TSDJ VVC SP - 99001 60 00 670 2015 00093 01-(12-04-2023)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 99001 60 00 670 2015 00093 01-(12-04-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 2 –
Villavicencio, doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020), mediante la cual condenó a Reinel Antonio Bermúdez Bernal como autor de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años agravado, en concurso homogéneo sucesivo.
II. HECHOS
Para abril de dos mil quince (2015) Reinel Antonio Bermúdez Bernal conocido como «Rey», en su residencia ubicada en el sector denominado «La Rampla» en el barrio Simón Bolívar d el municipio de Puerto Carreño (Vichada), agredió
1 Aunque en el escrito de acusación se registró un código diferente, lo cierto es que las actuaciones subsiguientes, inclusive, la sentencia de instancia, se mantuvieron bajo este código único de radicación.
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora
Radicación: Procedencia:
Motivo de alzada: Procesado: Delito: 99001 60 00 670 2015 00093 011
Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño Apelación de sentencia ordinaria Reinel Antonio Bermúdez Bernal Acceso carnal abusivo con menor de 14 años
Decisión:
Aprobado: Lectura:
Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño Apelación de sentencia ordinaria Reinel Antonio Bermúdez Bernal Acceso carnal abusivo con menor de 14 años
Decisión:
Aprobado: Lectura: Confirma Acta No. 041 de 2023.
Veinte (20) de abril de 2023 (08:00 a.m.).Radicado: 99001 60 00 670 2015 00093 01
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sexualmente en varias oportunidades a la menor K.J.G.S. de seis (6) años de edad, tras haber ganado su confianza con la entrega de un equipo tecnológico «Tablet», y, otras dádivas como comestibles «dulces». Puntualmente se destacaron los siguientes eventos2:
(i) Doce (12) días antes del treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), Bermúdez Bernal en su residencia efectuó tocamientos en las partes íntimas de la menor, y, de manera concomitante, «le metió los dedos en la vagina y le metió el pene en la cola».|
(ii) Tres (3) días antes del treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), en dicho inmueble Bermúdez Bernal despojó a K.J.G.S. de sus prendas de vestir interiores, y, acto seguido, «le metía el pene por la cuca y la cola»; situación última que se presentó por lo menos en dos (2) oportunidades.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
prendas de vestir interiores, y, acto seguido, «le metía el pene por la cuca y la cola»; situación última que se presentó por lo menos en dos (2) oportunidades.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. Ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Carreño se surtieron audiencias preliminares concentradas el siete (7) de octubre de dos mil dieciséis (2016), en desarrollo de las cuales se formuló imputación en contra de Reinel Antonio Bermúdez Bernal como autor del punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años agravado, (artículos 208 y 211 numerales 5° y 7° del código penal) en concurso homogéneo sucesivo; cargos que no fueron aceptados y por los que se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario3.
3.2. El seis (6) de diciembre de dos mil dieseis (2016)4 se radicó escrito de acusación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño ; despacho
2 Récord: 39:05 y ss. Audiencia de formulación de imputación del 07 de octubre de 2016. 3 Expediente digital – segunda instancia – carpeta «preliminares». 4 Expediente digital – primera instancia – acusación – archivo denominado «1.1 Escrito de Acusación.pdf».Radicado: 99001 60 00 670 2015 00093 01
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que asumió conocimiento del asunto en auto del siete (7) de diciembre de esa
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que asumió conocimiento del asunto en auto del siete (7) de diciembre de esa misma anualidad5. La audiencia de formulación oral se desarrolló el nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) 6, conservando incólume la imputación fáctica y jurídica de la atribución de cargos.
3.3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el seis (6) de marzo de dos mil diecisiete (2017) 7, en la cual se efectuaron estipulaciones, se enunciaron, solicitaron y decretaron los medios probatorios de cargo y descargo , sin que mediaran recursos contra esa determinación.
3.4. El juicio oral se surtió en múltiples sesiones entre el diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017) 8 y el dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020)9, fecha última en la cual se enunció sentido del fallo de carácter condenatorio.
IV. SENTENCIA RECURRIDA
4.1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño profirió sentencia en contra de Reinel Antonio Bermúdez Bernal el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020), al encontrar acreditada la materialidad y responsabilidad penal del acusado frente a la conducta punible endilgada.
Por tanto, impuso la pena principal de diecisiete (17) años de prisión, y, la accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por el
del acusado frente a la conducta punible endilgada.
Por tanto, impuso la pena principal de diecisiete (17) años de prisión, y, la accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo lapso, negando a su paso el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el beneficio de prisión domiciliaria.
5 Expediente digital – primera instancia – acusación – archivo denominado «1.4 Documentos Anexos». 6 Expediente digital – primera instancia - acusación - archivo denominado «1.3 Acta 027 06-20-2017.pdf». 7 Expediente digital – primera instancia – preparatoria – archivo denominado «2.1 Acta 078 06-03-2017.pdf». 8 Expediente digital -primera instancia - juicio oral - actas de juicio oral - archivo denominado «Acta 208 19-0517.pdf». 9 Expediente digital -primera instancia - juicio oral - actas de juicio oral - archivo denominado «Acta 53 18-0220.pdf».Radicado: 99001 60 00 670 2015 00093 01
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4.2. Inicialmente desechó la calificación jurídica propuesta por el delegado del ente acusador en los alegatos conclusivos, orienta da a obtener sentencia por el delito objeto de atribución de cargos, empero, en concurso con el ilícito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, aludiendo que este último «no fue imputado, ni acusado (…) en su momento procesal»10.
Después de hacer un extenso resumen procesal y referenciar los testigos de cargo
sexuales abusivos con menor de 14 años, aludiendo que este último «no fue imputado, ni acusado (…) en su momento procesal»10.
Después de hacer un extenso resumen procesal y referenciar los testigos de cargo y descargo con la interpretación objetiva y subjetiva de sus respectivas declaraciones, la juez de instancia arguyó que la versión de la menor víctima K.J.G.S. se ofrecía meritoria de credibilidad dado que «se avista[ba] sincera, ubicada en tiempo y espacio, sin alteraciones de memoria, percepción o lenguaje» 11, máxime cuando «fue coherente en describir la manera en que sucedieron los hechos de abuso sexual», como también «conteste» con la identificación que hizo de «Rey» como su agresor, y, la descripción del lugar de habitación de su victimario en donde se produjeron los vejámenes.
Añadió que con las actividades investigativas desplegadas por Alexis Garzón Miranda «se pudo demostrar la materialidad del delito»12, lo que reforzó a partir de las declaraciones rendidas por Teresa de Jesús Villegas Ospina con las cuales se constataron «las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se enteró de primera mano de la (…) situación de abuso sexual que venía ocurriendo con la niña»13, y, en cuya versión «no se observa [ron] rasgos de parcialidad hacia la familia de la niña por la confianza o amistad, ni animadversión hacia el imputado»14.
Igualmente, arguyó que el testimonio de Oliva Sánchez Sánchez -madre de la víctimacorroboró el dicho de la menor en tanto observó «en varias ocasiones a su
amistad, ni animadversión hacia el imputado»14.
Igualmente, arguyó que el testimonio de Oliva Sánchez Sánchez -madre de la víctimacorroboró el dicho de la menor en tanto observó «en varias ocasiones a su hija ir a la casa, caseta y tienda donde viva Rey y que en algunos eventos la niña se
10 Expediente digital – primera instancia – juicio oral – sentencia – archivo denominado “Sentencia Reinel Bermudez Bernal Fallo Definitivo 30 de Julio” Página 36. 11 Ibidem página 41. 12 Ibidem, página 39. 13 Ibidem página 37. 14 Ibidem página 38.Radicado: 99001 60 00 670 2015 00093 01
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demoraba»; oportunidades en que también «empezó a notar que la niña llegaba con la ropa interior al revés y sucia (...) cuando su hija entraba a la casa de Rey».
Entonces, acompasó esos señalamientos con el dictamen sexológico de la médica Diana Marcela Muñoz Llanos según el cual se halló una «escotadura» en la región vaginal ubicada a las seis (6) horas en el diagrama de las manecillas del reloj, compatible con un «desgarro himeneal antiguo» ; mismo que no contradecía la actividad sexual descrita por la víctima respecto a los tocamientos y penetración, para concluir típicamente configurada la conducta criminal.
Añadió que el testimonio de la defensora de familia Gladys Rocío Barchilón Riaño permitió determinar que el episodio denunciado generó en la afectada
para concluir típicamente configurada la conducta criminal.
Añadió que el testimonio de la defensora de familia Gladys Rocío Barchilón Riaño permitió determinar que el episodio denunciado generó en la afectada ciertas secuelas «psicológicas como rabia hacia su agresor, perturbación afectiva, tristeza, (…) lenguaje sexual inapropiado para la edad» 15, las que en últimas demostraba n en mayor medida la teoría de cargo en cuanto a que efectivamente la menor K.J.G.S. «fue objeto de vejámenes contra su integridad sexual»16.
Y, finalmente, aludió que aun cuando en todas las diligencias y versiones procesales y extraprocesales la víctima señaló al vecino «Rey» como su agresor, se demostró que aquel conocido por tal apodo corresponde «inequívocamente» al acusado Reinel Antonio Bermúdez Bernal, como también se desprende de las versiones de Teresa de Jesús Villegas Ospina y Oliva Sánchez Sánchez.
4.3. En último lugar, desestimó los testimonios de descargo de Sonia Pérez Rojas y Luis Armando Castillo, en tanto solo refirieron aspectos de personalidad y comportamiento del acusado, sin mención sobre los hechos materia de investigación. Y, sobre la atestiguación del sentenciado, la decisora de primer nivel desestimó la tesis orientada a predicar la incriminación como producto de la animadversión que Oliva Sánchez Sánchez tenía en su contra por no acceder
15 Ibidem pg 49 16 Ibidem pg 50Radicado: 99001 60 00 670 2015 00093 01
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la animadversión que Oliva Sánchez Sánchez tenía en su contra por no acceder
15 Ibidem pg 49 16 Ibidem pg 50Radicado: 99001 60 00 670 2015 00093 01
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a sus pretensiones sentimentales, dado que «no fue objeto de abordaje por ninguno de los testigos», quedando por tanto «huérfan[a], sin una base probatoria que [la] apoyara».
V. EL RECURSO.
5.1. Recurrente.
La defensa técnica reclamó la revocatoria de la providencia confutada, y, por consiguiente, la absolución de su prohijado al considerar insatisfecho el estándar de conocimiento establecido en el artículo 381 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), indispensable para emitir sentencia condenatoria.
Para el efecto, (i) atacó la credibilidad de la víctima en cuanto a las penetraciones producidas vía anal y vaginal señalando que del examen forense «solo se aprecia un desgarro del himen antiguo y que su órgano anal está intacto»; (ii) acusó la veracidad del testimonio en razón a las condiciones familiares de la menor , señalando despectivamente que «vivía más en la calle que en la casa y que sus padres nunca se preocuparon por darle una buena educación o cuidado »; y, (iii) recriminó el lenguaje empleado por la perjudicada tildándola de ser «una mujer mayor de edad, y no una menor», a partir de lo que dedujo «su alcance no tiene límite alguno».
empleado por la perjudicada tildándola de ser «una mujer mayor de edad, y no una menor», a partir de lo que dedujo «su alcance no tiene límite alguno».
De otro lado, criticó la ausencia de claridad respecto del lugar donde se produjeron los hechos indicando que, si estos se aducen cometidos en el sitio de comercialización de artículos denominado como «la rampla vieja », como lo declararon Oliva Sánchez Sánchez y Sonia Páez Rojas, mismo que desapareció «por acción del Río Meta, y Orinoco», por lo cual la comunidad fundó otro punto de igual nombre en un sector diferente en el que se produce la captura del sentenciado para el año dos mil dieciséis (2016), no resulta comprensible que Teresa de Jesús Villegas Ospina hubiera afirmado que sucedieron en «la rampla nueva», mucho menos que hubiera hablado con la víctima en aquella oportunidad, pues para esa anualidad la menor y su familia ya no residía en Puerto Carreño (Vichada).Radicado: 99001 60 00 670 2015 00093 01
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Culminó recabando en que las incriminaciones que pesan contra el sentenciad o son producto del señalamiento falaz de Oliva Sánchez, en tanto decidió rechazar la propuesta «que se fueran a vivir juntos como familia », y, que los testimonios presentados por el ente acusador son prueba de referencia.
5.2. No recurrente.
Corrido el traslado a los sujetos no recurrentes el once (11) de agosto de dos mil
presentados por el ente acusador son prueba de referencia.
5.2. No recurrente.
Corrido el traslado a los sujetos no recurrentes el once (11) de agosto de dos mil veinte (2020)17, ninguno de aquellos se pronunció al respecto.
5.3. Determinación.
El disenso de alzada se concedió mediante auto del primero (1°) de septiembre de dos mil veinte (2020)18, habiéndose recibido el expediente en la Secretaría de la Sala el cuatro (4) de diciembre del mismo año19, e, ingresado al despacho de la Magistrada ponente tan solo hasta el veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021)20.
VI. CONSIDERACIONES.
6.1. Competencia.
Conforme lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020).
17 Expediente digital – primera instancia – juicio oral – traslado y apelación – archivo denominado «2020_12_04_09_43_20.pdf». 18 Expediente digital – primera instancia – juicio oral – auto concede el recurso – archivo denominado «Auto apelación Reinel Bermudez.pdf». 19 Expediente digital – segunda instancia – archivo denominado «03.ConstanciaEscribiente.pdf». 20 Expediente digital – segunda instancia – archivo denominado «04.Constanciaingresodespacho.pdf».Radicado: 99001 60 00 670 2015 00093 01
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20 Expediente digital – segunda instancia – archivo denominado «04.Constanciaingresodespacho.pdf».Radicado: 99001 60 00 670 2015 00093 01
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6.2. Problema jurídico.
Corresponde al Tribunal determinar si, como lo sostiene el recurrente, los medios de prueba sometidos al debate oral no permitían acreditar la materialidad de la conducta punible endilgada a Reinel Antonio Bermúdez Bernal , o si, por el contrario, como lo concluyó la juzgadora de primer nivel, de aquellos se desprendía con claridad aquel presupuesto , y, además, la responsabilidad del prenombrado frente al comportamiento investigado.
6.3. Marco conceptual y jurisprudencial.
El sistema procesal penal contenido en la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), plantea un estándar objetivo de conocimiento que ostenta diferentes grados de convicción para cada etapa procesal. Por vía de ejemplo, los artículos 7, 372 y 381 ibidem determinan con expresa claridad que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado en el mismo, fundados aquellos conceptos en las pruebas legalmente recaudadas, decretadas y debatidas en el juicio oral y público.
Así las cosas, la sentencia de condena solo ten drá lugar cuando el funcionario judicial, con base en el análisis racional de las pruebas practicadas en el referido escenario procesal, tenga certeza del delito y la responsabilidad del acusado;
Así las cosas, la sentencia de condena solo ten drá lugar cuando el funcionario judicial, con base en el análisis racional de las pruebas practicadas en el referido escenario procesal, tenga certeza del delito y la responsabilidad del acusado; convicción que no debe ser entendida con carácter absoluto, sino relativo, por lo que sólo ante la existencia de dudas con entidad y suficiencia trascendental, será viable aplicar el principio de in dubio pro reo al no haberse logrado resquebrajar la presunción de inocencia.
6.3.1. El interrogatorio cruzado y la intervención complementaria excepcional del juez de conocimiento.
6.3.1.1 La naturaleza adversarial del sistema penal acusatorio , en lo que concierne a la práctica probatoria de carácter testimonial contemplada en losRadicado: 99001 60 00 670 2015 00093 01
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artículos 383 y subsiguientes de la referida codificación procesal, diseñó e l examen cruzado como un ejercicio exclusivo de las partes en contienda, forjando por tanto los actos de incorporación del conocimiento como una facultad para demostrar la tesis del ente acusador y la antítesis de la defensa.
Ello no tiene una finalidad diferente a preservar incólume la imparcialidad del funcionario judicial como consecuencia necesaria del sistem a, y , por tanto , impide al juez interferir en la práctica del testimonio, pues de no ser así, con su ayuda orientaría el sentido de los alegatos sostenidos por las partes al reforzar la
funcionario judicial como consecuencia necesaria del sistem a, y , por tanto , impide al juez interferir en la práctica del testimonio, pues de no ser así, con su ayuda orientaría el sentido de los alegatos sostenidos por las partes al reforzar la pretensión del actor en cuyo beneficio acude , y, vulneraría el principio de igualdad de armas desquiciando el correcto ejercicio del proceso penal; actitud que resulta «inconciliable con la equidistancia y ecuanimidad que debe guardar el juez con los sujetos y el objeto de la controversia»21.
6.3.1.2. Sin embargo, no puede desconocerse que el legislador dotó al juez de conocimiento con la facultad excepcional de intervenir en la práctica del examen cruzado como se desprende del artículo 397 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004). Empero, ello no significa que con aquel mandato le hubiere sido conferido un rol activo de participación en el p roceso de obtención e incorporación del conocimiento, dado que tal aptitud se restringe con miras a «preservar el principio de imparcialidad y el carácter adversarial del sistema»22.
De esta forma, por regla general el funcionario debe mantenerse distante durante el desarrollo de los testimonios , sin desconocer su especial característica de dirección de la actuación con miras a controlar la «legalidad y lealtad de las preguntas, así como la claridad y precisión de las respuestas »23, y, entonces, una vez culminados los cuestionamientos del interrogatorio cruzado por las partes, podrá ejercer la potestad que le asiste de hacer preguntas «complementarias» siempre que estas pertenezcan al mismo núcleo fáctico introducido por las partes y tiendan a lograr «el cabal entendimiento del caso».
ejercer la potestad que le asiste de hacer preguntas «complementarias» siempre que estas pertenezcan al mismo núcleo fáctico introducido por las partes y tiendan a lograr «el cabal entendimiento del caso».
21 CSJ SP3964-2017, radicado 43665. 22 CSJ SP919-2020, radicado 47370. 23 Ibidem.Radicado: 99001 60 00 670 2015 00093 01
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Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión CSJ SP1368-2022, radicado 5844624, refirió lo siguiente:
«En consecuencia, en materia probatoria, y en particular en lo atinente al testimonio, la regla es que el juez debe mantenerse equidistante y ecuánime frente al desarrollo de la declaración (…) asistiéndole la facultad de hacer preguntas , una vez agotados los interrogatorios de las partes, orientadas a perfeccionar o complementar el núcleo fáctico introducido por aquellas a través de los respectivos interrogantes formulados al testigo, es decir, que si las partes no construyen esa base que el juez, si la observa deficiente, puede completar, no le corre sponde a éste a su libre arbitrio y sin restricciones confeccionar su propio caudal fáctico». Negrillas de la Sala.
6.3.1.3. Aun así, cuando se advierte una inadecuada intervención del juez en la práctica probatoria testimonial, misma que afecta su imparc ialidad en la causa,
6.3.1.3. Aun así, cuando se advierte una inadecuada intervención del juez en la práctica probatoria testimonial, misma que afecta su imparc ialidad en la causa, y, resquebraja los principios de pasividad, ecuanimidad e independencia, trastocando la garantía de igualdad de armas circunscrita como ingrediente fundamental del derecho fundamental al debido proceso y su homólogo de defensa, no siempre la solución deriva en la invalidación de lo actuado.
Tal remedio extremo operará con exclusividad cuando el fundamento de la sentencia abarque justamente la infracción de los intereses de la parte reclamante, en tanto se demuestre que la indebida intromisión del juez en el interrogatorio cruzado coadyuvó o resquebrajó la teoría del caso propuesta por una de las partes, y, por ese específico hecho, de no hab erse incurrido en la alteración de la ritualidad denunciada -imparcialidadel sentido de lo resuelto sería totalmente diferente.
Empero, si aun evidenciándose notoria la irregularidad del funcionario de conocimiento -en claro abandono de sus obligaciones como el ecuánime administrador de justicia que la sociedad espera de su parte -, puede excluirse aquella participación invasiva para resolver el caso con los restantes medios de convicción que fueron practicados acorde con los lineamientos legales, deberá preferirse esta solución, pues la ineficacia de los actos procesales tan solo aplica en sujeción estricta a los
24 Reiterando lo expuesto en la decisión CSJ SP919-2020, radicado 47370.Radicado: 99001 60 00 670 2015 00093 01
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24 Reiterando lo expuesto en la decisión CSJ SP919-2020, radicado 47370.Radicado: 99001 60 00 670 2015 00093 01
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principios que orientan el instrumento de la nulidad, entre ellos, el de trascendencia y su homólogo de residualidad.
Para el efecto, debe resaltarse que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión CSJ SP919-2020, radicado 47370, recordó lo siguiente:
«Baste simplemente con eliminar la que se acusa como irregular actuación y el resultado no se acredita que pudiera ser diferente; no demostró el censor que si no hubieren existido los que dice irregulares interrogatorios, o la cuestionada intervención de la juez, la situación de su defendido habría sido sustancialmente diversa a la declarada en el fallo impugnado. (…).
Pero además de que la irregularidad aducida es intrascendente, también es claro que el remedio no es la exclusión de la prueba en su totalidad, porque si aquella fue verificada en solo algunas preguntas el efecto no puede ser sino la eliminación de aquellas formuladas por el juez y las consiguientes respuestas.
Significa lo anterior que de haber resultado trascendentes las preguntas así formuladas por el juez y sus consiguientes respuestas la solución no podría ser la de invalidar el testimonio cuestionado, según lo demanda el casacionista, sino la de excluir unas y otras de la valoración judicial». Negrillas de la Sala.
6.4. Aspectos preliminares.
testimonio cuestionado, según lo demanda el casacionista, sino la de excluir unas y otras de la valoración judicial». Negrillas de la Sala.
6.4. Aspectos preliminares.
6.4.1. Los hechos jurídicamente relevantes.
Previo al análisis del problema jurídico que concita la atención de la Sala, resulta necesario destacar que la situación fáctica vertida en la audiencia de formulación de imputación el siete (7) de febrero de dos mil dieciséis (2016), resultó un tanto cercenada en la diligencia de acusación -tan solo respecto del primer evento descrito en el segundo acápite de esta providencia-, cuya precisión deviene sustancial para los efectos que se circunscriben a la alzada.
Entonces, aunque se preservaron las circunstancias temporales y espaciales, las modales sí resultaron parcialmente afectadas, pues: (i) mientras en la imputación se predicó que Reinel Antonio Bermúdez Bernal efectuó tocamientos en las partes íntimas de la menor, y, de manera concomitante, «le metió los dedos en laRadicado: 99001 60 00 670 2015 00093 01
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vagina y le metió el pene en la cola» , (ii) en la acusación se cercenó ese evento en tanto se dijo únicamente que tan solo «le dio una Tablet y sin decir nada, empezó a manosearle sus partes íntimas».
Con todo, lo cierto es que los actos de investigación que fundamentaron el juicio de imputación y permitieron la extracción de los hechos jurídicamente relevantes
manosearle sus partes íntimas».
Con todo, lo cierto es que los actos de investigación que fundamentaron el juicio de imputación y permitieron la extracción de los hechos jurídicamente relevantes para derivar en la sustentación tanto de la atribución de cargos como de la acusación, fueron exactamente los mismos, por lo que se advierte apenas una incorrección del ente acusador, la que no perturba el núcleo fáctico esencial y tampoco resquiebra el principio de congruencia.
Y, como el s egundo evento fáctico se mantuvo incólume en ambos actos procesales, es decir, aquel que señala que el acusado la despojó de sus prendas de vestir interiores, y, acto seguido, «le metía el pene por la cuca y la cola» , incluso en cuanto se predica este como un hecho concursal homogéneo sucesivo por haber acontecido en dos (2) oportunidades, ninguna precisión se hará sobre el particular.
6.4.2. Intromisión indebida de la juez de conocimiento en el interrogatorio cruzado.
6.4.2.1. Ahora bien, auscultados en integridad los registros de grabación de las sesiones de juicio oral presididas por la juez de primer nivel, para la Corporación no puede pasar desapercibido el hecho de haberse evidenciado una reprochable intromisión de la funcionaria en la práctica de por lo menos dos (2) testimonios; aspecto que debe ser evaluad o previamente en punto a determinar la legalidad de lo actuado , pues aun cuando no fue objeto del disenso, sí deviene estrechamente ligado con los aspectos rebatidos.
6.4.2.2. En la sesión de audiencia del cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete
de lo actuado , pues aun cuando no fue objeto del disenso, sí deviene estrechamente ligado con los aspectos rebatidos.
6.4.2.2. En la sesión de audiencia del cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017), con apoyo de una profesional en psicología adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se recibió de forma virtual la versión oral deRadicado: 99001 60 00 670 2015 00093 01
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la menor K.J.G.S. 25, la cual inició con múltiples preguntas de orientación temporal y espacial de la víctima, contenidas en el cuestionario previamente remitido por parte de la delegada del ente persecutor.
No obstante, habiendo transcurrido un poco más de tres (3) minutos desde que la interrogadora efectuó la lectura del primer ítem, de manera sorpresiv a, la funcionaria judicial irrumpió aquella actividad para emprender una formulación directa y excesiva de cuestionamientos abiertos y sugestivos a la testigo, por lo menos en sesenta y cinco (65) oportunidade s, con los cuales logró obtener detalles de las circunstancias modales de las actividades sexuales que previamente había informado padeció, así como también, dirigidas a auscultar datos de identificación e individualización del sujeto que los había perpetrado.
Inexplicablemente sugirió a la declarante el apodo con el que era conocida una persona y la ubicó espacialmente como residente del sector en el que habitaba la menor para esa época, con miras a que informara el conocimiento que tenía
Inexplicablemente sugirió a la declarante el apodo con el que era conocida una persona y la ubicó espa