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TSDJ VVC SP - 990016000 646 2013 00105 01-(07-05-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SP - 990016000 646 2013 00105 01-(07-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCI

O SALA

PENAL

Magistrado ponente: MANUEL ADOLFO RINCÓN

BARREIRO 990016000646201300105-01 Juzgado Promiscuo Cto. Puerto Carreño Tráfico de estupefacientes Jorge Luis Miraña Apelación sentencia condenatoria Confirma ActaN0 f|54

Lectura: - 8 MAY 2018

I - ASUNTO A DECIDIR Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2015, mediante la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada, condenó a JORGE LUIS MIRAÑA, como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. II -ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.1Los hechos conforme al escrito de acusación 1 , que presentó el 19 de diciembre de 2013 el Fiscal 31 Seccional, se sintetizan en que el día 8 de noviembre de ese año, siendo las 6:00 horas, miembros se la SIJIN del Departamento de Policía Vichada, realizaron registro

Radicación: Procedencia:

Delito: Procesado:

Asunto a decidir:

Decisión:

Aprobado: Fecha:' CL 1 H■ ' Asunto: Apelación sentencia condenatoria.

Delito: tráfico de

estupefacientes Radicación: 99001-60-00-646-2013-00105-01 y allanamiento del inmueble ubicado en el barrio Gabriel Robledo del municipio de Puerto Carreño, en coordenadas N06° 11’ 38.3” W.067° 29’ 21.2”, en el cual se hallaron 24 bolsas blancas de nudo, 2 bolsas de mayor tamaño y 13 bolsas de sello hermético, todas con una sustancia que según prueba preliminar arrojó positivo para cocaína y sus derivados en un peso de 60.5 gramos, y se capturó JORGE LUIS MI RAÑA y a Yanjaira Marlen González, quienes habitaban el lugar. 2.2El 09 de noviembre de 2013 2 , ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Carreño, se legalizó la captura en flagrancia de JORGE LUIS MIRAÑA y Yanjaira Marlen González, la Fiscalía les imputó la autoría del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, verbo rector conservar, consagrado en el artículo 376 del C.P., cargo que solo la citada aceptó, por lo que se dispuso la ruptura de la unidad procesal. Al nombrado se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario3 . 2.3El 3 de abril de 2014, el Fiscal 31 Seccional formuló acusación4 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada, contra JORGE LUIS MIRAÑA, como autor del delito que se

atribuyó en la imputación. En sesión del 13 de agosto del mismo año se llevó a cabo la audiencia preparatoria5 , dentro de la cual la Fiscalía y la defensa solicitaron las pruebas para practicar en la audiencia de juicio oral, las que fueron decretadas por la Juez de conocimiento. 2.4En sesiones 28 de noviembre de 2014 6 y el 4 de mayo de 20157 se llevó a cabo el juicio oral, en el cual se introdujeron las 2 Según se informa en el escrito de acusación, folio 2 C1. 3 En auto del 18 de mayo de 2017, el A quo le concedió la libertad condicional. Folio 213 C1. 4 Folio 13 C1 5 Folio 32 C1 e Pniír. no n Asunto: Apelación sentencia condenatoria.

Delito: tráfico de estupefacientes Radicación: 99001-60-00-646-2013-00105-01estipulaciones probatorias 8 e igualmente se practicó el testimonio de cargo de Hernando Augusto Guzmán Benavides9 (subintendente Policía Nacional), y los de descargo de Yanjaira Marlen González 10, Wilson Lisardo Mora Rojas 11 y Deisy

Delgado Benavides12. El juicio finalizó con el anuncio del sentido de fallo condenatorio en contra de JORGE LUIS MIRAÑA y la lecturá de la sentencia se realizó el 24 de noviembre de 201513, en la que se dio plena credibilidad al único testimonio de cargo, el del

intendente Hernando Augusto Guzmán Benavides, quien relató que los motivos que dieron lugar a solicitar la orden de allanamiento y registro, fue la información de una fuente que daba cuenta que en el lugar donde se practicó el procedimiento, alias “pímpi”, es decir, el aquí acusado, en compañía de su esposa, ofrecían cocaína y sus derivados, que fue lo que finalmente se encontró en el lugar, según se estipuló. Resto Credibilidad a los testimonios de descargo, comenzando por el de Wilson Mora Rojas, ya que dijo conocer al procesado desde hacía 7 años, pero que tenía una bloquera desde hacía 10 años, lo cual era contradictorio; de Deisy Delgado Benavides refirió que su dicho era sospechoso por cuanto ella era la compañera de Oscar Moyeton, quien era hermano de Yanjaira Marlen González, esposa de JORGE LUIS MIRAÑA, siendo marcado el ánimo de favorecerlo con su testimonio; y de Yanjaira Marlen González, aseguró que su declaración se dirigió a indicar que ella era la que vendía la droga, lo cual hacía como estrategia para favorecer al papá de sus hijos. Por tanto, sostuvo que el testimonio de cargo y los hechos estipulados, derruían la presunción de inocencia del acusado.

8 Record 11:27 sesión del 28 de noviembre de 2014. Se acordaron como estipulaciones probatorias las siguientes: i) carencia de antecedentes penales del acusado, ii) plena, identidad, iii) informe de registro y allanamiento, iv) actas de incautación de sustancia, v) captura en flagrancia del acusado, vi) resultado

de prueba preliminar PIPH, vii) confirmación de resultado de sustancia, viii) fijación fotográfico de diligencia de allanamiento y registro. Ver folios 52 y ss C1. 9 Record 10:37 sesión del 4 de mayo de 2015. 10 Record 40:00 ibídem. 11 Record 01:00:17 ibídem. 12 ni-n7-><7 ¡K.'4a ^Asunto: Apelación sentencia condenatoria.

Delito: tráfico de estupefacientes Radicación: 99001-60-00-646-2013-00105-01

Por tanto, sostuvo que el testimonio de cargo y los hechos estipulados, derruían la presunción de inocencia del acusado. 2.5Contra dicha decisión, la defensa interpuso recurso de apelación, el cual luego de sustentado por escrito, fue concedido por el a quo en el efecto suspensivo. III-APELACIÓN 3.1La defensa manifestó14 que la juez de primera instancia solo tuvo en cuenta las pruebas presentadas por la Fiscalía, sin que se atendieran los testimonios de Wilson Mora Rojas, Deisy Delgado Benavides y de Yanjaira Marlen González, que llevó como defensor, los cuales indicaban que JORGE LUIS MIRAÑA se dedicaba al oficio de elaborar ladrillos en una bloquera de su propiedad que queda al lado de la vivienda donde se realizó el registro y allanamiento. Agregó que ese testimonio traído por la fiscalía era una prueba de referencia, la cual no podía sustentar la responsabilidad del procesado.

Aseguró que su representado, de quien se demostró ser una persona trabajadora y honesta, no conocía, ni tenía que conocer las acciones que desarrollaba la madre de sus hijos, es decir, de Yanjaira Marlen González, quien había aceptado que vendía alucinógenos. 3.2Los sujetos procesales no recurrentes, guardaron silencio. IV - CONSIDERACIONES 4.1Competencia. De conformidad con el numeral 1o del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, es competente esta Corporación para desatar el recurso de apelación interpuesto. 4.2Problema jurídico. ¿Con las pruebas practicadas y los hechos estipulados, logró la Fiscalía desvirtuar la presunción de inocencia de JORGE LUIS MI RAÑA?Asunto: Apelación sentencia condenatoria.

Delito: tráfico de estupefacientes Radicación: 99001-60-00-646-2013-00105-01 4.3Marco jurídico. 4.3.1Del conocimiento para condenar.

El artículo 381 de la Ley 906 de 2004, establece que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La disposición en comento, prohíbe que la sentencia condenatoria se funde exclusivamente en pruebas de referencia13, que regula el artículo 437 y siguientes ibídem. Por su parte, el artículo 380 del C.P.P. prevé que los medios de prueba, que según

el artículo 382 ejusdem, son la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico, deben ser apreciados de forma individual y en conjunto por el Juez, a fin de llevar a su conocimiento, se itera,

13 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, decisión del 27 de febrero de 2013 radicado 38773 MP María del Rosario González Muñoz "Es decir, es posible que la prueba se recaude en el juicio oral, pero en su desarrollo no se garantice a la parte perjudicada el contrainterrogatorio del testigo o éste declara aspectos que no conoció en forma personal y directa. En tales casos se tratará de prueba de referencia. Igual situación ocurrirá si en la práctica del testimonio se posibilita la confrontación, pero su recaudo se hace por fuera del juicio oral15 o el declarante ofrece unAsunto: Apelaciónsentencia condenatoria.

Delito: tráfico de estupefacientes Radicación: 99001 -60-00-646-2013-00105-01 juicio, y la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe.

Empero, el artículo 356 del C.P.P., permite a las partes realizar estipulaciones probatorias, las cuales según el parágrafo de ese artículo, son acuerdos celebrados entre la fiscalía y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias. La estipulación tiene como efecto principal sacar un

determinado aspecto fáctico del debate probatorio y permite que las partes establezcan los aspectos de tema de prueba que se tendrán v por probados y, así, delimiten el objeto de debate14. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia15, ha sostenido que la convicción sobre la responsabilidad del procesado “más allá de toda duda", corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional18 y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido. 4.3.2Autoría. El artículo 29 del C.P., establece que es autor quien realice la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento, y, coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte. La misma norma, indica que también es autor quien actúa como miembro u órgano de representación autorizado o de hecho de una persona jurídica, de un ente colectivo sin tal atributo, o de una Asunto: Apelación sentencia condenatoria.

Delito: tráfico deestupefacientes Radicación: 99001-60-00-646-2013-00105-01 persona jurídica, de un ente colectivo sin tal atributo, o de una persona natural cuya representación voluntaria se detente, y realiza la conducta punible, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad de la figura punible respectiva no concurran en él, pero sí en la persona o ente colectivo representado.

14 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 5 de julio de 2017, radicación 44932 M.P. Patricia Salazar Cuéllar.

no concurran en él, pero sí en la persona o ente colectivo representado.

14 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 5 de julio de 2017, radicación 44932 M.P. Patricia Salazar Cuéllar. 15 Cantnnmx <4^.1 4 C C ------- i: ------ 1- í ^^ mar-» - - -Frente a las formas de intervención en el delito, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con los artículos 29 y 30 de la ley 599 de 2000, tiene dicho que: “(i).- Autor.- “Es quien realice la conducta punible por sí mismo16”. Se trata de aquella persona que se constituye en el protagonista central del comportamiento delictivo, quien de manera directa y propia mano lo ejecuta en forma consciente y voluntaria.

R OXIN al respecto dice: Se trata aquí del prototipo de la autoría, de la manifestación más evidente de la figura central, de un supuesto en el que coinciden incuestionablemente la “concepción natural de la vida” y la valoración del legislador. No puede dominarse un hecho de manera más clara que cuando lo realiza uno mismo; no se puede mantener en las propias manos de modo más firme que cuando se actúa de propia mano. ...Todas las teorías que llegan a otros resultados parten de presupuestos que ya se consideraron erróneos más arriba. Pues ciertamente es verdad que el que actúa de propia mano puede no ser el principal responsable en sentido moral o criminológico.

Puede haber otro, que le ha instigado y ha ocasionado que cometa el delito, que quizá

urdió el plan entero y recabó todo el provecho y que puede merecer una pena superior. Pero de esto no se trata -como ya sabemosen la determinación de la autoría: para el hecho, tal como aparece en la forma de acción, el que ejecuta por completo

16 El dominio de la acción comprende la realización directa de propia mano del tipo doloso, esto es, la realización final de todos los elementos del tipo objetivo. R OXIN precisando su planteamiento afirma: “quien sin estar coaccionado y sin depender de otro más allá de lo que socialmente es habitual realiza de propia mano todos los elementos del tipo es autor. Tiene en todos los casos imaginables el dominio del hecho. Se trata aquí del prototipo de la autoría, de la expresión más patente de la fig ura central (...) No se puede determinar un hecho de forma más clara que cuando uno mismo lo hace, no se puede tener las manos nada de una forma más libre que a través de la actuación de propia mano. El legislador al describir los diferentes tipos penales caracteriza al autor individual, de ésta manera sólo quien cumple todos los presupuestos del injusto allí establecidos es autor y lo es sin excepciones cuando los realiza”. A LVARO PMDiru ic M Á o n i i c 7 Á D n c M Ao / ^ - » -» --------------------------- • . . . —Asunto: Apelación sentencia condenatoria.

Delito: tráfico de estupefacientes Radicación: 99001-60-00-646-2013-00105-01 dominante. Ahí reside el contenido de verdad imperecedero de la teoría objetivoformal: Por eso, el concepto de dominio del hecho sólo puede formularse de manera

que comprenda estos casos en cualquier forma imaginable 17 (negrillas fuera del texto). (...) (iv).- CoautorDe conformidad con el artículo 29.2 de la ley 599 de 2000, son “coautores los que, mediando un acuerdo común18, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte”. Lo característico de ésta forma plural está dado en que los intervinientes despliegan su comportamiento unidos por una comunidad de ánimo, esto es, por un plan común19, además, se dividen las tareas y su contribución debe ser relevante durante la fase ejecutiva 20 pues no cabe la posibilidad de ser coautor después de la consumación de la conducta punible. ”21 4.3.3Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El artículo 376 del C.P., regula típicamente el delito en cita, así: “El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintétióas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento vei ntiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en,el inciso anterior sin

17 C LAUS R OXIN, Autoría..., ob. cit., página 150. 18 El mutuo acuerdo para la práctica unanimidad.de la doctrina es la conexión subjetiva entre los diferentes intervinientes en una conducta y que persigue como fin último, como objetivo común, la realización del hecho. Para la consecución conjunta de este objetivo, resulta evidente que los diferentes.intervinientes deberán coordinar, en mayor o menor medida, sus aportaciones al hecho. V ICTORIA G ARCÍA DEL B LANCO. La coautoria en derecho penal, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006. página 381. 19 Aunque enseguida conoceremos las excepciones, es álgo generalmente aceptado que, para que haya coautoría, debe existir, como nexo subjetivo

entre los actuantes, un plan común, entendido éste como un mínimo acuerdo entre los coautores, una coincidencia de voluntades, una resolución común del hecho, en definitiva, un dolo común en el sentido en que hablé de tal al tratar la teoria del acuerdo previo, sin que sea necesario un detallado plan o un acuerdo previo. M IGUEL D ÍAZ V G ARCÍA C ONLLEDO, La autoría en derecho penal, Barcelona, Editorial PPU, 1991, página 653. 20 En segundo lugar, debe mediar una contribución, un aporte objetivo y esencial al hecho, de tal manera que éste sea producto de la división del trabajo entre todos los intervinientes, por ello se requiere un dominio funcional del hecho, pues cada uno debe ser una pieza fundamental para llevar a cabo el plan general. Por lo tanto, nó se precisa que cada concurrente realice totalmente la acción típica, pero si es necesario a no dudarlo que el aporte esencial se lleve a cabo en la fase ejecutiva de la misma, pues de lo contrario se estarían penando aportaciones en las fases previas en contravía de un derecho penal de acto. F ERNANDO V ELASQUEZ V ELÁSQUEZ, Derecho Penal, Medellín, EditorialAsunto: Apelación sentencia condenatoria.

Delito: tráfico de estupefacientes Radicación: 99001-60-00-646-2013-00105-01 pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína

o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis ( 96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. <lnciso adicionado por el artículo 13 del Ley 1787 de 2016. El nuevo texto es el siguientes Las sanciones previstas en este artículo, no aplicarán para el uso médico y científico del cannabis siempre y cuando se tengan las licencias otorgadas, ya sea por el Ministerio de Salud y Protección Social o el Ministerio de Justicia y del Derecho, según sus competencias.” La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, viene sosteniendo que el delito en mención comprende varios comportamientos alternativos que conducen a una instantánea o permanente ejecución (introducir al país, sacar de él, transportar, llevar consigo, almacenar, conservar, elaborar, vender, ofrecer, adquirir, financiar y suministrar), de suerte que con la manifestación en el mundo físico de cualquiera de ellos se da por realizado el tipo objetivo, por lo cual, la acusación debe ser clara desde el punto de vista fáctico y jurídico, particularmente en cuanto a la específica modalidad que se atribuye25. En lo que a la acción de conservar se refiere, contenida como modalidad del tipo de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, la Corte también ha precisado

sus alcances de la siguiente manera: Asunto: Apelación sentencia condenatoria.

Delito: tráfico de estupefacientes Radicación: 99001-60-00-646-2013-00105-01 permanencia’, ‘mantener vivo y sin daño a alguien’, ‘guardar con cuidado una cosa’.

O, dicho de otra manera, significa ‘guardar una cosa con cuidado’. Así, entonces, se advierte que consen/ar comporta un acto que se extiende en el tiempo y es permanente, esto es, que su consumación es indefinida, en razón de que la conducta antijurídica se mantiene en el tiempo [...] hasta que interviene una causa que hace cesar su pemnanencia. ”[...] En este asunto, resulta claro y evidente que el solo hecho de conservar sustancias estupefacientes es suficiente para predicar la realización de la conducta punible”22. 4.4Caso concreto. El defensor de JORGE LUIS MIRAÑA solicita la revocatoria de la sentencia condenatoria, para que en su lugar, se absuelva al citado del delito fabricación,

22 Sentencia de 18 de diciembre de 2003, radicación 16823. En el mismo sentido, fallo 9 de noviembre de 2006,tráfico o porte de estupefacientes, ya que los testimonios que presentó y que no fueron valorados por el juez de primera instancia, demostró que el acusado era persona trabajadora y que en su cuerpo, ni entre sus cosas, se le encontró droga. Así, no controvierte la defensa la materialidad de la ilicitud, de hecho admite que la

misma fue probada27, esta es, que el día 8 de noviembre de 2013, siendo las 6:00 horas, miembros se la SIJIN del Departamento de Policía Vichada, al realizar registro y allanamiento del inmueble ubicado en el barrio Gabriel Robledo del municipio de Puerto Carreño, en coordenadas N06° 11’ 38.3” W.067 0 29’ 21.2”, hallaron 24 bolsas blancas de nudo, 2 bolsas de mayor tamaño y 13 bolsas de sello hermético, todas con una sustancia que según prueba preliminar arrojó positivo para cocaína y sus derivados en un peso de 60.5 gramos y que fueron capturados JORGE LUIS MIRAÑA y Yanjaira Marlen González; sucesos frente a los que obra abundante caudal probatorio, según se destacó en el fallo de primera instancia28 y que precisamente fueron objeto de estipulación. Ahora, como el debate planteado en la apelación se centra la responsabilidad del acusado y puntualmente en la valoración de los testimonios practicados en el juicio oral, conviene señalar que en nuestro sistema procesal penal no opera la tarifa legal, como sustento de la apreciación probatoria, sino que impera el sistema de la sana crítica o persuasión racional, en donde el dispensador judicial goza de libertad, para determinar el crédito que merezca cada medio probatorio, conforme a los criterios establecidos en la Ley 906 de 2004. El artículo 404 de la Ley en comento, dispone que para apreciar el testimonio, el

juez “tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad. ” De entrada debe decirse, que no es de recibo la denuncia del apelante, en cuanto a que el Juez no valoró las pruebas de descargo, y en conjunto las pruebasAsunto: Apelación sentencia condenatoria.

Delito: tráfico de estupefacientes Radicación: 99001-60-00-646-2013-00105-01 practicadas como lo dispone el artículo 380 del C.P.P., ya que revisada atentadamente la sentencia, se evidencian 29 las consideraciones por las cuáles restó credibilidad a los testigos de descargo y validó el único testimonio de cargo, fundando así la razón del fallo condenatorio, el cual es acertado.Asunto: Apelación sentenciacondenatoria.

Delito: tráfico de estupefacientes Radicación: 99001-60-00-646-2013-00105-01

En efecto, de una parte, a solicitud de la Fiscalía se practicó el testimonio del subintendente de la Policía Nacional Hernando Guzmán Benavidez23, quien indicó que ante el Fiscal se presentó un informante y dio cuenta que en un inmueble del

municipio de Puerto Carreño, se estaba vendiendo estupefacientes por parte de alias “pimpi” y su esposa, por lo que se ordenó la diligencia de registro y allanamiento. El testigo refirió que el día 8 de noviembre de 2013, registraron y allanaron el inmueble indicado por el informante, el cual según se estipuló estaba ubicado en el barrio Gabriel Robledo del municipio de Puerto Carreño, en coordenadas N06° 11’ 38.3” W.0670 29’ 21.2”. Añadió que el inmueble estaba dividido en dos partes y en la que vivían JORGE LUIS MIRAÑA y su esposa Yanjaira Marlen González, se encontró en el baño, una media en cuyo interior había una sustancia cuya prueba preliminar arrojó positivo para cocaína y que luego se determinó, según también se estipuló, que correspondían a 60.5 gramos de ese estupefaciente. El declarante no vaciló en señalar que la sustancia fue encontrada en el sitio de habitación de JORGE LUIS MIRAÑA y su esposa Yanjaira Marlen González, es más, se itera, frente a ese suceso no hay debate, porque así se estipuló31. Precisamente, la credibilidad del testimonio se afinca en lo manifestado por el policial Hernando Guzmán Benavidez, quien indiscutiblemente es un testigo directo de los hechos, pues participó del registro y allanamiento del inmueble y presenció el hallazgo de la base de coca, es decir, no es testigo de referencia como a lo

afirma vagamente el censor sin ninguna clase de sustento, se corrobora con los sucesos estipulados32, entre ellas las circunstancias tácticas,

Asunto: Apelaciónsentencia condenatoria.

Delito: tráfico de estupefacientes Radicación: 99001 -60-00-646-2013-00105-01 consignadas en el informe de registro y allanamiento, en el acta de incautación de sustancia, el resultado de prueba preliminar PIPH y la respectiva confirmación de la misma, lo cual se constata también con la fijación fotográfica 33 de ese procedimiento.

23 Record 10:37 sesión del 4 de mayo de 2015.Ahora bien, las pruebas de descargo no desvirtúan el único testimonio de cargo, y tampoco pueden ser utilizados por la defensa, como erróneamente lo pretende, para controvertir hechos que fueron estipulados, pues claro es que la finalidad de las estipulaciones probatorias, como se anotó, es sacar un determinado aspecto fáctico del debate probatorio y que las partes establezcan los aspectos de tema de prueba que se tendrán por probados, delimitando el objeto de debate. En tal orden, en cuanto al testimonio de Yanjaira Marlen González, esposa de JORGE LUIS MIRAÑA con quien tiene dos hijos y la actuación informa que también fue capturada el día del allanamiento y que aceptó el cargo imputado de conservar cocaína, se advierte mendaz, pues de una parte, esta indicó que para el momento del allanamiento y registro del inmueble, JORGE LUIS MIRAÑA estaba en la

“bloquera” trabajando, la cual quedaba cerca de allí, cuando se ite ra, la defensa estipuló que el citado fue capturado en flagrancia el 8 de noviembre de 2013, con ocasión del procedimiento que se realizó, es decir, la declaración en lo que a ello respecta es abiertamente falaz. De otra parte, Yanjaira Marlen González señaló que ella era la única responsable de conservar la cocaína y que el acusado no tenía conocimiento de su conducta, aducción que es evidentemente sospechosa y solo refleja la estrategia defensiva, como lo consideró el a quo, pues la misma pone de presente el ánimo de ayudar a nada más y nada menos que al papá de sus hijos, más cuando se Asunto: Apelación sentencia condenatoria.

Delito: tráfico deestupefacientes Radicación: 99001-60-00-646-2013-00105-01 itera, pretendió ubicar a JORGE LUIS MIRAÑA en el lugar diferente al de la captura, cuando este acontecer fue estipulado.

Al debate de la responsabilidad nada aportaron los testimonios de Deisy Delgado Benavides24 y de Wilson Lisardo Mora Rojas35, pues la primera dijo conocerlo como persona trabajadora y responsable, y el segundo manifestó que era maestro de construcción y por tal razón conocía al acusado, ya que este tenía una “bloquera”, es decir, en ambos casos se trata de declaraciones sobre el comportamiento de JORGE LUIS MIRAÑA, con lo cual no se infirman el cargo acusado, máxime cuando nos encontramos en un derecho penal de acto, no de autor.

24 Record 01:07:47 sesión del 4 de mayo de 2015.Así mismo, la manifestación del testigo citado no es del todo creíble, como acertadamente lo destacó el a quo, ya que en su disposición inicialmente dijo que conocía al citado desde hacía 7 años, pero más adelante manifestó que eran 10 o 11 años. Otro argumento esbozado por la defensa de JORGE LUIS MIRAÑA que no conocía, ni tenía que conocer las acciones que desarrollaba la madre de sus hijos, no es de recibo por la Sala, por las siguientes razones: En primer lugar, al citado se le atribuye conservar cocaína y que ello lo hacía en su lugar de habitación, específicamente en el baño, lugar donde había una media colgada del techo, como lo evidencia el registro fotográfico36, elemento extraño que por su ubicación y tamaño era fácilmente perceptible por el procesado, quien lógicamente, se itera, por ser su lugar de morada, como lo indicó el testigo policial y ello no se refuta, podía conocer que era lo que allí Asunto: Apelación sentencia condenatoria.

Delito: tráfico de estupefacientes Radicación: 99001-60-00-646-2013-00105-01 había, ya que tenía la oportunidad de actualizar su conocimiento, en los términos del inciso 2 numeral 11 del artículo 32 del C.P.

Adicionalmente, recuérdese que el subintendente de la Policía Nacional Hernando Guzmán Benavidez37, adujo que ante el Fiscal se presentó un informante y dio

cuenta de que en un inmueble del municipio de Puerto Carreño, se estaba vendiendo estupefaciente por parte de alias “pimpi” y su esposa, de quienes por demás no solo no se ha desmentido por la defensa, que no sea el aquí acusado y la testigo, sino que de hecho en el lugar se halló base de coca, como lo indicó el informante. Y aunque es claro que el verbo rector acusado fue el de conservar, no el de traficar, lo cierto es que el contexto que informó el testimonio policial, esto es, que en el domicilio allanado se vendía estupefaciente, aun dando por cierto qu

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