TSDJ VVC SP - 990016000 642 2018 00368 01-(20-09-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 990016000 642 2018 00368 01-(20-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
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TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –
Villavicencio, veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Dagoberto Bernal Fonseca, contra la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño – Vichada, el dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020), que negó el rechazo de pruebas de la fiscalía en el trámite de la audiencia preparatoria.
II. HECHOS.
Según el escrito de acusación, los hechos que dieron origen a la presente actuación son los siguientes:
«El 24 de febrero de 2018 mediante formato único de noticia criminal la señora LUZ AIDA PONARE GAITAN interpone denuncia en las instalaciones de policía de Cumaribo Vichada, poniendo en conocimiento que ese día sobre las 05 de la tarde llegó a su casa después de trabajar y observó a su hija K.J.P.G. (13 años) que estaba llorando, al preguntarle a su hija qué le pasaba refiere que la menor le dijo que el señor DAGOBERTO BERNAL había abusado sexualmente de ella el día miércoles en horas de
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora
Radicación: Procedencia:
Motivo de alzada: Procesado: Delito: 99001 60 00 642 2018 00368 01
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora
Radicación: Procedencia:
Motivo de alzada: Procesado: Delito: 99001 60 00 642 2018 00368 01
Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño Auto rechaza de pruebas Dagoberto Bernal Fonseca Acceso carnal abusivos con menor de 14 años
Decisión de la Sala: Confirma
Aprobado: Lectura: Acta No. 440 de 2021
Primero (1) de octubre de 2021 (2:30 pm)Radicado: 99001 60 00 642 2018 00368 01
Procesado: Dagoberto Bernal Fonseca Delitos: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años
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la madrugada, al escuchar esto indica la denunciante que se dirigió a la farmacia a comprar la pastilla “del día después” a su hija y le comentó lo sucedido a una amiga quien le recomendó denunciar los hechos, profundizando en los hechos manifiesta que su hija le dijo que el señor DAGOBERTO se le había metido a la habitación en la madrugada, comenzó a tocarle sus partes intimas y le quitó la ropa su hija le decía que no quería hacer nada con el que se fuera pero él insistió en hace rlo se le subió encima y la obligó a tener relaciones sexuales, después de que pasó eso el le dijo que si le contaba a ella (la denunciante) o a cualquier persona le iba a ir mal porque le iba a hacer la vida imposible, sobre el agresor manifiesta la denun ciante que el señor DAGOBERTO
a ella (la denunciante) o a cualquier persona le iba a ir mal porque le iba a hacer la vida imposible, sobre el agresor manifiesta la denun ciante que el señor DAGOBERTO BERNAL es un conocido de la familia a quien distingue desde hace 17 años porque trabaja en la finca de él pero no tiene ningún vínculo familiar con su hija, que esta persona vive en una finca llamada Villa Paola ubicada en la Vereda la catorce y para la época de los hechos se encontraba en sus casa por esos días ya que llegó el martes en la noche a vender panela y como es conocido de tanto tiempo ella confiaba en él y lo dejo quedar en la casa, refiere la señora LUZ AIDA que vi ve en su casa sola con su hija, la casa solo tiene dos cuartos en uno de ellos duerme con su hija y el otro permanece solo, debido a su trabajo como auxiliar de cocina en el batallón todos lo días debe salir a trabajar sobre las 4:30 de la mañana momento e n el cual el agresor aprovecho para abusar de su hija, en cuanto a la relación con el indiciado con la víctima refiere que el señor DAGOBERTO siempre decía que quería a su hija como una nieta porque la conocía desde pequeña, que desde el año pasado comenzó a regalarle topa y plata siempre con el dicho que la quería como una nieta por lo cual siempre ha sido atenta con ella, igualmente manifiesta que su hija siempre se refería a él como “cucho” y que lo quería y respetaba porque veía en él la imagen de abuel o que nunca tuvo, en cuanto a su relación con el agresor indica que siempre ha sido buena que él venía a la casa cada 20 días y se quedaba
porque veía en él la imagen de abuel o que nunca tuvo, en cuanto a su relación con el agresor indica que siempre ha sido buena que él venía a la casa cada 20 días y se quedaba de un día para otro, una vez recepcionada la denuncia se procede a activar la ruta de atención para casos de violenci a sexual remitiendo a la menor víctima a las entidades competentes.
Una vez realizada valoración sexológica por parte del Hospital San Juan de Dios de Cumaribo a la menor K.J.O.G. se indica dentro del relato “paciente de 13 años en compañía de la madre residentes en el casco urbano barrio alcaraván J. refiere que mientras se encontraba en el domicilio siendo las 4:30 h, la persona en mención DAGOBERTO BERNAL empieza a retirar la ropa de la menor mientras se encontraba durmiendo y a tocar partes íntimas (vagina y senos), a lo que J, se opone intentando gritar pero el agresor tapa boca de la menor, J. refiere realizó penetración vaginal durante aproximadamente 5 minutos, niega penetración anal, niega trauma contundente en otras regiones corporales”, a su vez se consignan como hallazgos médicos “se observa himen anular con evid encia de desgarros a nivel de las 12 y 6 horas recientes de bordees irregulares, no hay sangrado activo, no hay presencia de equimosis, se considera si hay desfloración parcial reciente por los hallazgos encontrados al examen físico.
Dando continuidad a la atención integral de la menor víctima el 27 de Agosto de 2018 se remite al ICBF de Cumaribo en donde realiza entrevista y valoración psicológica a la
Dando continuidad a la atención integral de la menor víctima el 27 de Agosto de 2018 se remite al ICBF de Cumaribo en donde realiza entrevista y valoración psicológica a la niña, diligencias dentro de las cuales la menor K.J.P.G. manifiesta que el día miércoles 22 de agosto a la madrugada su mamá salió a trabajar y como su mamá le tenía confianza a ese señor le dio posada en la casa, tan pronto su mamá se fue él se pasó para su cuarto ella le dijo que se fuera pero el no quiso entonces empezó a quitarle la topa u obligarla aRadicado: 99001 60 00 642 2018 00368 01
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tener relaciones con él, le quitó la topa ella tenía puesto un short de pijama y una camisa de pijama él también se quitó la topa quedó desnudo y se montó encima de la niña y empezó a tocarle las partes intimas los senos le bregaba a dar besos pero ella no se dejaba le cogía los brazos y le abría las piernas, le coto la vagina con los dedos y ella le decía que se fuera refiere la niña que lo único que sentía era miedo pero no podría gritar del miedo, luego el agresor la penetró con los dedos y luego con el pe ne, refiere la K.J.P.G. que sentía que le dolía y le ardía y en ese momento se quejaba pero él le decía que se callara, ella sintió una cosa babosa pegajosa que le cayó en la vagina y luego él se paró y le dijo que si ella llegaba a contar algo sobre eso a la mamá le iba a ir muy mal, en
callara, ella sintió una cosa babosa pegajosa que le cayó en la vagina y luego él se paró y le dijo que si ella llegaba a contar algo sobre eso a la mamá le iba a ir muy mal, en cuanto al agresor refiere que se llama DAGOBERTO BERNAL FONSECA que vive en la finca Villa Paola en la catorce ya que es el dueño de la finca y la conoce desde que ella nació, los hechos ocurrieron en su cuarto en donde due rme con su mamá, igualmente refiere la menor que desde que tenía 10n años el agresor empezó a darle regalos, palta, esos regalos se los daba delante de su mamá pero delante de ella se portaba diferente y cuando estaba a solas con la menor empezaba a manosearle la vagina y los senos con los dedos, respecto de amenazas la menor indica que DAGOBERTO le dijo que si ella contaba algo nadie le iba a creer porque todo lo que él dijera le creían y que le iba a hacer la vida imposible.»
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
El trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) por solicitud de la fiscalía el Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Cumaribo - Vichada, libró orden de captura en contra de Dagoberto Bernal Fonseca.
El veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) se realiz ó la audiencia de formulación de imputación en contra de Dagoberto Bernal Fonseca, como presunto autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años agravado en concurso h omogéneo (artículo 208 y 211 numerales 4 y 5 del
como presunto autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años agravado en concurso h omogéneo (artículo 208 y 211 numerales 4 y 5 del código penal). Imponiéndosele medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión.
El trece (13) de noviembre de dos mil dieci nueve (2019), la Fiscalía presentó escrito de acusación contra Dagoberto Bernal Fonseca, por los mismos delitos imputados.
El once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño – Vichada, llevó a cabo audiencia de acusación.Radicado: 99001 60 00 642 2018 00368 01
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El dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020) se instaló la audiencia preparatoria, en la cual se realizó la enunciación de las pruebas que la Fiscalía y la defensa debatirían en el juicio oral, seguidamente se realizaron las estipulaciones probatorias y le fue concedido el uso de la palabra a las partes para que realizaran las solicitudes probatorias.
El proceso ingresó a este Despacho tan solo hasta el veintiséis (26) de abril de la corriente anualidad (2021).
IV. DECISIÓN RECURRIDA
Durante el decreto de pruebas, efectuado en la misma sesión de la audiencia preparatoria, la Jueza de Conocimiento, para lo que interesa en la alzada, negó el
IV. DECISIÓN RECURRIDA
Durante el decreto de pruebas, efectuado en la misma sesión de la audiencia preparatoria, la Jueza de Conocimiento, para lo que interesa en la alzada, negó el rechazo de las pruebas solicitadas por la fiscalía deprecado por la defensa , pues consideró que si bien no se materializó de manera efectiva el descubrimiento probatorio de la fiscalía dentro de los tres (3) días siguientes a la acusación, como lo prevé el artículo 344 de la ley 906 de dos mil cuatro (2004), sí se cumplió previo a la audiencia preparatoria.
Destacó que culminada la audiencia de acusación el delegado fiscal le pidió a la defensa que lo acompañara para entregarle el CD que contenía los elementos materiales probatorios y evidencia física, sin embargo , el mismo no pudo reproducirse, por lo que solicitó la defensa el envío de los mismos por correo electrónico, como quiera que el domicilio del defensor es distante al de la fiscalía, por lo que fue remitido el descubrimiento el cinco (5) de mayo y dos (2) de julio al correo electrónico suministrado por el profesional del derecho que representa al procesado.
Señaló que la situación que se presentó es atribuible exclusivamente a la defensa, quien tenía la obligación de presentarse ante la fiscalía para recibir el descubrimiento, no obstante, no lo hizo por encontrarse distante del municipioRadicado: 99001 60 00 642 2018 00368 01
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donde se ubica el despacho fiscal, por lo que ninguna omisión se le podía endilgar al ente acusador.
V. DEL RECURSO.
Inconforme con la decisión, la defensa de Dagoberto Bernal Fonseca interpuso recurso apelación en contra de la decisión.
Indicó que en este asunto procede la exclusión de la totalidad de las pruebas de la fiscalía por descubrimiento tardío. Resaltó que existen momentos preclusivos para el descubrimiento y que dentro del término legal la fiscalía no allegó los elementos de juicio a la defensa, por lo que no era posible su decreto.
No recurrente.
El delegado fiscal solicita que se mantenga la decisión, como quiera que en verdad el descubrimiento probatorio se efectuó.
El representante del Ministerio Público, peticiona se confirme el auto impugnado, en atención a que, a su juicio, lo que se advierte es una confusión. Indica que la sanción prevista en la ley como rechazo de pruebas por no descubrimiento lo que busca es evitar el ocultamiento de pruebas o sorprendimiento de la contraparte, lo que no o currió en este asunto, pues el descubrimiento se efectuó tres (3) meses antes de la audiencia preparatoria, es decir, el abogado contó con el tiempo suficiente para preparar su intervención en la audiencia, luego, en su sentir, no se ha quebrantado el espíritu de la norma.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
suficiente para preparar su intervención en la audiencia, luego, en su sentir, no se ha quebrantado el espíritu de la norma.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. De la competencia.Radicado: 99001 60 00 642 2018 00368 01
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De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de dos mil cuatro ( 2004), este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño – Vichada el dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020).
6.2. De la procedencia del recurso de apelación.
Con miras a determinar la procedencia del recurso de apelación contra decisiones que afecten «la prueba», deviene necesario hacer alusión al contenido del artículo 177 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), de acuerdo con el cual el recurso de alzada procede en el efecto suspensivo, contra el auto que niega la práctica de una prueba y el auto que decide sobre la exclusión de una prueba y, en el efecto devolutivo contra el auto que admite la práctica de la prueba anticipada; a su vez, el inciso cuarto del artículo 359 de la norma procesal penal, establece que «cuando el juez excluya, rechace o inadmita una prueba deberá motivar oralmente su decisión y contra esta procederán los recursos ordinarios».
De este modo, en principio podría considera rse la improcedencia del recurso de
el juez excluya, rechace o inadmita una prueba deberá motivar oralmente su decisión y contra esta procederán los recursos ordinarios».
De este modo, en principio podría considera rse la improcedencia del recurso de apelación contra el auto que niega el rechazo de una prueba, no obstante, la Corte Suprema de Justicia en decisión AP948 del siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018)1, acerca de este tema consideró:
«(…) Sin emba rgo, cuando no es posible solucionar la controversia por la vía de la dirección del proceso, el Juez debe resolver sobre la procedencia del rechazo. Esta decisión admite el recurso de apelación, independientemente de su sentido, por lo siguiente:
Si opt a por rechazar las pruebas, como una sanción a la parte que incumplió las obligaciones atinentes al descubrimiento, no cabe duda que procede la alzada, tal y como sucede con la decisión de inadmitir pruebas. Esto no admite discusión.
Si se decide no acc eder al rechazo, es evidente que están en juego los derechos de la parte que lo solicitó, pues de ser cierto que se tendría que enfrentar a pruebas desconocidas, la posibilidad de defensa, los controles a la incorporación de las pruebas durante el juicio o ral y los otros aspectos relacionados en el numeral 7.1.3 podrían
1 Radicado 51.882, M.P. Dra. Patricia Salazar Cuéllar.Radicado: 99001 60 00 642 2018 00368 01
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verse seriamente afectados. En tal sentido, a la luz de los criterios establecidos por esta Corporación para concluir que el auto que resuelve sobre la exclusión de evidencia admite el recur so de apelación, independientemente del sentido de la decisión (CSJ AP, 27 Jul. 2016, Rad. 47.469), resultan aplicables al auto a través del cual se decide sobre el rechazo por indebido descubrimiento». (Negrillas de la Sala).
Así las cosas, con fundament o en la postura de autoridad atrás transcrita, resulta claro que, contra la decisión emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño – Vichada, que negó el rechazo de las pruebas de cargo por descubrimiento tardío peticionado por la defensa, procede el recurso de apelación, por lo que la Sala procederá al estudio del asunto bajo análisis.
6.3. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala definir si la decisión adoptada por el a quo, en el sentido de negar el rechazo de las pruebas de la fiscalía, resulta ajustada a derecho o si, por el contrario, procedía su rechazo.
6.4. Solución al problema jurídico y decisión.
Para desarrollar el problema jurídico planteado, la Sala analizará lo siguiente: i.) marco normativo y jurisprudencial en materia de descubrimiento probatorio y ii) el caso concreto.
6.5. Marco normativo y jurisprudencial.
De acuerdo con lo señalado en los artículos 346, 359 y 360 de la Ley 906 de dos
el caso concreto.
6.5. Marco normativo y jurisprudencial.
De acuerdo con lo señalado en los artículos 346, 359 y 360 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), se inadmiten los medios de prueba que resulten impertinentes, inconducentes e inútiles; se rechazan los que no se descubrieron y, se excluyen los ilícitos e ilegales.
Puntualmente, el artículo 346 prevé las sanciones a las que hay lugar por el incumplimiento del deber de revelación de información durante el procedimiento de descubrimiento, y dispone que cuando los elementos materiales probatorios yRadicado: 99001 60 00 642 2018 00368 01
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evidencia física deban descubrirse y no se realice, independientemente de si media orden o no del juez, no podrán ser practicados en sede del juicio oral y, por tanto, el juez debe rechazarlos, salvo que se demuestre que tal omisión se haya producido por causas no atribuibles a la parte que debía realizarlo.
Respecto del descubrimiento probatorio de la Fiscal ía, se ha decantado que realizarlo de manera adecuada es determinante para la etapa de enunciación, solicitud y decreto de las pruebas que se pretendan hacer valer en juicio, ello por cuanto, le permite a la defensa definir su estrategia, conocer el sustento de la teoría del caso de la Fiscalía, discutir los argumentos de pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas que solicite el ente acusador y, finalmente, para que el juez
del caso de la Fiscalía, discutir los argumentos de pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas que solicite el ente acusador y, finalmente, para que el juez cuente con suficientes elementos de juicio para decidir sobre su admisibilidad2.
Acerca de los momentos en los que las partes pueden descubrir elementos de juicio, en reciente pronunciamiento la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia3 reiteró la siguiente postura4:
«El primero coincide con la presentación por el fiscal del escrito de acusación ante el juez de conocimiento, el cual debe contener, entre otras exigencias, ‘el descubrimiento de pruebas’ consignado en un anexo. El acusador está en la obligación de entregar copia de dicho escrito al acusado, a su defensor, al Ministerio Público y a las víctimas (artículo 337)”.
El segundo se consolida en la audiencia de formulación de acusación, acto en el cual, según el artículo 344, ‘se cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de la prueba’, pues la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento que ordene a la fiscalía el descubrimiento de un elemento material probatorio y, a su vez, ésta también podrá ‘pedir al juez que ordene a la defensa entregarle copia de los elementos materiales de convicción, de las declaraciones juradas y demás medios probatorios que pretenda hacer valer en el juicio’”.
El tercer momento se presenta en la audiencia preparatoria, en cuyo desarrollo, según así lo norma el artículo 356, numeral 2, de la Ley 906 de 2004, el juez dispondrá ‘que la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia física’”.
2 Ibídem.
así lo norma el artículo 356, numeral 2, de la Ley 906 de 2004, el juez dispondrá ‘que la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia física’”.
2 Ibídem. 3 AP 212-2021 radicado 57.103 del 27 de enero de 2021. 4 CSJ SP 21 Feb. 2007. Rad. 25920, reiterada en CSJ SP179, 18 Ene. 2017. Rad. 48216 y CSJ AP3369, 2 Dic.
2020. Rad. 58086.Radicado: 99001 60 00 642 2018 00368 01
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Por último, el inciso final del artículo 344 prevé que, de manera excepcional, también en el juicio oral es posible realizar el descubrimiento probatorio. Ello será posible en el evento en que alguna de las partes encuentre un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos [sic] que debería ser descubierto. De ocurrir lo anterior, agrega la norma, lo pondrá en conocimiento del juez, quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba».(Negrillas de la Sala).
Sobre este aspecto, igualmente se ha dicho:
«f) Finalmente, la etapa de descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física fenece en la audiencia preparatoria, puesto que de acuerdo con lo consagrado por el artículo 356 de la citada Ley 906 de 2004, el juez de conocimiento
evidencia física fenece en la audiencia preparatoria, puesto que de acuerdo con lo consagrado por el artículo 356 de la citada Ley 906 de 2004, el juez de conocimiento dispondrá: "Que la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia física" y "Que la fiscalía y la defensa enuncien la totalidad de las pruebas que harán valer en la audiencia de juicio oral y público" (artículo 356). También en este momento procesal y a solicitud de las partes "los elementos materiales probatorios y evidencia física podrán ser exhibidos durante la audiencia con el único fin de ser conocidos y estudiados". (CSJ SC, 21 Feb 2007, Rad. 25920)»5.
Lo anterior, por cuanto un adecuado descubrimiento probatorio efectuado por las partes (Fiscalía y defensa) permit e que estas preparen su teoría del caso, lo que significa que éste deber indefectiblemente se encuentra vinculado con el debido proceso y derecho de defensa, en la medida que permite que la contraparte conozca cuáles son los instrumentos de prueba sobre los que el adversario fundará su teoría del caso y, con base en ello, controvertir la tesis contrapuesta.
Este ha sido el entendimiento que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido:
«En tal sentido, el correcto y oportuno descubrimiento probatorio constituye condición sine qua non para la admisibilidad de la prueba porque, según el artículo 346 ibídem, el juez tiene la obligación de rechazar todas aquellas evidencias o elementos probatorios respecto de los cuales no se haya cumplido el deber de revelar información durante el procedimiento de descubrimiento . Por ende, los medios de convicción que
el juez tiene la obligación de rechazar todas aquellas evidencias o elementos probatorios respecto de los cuales no se haya cumplido el deber de revelar información durante el procedimiento de descubrimiento . Por ende, los medios de convicción que no sean descubiertos en la oportunidad legalmente establecida, no pueden aducirse al proceso, controvertirse, ni practicarse durante el juicio oral»6.
5 Radicado 51.882, M.P. Dra. Patricia Salazar Cuéllar. 6 Radicado 45.667 del 20 de mayo de 2015, M.P. Dra. María del Rosario González Muñoz.Radicado: 99001 60 00 642 2018 00368 01
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Igualmente, ha sido enfática la Corte Suprema de Justicia al considerar que debe ser el juez riguroso con la verificación del cumplimiento de las etapas de la audiencia preparatoria, así:
«Frente al proceso de “depuración probatoria” que debe surtirse en la audiencia preparatoria, la Sala ha hecho hincapié en la necesidad de agotar las cuatro fases consagradas en la ley: (i) descubrimiento, (ii) enunciación, (iii) estipulación y, (iv) solicitud probatoria. También se ha resaltado que estas fases tienen una secuencia lógica, como quiera que “la enunciación precede a la estipulación, debido a que no se puede pactar sin conocer los medios de prueba con los que cuentan la Fiscalía y la defensa para sustentar su teoría del caso; y la solicitud es ulterior, pues la estipulación
puede pactar sin conocer los medios de prueba con los que cuentan la Fiscalía y la defensa para sustentar su teoría del caso; y la solicitud es ulterior, pues la estipulación probatoria como manifestación de voluntad bilateral excluye de la discusión hechos y circunstancias que han sido aceptadas por las partes y que no serán objeto de debate en el juicio…”. (CSJ AP, Jun 18 de 2014, Rad. 2014)» (Negrillas de la Sala).
Así las cosas, cuando existen controversias entre las partes en torno al descubrimiento de un elemento material probatorio, debe el juez como director del proceso propender por su solución, sin embargo, si no es posible, deberá resolver sobre la procedencia del rechazo de la prueba en disputa.
Y, en caso de que se acredite la ausencia de descubrimiento probatorio en su momento oportuno, no le queda alternativa distinta al operador judicial que disponer el rechazo. Así lo expuso la Corte Suprema de Justicia en la providencia ya mencionada AP212-2021 radicado 57103 del veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021):
«Nótese que, tanto en el escrito de acusación como en la audiencia de formulación de cargos, el fiscal no relacionó como testigos a los ciudadanos Alba Edith Cortés Reyes y José Eliecer Pineda López. En realidad, lo que observa la Sala es que únicamente se descubrieron las entrevistas recibidas a dichas personas por parte de la funcionaria del CTI Mariela Heredia García, las cuales se encontraban a folios 6 al 8 y 223 al 224 del cuaderno anexo No. 3, respectivamente.
Lo expuesto impone el rechazo de los tes timonios referidos como sanción al
CTI Mariela Heredia García, las cuales se encontraban a folios 6 al 8 y 223 al 224 del cuaderno anexo No. 3, respectivamente.
Lo expuesto impone el rechazo de los tes timonios referidos como sanción al incumplimiento del deber de descubrimiento oportuno, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 346 de la Ley 906 de 2004, que como ya se expuso, torna nugatoria la posibilidad de aducción, introducción o recaudo de tod a prueba que no cumpla este presupuesto, con excepción de aquellos casos en los que la omisión no sea imputable a la parte interesada, hipótesis que no se presenta en este caso.»Radicado: 99001 60 00 642 2018 00368 01
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No obstante, con fundamento en la finalidad, objeto , espíritu y esencia del descubrimiento probatorio, en caso de ejecución tardía del mismo, la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que no en todos los casos la solución debe ser idéntica, pues cada proceso es particular y debe valorarse de manera íntegra lo ocurrido en la actuación para definir si deviene procedente aplicar como sanción el rechazo de la prueba por descubrimiento tardío o no. En decisión AP7386-2015, radicado 46810 del dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015), se expuso:
«Si bien, con los registros de la audiencia preparatoria se pudo comprobar que el descubrimiento de los aludidos informes ocurrió luego de la formulación de acusación,
expuso:
«Si bien, con los registros de la audiencia preparatoria se pudo comprobar que el descubrimiento de los aludidos informes ocurrió luego de la formulación de acusación, lo cierto es que, como bien lo admitió el libelista y lo corroboró la Sala, en la sesión de la audiencia preparatori a del 19 de julio de 2011 la fiscalía aclaró la fecha en que se realizó la entrega efectiva de los mismos a la contraparte y ésta -la defensa - estuvo conforme, por lo que se cumplió con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 356 de la Ley 906 de 2004.
En efecto, tal acontecimiento ocurrió pasados los tres días de que trata el artículo 344 ejusdem, empero, en todo caso, antes del 19 de julio de 2011, fecha en la que el Juez hizo la verificación correspondiente y el defensor no mostró inconformidad alguna y menos con el decreto que de las pruebas hizo el funcionario de conocimiento7.»
6.6. Del caso concreto.
En el asunto sometido a examen en esta oportunidad, como se advirtió en acápites previos, la a quo , en la audiencia preparatoria, luego de las observaciones presentadas por la defensa al descubrimiento de la fiscalía , consideró que no era procedente el rechazo de las pruebas de cargo, pues si bien no se cumplió el descubrimiento dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia de acusación, que contempla el artículo 344 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), se deben tener en cuenta las circunstancias que rodearon la mora en efectuarlo, destacando que en este caso mediaron ciertas situaciones que impidieron que se materializara en término, atribuibles exclusivamente a la defensa, como quiera que el
tener en cuenta las circunstancias que rodearon la mora en efectuarlo, destacando que en este caso mediaron ciertas situaciones que imp