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TSDJ VVC SP - 990016000642 2016 00141 01-(17-07-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 990016000642 2016 00141 01-(17-07-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

TRIBUNAL SUPER~OR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO i

! SALA PENAL

Magistrada S~stanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRESi!i¡

Radicación : proceden~ia : i

Procesado':

Delito: Apelación'

Aprobado

Fecha: Decisión: Lectura: 99001 60 00 642 2016 00141 01.

Juzgado Promiscuo dél Circuito de Puerto Carreño. Yhon Elver Morales Cárdenas. Tráfico, fabricación o porte. de estupefacientes. Sentencia con preacuerdo. Acta N° 097. 17 de julio de 2019. Confirma.

.3OJUL¿U19

l. LA DECISIÓN. j • Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contrai de la sentencia condenatoria proferida el veintidós (22) de septiembre de i dos mil diecisiete (2Q17), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto i Carreña - Vichada, en la que condenó a Yhon Elver Morales Cárdenas, por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

11. HECHOS.

Según la sentencia condenatorta-, los hechos que originaron la presente actuación tuvieron ocurrencia la mañana del dos (2) de abril de dos mil dieciséis (2016), cuando agentes de la Policía Nacional en un puesto deI t control a la entrada d~1municipio de Cumaribo - Vichada, realizaron registro!

personal a un ciudadano que se movilizaba como pasajero en un camión de ganado, quien se ídenttñcó como Yhon Elver Morales 'Cárdenas y le hallaron en un morral novent~ y cuatro (94) gramos de cannabis; por lo que fue capturado y puesto a dlsposlclón de la autoridad competente;i , I Folio 138 y ss. del cuaderno deljJuzgado de Conocimiento.,iRadicado: 9900/ 60 (JO642 20/600/4/ O/.

Procesado: Yhon Elver Morales Cárdenas.

Delito: Tráfico oporte de estupefacientes.

Decisión: Confirma.

111. ACTUACIÓN PROCESAL.

En lo que interesa a Ippresente decisión, se tiene que el tres (3) de abril de dos mil dieciséis (2Q16), en audiencia realizada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal dePuerto Carreño con función de Control de Garantías, fue legalizada la captura en flagrancia de Yhon Elver Morales Cárdenas; a i quien la Fiscalía Imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes previsto en el inciso segundo del artículo 376 del Código Penal, cargo que no aceptó, De igual forma, por sottcltud del ente acusador, al procesado se le impuso medida de asequrarnlento no privativa de la líbertad-. El veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la Fiscalía presentó escrito de acusaclón], actuación que correspondió al Juzgado Promiscuo

del Circuito de Puerto Carreño. Posteriormente, el ente acusador presentó acta de preacuerdo en la que el implicado aceptó el carqo atribuido, a cambio de que se degradara el grado de participación de. autor a cómplice con el descuento punitivo que contempla el inciso tercero del artículo 30 del Código Penal; acuerdo que fue aprobado por el a quo el veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Seguidamente, el Juzgador impartió el traslado que contempla el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, a las partes y dispuso por solicitud de la defensa, la valoración pslqulétríca forense al procesado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a fin de acreditar su adicción al estupefaciente y el U$O para la patología de "anorexia'?': no obstante, ante la renuencia del implicado de presentarse ante la entidad, el defensor renunció a la petíctóré. ; 2 Folio 36 reverso del cuaderno ~el Juzgado de Conocimiento. 3 Folio I yss. del cuaderno del Jluzgado de Conocimiento. 4 Folio 26 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. Record 28:30 y ss. de la audiencia del 29 de marzo de 2017. 5 Folio 31 del Juzgado de Conocimiento. 2Radicado: 9900l 6000642 2016 00l4l Ol.

Procesado: Yhon E/ver Morales Cárdenas.

Delito: Tráfico oporte de estupefacientes.

Decisión: Confirma.

IV. SENTENCIA APELADA.

I . .En sentencia del vei~tidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017),I el Juzgado prOmiSCU?del Circuito de Puerto Carreño consideró, luego del análisis respectivo, ~ue se cumplían los presupuestos para proferir fallo condenatorio en contra de Yhon Elver Morales Cárdenas por el delito de ! tráfico, fabricación o r0rte de estupefacíentes", I El punible en menciFn y la responsabilidad del procesado los encontró acreditados con fU1damento en los elementos materiales probatorios allegados por la FiSC¡lía y la aceptación del cargo, vía preacuerdo. I I Para efectuar el pr0cfso de dosificación punitiva sostuvo que el tipo penal de tráfico, fabricaci9n o porte de estupefacientes tipificado en el inciso segundo del artículf 376 del Código Penal, en calidad de cómplice contemplaba pena d~ treinta y dos (32) a noventa (90) meses de prisión y multa de un (1) al ciento veinticinco (125) salarios mínimos legales I mensuales vigentes. I i I Sostuvo que como ~n el caso concurría únicamente la circunstancia de menor punibilidad ~eferente a la carencia de antecedentes penales, impondría la sanción mínima de treinta y dos (32) meses de prisión y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Ii i En relación con la suspenstón condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria señaló que resultaba improcedente su otorgamiento, toda vez que el punlble atribuido al acusado se encontraba incluido en el I inciso segundo del arttculo 68A de la Ley 599 de 2000, que lo excluía dei subrogados penales ~ beneficios.I I 6 Folio 36 y ss. del cuaderno dellJuzgadO de Conocimiento. 3Radicado: 9900/ 600064220/600/4/ O/.

Procesado: Yhon Elver Morales Cárdenas.

Delito: Tráfico oporte de estupefacientes.

Decisión: Confirma.

V. APELACIÓN.

Inconforme con la decisión, el defensor interpuso el recurso de apelación y cuestionó la negativa de conceder a su prohijado la prisión dorníclltarta". Luego de realizar un recuento procesal de la actuación, adujo que.Yhon Elver Morales Cárdenas era padre cabeza de familia de dos menores de edad y ostentaba arraigo en el municipio de Puerto López - Meta, que por motivos económicos y laborales se trasladó a una finca en el departamento del Vichada, sin que a la fecha se conozca su paradero. Refirió que su defendido requiere de tratamiento psiquiátrico y psicológico por el alto grado de adicción a la marihuana y para controlar la patología de anorexia que padece, razón por la que impetró al Juzgado de Conocimiento

la remisión para la valoración por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Por lo anterior, solicitó conceder la prisión domiciliaria, dada su calidad de cabeza de familia y al cumplir con los presupuestos señalados en el artículo 38B del Código Penal.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido el veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño. 7 Folio 40 y ss. del cuaderno delJuzgado de Conocimiento .. 4Radicado: 9900/ 60 00 642 20/6 00/4/ O/.

Procesado: Yhon Elver Morales Cárdenas.

Delito: Tráfico oporte de estupefacientes ..

Decisión: Confirma.

2. Del caso concreto.

, . En el presente caso, Idel confuso escrito, se abstrae que la defensa impetrói conceder a Yhon alver Morales Cárdenas la prisión domiciliaria que contempla el artículo!388 del Código Penal; al igual que como padre cabeza de familia y por enfermedad grave que hace incompatible su reclusión Iintramural. i I Como son varias las pretensiones, la Sala abordará cada una de forma i separada. 2.1. De la prisión domíclherta. !¡ , El artículo 388 de la¡Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 23 de la

I Ley 1709 de 2014, vigente para la fecha de los hechos, establece como ! ' I requisitos para la concesión de la prisión domiciliaria: l). Que la pena mínimaI . prevista para el deuto por el que se procede sea de ocho (8) años o menos; ii). Que no se trate die uno de los delitos incluidos en el inciso segundo del artículo 68A de la Let 599 del 2000 y, iii). Se demuestre arraigo familiar y social del sentencíado. En ese orden, se cumple el primer presupuesto, pues Morales Cárdenas aceptó vía preacuerdo el cargo' de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en calidad de cómplice, cuya pena mínima es de treinta yi dos (32) meses de prislón. No obstante, el delito¡ atribuido al acusado se encuentra incluido en el inciso i segundo del artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 dei la Ley 1709 de 201~, por lo que no hay lugar .a otorgar esta medida sustitutiva y surge !innecesario ahondar en el requisito relativo a las condiciones personales, sociales y (amiliares del sentenciado; por lo que se, confirmará, en este aspecto, la sentencia impugnada. . 5Radicado: 99001600064220160014101.

Procesado: Yhon Elver Morales Cárdenas.

Delito: Tráfico oporte de estupefacientes.

Decisión: Confirma. 2.2. De la prisión dpmiciliaria en calidad de padre cabeza de familia.

De otra parte, la lnccnforrnldad del recurrente se circunscribe a que el procesado Yhon Elver Morales Cárdenas es padre cabeza de hogar, razón por la que solicitó se le otorgue la prisión domiciliaria. La noción jurídica de cabeza de familia está contenida en el artículo 2 de la Ley 82 de 1993, rnodíñcado por el artículo 1 de la Ley 1232 de 20088• I, Por su parte, el artículo 1 de la Ley 750 de 2002, en concordancia con el numeral 5 del artículo 314 y 461 de la Ley 906 de 2004, contemplan la posibilidad para la mujer' cabeza de familia - medida que se extiende al padre cabeza de fam~lia - de purgar la pena privativa de libertad en su lugar de residencia, en aquellos casos en el que el grupo familiar se encuentra exclusivamente a su cargo, siempre que de la valoración de varios aspectos tales como el desempeño personal, laboral y social, los antecedentes, la naturaleza del delito, las finalidades de la pena y el interés superior del menor permitan inferir ponderadamente que surge viable dicha medida". En el caso, se advierte que la defensa indicó únicamente en la impugnación que Morales Cárdenas era padre cabeza de familia de dos menores de edad-". Analizada la situación, para esta Corporación el procesado no ostenta la calidad de cabeza de familia, pues no aportó elemento material alguno que 8 "Artículo 2. Jefatura femenina de hogar. Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar, es

una categoría social de los hogares, derivada de los cambios sociodemográficos, económicos, culturales y de las relaciones de género que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posición y condición en los procesos de reproducción y producción social, que es objeto de políticas públicas en las que participan instituciones estatales, privadas y sectores de la sociedad civil. (... ) En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce lajefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad fisica, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar". ') Ver sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 22 de junio de 2011, radicado 35.943; y sentencia de la Corte Constitucional del 30 de agosto de 2017, radicado T - 534 de 2017. 10 Folio 40 Yss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 6Radicado: 9900/ 600064220/600/4/ O/.

Procesado: Yhon E/ver Morales Cárdenas.

Delito: Tráfico oporte de estupefacientes.

Decisión: Confirma. permitiera, al menos, inferir que tiene la calidad de padre de los menores de edad que menciona.

: Así mismo, para conceder dicha medida sustitutiva debe probarse que losi . menores se encuentran en situación de abandono tal, que .arnerlte la, -concesión de la rnedtda sustitutiva; situación que no sustentói probatoriamente en ~I presente caso. I Con este panorama, considera la Sala que no es viable otorgar a Yhon Elver i Morales Cárdenas ~I reconocimiento de la prisión' domiciliaria con fundamento en la condición de cabeza de familia y por ende, se negará su concesión; sin perjUi~iO que en la fase de ejecución de penas acredite tal calidad y los presupuestos para acceder a esta medida.. I i 2.3. De la prisión domiciliarla por enfermedad grave., i Por otra parte, de la irnpuqneción se abstrae que la defensa señala que seI I debe otorgar a su prohijado la prisión domiciliaria, dado que sufre de una grave enfermedad qJe impide su reclusión intrarnural.I Para abordar el tema objeto de análisis, la Sala debe partir de lo preceptuadoI . ¡ , en el numeral 4 del artículo 314 y del 461 de la Ley 906 de 2004, que señalan: "Artículo 314. Sustitución de la detención preventiva. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse, por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: (...~

4. Cuando el imputado Qacusado estuviere en estado grave por enfermedad, previoi ' dictamen de médicos o~ciales. ElJuez determinará si el imputado o acusado deberá

permanecer en su luga~ de residencia, en clínica u hospital. (...)". "Artículo 461. Sustltuclón de la ejecución de la pena. El Juez de ejecución de penasI y medidas de sequridad podrá ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y 7Radicado: 9900/600064220/600/4/ O/.

Procesado: Yhon E/ver Morales Cárdenas.

Delit~: Tráfico oporte de estupefacientes.

Decisión: Confirma.

Carcelario la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos I casos de la sustitución 'de la detención preventiva". Inicialmente, considera la Sala señalar que, aunque el artículo 461 de la LeyI 906 de 2004 faculta ~I Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para sustituir la ejecución de la pena en los casos contenidos en el artículo 314 de la aludida ley; lo cierto es que excepcionalmente, el Juez deI Conocimiento puede ordenar dicha sustitución cuando advierta elI cumplimiento de losteqUisitos señalados para ello. En este evento, el recurrente solicita que se otorgue la prisión domiciliaria. !. . a su prohijado, al corislderar que la afección psiquiátrica de "anorexia" y su adicción a la marihuana hacen inviable el cumplimiento de la pena en un establecimiento carcelario. Para sustentar lo antertor, aportó historia clínica emitida por la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Puerto Carreño-".

Sobre el particular, considera la Sala que en el caso no es posible conceder!. . la prisión domiciliaria impetrada por el recurrente, pues de la historia clínica aportada no se evtdencta afección psiquiátrica alguna relacionada con "anorexia" o con el consumo de estupefacientes y en cambio, se trata de unI • .golpe en la zona abdomlna! que sufrió el procesado, a quien se dio alta al tener evolución satisfactorla del dolor'-. Así mismo, es dable resaltar que para acceder a la medida solicitada surge necesario que un perito médico legal emita el correspondiente concepto en el que, previo estudio de la historia clínica, permita concluir si el acusado debe ser recluido en un establecimiento carcelario, en centro hospitalario o: en su residencia. Con este panorama, .la Sala negará a Yhon Ever Morales Cárdenas el 11 Cd de historia clínica. , 12 Documento HC 1124827561 (1$) del Cd de la historia clínica. 8__ Radicado: 9900/ 600064220/600/4/ O/.

Procesado: Yhon Elver Morales Cárdenas.

Delito: Tráfico oporte de estupefacientes.

Decisión: Confirma. reconocimiento de ,la prisión domiciliaria impetrada; no obstante, el procesado podrá acreditar la incompatibilidad de la reclusión intramural por enfermedad grave en la etapa de ejecución de la pena.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Villavicencio, en Sala de Decisión Penal, "edministrendo justicia en nombre de la República y por

autoridad de la Ley".

RESUELVE: , Primero. Negar la p¡risión domiciliaria en calidad de padre de familia y por enfermedad grave que impida la reclusión intramural a Yhon Elver Morales Cárdenas, por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia emitida el veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, en la que condenó a Yhon Elver Morales. Cárdenas por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y en firme esta determinación, devuélvase el expediente aUuzgado de origen para los fines pertinentes. Contra la presente sentencia procede el recurso de casación en la forma y términos establecidos por los artículos 180 y siguientes de la Ley 906 de 2004, con la modlñcaclón dispuesta en el artículo 98 de la ley 1395 de 2010. Notifíquese y cúmplase.

~ICIA~;GUEZ TORRES

Magistrada ~;::RÍ~TL:o~o~Magistrado .'\ (\í"\. .': )

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado 9

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