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TSDJ VVC SP - 99001318900120250011101-(22-01-2026)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SP - 99001318900120250011101-(22-01-2026)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL 5

Magistrado Ponente

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA

Aprobado Acta No. 005

Villavicencio (Meta), enero veintidós de dos mil veintiséis

Radicación: 99001 31 89 001 2025 00111 01.

Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo Circuito

de Puerto CarreñoVichada.

Accionante: Jorge Enrique Orjuela Barrientos.

Accionado: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de P.

CarreñoVichada.

Derechos: Debido proceso y otro.

Decisión: Confirma

I. ASUNTO A DECIDIR

La Sala procede a resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela del 4 de noviembre de 2025, por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada, el cual declaró improcedente el derecho constitucional al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Jorge Enrique Orjuela Barrientos.

II. ANTECEDENTES

2.1. Jorge Enrique Orjuela Barrientos, a través de su apoderado, manifiesta que el 27 de junio de 2020 la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación en su contra por los presuntos delitos de extorsión agravada en gradoRadicación: 99001 31 89 001 2025 00111 01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: Jorge Enrique Orjuela Barrientos

Decisión: Confirma

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: Jorge Enrique Orjuela Barrientos

Decisión: Confirma

de tentativa (artículos 244, 245 numerales 3° y 7°, y 27 del Código Penal), dentro del radicado 5000161993182020800490. Dicho proceso, por reparto, correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Carreño, habiéndose adelantado con anterioridad las audiencias de formulación de acusación y preparatoria.

El 6 de junio de 2025, durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral y siendo la primera intervención de su defensa en dicho proceso, al identificar varias irregularidades insanables, propuso la nulidad de lo actuado desde la audiencia de acusación. Dicha solicitud fue fundamentada en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, desarrollando cada uno de sus principios rectores: taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad.

El Juez resolvió de fondo la solicitud de nulidad, abordando sucintamente los principios desarrollados por la defensa. No obstante, al final tomó una decisión contraria a la exposición realizada y, sin motivación alguna, rechazó de plano la solicitud, sin sustentar debidamente su decisión.

En atención a lo anterior, su apoderado solicitó el uso de la palabra para la interposición de recursos, pero el Juez le señaló que no procedían. En respuesta, el precitado profesional le indicó que el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal establece que el auto que decide la nulidad es apelable, y que negar la apelación podría configurar un prevaricato, solicitando

el precitado profesional le indicó que el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal establece que el auto que decide la nulidad es apelable, y que negar la apelación podría configurar un prevaricato, solicitando respetuosamente se conce diera el uso de la palabra. El Juez se mantuvo en su decisión, invocando para ello el artículo 153 del Código General del Proceso.

Considera el accionante que se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues se intentó interponer los recursos de Ley, pero el despacho accionado loRadicación: 99001 31 89 001 2025 00111 01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: Jorge Enrique Orjuela Barrientos

Decisión: Confirma

impidió. Al aplicar el rechazo de plano, el Juzgado no admitió recurso alguno en la vía ordinaria para remediar la actuación. Esta situación, comparable a lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en STP3780 -2025 del 18 de mayo de 2025, hace evidente la falta de una oportunidad real y efectiva para hacer valer los derechos conculcados dentro del proceso.

Igualmente, pone de presente que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Carreño incurrió en un defecto procedimental absoluto. Si bien el artículo 139 de la Ley 906 de 2004 consagra el rechazo de plano como un deber especial del Juez para evitar maniobras dilatorias o actos manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, su aplicación no puede ser discrecional ni arbitraria.

El Juez incurrió en un defecto orgánico al arrogarse la competencia para definir

inconducentes, impertinentes o superfluos, su aplicación no puede ser discrecional ni arbitraria.

El Juez incurrió en un defecto orgánico al arrogarse la competencia para definir de fondo la nulidad, cuando su función se debía limitar a fijar su posición y remitir al superior en caso de recursos.

Finalmente, considera que también incurrió en defecto procedimental absoluto al no sustentar el rechazo de plano e invocar erróneamente el artículo 153 del Código General del Proceso. El artículo 22 de la Ley 906 de 2004 solo permite aplicar normas de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal. Dado que la Ley 906 reguló expresamente el rechazo de plano en su artículo 139, no existía un vacío normativo que habilitara la aplicación de la norma civil, cuya aplicación formalista se opone a la naturaleza del proceso penal.

Por lo expuesto, solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pide que seRadicación: 99001 31 89 001 2025 00111 01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: Jorge Enrique Orjuela Barrientos

Decisión: Confirma

declare la nulidad del auto que rechazó de plano la solicitud de nulidad, y se ordene al Juzgado conceder el uso de la palabra y los recursos conforme a la ley.

2.2. En fallo del 4 de noviembre de 20251, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño , Vichada determinó improcedente la acción de tutela por subsidiaridad , debido a que no se cumplió con el requisito del

2.2. En fallo del 4 de noviembre de 20251, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño , Vichada determinó improcedente la acción de tutela por subsidiaridad , debido a que no se cumplió con el requisito del agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios. En particular, se constató que el apoderado judicial, pese a haber insistido durante la audiencia en la procedencia del recurso de apelación, n o hizo uso del recurso de queja previsto en el artículo 179B de la Ley 906 de 2004, ni justificó su omisión. Además, se verificó mediante el audio de la diligencia que no se le impidió el uso de la palabra, sino que el Juez le advirtió sobre la improcedencia del recurso de apelación.

Tampoco justificó acudir directamente a la tutela cuatro meses después de l a conducta cuestionada.

2.3. Jorge Enrique Orjuela Barrientos, mediante apoderado judicial, impugnó2 la decisión de primera instancia.

Manifestó que el fallo alude al principio de inmediatez al calificar la interposición de la tutela como “tardía”, sin motivar fáctica ni jurisprudencialmente dicha afirmación. La jurisprudencia constitucional ha establecido que este presupuesto se considera cumplido, sin se interpone en un término de 6 meses, además que, conforme a lo señalado en la Sentencia T -676 de 2016 la inmediatez no es un término prescriptivo o de caducidad sino que

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2 EXPEDIENTE ONE DRIVE 99001318900120250011101, SUBCARPETA 01PRIMERAINSTANCIA, SUBCARPETA C01PRINCIPAL, ARCHIVO DENOMINADO 013IMPUGNACIÓNFALLO...Radicación: 99001 31 89 001 2025 00111 01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: Jorge Enrique Orjuela Barrientos

Decisión: Confirma

debe examinarse de manera flexible, especialmente cuando la vulneración de derechos permanece vigente.

Advierte que, e n el presente caso, la acción se interpuso dentro de los plazos contemplados por la jurisprudencia, si se tiene en cuenta que el requirió un tiempo razonable para reunir los honorarios profesionales y autorizar la interposición de la tutela, situación que estuvo fuera del control de su apoderado. Por lo tanto, el fallo omitió un análisis específico y contextualizado del principio de inmediatez.

En lo relativo al presupuesto de subsidiariedad, el impugnante advierte que el fallo fundamenta la improcedencia en la no interposición del recurso de queja. No obstante, esta conclusión desconoce el contexto fáctico que imposibilitó material y jurídicamen te su ejercicio. En efecto, en el audio de la audiencia (identificado como “063AudioJunio062025P2”), a los diez minutos y dos segundos, el defensor solicitó el uso de la palabra para interponer los recursos

material y jurídicamen te su ejercicio. En efecto, en el audio de la audiencia (identificado como “063AudioJunio062025P2”), a los diez minutos y dos segundos, el defensor solicitó el uso de la palabra para interponer los recursos de Ley, a lo que el Juez respondió de manera categórica: “no proceden recursos, doctor, porque le estoy rechazando de plano”. Ante la insistencia de la defensa, el Juez reiteró su negativa, impidiendo con ello la formalización de cualquier recurso.

Adicionalmente, debe recordarse que el recurso de queja procede cuando se deniega el recurso de apelación. En este caso, el juez no solo denegó la apelación, sino que impidió su misma interposición al negar el uso de la palabra y declarar perentoriamente la improcedencia de todo recurso.

La actuación del Juez, al obstaculizar el ejercicio del derecho a recurrir, configura una vía de hecho que torna ineficaces los mecanismos ordinarios de defensa. La jurisprudencia, incluida la citada en la acción de tutela (STP3780 -Radicación: 99001 31 89 001 2025 00111 01

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Decisión: Confirma

2025), reconoce que en estos supuestos la tutela es el mecanismo idóneo para restablecer el debido proceso

Exigir la interposición del recurso de queja en un escenario donde el Juez impidió incluso la solicitud de apelación resulta desproporcionado e irrazonable, pues desconoce la realidad procesal. Por lo tanto, la tutela es

Exigir la interposición del recurso de queja en un escenario donde el Juez impidió incluso la solicitud de apelación resulta desproporcionado e irrazonable, pues desconoce la realidad procesal. Por lo tanto, la tutela es procedente ante la configuración de una vía de hecho que excepciona el requisito de subsidiariedad.

Por lo expuesto, solicita se revoque el fallo de primera instancia, y reitera las pretensiones expuestas en la acción de tutela.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación para resolver la presente solicitud de amparo en segunda instancia.

3.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si, en contraposición a lo expuesto por el juez de primera instancia, se satisface el presupuesto de subsidiariedad que permita examinar la vulneración de los derechos fundamentales del señor Jorge Enrique Orjuela Barriento s. Dicha situación deriva de la decisión adoptada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Carreño, Vichada, al rechazarRadicación: 99001 31 89 001 2025 00111 01

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Accionante: Jorge Enrique Orjuela Barrientos

Decisión: Confirma

de plano la solicitud de nulidad presentada por su defensa técnica dentro del proceso penal radicado 50001619931820208004900..

3.2.1 Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

de plano la solicitud de nulidad presentada por su defensa técnica dentro del proceso penal radicado 50001619931820208004900..

3.2.1 Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

Mediante Sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional diferenció dos tipos de requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: (i) requisitos generales de naturaleza procesal y (ii) causales específicas de procedibilidad, de naturaleza sustantiva.

Bajo el presupuesto mencionado, la Corte Constitucional ha admitido que el amparo constitucional puede presentarse contra decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y se aparten de los mandatos constitucionales. No obstante, se ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, con el fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica y a la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la tutela.

Y estableció diversas condiciones procesales que deben superarse en su totalidad para que resulte posible el estudio posterior de las denominadas causales especiales. De este modo, se armoniza el control de las decisiones judiciales por vía de acción de tu tela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial y seguridad jurídica.

En tal sentido, los aludidos presupuestos generales son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance ; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de

relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance ; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que seRadicación: 99001 31 89 001 2025 00111 01

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Accionante: Jorge Enrique Orjuela Barrientos

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identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. (Negrillas de la Sala)

Y a fin de entender brevemente el contenido de cada uno de estos requisitos, en sentencia T -181 de 2019, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, se explicaba:

“11.1. En relación con la exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia constitucional, esta Corte ha dicho que obedece al respeto por la órbita de acción de las autoridades judiciales. Por ende, el juez de tutela debe argumentar clara y expresamente las razones por las cuales el asunto sometido a su consideración es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecta los derechos fundamentales de las partes.

11.2. A su turno, el deber de agotar todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance del afectado, guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela pues, de lo contrario, el amparo constitucional se convertiría en una alternativa adicional para las partes en el

de defensa judicial al alcance del afectado, guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela pues, de lo contrario, el amparo constitucional se convertiría en una alternativa adicional para las partes en el proceso. No obstante, esta exigencia puede flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 Superior.

11.3. Adicionalmente, el juez debe verificar que la acción de tutela se invoque en un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador, de modo que se acredite el requisito de inmediatez. De no ser así, se pondrían en riesgo la segu ridad jurídica y la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación constitucional.

11.4. Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe haber sido decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar losRadicación: 99001 31 89 001 2025 00111 01

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Accionante: Jorge Enrique Orjuela Barrientos

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derechos fundamentales del peticionario. Tal condición implica que sólo las circunstancias procesales verdaderamente violatorias de garantías fundamentales sean objeto de acción de tutela contra providencias judiciales, de manera que se excluyan todas aquellas que pudieron subsanarse durante el trámite ya sea por el paso del tiempo, por el desarrollo de actuaciones subsiguientes al interior del proceso o por no haberse alegado oportunamente.

11.5. También se exige que la parte accionante identifique razonablemente los

paso del tiempo, por el desarrollo de actuaciones subsiguientes al interior del proceso o por no haberse alegado oportunamente.

11.5. También se exige que la parte accionante identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales. Este requisito pretende que el actor ofrezca plena claridad en cuanto al fundamento de la presunta afectación de derechos en los que habría incurrido la decisión judicial.

11.6. Finalmente, en principio se requiere que la sentencia atacada no sea de tutela. Así se pretende evitar la prolongación indefinida del debate constitucional. No obstante, deben tenerse en cuenta los eventos excepcionalísimos en los cuales esta Corporación ha admitido que pueden presentarse acciones de amparo constitucional en contra de fallos de tutela”

Igualmente, en la mencionada sentencia C-590 de 2005, se determinaron ciertos escenarios especiales en los que, al advertirse que una decisión judicial adolece de ciertos defectos, se hace oportuna la intervención del Juez constitucional en salvaguarda de los derechos fundamentales. Tales defec tos han sido denominados por la jurisprudencia como causales específicas de procedencia, o requisitos materiales y son los siguientes:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.Radicación: 99001 31 89 001 2025 00111 01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: Jorge Enrique Orjuela Barrientos

Decisión: Confirma

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: Jorge Enrique Orjuela Barrientos

Decisión: Confirma

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución”

Cuando se advierte la configuración de alguna de dichas causales específicas de procedencia, se está en presencia de auténticas transgresiones al debido proceso

constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución”

Cuando se advierte la configuración de alguna de dichas causales específicas de procedencia, se está en presencia de auténticas transgresiones al debido proceso que reclaman la reivindicación de la justicia como garante de los derechos, porRadicación: 99001 31 89 001 2025 00111 01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: Jorge Enrique Orjuela Barrientos

Decisión: Confirma

lo cual la Corte ha sostenido que en esos casos “no sólo se justifica, sino se exige la intervención del juez constitucional”

De modo que el Juez, ante quien se controvierte una providencia por conducto de la acción constitucional de tutela, se encuentra llamado, en primer lugar, a verificar que concurran los requisitos generales previos a adelantar un escrutinio de mérito, y pas ado este primer tamiz, a constatar que el reproche contra la decisión de que se trata esté enmarcado en al menos una de las causales específicas antes enunciadas.

De conformidad con lo anterior, procede la Sala a evaluar la satisfacción de los requisitos generales y causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

3.2.1.1 Análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto

La Sala procede a verificar si en el expediente analizado concurren los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales han sido establecidos por la jurisprudencia.

La Sala procede a verificar si en el expediente analizado concurren los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales han sido establecidos por la jurisprudencia.

3.2.1.1.1 Legitimación en la causa por activa

El señor Jorge Enrique Orjuela Barrientos actúa mediante apoderado, el doctor John Fernando Benítez Díaz, quien allegó un poder especial para representarlo. Por consiguiente, cuenta con la legitimación por activa necesaria para promover la acción de tutela.Radicación: 99001 31 89 001 2025 00111 01

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Accionante: Jorge Enrique Orjuela Barrientos

Decisión: Confirma

3.2.1.1.2 Inmediatez

El Juez de primera instancia no declaró improcedente la acción por incumplimiento de este presupuesto, sino únicamente en relación con la subsidiariedad; sin embargo, afirmó que la acción se había interpuesto de forma tardía.

La decisión cuestionada data del 6 de junio de 2025 y se acudió a la presente acción el 20 de octubre de 2025, es decir, 4 meses y 9 días hábiles después. Este término se considera razonable y proporcional, máxime cuando la actuación procesal penal se encuentra en curso, pudiendo afirmarse que la presunta vulneración se ha mantenido en el tiempo.

3.2.1.1.3 Relevancia constitucional

El asunto planteado posee relevancia constitucional porque se refiere a la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso, derivada del

vulneración se ha mantenido en el tiempo.

3.2.1.1.3 Relevancia constitucional

El asunto planteado posee relevancia constitucional porque se refiere a la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso, derivada del rechazo de plano de la solicitud de nulidad planteada por la defensa técnica del accionante.

3.2.1.1.4 Subsidiariedad

Mediante proveído del 6 de junio de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Carreño, Vichada, rechazó la nulidad planteada por la defensa técnica del actor en la audiencia de juicio oral. La decisión fue notificada en estrados, sin que se permitiera a la defensa la interposición de recursos.

Ahora bien, atendiendo al diseño constitucional previsto en el artículo 86 Superior, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, lo queRadicación: 99001 31 89 001 2025 00111 01

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significa que su procedencia se encuentra condicionada a que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ”3. En ese sentido, en principio, le corresponde al interesado agotar todos los medios judiciales ordinarios que tenga a su alcance para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, como requisito previo para acudir al mecanismo de amparo constitucional.

No obstante, el mismo mandato constitucional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6°, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, establece

como requisito previo para acudir al mecanismo de amparo constitucional.

No obstante, el mismo mandato constitucional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6°, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, establece excepciones a dicha regla, en el sentido de considerar que la acción de tutela será procedente, aunque el afect ado cuente con otro medio de defensa, (i) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o, (ii) cuando, de acuerdo con la situación fáctica bajo análisis, pueda establecerse que los recursos judiciales no son idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados.

En ese contexto, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, corresponde al Juez constitucional verificar de manera exhaustiva que la parte accionante agotó todos los medios de defensa judicial —ordinarios y extraordinarios— a su alcan ce. Así, solo es posible erigir la tutela como mecanismo principal cuando el actor acredite la consumación de un perjuicio irremediable o cuando se verifique la falta de idoneidad o eficacia de los recursos ordinarios de defensa.

En Sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que, en virtud del requisito de subsidiariedad, es “ deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos”, pues, de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas

pues, de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas

3 Artículo 86 de la Constitución PolíticaRadicación: 99001 31 89 001 2025 00111 01

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autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.

Al respecto, la misma jurisprudencia constitucional ha precisado que “…cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer, dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia …”

En este mismo orden de ideas, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad deviene en que el amparo constitucional resulte improcedente contra providencias judiciales cuando, entre otras cosas, se utilice para revivir etapas procesales en donde se dej aron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico4.

Sobre este particular, la rectora constitucional en la Sentencia T -032 de 2011, precisó lo siguiente:

“Así, a la luz del principio de subsidiariedad, la acción de tutela no puede ser

ordenamiento jurídico4.

Sobre este particular, la rectora constitucional en la Sentencia T -032 de 2011, precisó lo siguiente:

“Así, a la luz del principio de subsidiariedad, la acción de tutela no puede ser ejercida como un medio de defensa judicial alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para el amparo de los derechos. De hecho, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a través de la acción de amparo no es admisible la pretensión orientada a revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor. Igualmente, la juri sprudencia tampoco ha consentido el ejercicio de la

4 Corte Constitucional, sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio PalacioRadicación: 99001 31 89 001 2025 00111 01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

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acción de tutela como el último recurso de defensa judicial o como una instancia adicional para proteger los derechos presuntamente vulnerados”.

En el mismo sentido, la Corte ha establecido que “… es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos

subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios”5

En síntesis: (i) la acción de tutela no es un mecanismo judicial diseñado para reemplazar los medios ordinarios de defensa, ni para reabrir procesos concluidos, ni para revivir términos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad i njustificada de la parte interesada. Lo anterior, sin perjuicio de que, en cada caso, (ii) se verifique si acudir a los medios ordinarios o recursos comporta una carga desproporcionada para el actor, ya sea por su falt

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