TSDJ VVC SP - 990016000000 2018 00002 00-(09-05-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 990016000000 2018 00002 00-(09-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNALSUPERIORDEDISTRITO
JUDICIALDEVILLAVICENCIO
SALAPENAL M.P.AlcibíadesVargasBautista
Sentencia:
Radicado: Procedencia:
Delito: Acusado:
Decisión:
Aprobado: Fecha:
Segunda Instancia 990016000000 20180000200 Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño (Vichada) Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Juan Carlos Rodríguez Niño Confirma Acta N° 059 9 de mayo de 2019 ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el agente del MinisterioPúblicocontra el auto proferido el 7dejunio de 2018, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño (Vichada), mediante el cual se aprobó un preacuerdo en el que se pactó la concesión de la prisión dorrucíüarta,dentro del proceso que se adelanta contra JUAN CARLOS RODRÍGUEZ NIÑO por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
ANTECEDENTES
1. Deconformidad con el preacuerdo-,los hechosocurren el día 15 de septiembre de 2017, cuando en un allanamiento a la vivienda ubicada en las coordenadas geográficas No. 60 11'28.55" W 670 28'50AO", det municipio de Puerto Carreño (Vichada), fueron hallados1.551gramos de cannabís-.Enel lugar fueron capturados, 1 Oralizado por la fiscalía en audiencia del 7 de junio de 2018. a partir del Record. 12.08
2 Así se estableció a través del informe de investigador de campo - PIPHdel 21 de septiembre de 2017 ..Radicado: 99001 6000 000 2018 00002 01
Procesado: Juan Carlos Rodríguez Niño Apelación auto que aprobó preacuerdo Decisión: Confirma en situación de flagrancia los señores, lUAN CARLOS RODRÍGUEZ
NIÑO, YESSICAMILENAPEÑAEVARISTOyCARLOSDAVIDNIÑOPÉREZ.
2. Lafiscalíaformuló imputación contra loscapturados por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376-3 del C.P.) concurriendo exclusivamente la circunstancia de menor punibilidad contenida en el arto55 núm. 10 del C.P.
3. La Fiscalíasolicitó la preclusión de la investigación en favor de YESSICAMILENAPEÑAEVARISTOy CARLOSDAVIDNIÑOPÉREZ3y el 7 de junio de 2018, presentó escrito de preacuerdo ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño (Vlcnada)", conforme al cual lUAN CARLOS RODRÍGUEZ NIÑO acepta los cargos atribuidos y en contraprestación se le otorga el mecanismo sustitutivo de la prisióndomiciliaria. Adicionalmente, laspartes fijaron la penaen 96 mesesde prisióny multa de 124salariosmínimoslegalesmensuales vigentes.
4. En decisión de la misma fecha", la juez de conocimiento, tras verificar lostérminos del acuerdoratificados,conocidosy aceptados
por las partes, aprobó el preacuerdo.Adujó que de los elementos materiales probatorios presentadospor el ente fiscal se deducía la ocurrencia de los delitos y la participación del procesado en los mismos, quien estaba facultado para negociar beneficios con la fiscalíaa cambio de aceptar su responsabilidad. 3 Así se deduce de la lectura del acta No. 019 del 5 de febrero de 2018. visible a folio 9. 4 Audiencia del 7 de junio de 2018. a partir del Record 12.08 5 A partir del record. 32. 16 2 -------------~------ --- - - --Radicado:99001 60 00 000 2018 00002 01
Procesado: JuanCarlosROdríguezNiño Apelaciónauto que aprobó preacuerdo Decisión:Confirma Expusoque lajurisprudencia de la CorteSupremade Justiciano es pacifica de cara a la concesión del sustitutivo penal de prisión domiciliaria por vía de preacuerdo, no obstante, en su sentir, el acuerdo no vulnera derechos ni garantías fundamentales, pues constituye unaprerrogativa enfavor del procesado,quienalaceptar los cargos evita el desgaste de la administración judicial. Agregó que es innegable que el convenio versa sobre un beneficio al que normalmente no setendría derecho, puesen contrario, no tendría sentido la terminación anticipadadel proceso.
Concluyó que el acuerdo no afectaba los criterios de "realidad fáctica y razonabilidad jurídica", por lo que despachó
favorablemente la pretensión.
5. El representante del Ministerio Público apeló la providencia".
Afirmó que, aceptar acuerdos como el suscrito atentaba contra el principio de legalidad, pues, el delito de porte de estupefacientes no permite la concesiónde beneficioalguno, conforme lo consagra el artículo 68 A del CódigoPenal. Indicó que para acceder al sustitutivo penal a través de un preacuerdo era indispensable la satisfacción de los requisitos objetivos previstos en el artículo 38 B ídem, uno de los cuales no concurríaen el casoconcreto, razón por la cual no era factible dar viabilidad a la negociación. Citó como sustento de su petición la Sentencia No. 46688 del 25 de noviembre de 20.15 de la Corte Supremade Justicia. 6 A partir del record. 20.07 3Radicado: 99001 60 00 000 201800002 01
Procesado: Juan Carlos Rodríguez Niño Apelación auto que aprobó preacuerdo
Decisión: Confirma
6. Corrido el traslado a los no recurrentes, la fiscalíaseopuso a la apelación. Argumentó que el preacuerdo suscrito y avalado por el A':'quofue previsto por el legisladory expresamenteadmitido por la jurisprudencia y, además, respeta los fines constitucionales, la resolución de los conflictos, la humanización del proceso y de la pena, y, el cumplimiento de los principios de verdad, justicia y reparación. Porlo anterior, peticionóseconfirme la decisión'.
7. Porsu parte ladefensa", peticionósemantenga ladecisióndel A quo, al considerar que el pacto suscrito respondea la filosofía que inspiróel nuevo sistema procesalpenalcolombiano.
CONSIDERACIONES
I
1. Deconformidadcon losdispuestoen el artículo34-1de la ley906 de 2004,esta salaescompetenteparaconocerdel presenteasunto, toda vez que la decisión recurrida, fue proferida por el Juzgado
PromiscuodelCircuitode PuertoCarreñovichadapertenecienteaeste distritojudicial.
2. Estimala Sala,que pesea que no se cumplen los requisitosque ordinariamenteseexigenparalaconcesiónde laprisióndomiciliariay existe prohibición legal en la ley sustancial,la decisióndeberá ser confirmada por las siguientesrazones:(i) La prisión domiciliariaes una consecuenciajurídica del delito susceptiblede ser acordaday al concedersedentro del sistemadejusticia premial,la leysustancialha de flexibilizarse,a menosque de maneraclara y específicapara los acuerdos,laleylimitetal posibilidad (ii) Noapareceenestecasoque 7 A partir del record. 40.20 8 Record. 45. 17
4Radicado: 99001 60 00 000 2018 00002 01
Procesado: Juan Carlos Rodríguez Niño Apelación auto que aprobó preacuerdo Decisión: Confirma haya habido afectación a garantías constitucionales del procesado, ni
de victima alguna y por tanto aljuez le está vedado realizar un control material sobre 'el preacuerdo, en la razón a que la acusación es del resorte exclusivo de la Fiscalía. Por tanto, el preacuerdo se ajusta plenamente a lo dispuesto en los artículos 348, 351 Y 352 del C.de P.P.,ydebe ser aprobado.
3. Desde la sentencia T-406 de junio 5 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón, se ha interpretado que: "El EstadoSocialcomporta una"pérdida de la importancia sacramentaldel texto legal entendido como emanación de la'voluntad popular, y mayor preocupación por la justicia material y por el logro de soluciones que consulten la especificidad de los hechos", dice la jurisprudencia constitucional. Agrega que la pretensión racionalista de prever todos los conflictos y asignarles jurídicamente por la norma una solución es algo infructuoso, requiriéndose, por tanto, unjuez que sirva"para mejorar las condiciones de comunicación entre el derecho y la sociedad", desplazándosela importancia de la validez formal y material, contenidas pretendidamente en la ley, haciala decisiónjudicial en tanto compromiso con"la defensa de loscontenidosmateriales" Dentro de esta lógica entonces, varios institutos jurídico penales y entre estos los preacuerdos, no se encuentran enmarcados por la estricta sujeción a las reglas sustanciales ordinarias; se impone la penetración de estos criterios al sistema político, para dirigir el
derecho hacia la "realización de funciones" y la concreción de la "política criminal", fijada constitucional y legalmente. En el Estado Social, el derecho no es un fin sino un instrumento para lograr un fin; el derecho se dinamiza y cambia, en pos de superar la' inseguridad colectiva que permanece con la aplicación de la estricta legalidad. Con los preacuerdos y negociaciones se introduce un cambio de paradigma en la concepción jurídica de las instituciones, 5Radicado: 99001 60 00 000 2018 00002 01
Procesado: Juan Carlos Rodríguez Niño Apelación auto que aprobó preacuerdo Decisión: Confirma una apuesta por lo funcional, por el logro de objetivos materiales y por la concreciónde resultados prácticos.
La necesidad de resolver los conflictos (sociales, familiares e individuales) con relevancia penal, que la legalidad tradicional (propia del Estado Liberal) no logra erradicar o por lo menos disminuir acifras razonables,exigedimensionarlaesenciade loque esel EstadoSocialen esta materia, para,con laparticipaciónde los distintos actores lograr la solución de los mismos por la vía consensuada. La criminalidad desbordada obliga a institucionalizar sistemas alternativos de justicia, que permitan sostener la "seguridad jurídica" de los asociados y por ello aparecen institutos como la conciliación, el principio de oportunidad, las negociacionesy ahora último la Jurisdicción Especialpara la Paz, que más allá de una definición de lo justo e injusto a partir de referentes legales,
propenden por la operatividad con criterios político-criminales que permitan salidasalternativas a laconsabida"prisión intramural" y al .recurrente recorte de derechos. Lo anterior no aplica solamente para la terminación de conflictos armados, sino para toda clasede conflictos, pues, todos tienen el mismo denominador común: la incapacidad de los organismos estatalespara investigar lacantidad de delitos que ocurren y lograr lascondenas para los responsables,cuya respuestasolo alcanzael 2°10de la demanda criminal. 6Radicado: 99001 600000020180000201
Procesado: Juan Carlos Rodríguez Niño Apelación auto que aprobó preacuerdo Decisión: Confirma La regulación social aparece como una nueva forma de estrategia en la intervención del Estado, lo cual demanda un cambio de paradigma en la concepción jurídica de las instituciones, habida cuenta que la nueva evolución jurídica, impone la idea de consecución de "resultados prácticos" y "objetivos. materiales", instaurándosela ideade un Derechoorientado por fines políticosen el cometido instituclonal.?
Norberto Bobbiodestacacómoen laTeoríadel Derechoseproduce un giro que va de las preocupacionesexclusivasy excluyentes por lo estructural, hacia una enfatizaciónen lo funcional, lo que implica que el acento se traslade del punto de vista jurídico al sociolóqico. Esla consecuenciadel pasodel Estadoliberal al Estadosocial,toda vezque ya "la función del Derechonoessolamente lade mantener
el orden constituido, sinotambién lade cambiarloadaptándoloa los cambios sociales", Lasideasestructuralistas de lo jurídico, propias del Estado liberal de Derecho, se permean de finalidadfuncionalidaden el modelo que resulta matizado por el concepto de Estadosocial y, en consecuencia,"el derecho no es un sistema cerrado e independiente: este es, respecto del sistema social considerado en su conjunto, un subsistema que se encuentra al lado, y en parte se superpone y en parte se contrapone, a otros subsistemas (económico, cultural, polñíco)". La función social implica una lógica del medio-fin en la cual ei Derecho es un instrumento de gobierno, pero el punto de vista social no puede anularel individual, deallíquesuverdaderafunción"es lade realizar la justicia como modo específico de superar la inseguridad li Calvo García, 2005, pp. 28, 32 Y 48. 7Radicado: 99001 60 00 000 20180000201
Procesado: Juan Carlos Rodríguez Niño Apelación auto que aprobó preacuerdo Decisión: Confirma colectiva". La búsqueda de la eficacia aparece como un cometido prioritario en la tarea del Estado, lo cual ha sido un aporte de la sociología jurídica norteamericana, de allí que el "derecho útil" tenga su medida en el "logro de objetivos o consecución de funciones".
Esto es, si se añade la eficiencia, los logros deben conseguirse con un uso eficiente y racional de los recursos estatales. Se impone así la penetración de la lógica del sistema político en el sistema jurídico,
lo cual implica orientar la tarea a la aplicación del Derecho más por la vía de la "realización de funciones", lo cual es propio del Estado social, que por la del "seguimiento de reglas", ámbito natural del Estado überal'", En este sentido, en la sentencia de 20 de noviembre de 2013, radicado 41570, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, destacó la naturaleza y finalidad de los preacuerdos en los siguientes términos: "Evidente es, entonces, la profunda transformación que se ha producido en el ordenamiento jurídico con la adopción de la institución de los preacuerdos y negociaciones, la cual genera como consecuencia obvia que el acuerdo pueda incidir en los elementos compositivos o estructurales del delito, en los fenómenos amplificadores del tipo, en las circunstancias específicas o genéricas de agravación, en el reconocimiento de atenuantes, la aceptación como autor o como partícipe (cómplice), el carácter subjetivo de la imputación (dolo, culpa, preterintención), penas principales y penas accesorias, ejecución de la pena, suspensión de ésta, privación preventiva de la libertad, la reclusión domiciliaria, la reparación de perjuicios morales o sicológicos o patrimoniales, el mayor o menor grado de la lesión del bien jurídicamente tutelado. La amplitud del ámbito propicio a una negociación podría explicarse en que lo pretendido por parte del imputado o acusado es una reducción de
las condignas sanciones o consecuencias de su delito y como son múltiples los fenómenos condicionantes de las mismas, se torna complejo el lO Tomado de Gómez Pavajeau, Carlos Arturo (2016). "La justicia especial para la paz" 8Radicado: 99001 6000 000 201800002 01
Procesado: Juan Carlos Rodríguez Niño Apelación auto que aprobó preacuerdo Decisión: Confirma tratamiento de este tema, aunque suele superarse tal obstáculo recordando el valor teleológico de la institución que no se inclina por un criterio restrictivo sino por uno de acentuada naturaleza extensiva.
Ello es así, en razón a que uno de los objetivos perseguidos por el legislador con el nuevo sistema procesal, sin descuidar el respeto absoluto por la defensa y el debido proceso,fue el de procurar otorgar celeridad al proceso mediante la confluencia de voluntades y el consenso en.lasolución del conflicto, que obedece a los fines esenciales del Estado social de derecho de facilitar la participación de todos en las,decisiones que los afectan, según el artículo 2° de la Constitución Política. y es que el consenso es un componente esencial de la administración de justicia, tal como lo Consideró la Corte en sentencia del 25 de agosto del 2005 dentro del radicado 21954, entre otras!', al afirmar que el sistema contenido en la Ley 906 de 2004 está: "Diseñado para que a través de las negociaciones y acuerdos se finiquiten los procesos penales, siendo esta alternativa la que en mayor
porcentaje resolverá los conflictos, obviamente sin desconocer los derechos de las víctimas yde los terceros afectados con la comisión de la conducta punible, partes que en este esquema recobran un mayor protagonismo dentro del marco de justicia restaurativa. Así las cosas, teniendo en cuenta la estructura del proceso penal, la idea es que el mismo se finiquite de manera «anormal», es decir, a través de la «terminación anticipada», procurándose que ésta sea la vía que normalmente de fin a la actuación con sentencia condenatoria, ya que, se repite, la concepción filosófica que constitucional y legalmente sustentan el sistema, conduce a que así se culminen la mayoría de las actuaciones, pues no de otra manera se explicaría la razón por la cual se incluyeron los preacuerdos, las negociaciones e, incluso, el principio de oportunidad, institutos que, sin lugar a dudas, buscan, dentro del respeto de las garantías y derechos fundamentales de las partes e intervinientes, la efectividad material de la administración de justicia dentro del marco propio de celeridad y economía". IICORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, sentencia del 14 de marzo de 200(¡ dentro del radicado 24052. 9 \Radicado: 99001 6000 000 201800002 01
Procesado: Juan Carlos Rodríguez Niño Apelación auto que aprobó preacuerdo
Decisión: Confirma , De manera similar se precisó por la Corte Suprema de Justicia en sentencia radicada bajo el N° 42184 de 15 de octubre de 2014, M.
P. Gustavo Enrique Malo Fernández, cuando se dijo: "Huelga anotar, porque ya es un tópico suficientemente conocido, que por su naturaleza, el sistema acusatorio o de partes, delimitado dentro del principio de inmediación de pruebas, reclama del camino excepcional de la justicia premial, no solo porque ello, como reseña la normatividad inserta en la Ley 906 de 2004, facilita la intervención de las partes en la solución del conflicto, sino, particularmente, en atención a que resulta imposible, en términos logísticos, adelantar juicios por todos y cada uno de los delitos objeto de denuncia o de conocimiento oficioso por las autoridades.
Se entiende, así, Que el grueso de los trámites judiciales penales -valga decir, tentativamente, una cifra superior al 90%-, debe culminar por ese camino excepcional para que se garantice la sostenibilidad del sistema. En procura de ello, entonces, la Ley 906 de 2004, contempla un amplio catálogo de mecanismos dirigidos a la culminación temprana o extraordinaria, que a la vez diseñan beneficios judiciales para hacerlos atractivos. De esta manera, conciliación pre procesal, principio de oportunidad, acuerdos y allanamiento a cargos, conforman ese grupo de institutos que buscan dinamizar tan altos propósitos, dentro de particularidades que obedecen a la caracterización propia de cada uno".
4. En varias decisiones fundadas en jurisprudencia de las cortes referida al tema de las negociaciones y los subrogados penales que se
pactan en ellas, mayoritariamente esta Sala ha mantenido el criterio según el cual, las prohibiciones contenidas en la ley sustancial para la concesión de beneficios, específicamente las referidas en el artículo 68A del Código Penal, no operan cuando estos se conceden como objeto de una negociación, pues las limitaciones al sistema de justicia premial, deben aparecer de manera expresa e inequívocamente señaladas en la ley, como ocurre con el numeral 7 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, o en el caso de las limitaciones que trae el artículo 5 de la Ley 1761 de 2015, o, las traídas por la propia ley 10Radicado:99001 60 do000 2018 00002 01
Procesado: Juan CarlosRodríguezNiño
Apelaciónauto Queaprobó preacuerdo Decisión:Confirma procesal en materia de negociaciones en los artículos, 3~9, 350 Y 351-2, entre otras. 4.1. En esa perspectiva, desde la sentencia radicada con el número 247-64del 1 de junio de 2006, de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, M.P., Sigifredo Espinosa Pérez, se ha interpretado que la prisión domiciliaria puede ser objeto de preacuerdos, no obstante que esta, respecto de algunos delitos se prohíba dentro del proceso ordinario. En esta sentencia de la Corte, como los argumentos del Tribunal para negar la prisión domiciliaria consistieron en la prohibición legal, aunque se concluye que esta no fue objeto de negociación, se examina el punto para destacar que sí es posible
pre-acordar la prisión domiciliaria, pese a la prohibición para ese entonces, contenida en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002.
En esta sentencia se precisa: " para la Sala resulta imperioso hacer algunas precisiones sobre el tema, dado que el Tribunal al motivo que adujo el A-Quo, esgrimió otras razones, específicamente que el sustituto en cuestión "no puede ser parte de un preacuerdo con la fiscalía por ser aspecto del exclúsivo resorte del juez en la sentencia", amén de que, a su juicio, "frente al delito de extorsión está vigente la prohibición expresa del Art. 11 de la Ley 733 de 2002 al tenor de la cual no se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad"; "( ...) LaSala estima conveniente destacar ahora esta última tesis que apunta a la necesidad de una afirmación legislativa inequívoca respecto de las prohibiciones del artículo 11, para precisar justamente que esa exigencia, , apenas mencionada en la sentencia de tutela transcrita, es la consecuencia obvia de la profunda transformación que se ha producido en el ordenamiento con la adopción de la institución de los preacuerdos, acuerdos y negociaciones. "Un derecho premial, que admite pactar sobre todas las consecuencias de la aceptación de la imputaCión, no sólo de las penales sino también de las civiles y, entre aquéllas, además de la cantidad de sanción también respecto de las condiciones para su ejecución; y que apoya su efectividad
precisamente en el sistema de negociaciones porque de lo contrario 11Radicado: 99001 60 00 000 201800002 01
Procesado: Juan Carlos Rodríguez Niño Apelación auto que aprobó preacuerdo Decisión: Confirma colapsarla, no tolera exclusiones generalizadas como lasconsignadas en la Ley 733 del 2002, a menos que por razones de política criminal, pensadasy adoptadas dentro de esa nueva realidad, se haga expresa e inequívoca -se insistela voluntad legislativa de establecer algunas prohibiciones al régimen de negociaciones. "En síntesis,lasprohibicionescontenidasen el artículo 11 de la Ley733 del 2002 no son aplicables a los delitos de secuestro, extorsión, secuestro extorsivo, terrorismo y conexoscometidosa partir del 10de enero del 2005 en los distritos en los que rige a plenitud la Ley 906 del 2004, por las
siguientes razones: 1...2... "3. Respectode lasuspensióncondicionalde laejecuciónde la penay de la prisión domiciliaria, la posibilidad de ser acordadas a través de las negociacionesque realicen fiscalía e imputado, convenios que obligan al juez excepto si son lesivos de las garantías fundamentales, no admite exclusiones por la naturaleza del delito a menos que se exprese en contrario una inequívoca voluntad legislativa manifestada a través de una ley que se expida en la nueva y transformada reálidad del sistema procesal penal. Entre tanto, la prohibición deviene
insubsistente." -Se ha hechoénfasis-.(Negrillasfuera de texto) 4.2. Tal hermenéutica es ratificada por la sentencia (-059 de 2010 que precisamente declaró la exequibilidad del artículo 349 de la Ley 906-04. En esta se señala que si bien la regla general es que en los acuerdos se pueden pactar las consecuencias jurídicas del delito, la , ley bien puede en determinados casos, prohibir la celebración de acuerdos. En la sentencia se fijan algunas pautas o reglas sobre los acuerdos y se precisa cómo en determinados casos concretos el legislador puede prohibir la celebración de las negociaciones.
Sobre este aspecto se lee: "Así las cosas, la Corte Constitucional ha considerado en materia de acuerdos y preacuerdos lo síqulente (i) la existencia de estas figuras no vulnera, per se, el derechofundamental al debido proceso;(ii) el fiscal no cuenta con una libertad absoluta al momento de adecuar la conducta punible; (iii) a los hechos invocadosen su alegación conclusiva, el fiscal no les puede dar sino la calificaciónjurídica que correspondaconforme a
12Radicado:99001 60 00 000 2018 00002 01
Procesado: Juan CarlosRodríguezNiño Apelaciónauto que aprobó preacuerdo Decisión:Confirma la ley penal preexistente; (iv) la intervención de las víctimas en los acuerdos y preacuerdos debe ser compatible con los rasgos esenciales del sistema penal de tendencia acusatoria; (v) no existe una necesaria
coincidencia de intereses entre la víctima y la Fiscalía, situación que debe ser tenida en cuenta en materia de preacuerdos; (vi) si bien la víctima no cuenta con un poder de veto de los acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa, tiene derecho a ser oída e informada acerca de su celebración; (vii) en la valoración del acuerdo, el juez velará porque el mismo no desconozca o quebrante garantías fundamentales del imputado y de la víctima; y (viii) en determinados casos, el legislador puede restringir o incluso prohibir la celebración de acuerdos o preacuerdos". (Negrillas fuera de texto) 4.3. Este criterio se reitera en la ya citada decisión de 20 de noviembre de 2013, radicado 41570, cuando se señala: De tal forma que un derecho premial, que admite acordar sobre todas las consecuencias de la aceptación de la imputación o acusación, no sólo de las penales sino también de las civiles y, entre aquéllas, además de la cantidad de sanción también respecto de las condiciones para su ejecución, y que apoya su efectividad precisamente en el sistema de negociaciones porque de lo contrario colapsaría, no resultan tolerables las exclusiones generalizadas como las contempladas en la decisión proferida por el a quo, pues luego de hacer referencia a múltiples providencias de esta Sala y las "talanqueras" consagradas en los artículos 28 y 13 de Leyes 1453 y 1474 de 2011 para el reconocimiento de "beneficios en los delitos contra la administración pública", afirma que el
juez de conocimiento debe improbar los,preacuerdos en los que advierta que el proceso penal se ha convertido en "un festín de regalías que desnaturalizan y desacreditan la función de administrar justicia", desestimando, de esa forma; conceder la prisión domiciliaria. (Negrillas nuestras)
5. Según lo precedente, las restricciones para celebrar acuerdos no pueden provenir de las prohibiciones generales que la ley sustancial trae respecto de la concesión de algunos beneficios o subrogados frente a determinados delitos, como ocurre con el artículo 68A del Código Penal, sino de la existencia de una ley que de manera expresa excluya de los acuerdos o negociaciones, la concesión de beneficios para determinado delitos.
13Radicado: 99001 6000000 201800002 01
Procesado: Juan Carlos Rodríguez Niño Apelación auto que aprobó preacuerdo Decisión: Confirma Elartículo 68A fue adicionado al Código Penal por el artículo 32 de la Ley 1142 de 2017 y modificado por las leyes 1453 y 1474 de 2011 ' arts. 28 y 13, 1709 de 2014 arto32, 1773 de 2016 arto4, y 1944 de 2018 art.6. Todas estas leyes tuvieron fines absolutamente distintos a limitar las negociaciones o preacuerdos. De propósitos como la convivencia y la seguridad ciudadanas, las medidas para combatir la corrupción, el hacinamiento carcelario, o la creación de tipos penales, jamás puede razonablemente concluirse, que las prohibiciones
contenidas en este artículo, se puedan extender para limitar o menguar la naturaleza de un instituto vertebral del sistema penal acusatorio, como son los preacuerdos o negociaciones. Situación diferente se presenta, por ejemplo con la prohibición expresa contenida en el numeral 7 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 en el que inequívocamente se señala: "No procederán las rebajas de pena con base en los preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía yel imputado o acusado, previstos en los artículos 348 a 351 de la ley 906 de 2004". O el caso de la limitaciones que trae la ley 1761 de 2015 en su artículo 5 según el cual "La persona que incurra en el delito de feminicidio s610se le podrá aplicar un medio del beneficio de que trata el artículo 351 de la ley 906 de 2004. Igualmente, no podrá celebrarse preacuerdos sobre los hechos imputados y sus consecuencias". También son ejemplo claro de limitaciones expresas las que trae la propia ley procesal en materia de negociaciones. Por ejemplo: (i) El, artículo 350 del C. de P. P., sólo permite acordar los "términos de la imputación" hasta antes de ser presentado el escrito de acusación (ii) El inciso 2 del artículo 351 prohíbe la concesión de rebajas 14Radicado: 99001 60 00 000 2018 00002 01
Procesado: Juan Carlos Rodríguez Niño Apelación auto que aprobó preacuerdo
Decisión: Confirma punitivas en caso de acuerdos sobre los hechos y sus consecuencias cuando estos favorezcan al implicado en relación con la pena por imponer; (iii) El artículo 349 del C.P.P., claramente prohíbe la celebración de pre-acuerdos cuando el sujeto activo ha obtenido incremento patrimonial fruto del delito y no reintegra por lo menos\ el 50% del valor equivalente al incremento percibido y además asegura el recaudo del remanente; (iv) Los artículos 131, 293
(parágrafo) y 351 inciso 4 del CPP, establecen límites relacionados con el respeto de las garantías fundamentales; y (v) . El artículo 354 ídem, exige que estos acuerdos sean realizados con la asistencia del defensor. Siel propósito del Legisladorcon lacreación del artículo 68Adel Código Penal, o de las leyes que lo adicionaron, hubiese sido el de prohibir tales beneficios en las negociaciones, así lo hubiera.precisado. Como ello no ha ocurrido ha de entenderse que estas prohibiciones lo son exclusivamente dentro de los procesos ordinarios y no cuando los beneficios hacen parte de una negociación.
6. Las referencias tangenciales que se hacen en algunas sentencias de la Corte Suprema de Justída", al mencionar ejemplificativamente como violación de garantías fundamentales, la concesión de subrogados penales o beneficios sin el cumplimiento de requisitos legales, no constituye precedente jurisprudencial que reconsidere lo que de manera concreta y especfíca se ha precisado en las
sentencias citadas en el punto 4, sobre la necesidad de una afirmación legislativa inequívoca y sin exclusiones Il Confróntese las sentencias 42.184 de 2014 M.P., Gustavo Enrique Malo Fernández referida a un acuerdo sobre la ira. 15Radicado: 99001 6000 000 201800002 01
Procesado: Juan Carlos ROdríguez Niño Apelación auto que aprobó preacuerdo Decisión: Confirma generalizadas en la que se haga expresa e inequívoca la voluntad legislativa de establecer prohibiciones al régimen de negociaciones. 6.1. En efecto, la sentencia' radicada bajo el número 46688 de 25 de noviembre de 2015, sobre la que se fundament