TSDJ VVC SP - 990013189001 2019 00012 01-(30-05-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 990013189001 2019 00012 01-(30-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLA VICENCIO
SALA PENAL
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 99001 31 89 001 20190001201.
. -
Accionante: Luis Alexander Carvajal Torres y otros.
Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Carreño.
Decisión: Confirma .
Aprobación: Acta No. 071.
Fecha: 30 de mayo de 2019.
l. LA DECISIÓN.
Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo proferido el cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño - Vichada, en el que declaró improcedente el amparo invocado por Luis Alexander Carvajal Torres, Anderson Iván Benavidez Cardozo y José Gregario Benavidez Guzmán, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Carreño y la Defensoría del Pueblo Regional Vichada.
11. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela . .Luis Alexander Carvajal Torres, Anderson Iván Benavidez Cardozo y José Gregorio Benavidez Guzmán, a través de apoderado judicial, señalaron que el dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), la Fiscalía Primera delegada ante los Jueces Penales del CircuitoTutela: 9900/ 3/ 8900/ 20/9000/2 O/. - 2da. Instancia.
Accionada: Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Carreña.
Accionante: Luis Alexander Carvajal Torres y otros.
Decisión: confirma.
Especializada con sede en Puerto Carreña - Vichada, previa orden judicial los capturó, junto con once (11) personas más y efectuó diligencia de registro y allanamiento en la vivienda del primero de los mencionados. Indicaron que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Carreña en audiencia legalizó tal captura, la Fiscalía les imputó los delitos de hurto calificado y agravado; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; tráfico, fabricación y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares o explosivos; tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; concierto para delinquir agravado y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Sostuvieron que no contaron con defensa técnica en dichas audiencias preliminares, pues en su sentir, el defensor público asignado por la Defensoría del Pueblo de la Regional Vlchada! no es idóneo en materia penal, debido a su falta de conocimiento, el que se mostraba distraído e hizo alusión al "gran trabajo" realizado por la Fiscalía General de la Nación y por ello, adujo que sus defendidos suscribirían preacuerdos, sin contar con su consentimiento; al igual que solicitó únicamente la detención domiciliara para Luis Alexander Carvajal Torres y frente a los
demás procesados solicitó que fueran privados de la libertad en Puerto Carreña - Víchada para estar cerca de su núcleo familiar. Refirieron que la actuacion de dicho profesional no constituye una estrategia defensiva, pues se limitó a señalar que realizarían un preacuerdo y frente a esta situación el titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Carreña ni el Ministerio Público adoptaron las medidas necesarias para garantizar su derecho a la defensa. I Doctor José Daniel Chálela Sarmiento. 2Tutela: 9900/3/8900/20/9000/2 O/. - 2da. Instancia.
Accionada: Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Carreña.
Accionan/e: Luis Alexander Carvajal Torres y otros.
Decisión: confirma.
Agregaron que, el.aludido defensor guardó silencio frente a la ausencia de convicción de su participación en el delito de concierto para delinquir y frente a "otro aspecto que se presentó al iniciar la diligencia de registro y allanamiento". Por lo anterior, solicitaron al Juez constitucional amparar el debido proceso y declarar la nulidad de las audiencias de imputación y medida de aseguramiento y ordenar la libertad inmediata de los procesados-. 2.2. Del trámite en primera instancia y decisión impugnada. Inicialmente, correspondió en primera instancia la presente actuación al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio que en auto del seis (6) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), ordenó su remisión al
Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño - Vichada, por ser el superior funcional de la autoridad judicial accionada de conformidad con el Decreto 1983 de 20173• Por reparto correspondió la acción de tutela al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Carreño que en auto del nueve (9) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), avocó conocimiento y vinculó a la Fiscalía Primera delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Villavicencio y al Procurador 286 Judicial Penal; luego, en fallo del veintitrés (23) de noviembre del año anterior, negó el amparo constitucional invocado, decisión impugnada por los accíonantes". En segunda instancia correspondió la presente actuacion la presente actuación a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que en proveído del diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), dejó sin efecto lo actuado en el trámite constitucional, a partir del auto del nueve (9) de noviembre 2 Folio 4 y ss. del cuaderno original de tutela del Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Carreño. 3 Folio 18y ss. del cuaderno original de tutela del Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Carreño. 4 Folio 20 y ss. del cuaderno original de tutela del Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Carreño. 3Tutela: 99001 31 8900 I 201900012 Ol. - 2da. Instancia.
Accionada: Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Carreño.
Accionante: Luis Alexander Carvajal Torres y otros.
Decisión: confirma. anterior y ordenó remitir la actuacion al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño por tratarse del superior funcional de la autoridad judicial accionada, según lo establece el artículo 10 del Decreto 1938 de 2017, sin afectar las pruebas recaudadas>, La presente acción de tutela correspondió en primera instancia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño - Vichada que en auto del diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019), dispuso cumplir lo ordenado por la Sala Civil, Familia, Laboral de este Tribunal, por lo que avocó el conocimiento de las diligencias, ordenó el traslado de la demanda a las accionadas y vinculó a la Fiscalía Primera delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados con sede en Puerto Carreña, al Procurador 286 Judicial 1 de Puerto Carreña, al profesional José Daniel Chálela Sarmiento, al Coordinador de la Defensoría del Pueblo del Vichada, así como los demás procesados en el radicado No. 99001 60 00 646 2017 00026 00, esto es, Franyer Rivera Estevez,
Jhaider Alejandro Salamanca, Yordys Alfonso Carvajal Torres, Manuel Enrique Cortes Mengonés, Osear José Moyeton González, Deisy Delgado Benavidez, Sergio Ponare, Viviana Andrea Cárdenas Tamayo, Raudys
Isaías Carvajal Torres, Marleny Delgadillo Velasco y Jessica Amazonas García Delantero", En fallo de cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreña declaró improcedente el amparo constitucional solicitado, en razón a que la discusión referente a las nulidades debía ser planteada al Juez de Conocimiento. Agregó que el defensor público asignado era idóneo, pues de acuerdo con su desempaño en ese circuito judicial, se trata de un profesional cumplidor de sus deberes, honesto, calificado y con amplia experiencia en el campo penal, además en las audiencias preliminares intervino y 5 Folio 4 y ss. del cuaderno de impugnación de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Villavicencio. 6 Folio l y ss. del cuaderno original de tutela del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Carreño. 4 -~--------Tutela: 99001318900120190001201. -2da. Instancia.
Accionada: Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Carreño.
Accionan/e: Luis Alexander Carvajal Torres y otros.
Decisión: confirma. asesoró a sus representados sobre los delitos imputados y las consecuencias penales, al punto que tales diligencias se prolongaron por cinco (5) días, sin que los procesados manifestaran inconformidad respecto defensa.
Señaló que los cuestionamientos de los actores al mencionado defensor son subjetivos, pues no demostraron las presuntas omisiones en que
incurrió y su incidencia en la decisión final; al igual que, los demás intervinientes en las audiencias preliminares desmintieron que el defensor se quedaba dormido y si no no hubo intervención del titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Carreño o del Ministerio Público en ese sentido, es porque no evidenciaron irregularidad alguna. Agregó que, lo referente a la ausencia de elementos materiales probatorios sobre la vinculación de los imputados con el delito de concierto para delinquir, debe ser analizado por el Juez de conocimiento en el juicio oral y lo relacionado a la libertad debe plantearse a través del habeas corpus o acudir al Juez de Control de Garantías con la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelarto/. 2.3. De la impugnación y trámite posterior. Los accionantes impugnaron la decisión de primera instancia y luego de reiterar los argumentos del escrito de tutela, indicaron que la etapa de conocimiento del proceso penal la adelanta el Juzgado Segundo penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en cuya audiencia de formulación de acusación la Fiscalía y seis defensores solicitaron la nulidad de lo actuado", 7 Folio 95 y ss. del cuaderno de tutela del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño. 8 Folio 118 y ss. del cuaderno de tutela del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño. 5Tutela: 99001 31 89001 201900012 01. ~ 2da. Instancia.
Accionada: Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Carreño.
Accionante: Luis Alexander Carvajal Torres y otros.
Decisión: confirma.
Por reparto correspondió la impugnación a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio que en auto del veintitrés (23) de abril del año en curso, ordenó la remisión de las diligencias a la Sala Penal de este Tribunal, por ser el superior en materia penal del Juzgado accionado, conforme lo establece el artículo 10 del Decreto 1983 de 20179• Esta Sala penal en auto del veintiocho (28) de mayo del año en curso, solicitó al Juzgado Penal del Clrculto Especializado de Villavicencio informar el estado actual del proceso No. 990001 60 00 646 2017 00026 00 Y en respuesta, dicha autoridad judicial informó que realizó la audiencia de formulación de acusación en cuatro (4) sesiones que culminaron el dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) y programó audiencia preparatoria para el cuatro (4) de julio stquiente-".
111. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Polltíca!", reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela seconstttuve en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en
peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención. 9 Folio 4 del cuaderno de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio. 10 Folio 3 yss. del cuaderno de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 11 "Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ... " 6Tutela: 9900/ 3/ 8900/20/9000/2 O/. -2da. Instancia.
Accionada: Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Carreña.
Accionante: Luis Alexander Carvajal Torres y otros.
Decisión: confirma.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para Ia protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se tráta de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos
fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Aclaración previa. Inicialmente, se evidencia que la presente acción de tutela debió ser remitida en primera instancia a esta Sala Penal, debido a que se requería la vinculación de la Fiscalía Primera delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados con sede en Puerto CarreñaVichada. No obstante, en razón a que los accionantes cuestionan, en esencia, la actuacion de la defensa técnica en las audiencias preliminares y que la aludida Fiscalía fue debidamente vinculada al contradictorio y ejerció su defensa y contradicción, no surge necesario declarar la nulidad de lo actuado y por ende, resolverá de fondo la impugnación, máxime que la solicitud de amparo fue instaurada hace aproximadamente seis (6) meses y su trámite se ha dilatado por la remisión a varios despachos judiciales. 3.3. Del debido proceso. Al respecto se tiene que los accionantes por intermedio de apoderado judicial, pretenden que por vía de tutela se decrete la nulidad de las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de I 7Tutela: 99001 3I 8900 I 201900012 Ol. - 2da. Instancia.
Accionada: Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Carreño.
Accionan/e: Luis A/exander Carvajal Torres y otros.
Decisión: confirma.
En primer término, la trascendencia o relevancia constitucional del
asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, pues en el caso objeto de análisis los accionantes señalaron que no tuvieron .acceso a la defensa técnica en las audiencias preliminares, lo que implica la eventual vulneración del derecho fundamental del debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política. En relación con el segundo presupuesto, relativo al agotamiento de los medios ordinarios o extraordinarios con los que contaban los accionantes al interior del proceso penal No. 99001 60 00 646 2017 00026 00, se tiene que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Puerto Carreño realizó del diecinueve (19) al veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), las audiencias preliminares de legalización de allanamiento, registro e incautación, así como de legalización de captura y solicitud de imposición de medida de aseguramiento, en las que indicó que procedían los recursos de reposición y apelación contra las decisiones adoptadas, sin que los procesados los interpusieran oportunamente'>. Adicionalmente, se evidencia que el conocimiento de la actuacion correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y en la audiencia de formulación de acusación celebrada el veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el apoderado judicial de los accionantes solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación por vulneración del derecho de defensa!",
En la continuación de dicha audiencia efectuada el tres (3) de abril del año en curso, el Juzgado de Conocimiento negó la nulidad planteada, sin 13 Folio 81 y ss. del cuaderno original del Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Carreño. 14 Folio 10y ss. del cuaderno original de tutela. 9Tutela: 99001 31 89001 20190001201. - 2da. Instancia.
Accionada: Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Carreño.
Accionante: Luis Alexander Carvajal Torres y otros.
Decisión: confirma. que los accionantes ni su defensor interpusiera los recurso legales, por lo que la decisión quedó ejecutortada'>.
Con tal panorama, se extrae que Luis Alexander Carvajal Torres, Anderson Iván Benavidez Cardozo y José Gregorio Benavidez Guzmán no instauraron los recursos de reposición y apelación contra las decisiones en las que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Carreño legalizó las diligencias de allanamiento, registro, incautación, captura e imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, así como tampoco los interpuso frente a la decisión, del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio de negar la nulidad planteada en la audiencia de formulación de acusación. La anterior situación permite concluir que los actores no utilizaron los mecanismos judiciales de defensa que tenían a su alcance y ahora, pretenden acudir a la tutela para cuestionar las decisiones que resultan
contaría a sus intereses. En estas circunstancias no se cumple el segundo presupuesto señalado por la Corte Constitucional para la procedencia del amparo, en cuanto la tutela no suple la incuria de las partes ni se constituye en una nueva oportunidad para instaurar recursos, cuando en su momento no se procedió a ello. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado>: "Esta Corporación, ha reiterado que la procedencia de la tutela, se encuentra condicionada a la previa utilización de los medios de defensa ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. Es así como ha dejado en claro que esta acción constitucional, como mecanismo residual y subsidiario, no puede emplearse con el fin de reemplazar las figuras procesales destinadas a obtener 15 Folio 12y ss. del cuaderno original de tutela. 16 Sentencia T - 175 del 14 ~ marzo de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 10Tutela: 9900/3/8900/20/9000/201. -2da. Instancia.
Accionada: Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Carreño.
Accionan/e: Luis Alexander Carvajal Torres yo/ros.
Decisión: confirma. la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente".
En todo caso, se evidencia que el proceso penal se encuentra en curso, pendiente de que se realice la audiencia preparatoria, lo cual implica que los accionantes pueden acudir a los mecanismos ordinarios de defensa
judicial señalados en la ley penal adjetiva para solicitar nulidades, cuestionar su responsabilidad frente a los delitos acusados por la Fiscalía, solicitar la libertad, entre otros aspectos, pues la acción de tutela no constituye una instancia paralela al proceso penal, como parecen entenderlo lo actores y en ese entendido, tampoco se cumple el segundo presupuesto de procedencia del amparo contra actuación judicial. En ese orden, la solicitud de amparo deprecada resulta improcedente, .por lo que se confirmará el fallo impugnado. Finalmente, debe señalar la Sala que no comparte los cuestionamientos y adjetivos peyorativos utilizados por el a quo frente a la actuación de la profesional del derecho que' instauró, en representación de los accionantes la presente acción de tutela, pues de ninguna manera se observa que por ello, pueda tildarse de atentatoria de la lealtad procesal y efectuarse censurables y confusas afirmaciones, como la de señalar que "lanzó conjeturas como está acostumbrada faltando a la verdad y acomodando la norma a su manera por encima de la honorabilidad de Jueces y Fiscales que no demuestran el perjuicio irremediable y se hizo un contubernio por faltar a la verdad"!": entre otros epítetos. Por el contrario, a JUICIO de la Sala, se trata de un planteamiento relacionado con la eventual vulneración del debido proceso que no ameritaba los desobligantes términos utilizados en el fallo impugnado. 17 Folio 107 reverso del cuaderno de tutela del Juzgado Promiscuo de Puerto Carreño Vichada.
11Tutela: 99001 31 89001 20190001201. - 2da. Instancia.
Accionada: Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Carreño.
Accionante: Luis Alexander Carvajal Torres y otros.
Decisión: confirma.
Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: - Primero. Confirmar el fallo proferido el cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño - Vichada, en el sentido de declarar improcedente el amparo constitucional, de conformidad con las razones expuestas. Segundo. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ~. ~.-C___
PATRICIA RO:D:RIGU:-¡'::;;;E:;Z;::;;Tp:jO~RIII'IR""E~S-_
Magistrada
~~~~R~O~D~ ALCIBÍADES V~~AQTA
Magistrado Magistrado 12