expresamente prohibido por el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000.

El artículo 63 del C.P. establece que para la concesión del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se debe acreditar : i) que la pena impuesta no exced a de cuatro años, ii) la carencia de antecedentes penales y que el delito por el que se emite la sentencia no se encuentr e contenido en el Art. 68A del C.P., iii) la carencia de antecedentes penales por delitos dolosos dentro de los cinco años anteriores, y iv) la valoración de la necesidad o no de la ejecución de la pena.

Al respecto el juez consideró:

“MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena : "Artículo 29 Ley 1709 del 2014: Modificase el artículo 63 de lo Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 63. Suspensión de la ejecución de la pena. Lo ejecución de la pena

Modificase el artículo 63 de lo Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 63. Suspensión de la ejecución de la pena. Lo ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) o cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, Siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años (25 Meses. No Excede los 4 años). 2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales (No tiene según exposición de la Fiscalía) y no se trata de uno de los delitos contenidos en el inciso 2º del artículo 68A de lo Ley 599 de 2000 (Sí está contenido), el Juez de conocimiento concederá la medida con basé solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo. 3. Si la persona, condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores (No encaja por lo dicho de la Fiscalía), el Juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenci ado seanRadicación: 99001 60 00 642 2020 00181 01

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indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena. (Los antecedentes de este orden fueron favorables a Luís Argenis) La suspensión de lo ejecución de la pena privativa

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indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena. (Los antecedentes de este orden fueron favorables a Luís Argenis) La suspensión de lo ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva o lo responsabilidad civil derivada de la conducta punible. El Juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias o esto. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de lo Constitución Política se exigirá su cumplimiento.".

Respecto de la prohibición del Artículo 68 A del Código Penal, de la exposición de la Defensa Técnica se aprecia que a pesar de que Luís Alejandro (hijo natural de Luis Argenis) es un joven y que su mamá putativa. Yessica del Carmen no tiene impedimento para trabajar, no se puede desconocer qué la única persona que se rebusca ya que así se demostró desde hace más de 4 años, es Luis Argenis; tampoco se puede desconocer, que por las condiciones de la pandemia, se ha vuelto extremadamente difícil con seguir trabajo en Puerto Carreño; la conducta no es repetitiva ni hace atrás ni hacia adelante; si bien colocó en riesgo la dignidad de Yessica del Carmen y el menor, no menos cierto es que hubo una actitud positiva durante el desarrollo procesal y hasta antes de emitir esta sentencia; pues la víctima no se quejó. Explicitado lo anterior, Si se concede esta medida.”

En ese contexto, para la Sala es claro que no existió lugar la concesión del subrogado, en primer lugar, la pena impuesta, supera el límite de la pena, y bajo esa perspectiva al no cumplirse con el requisito de carácter objetivo

medida.”

En ese contexto, para la Sala es claro que no existió lugar la concesión del subrogado, en primer lugar, la pena impuesta, supera el límite de la pena, y bajo esa perspectiva al no cumplirse con el requisito de carácter objetivo resulta innecesario entrar a analizar las demás prerrogativas.

Sin embargo, no puede pasar por alto este Tribunal que aunado al incumplimiento del requisito anterior, existe prohibición legal en el artículo 68A respecto del delito de violencia intrafamiliar , la cual no es viable bajo ninguna medida soslayar, bajo argumentaciones como las que expuso el juez de primer grado, quien nuevamente entró en consideraciones que no le merecían desconociendo los requisitos establecidos por el legislador.

Las causales previstas en esa norma son de índole objetivo, es de cir, no está sujeto análisis subjetivo alguno como los que propone el juez o la defensa -las situaciones particulares del acusado -, habida cuenta de que fue el legislador, en ejercicio de sus facultades y por razones de política criminal, el que estableció los presupuestos para su concesión, los cuales, se insiste, no se cumplen en este caso.

En esa medida será revocada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.Radicación: 99001 60 00 642 2020 00181 01

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6.3.4.2.2. En segundo lugar, al haberse revocado la suspensión condicional de la ejecución de la pena , resulta necesario en esta instancia

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6.3.4.2.2. En segundo lugar, al haberse revocado la suspensión condicional de la ejecución de la pena , resulta necesario en esta instancia pronunciar acerca de la prisión domiciliaria. Veamos.

Al respecto, los requisitos para conceder ese sustituto se encuentran previstos en el artículo 38B del Código Penal de la siguiente manera: “1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. 2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000 . 3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.”

En tal virtud, no hay que hacer mayores razonamientos para concluir que, en igual sentido el artículo 68A impide la concesión de este sustituto penal.

En consecuencia, al revocar la suspensión condicional de la pena y negar la prisión domiciliaria, LUIS ARGENIS SALAZAR GARCÍA deberá cumplir la sanción impuesta en el centro de reclusión que para tal efecto determine el director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario —INPEC-, para lo cual se ordenará su captura inmediata.

Por último, es menester precisar que la modif icación de la pena y la revocatoria del subrogado, en nada colisiona con el principio de la no reforma en peor, pues recordemos que quienes recurrieron la decisión fueron los delegados del Ministerio Público y de la Fiscalía.

En todo lo demás será confirmada la decisión objeto de alzada.

en peor, pues recordemos que quienes recurrieron la decisión fueron los delegados del Ministerio Público y de la Fiscalía.

En todo lo demás será confirmada la decisión objeto de alzada.

Sin embargo, ello no obsta para instar al Juez Primero Promiscuo Municipal de Puerto Carreño (Vichada), para que en lo sucesivo observe y atienda los criterios dados por el legislador y la jurisprudencia de la Sala de Casación de Penal de la Corte Suprema de Justicia , respecto de las rebajas de pena y concesión de subrogados penales, con el fin de garantizar el aprestigiamiento de la administración de justicia.

7. DECISIÓN

Con base en los argumentos expuestos, la Sala Primera de decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio – Meta, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley,Radicación: 99001 60 00 642 2020 00181 01

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RESUELVE:

PRIMERO.- MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 20 de agosto de 2020 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Carreño (Vichada) en el sentido de condenar a LUIS ARGENIS SALAZAR GARCÍA a una pena privativa de la libertad de 50 meses de prisión, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO.- REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia recurrida, y en su lugar NEGAR la concesión de la suspensión condicional de la pena y la prisión

expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO.- REVOCAR el numeral

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