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TSDJ VVC SP - 990016000 642 2017 00221 01-(18-09-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 990016000 642 2017 00221 01-(18-09-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrado Ponente ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA. ' Interlocutorio: Segunda Instancia Radicado: 99001 60 00 642 2017 00221 01

Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito

Especializado de V/cio Acusado: Javier Moreno Romero y otro Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas y otro Apelación: Auto improbó preacuerdo

Aprobado: Acta N0127' Fecha: Septiembre 18 de 2018

ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la defensa, contra el auto del 21 de febrero dé 2018, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante el cual improbó el preacuerdo suscrito por la Fiscalía y los procesados JAVIER MORENO ROMERO y EUCLIDES

LEONEL ARROYO RINCONES.

ANTECEDENTES

1. Los hechos' ocurrieron el 6 de julio de 2017, a eso de las 5:45 a.m., en las coordenadas 04 0 43' 09.5" N 680 33' 25.7" W, en el sector de Santa Rita, jurisdicción ,del municipio de Cumaribo •(Vichada), cuando se presentó un enfrentamiento armado entre miembros de la Armada Nacional y del Ejército Nacional con un grupo de personas integrantes del Frente RAFAEL BLANCO FLÓREZ de la guerrilla del Ejército de Liberación Nacional —ELN-, dentro de las cuales se

enfrentamiento armado entre miembros de la Armada Nacional y del Ejército Nacional con un grupo de personas integrantes del Frente RAFAEL BLANCO FLÓREZ de la guerrilla del Ejército de Liberación Nacional —ELN-, dentro de las cuales se encontraban los señores JAVIER MORENO ROMERO y EUCLIDES LEONEL ARROYO 1 Según lo expuesto en el escrito de acusación, visible a folios 1 y s.s. del c.o. del juzgado.Interlocutorio 2 instancia RUN. 99001 60 00 642 2017 00221 01 Javier Moreno Romero y otro RINCONES, quienes fueron capturados con un fusil Galil calibre 5.56 serial 98209748 y tres proveedores con capacidad de 35 cartuchos calibre 5.56 y en su interior, 152 cartuchos más del mismo calibre. En estos hechos resultó herido un menor de edad, el cual participaba del enfrentamiento. Posteriormente, en el escrito de acusación se señaló que, según informe de primer respondiente perteneciente al Pelotón Ballesta N° 1 Bacot 58 de la Armada Nacional, el día de los hechos, en desarrollo de la Operación "Asalto Fluvial" y en cómpañía de tropas del Ejército Nacional, se produjo contacto armado con tres (3) integrantes del Frente RAFAEL BLANCO FLÓREZ de la guerrilla del Ejército de Liberación Nacional —ELN-, quienes se movilizaban sobre el río Vichada, produciéndose un enfrentamiento que duró alrededor de veinte (20) minutos, concluido el cual, se produjo la incautación de elemento bélico, la captura de dos (2) de los individuos y la aprehensión de un (1) adolescente que resultó herido en el rostro y las extremidades.

minutos, concluido el cual, se produjo la incautación de elemento bélico, la captura de dos (2) de los individuos y la aprehensión de un (1) adolescente que resultó herido en el rostro y las extremidades.

2. En audiencias preliminares celebradas ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Carreño (Vichada)2, se legalizó la captura de JAVIER MORENO ROMERO y EUCLIDES LEONEL ARROYO RINCONES; la Fiscalía les formuló imputación como coautores responsables del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso restringido, uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos agravado (artículo 366 e inciso 30 numerales 3 y 5 del artículo 365 ídem3), en concurso heterogéneo y sucesivo con uso de menores de edad para la comisión de delitos (artículo 188D ibídem)4, con la concurrencia de la circunstancia de menor punibilidad descrita en el numeral 10 del artículo 55 ídem. Los imputados no se allanaron a los cargos y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2 Acta del 7 de julio de 2018, visible a fls. 8 y s.s. del co. de las preliminares. 3 Esto es. "cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades'. y "obrar en coparticipación criminar.

Carencia de antecedentes penales. 2Interlocutorio 2" instancia .RUN. 99001 60 00 642 2017 00221 01 Javier Moreno Romero y otro

criminar. Carencia de antecedentes penales. 2Interlocutorio 2" instancia .RUN. 99001 60 00 642 2017 00221 01 Javier Moreno Romero y otro El 18 de agosto de 2017,5 la Fiscalía presentó escrito de acusación en el que incluyó la circunstancia de mayor punibilidad de que trata el numeral 1006 del artículo 58 del C.P., cuyo conocimiento 'fue asignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta). Posteriormente, en audiencia del 21 de febrero de 20187, las partes presentaron.escrito de preacuerdo8, en el cual, los procesados debidamente asistidos por su defensor, aceptaban su responsabilidad en los delitos imputados a cambio que se les reconociera las circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas prevista en el artículo 56 del C.P.; además, el preacuerdo fijaba la pena por el concurso de conductas punibles en cincuenta (50) meses de prisión, En esa misma audiencia, el a quo llevó a cabo la verificación del preacuerdo9 y resolvió improbarlo tras considerar que afectaba el principio de legalidad, pues la pena fijada era inferior a la que procedía en este caso por tratarse de un concurso de conductas punibles. Precisó que para establecer el ámbito de movilidad del concurso, debió partirse del delito más grave, esto es, el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso restringido, uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos agravado, y que por concurrir circunstancias de menor y mayor punibilidad, debió escogerse los cuartos medios de movilidad punitiva, lo que

fuego o municiones de uso restringido, uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos agravado, y que por concurrir circunstancias de menor y mayor punibilidad, debió escogerse los cuartos medios de movilidad punitiva, lo que arrojaba un guarismo superior al fijado en el preacuerdo y por ende, generaba un doble beneficio. Inconformes con la decisión, la Fiscalíal° y' el defensor de los procesados" interpusieron recurso de apelación y solicitaron revocar la decisión de la juez de conocimiento, para en su lugar, aprobar el preacuerdo celebrado. 5 Fls. 1 y s.s. del co. del juzgado de conocimiento. 6 Obrar en coparticiPación criminal. Acta visible a fls. 77 Y s.s. 8 Fls. 79 y S.S. 9 Record 49:01. l° Record 01:07:23. " Record 01:23:23.Interlocutorio 2a instancia RUN. 99001 6000 642 2017 00221 01 Javier Moreno Romero y otro Sostuvieron que el preacuerdo consiste en un único beneficio, esto es, el reconocirhiento de las circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas contenidas en el artículo 56 del C.P., y qué la pena estaba fijada dentro de los parámetros legales, por lo que no se ofendía el principio de legalidad y era viable su aprobación. La Fiscalía resaltó que el Juez de conocimiento no puede hacer un control material del preacuerdo y que en éstos no es necesario acudir al sistema de cuartos de movilidad a efecto de establecer la pena.

legalidad y era viable su aprobación. La Fiscalía resaltó que el Juez de conocimiento no puede hacer un control material del preacuerdo y que en éstos no es necesario acudir al sistema de cuartos de movilidad a efecto de establecer la pena. A su turno, el defensor indicó que la funcionaria de primera instancia no valoró las circunstancias atenuantes aplicables a los procesados y que el preacuerdo responde a las previsiones de la justicia premial. CONSIDERACIONES De la competencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por la Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el que improbó el preacuerdo pactado por la Fiscalía y los acusados JAVIER MORENO ROMERO y EUCLIDES LEONEL ARROYO RINCONES, debidamente asistidos por su defensor. Del control de los preacuerdos por parte del juez de conocimiento. De conformidad con el artículo 348 de la' Ley 906 de 2004, los preacuerdos tienen como finalidades humanizar la actuación procesal, obtener' pronta y cumplida justicia, solucionar los conflictos sociales que genera el delito, propiciar la reparación integral de los perjuicios 'y la participación del imputado en la definición de su caso. 4Interlocutorio r instancia RUN. 99001 60 00 642 2017 00221 01 Javier Moreno Romero y otro Los artículos 350 y 351 de la Ley 906 de 2004, establecen que la Fiscalía puede preacordar con el procesado la aceptación de cargos, a cambio de algunos de

Javier Moreno Romero y otro Los artículos 350 y 351 de la Ley 906 de 2004, establecen que la Fiscalía puede preacordar con el procesado la aceptación de cargos, a cambio de algunos de los siguientes beneficios: (i) eliminar de la acusación alguna causal de agravación punitiva o algún cargo específico; (ii) tipificar la conducta de una forma específica con miras a disminuir la pena; y, (iii) reducir la sanción en una proporción específica. Adicionalmente, cabe señalar que en efecto, la Fiscalía ostenta la facultad de que tratan los artículos 351 y 352 de la Ley 906 de 2004, de efectuar preacuerdo con los procesados, empero, ésta no es absoluta ni puede contravenir la ley sustantiva. Luego, en términos del inciso 40 del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, los preacuerdos son vinculantes para el Juez, excepto cuando se vulneren garantías fundamentales, en cuyo caso ostenta la facultad de improbarlos. La Corte Suprema de Justicia respecto de la naturaleza de dicho control del Juez a los preacuerdos, efectúo un estudio de la línea, jurisprudencial trazada y esbozó las siguientés conclusionesu: i). Que existen tres posturas en relación con el tema, que se han reflejado en diferentes decisiones de la Corporación; la primera, rechaza cualquier forma de control material de la acusación13; la segunda, se inclina por el ejercicio de un control material amplio que se extiende a temas de tipicidad, legalidad y debido proceso14 y, la tercera, propende un control material "restringido o excepcional" que opera en casos de ostensible vulneración de garantías fundamentales.

control material amplio que se extiende a temas de tipicidad, legalidad y debido proceso14 y, la tercera, propende un control material "restringido o excepcional" que opera en casos de ostensible vulneración de garantías fundamentales. ii) Que actualmente la postura de la Sala se traduce en esta última tesis, frente a la que concluyó15: "Recapitulando, se tiene entonces que el criterio jurisprudencial que la Sala acoge actualmente en esta materia, y que hoy se reitera, reconoce que el juez, por regla general, no puede hacer control material de la acusación o de los acuerdos en procesos tramitados por la Ley 906 de 2004, y que solo le es permitido realizarlo, de manera excepcional, cuando objetivamente advierta afectaciones manifiestas y groseras de los derechos fundamentales". • 12 Ver sentencia del 5 de octubre de 2016, radicado SP 14191206 45.594. , 13 Adujo que esta postura se plasmó en la decisión del 21 de marzo de 2012. radicado 38.256 y. del 14 de agosto de 2013. radicado 41 .375. entre otras. 14 Se sustenta en la sentencia C-1260 de 2015 que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 350. numeral 2. inciso segundo de la Ley 906 de 2004: la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 12 de septiembre de 2007m. radicado 27.759 y la del 8 de julio de 2009, radicado 31.280. 15 Ibídem. 5Interlocutorio T instancia RUN. 99001 60 00 642 2017 0022 1 01 Javier Moreno Romero y otro

15 Ibídem. 5Interlocutorio T instancia RUN. 99001 60 00 642 2017 0022 1 01 Javier Moreno Romero y otro En estas circunstancias, aunque por regla general, el Juez no puede efectuar control material de los acuerdos; excepcionalmente, éste procede cuando se comprometen garantías fundamentales. Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia 16 en la sentencia del 15 de julio de 2008 (rad. 29.994) 17 clarificó que sólo el fiscal está autorizado para adecuar circunstanciadamente los hechos en el tipo penal: "La acusación es un acto de parte, de la Fiscalía, y por tanto el escoger qué delito se ha configurado con los hechos jurídicamente relevantes consignados en el escrito de acusación supone precisar el escenario normativo en que habrá de desarrollarse el juicio, el cual se promueve por excitación exclusiva de la Fiscalía General de la Nación a través de la radicación del escrito de acusación (razón por la que el único autorizado para tipificar la conducta punible es la Fiscalía, de acuerdo con lo planteado por el artículo 443); acto que como se dijo no tiene control judicial, y en cambio sí sustenta todo el andamiaje de la dinámica y la lógica argumentativa y probatoria que se debatirá en el juicio." Por manera que, la calificación jurídica adoptada por la Fiscalía en la acusación o en el preacuerdo no puede ser cuestionada, salvo que se afecten garantías fundamentales, según lo precisó la Corte18 de la siguiente manera: "Sobre el particular, en sentencia del 6 de febrero de 2013 (rad. 39.892) expuso la

Sala:

fundamentales, según lo precisó la Corte18 de la siguiente manera: "Sobre el particular, en sentencia del 6 de febrero de 2013 (rad. 39.892) expuso la Sala: En esas condiciones, la adecuación típica que la Fiscalía haga de' los hechos investigados es de su fuero y, por regla general, no puede ser censurada ni por el juez ni por las partes. Lo anterior igual se aplica en temas como la admisión de cargos y los preacuerdos logrados entre la Fiscalía y el acusado, que, como lo ha dicho la jurisprudencia, son vinculantes para las partes y el juez, a quien se le impone la carga de proferir sentencia conforme lo acordado o admitido, siempre y cuando no surja manifiesta la lesión a garantías fundamentales (auto del 16 de mayo de 2007, radicado 27.218). [...] La ley y la jurisprudencia han decantado igualmente que, a modo de única excepción, al juez, bien oficiosamente, bien a solicitud de parte, le es permitido adentrarse en el estudio de aspectos sustanciales, materiales de la acusación, que incluyen la tipificación del comportamiento, cuando se trate de violación a derechos fundamentales. 16 Entre otras. sentencia del 8 de marzo de 2017, radicado 44.599. M.P. Patricia Salazar Cuéllar. 17 Tesis reiterada, entre otras, en AP 14.08.2013. rad. 41.375 y SP 16.07.2014. rad. 40.871. 18 Sentencia del 14 de junio de 2017. radicado 47.630. M.P. Patricia Salazar Cuéllar.Interlocutorio 2 instancia

18 Sentencia del 14 de junio de 2017. radicado 47.630. M.P. Patricia Salazar Cuéllar.Interlocutorio 2 instancia RUN. 99001 60 00 642 2017 00221 01 Javier Moreno Romero y otro Es claro que esa permisión excepcional parte del deber judicial de ejercer un control constitucional que ampare las garantías fundamentales. La trasgresión de esos derechos superiores debe surgir y estar acreditada probatoriamente, de manera manifiesta, patente, evidente, porque lo que no puede suceder es que se eleve a categoría de vulneración de garantías constitucionales, una simple opinión contraria, una valoración distinta que, para imponerla, se nomina como irregularidad sustancial insubsanable, por el prurito de que el Ministerio Público y/o el superior funcional razonan diferente y mejor. Una posibilidad de violación de garantías fundamentales con repercusiones sustanciales que impediría al juez dictar sentencia condenatoria, al margen de la aceptación de responsabilidad preacordada con base en la calificación jurídica fijada por la Fiscalía, corresponde a la comprobación de situaciones objetivas que, sin modificar los enunciados fácticos que por virtud del acuerdo de culpabilidad se entienden admitidos por el acusado, comportan una evidente imposibilidad de declarar la responsabilidad, en los términos exigidos por el derecho penal sustantivo (art. 90 inc. 10 C.P.). Por ejemplo, cuando la conducta atribuida al procesado deviene atípica o carece de antijuridicidad en sentido material, eventualidades conculcadoras del debido proceso en su componente de legalidad 19, por imposibilidad de adecuar los hechos a un tipo de injusto." -Negrilla del texto.-

deviene atípica o carece de antijuridicidad en sentido material, eventualidades conculcadoras del debido proceso en su componente de legalidad 19, por imposibilidad de adecuar los hechos a un tipo de injusto." -Negrilla del texto.-

3. Del caso concreto.

En el presente caso, el préacuerdo suscrito por la Fiscalía y los procesados MORENO ROMERO y ARROYO RINCONES, debe ser imprObado pero no por las razones expuestas por el a quo, sino porque el mismo afecta garantías fundamentales que impiden su aprobación. En efecto, como se explicó en precedencia, por régla general, el juez de conocimiento se encuentra impedido ,para efectuar un control material de la acusación salvo que Sea ostensible la afectación de derechos y . garantías fundamentales, lo que ocurre en este caso que se imputa jurídicamente una conducta punible que , deviene atípica. Lo anterior por cuanto, según los hechos relacionados por la Fiscalía en la acusación,' los procesados harían parte del Frente RAFAEL BLANCO FLÓREZ de la guerrilla del Ejército de Liberación Nacional --ELN-, lo que quiere decir que los enunciados fácticos hacen referencia al delito de rebelión que subsume el 19 Cfr.. por ejemplo. CSJ SP 8 jul. 2009, rad. 31.531 y SP 1.4 ago. 2012, rad. 39.160.Interlocutorio T instancia RUN. 99001 60 00 642 2017 00221 01 Javier Moreno Romero y otro punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso restringido, uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos agravado. • Así señaló la Fiscalía en el escrito de acusación20:

punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso restringido, uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos agravado. • Así señaló la Fiscalía en el escrito de acusación20: "Siendo las 21:05 horas aproximadamente del día 06/07/17, se recibió informe de primer respondiente, suscrito por el señor subteniente Mesa Ramírez Héctor Fernando, Comandante de pelotón Ballesta N0 1 Bacot58, quien informa y da a conocer en uno de los acápites del presente informe entre otros lo siguiente: para el día 06 de julio de 2017, en desarrollo de la operación de asalto fluvial en conjunto con el Ejército Nacional, sobre el sector Santa Rita Vichada, siendo aproximadamente las 05:45 H, en las coordenadas latitud 04° 43'09.5" N longitud 680 33' 25.7" W, se produce contacto armado con 03 integrantes del ELN, Frente Rafael Blanco Flórez, con una duración de 20 minutos aproximadamente, quienes se movilizaban sobre el rio Vichada, terminado el contacto armado se procede a verificar lo ocurrido asegurando la zona de los hechos, dando como resultado la captura de dos sujetos y la aprensión (sic) de un menor de edad. e».) Teniendo en cuenta que estos sujetos hacen parte de una estructura delincuencial con base al orden de batalla Frente "Rafael Blanco Flórez" Frente de guerra oriental SAT-ELN, con un grupo de redes de personas ubicadas en forma estratégica, las cuales informan oportunamente la presencia de la Fuerza Pública en el sector." Luego, no se trata de una hipótesis diferente a la que plantea la Fiscalía en la

oriental SAT-ELN, con un grupo de redes de personas ubicadas en forma estratégica, las cuales informan oportunamente la presencia de la Fuerza Pública en el sector." Luego, no se trata de una hipótesis diferente a la que plantea la Fiscalía en la acusación, sino que, de acuerdo a la situación fáctica se avizora la atipicidad relativa de la conducta punible contra la seguridad pública imputada, lo que se traduce en un evento violatorio del debido proceso en su componente de legalidad. Obsérvese que la pena para el delito de rebelión oscila entre 96 y 162 meses de prisión, mientras que, el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso restringido, uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos agravado tiene una sanción de 264 a 360 meses de prisión21. 20 En esos mismos términos se imputaron los cargos, record 01:22:36 de la audiencia preliminar. 21 La pena para este delito tipificado en el artículo 366 del C.P., es de 132 a 180 meses de prisión, o lo que es lo mismo, de 11 a 15 años, pero se duplica con ocasión a la imputación de los agravantes de los numerales 3' y 5° del artículo 365 del C.P.. lo que genera un ámbito de movilidad de 264 a 360 meses de prisión. 8Interlocutorio 2" instancia RUN. 99001 60 00 642 20 17 00221 01 Javier Moreno Romero y otro Significa lo anterior que a los procesados se les reprocha más drásticamente un comportamiento que tiene una connotación jurídico penal distinta de la que señala la Fiscalía y 'que produciría en detrimento suyo, consecuencias tales como

Javier Moreno Romero y otro Significa lo anterior que a los procesados se les reprocha más drásticamente un comportamiento que tiene una connotación jurídico penal distinta de la que señala la Fiscalía y 'que produciría en detrimento suyo, consecuencias tales como una sanción penal más alta; ser juzgados por justicia especializada que hace Más gravosos algunos requisitos para acceder a beneficios administrativos;- y eventualmente, beneficios por un posible Acuerdo de Paz al que se llegue por el Estado Colombiano con el grupo guerrillero del ELN. Por manera que, en esas condiciones es imposible aprobar el preacuerdo suscrito por la Fiscalía y los procesados JAVIER MORENO ROMERO y EUCLIDES LEONEL ARROYO RINCONES; por tanto, la Sala deberá confirmar el auto apelado, con las precisiones señaladas. En razón de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, RESUELVE: Confirmar el auto del 21 de febrero de 2018, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante el cual improbó el preacuerdo suscrito por la Fiscalía y los' procesados JAVIER MORENO ROMERO y EUCLIDES LEONEL ARROYO RINCONES, por las razones señaladas en precedencia: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, devuélvase y cúmplase.-

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

?3 EL DARÍO TREJOS LO DOÑO PATRICIA R

9 Cl•

Magistrado' Magistrada

C—CrA—Q,TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrado

?3 EL DARÍO TREJOS LO DOÑO PATRICIA R

9 Cl•

Magistrado' Magistrada

C—CrA—Q,TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada: PATRICIA RODRIGUEZ TORRES

Radicación: Procesados:, Fecha: 99001 60 00 642 2017 00221 01

Javier Moreno Romero Y/o Villavicencio, 18 de septiembre de 2018 Con el debido respeto procedo a consignar las razones que me llevan a aclarar eF voto frente a la decisión adoptada por la Sala Mayoritaria, pues considero, previo análisis del 'tema, que la. raión de imProbaclón del preacuerdo en mención, ami juicio debió consistir en que conlleva un doble beneficio punitivo, en contravía de lo señalado ppr el artículo 351 de la Ley .906 de 2004. 1 La norma en mención, contempla varios modalic,bes de preacuerdo y en el segundo inciso, hace referencia a la posibilidad (acordar sobre los 'hechos imputados y sus consecuencias, en cuyo Q, si el cambio resulta favorable punitivamente, esta será la. única reba plicable. En este evento, observo que el réconoc ,- de la circunStancia contenida en el artículo 56 del Código .Penal s , imeiPlicó a todoS los deli .tos concursantes, lo cual en mi modesto sentir, es posible, dado que conlleva un doble beneficio punitivo. . Al .respecto, en una búsqueda inicial de jurisprude,

conlleva un doble beneficio punitivo. . Al .respecto, en una búsqueda inicial de jurisprude, en la que ahondaré posteriormente-, observo que en otros casos en ql varían los hechos y , sus consecuencias, como cuando se acuerda aplica3m plicidad esta

no se reconoce en relación con todos delitos concursi., y debe limitarse, - el aludido artículo 351 de la Ley 906 de 2004. en esencia-, al más grave, precisamente en observe lo séFialado por2 Sobre el punto y frente a la discusión sobre la formá de dosificar la pena en 'un evento en el que se acordó aplicar la complicidad, señaló la Sala Penal de la Corte Suprema deJusticia: "Límites al beneficio derivado del preacuerdo para el imputado o acusado. De conformidad con el inciso segundo del artículo 351 de la Ley 906 de 2004,_ si como producto del preacuerdo "hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el. acuerdo". Si las partes acordáron degradar la forma de intervención de autor a cómplice y eligieron que tal variación tuviera efecto sobre el delito que hasta entones, según la imputación yel escrito de acusación, era el más drásticamente sancionado, ninguna de ellas puede pretender que, luego de aplicada esa reducción punitiva, tal reato sea mantenido en la misma condición, esto es, como base para la dosificación punitiva concursal, contrariando la realidad matemática y los dictados del artículo 31 del Código Penal, pues 'ello excede los límites impuestos por la ley, al acarrear la concesión de un beneficio adicional al pactado.

como base para la dosificación punitiva concursal, contrariando la realidad matemática y los dictados del artículo 31 del Código Penal, pues 'ello excede los límites impuestos por la ley, al acarrear la concesión de un beneficio adicional al pactado. Por el contrario, a las partes les correspondía prever cuáles serían las repercusiones de lo acordado, teniendo en 'cuenta que el juzgador debía ceñirse a lo normado por el precepto en comento". De análisis de dicha decisión, se evidencia que la complicidad acordada solo operó en relación con uno de los delitos y de ninguna manera, puede extenderse a todos los punibles concursantes, so pena de constituirá un doble beneficio; por lo que si la pena individualmente considerada, surge inferior a la que corresponde al otro punible, al momento de la tasación punitiva este último, pasa a ser el más grave. En los anteriores términos dejo , sustentada la presente aclaración de voto, con el respeto por los demás Magistrados integrantes de la Sala. o

PATRICIA RODRI U Z TORRES

Magistrada

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