TSDJ VVC SP - 990016000642 2018 00025 01-(12-06-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 990016000642 2018 00025 01-(12-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA P E NAL Magistrada sustanciadora: Patricia Rodríguez Torres Radicación: 99001 60 oo 642 2018 00025 01.
Procedencia : Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño.
Denunciante: De oficio.
Procesado: José Domingo Rivas Cano.
Del ito : Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y otro.
Asunto : Solicitud de prisión domiciliaria transitoria.
Aprobado : Acta N O 080.
Decisión : Niega Fecha : 12 de junio de 2020.
1. LA DECISIÓN.
Resuelve la Sata la solicitud de prisión\domiciliaria transitoria presentada por el defensor de José Domingo Rivas Cano.
11. ANTECEDENTES.
En lo que interesa 'a la presente decisión, se tiene que el veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño profirió sentencia en contra de José Domingo Rivas Cano y otro l , por los delitos de; tráfico, fabricación o porte de armas de fuego y receptación agravada 1 , contemplados en los artículo 365 y 447, inciso cuarto del Código Penal, en la que lo condenó a noventa y cuatro (94) meses y quince (15) días de prisión y multa de trescientos treinta y dos punto
1 Al recaer sobre ganado en cuantía superior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.Radicado: 99001 60 00 642 2018 00025 01.
Procesado: José Domingo Rivas Cano.
Delito: Porte de armas y otro.
Decisión: Niega prisión domiciliaria transitoria.
2 Duverney Pérez Rivas. cuatrocientos noventa y seis (332.496) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así mismo, fijó la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la -pena principal y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Contra dicha determinación, la defensa 'instauró recurso de apelación y la actuación fue remitida a esta Corporación.
111. DE LA SOLICITUD.
El defensor del procesado solicitó que se le conceda la prisión domiciliaria transitoria contémplada en el Decreto 546 de 20202 . Adujo que su representado se encuentra privado de la libertad desde el treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018), por el punible de receptación. Así mismo, que el veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019), fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño a noventa y cuatro (94) meses y quince (15) días de prisión y multa de trescientos treinta y dos punto cuatrocientos noventa y seis (332.496) salarios mínimos legales mensuales vigentes; sentencia que fue impugnada y se encuentra ante esta corporación. Refirió que.su prohijado carece de antecedentes penales y tiene arraigo en èl municipio de La Primavera - Vichada; además, que el punible de receptación no se encuentra excluido del mecanismo sustitutivo creado en el Decreto 546 de 2020, y ha cumplido el cuarenta por ciento (40%) de la sanción.
municipio de La Primavera - Vichada; además, que el punible de receptación no se encuentra excluido del mecanismo sustitutivo creado en el Decreto 546 de 2020, y ha cumplido el cuarenta por ciento (40%) de la sanción. Informó que con la solicitud adjuntó las certificaciones de buena conducta y los cómputos de trabajo desde febrero de dos mil dieciocho (2018) hasta febrero de dos mil veinte (2020), por lo que solicitó requerir los faltantes al centro carcelario
2 Así mismo,- solicitó la prisión domiciliaria contemplada en el artículo 38G del Código Penal, por lo que se ordenó la escisión de la petición en auto del 12 de junio de 2020, a fin de enviarla al Juzgado de Conocimiento para que resolviera, al ser el competente.Radicado: 99001 60 00 642 2018 00025 01.
Procesado: José Domingo Rivas Cano.
Delito: Porte de armas y otro.
Decisión: Niega prisión domiciliaria transitoria. 3 y una vez recibidos, conceder la prisión domiciliaria transitoria a José Domingo
Rivas Cano.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. Competencia.
Es competente la Sala para conocer de la solicitud de prisión domiciliaria transitoria presentada por la defensa de José Domingo Rivas Cano, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 8 del Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 20203 .
2. De la solicitud de prisión domiciliaria transitoria.
En el presente caso, el defensor de José Domingo Rivas Cano solicita la concesión de la prisión domiciliaria transitoria, en aplicación del artículo 2 del'Decreto 546 de 2020. Al respecto, debe advertir esta Corporación que el Gobierno Nacional emitió el Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020, por medio del cual, se adoptan, entre otras, medidas para sustituir la pena de prisión o la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión dom iciliaria y la detención domiciliaria transitorias en • el lugar de residencia a las personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al Covid-19, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. En sel artículo 1 de dicha normatividad, se señala que tiene por objeto la concesión, previo cumplimiento de los requisitos enunciados, de las medidas de detención preventiva y de prisión domiciliaria transitorias. en el .lugar.de su residencia o el que el Juez autorice, a las personas que se encuentfan cumpliendo medida de aseguramiento de detención preventiva y a los condenados a penas privativas de libertad en
3 "Articulo 8. Procedimiento para hacer efectiva la prisión domiciliaria transitoria. ) Parágrafo I. Para las personas cuya condena no esté ejecutoriada, el Juez de Conocimiento o el Juez de segunda instancia, según corresponda, tendrá la facultad para hacer efectiva de manera directa la prisión domiciliaria transitoria, a condición de que se cumpla con las
exigencias previstas en este Decreto Legislativo"Radicado: 99001 60 00 642 2018 00025 01.
Procesado: José Domingo Rivas Cano.
Delito: Porte de armas y otro.
Decisión: Niega prisión domiciliaria transitoria. 4 establecimientos penitenciarios y Carcelarios del territorio nacional, con el fin evitar el contagio de coronavirus (Covid-19), la propagación y sus consecuencias.
Por su parte, tel artículo 2 de dicho Decreto Legisla€ivo contempla las causales en las que procede la concesión de medidas de detención o prisión domiciliaria transitoria en los siguientes términos: "Artículo 2. Ámbito de aplicación. Se concederán las medidas previstas -en el presente Decreto Legislativo a las personas privadas de la libertad que se encontraren en cualquiera de los siguientes casos: a) Personas que hayan cumplido 60 de edad. b) Madre gestante o con hijo menor (3) años de edad, dentro de los establecimientos penitenciarios. c) Personas en situación de internamiento carcelario que padezcan cáncer, VIH e insuficiencia renal crónica, diabetes, insulinodependientes, trastorno pulmonar, anticoagulación,• hepatitis B y hemofilia, artritis reumatoide, enfermedades tratadas con medicamentos inmunosupresores, enfermedades coronarias, personas con trasplantes, enfermedades autoinmunes, enfermedades huérfanas y cualquier otra que ponga en grave riesgo la salud o la vida del
recluso, conformidad con la historia clínica del interno y la certificación expedida por sistema general de seguridad en salud al que pertenezcan (contributivo o subsidiado) o - personal médico del establecimiento penitenciario y carcelario, cuando se encuentren a cargo del Fondo Nacional Salud la persona privada la libertad. d) Personas con movilidad reducida por discapacidad debidamente acreditada conformidad con la historia clínica del interno y certificación expedida por el sistema general de seguridad social en salud que pertenezca (contributivo o Subsidiado) o personal médico del establecimiento penitenciario y carcelario, cuando se encuentren a cargo del Fondo Nacional de Salud del privado de la libertad. e) Personas condenadas o que se encontraren con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento penitenciario y carcelario pqr delitos culposos. f) Condenados a penas privativas dÙla libertad de hasta cinco (5) años prisiÓn. g) Quienes hayan cumplido el cuarenta por ciento (40%) la pena privativa de libertad en establecimiento penitenciario, atendidas redenciones a que se tiene derecho". El peticionario indicó que su representado ha descontado el 40% de la pena y el delito de receptación no se encúentra excluido del mecanismo sustitutivo impetrado. Sobre el particular, debe indicarse que como la pena de prisión impuesta en la sentencia de primera corresponde a noventa y cuatro (94) meses y quince (15) días de prisión, el cuarenta por ciento (40%) de ese monto es treinta y siete
(37) meses y veinticuatro (24) días.Radicado: 99001 60 00 642 2018 00025 01.
Procesado: José Domingo Rivas Cano.
Delito: Porte de armas y otro.
Decisión: Niega prisión domiciliaria transitoria.
5 Ahora, José Domingo Rivas Cano ha estado privado de la libertad desde el treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018), por lo que a la fecha 5 , ha descontado físicamente veintiocho (28) meses y doce (12) días de prisión, con lo que no cumple el porcentaje contenido en el literal G del artículo 2 del Decreto Legislativo 546 de 2020. Frente a este aspecto, el solicitante aportó unos certificados de buen comportamiento y de actividades de redención de pena dentro del centro carcelario y solicita que se alleguen los faltantes; sin embargo, a juicio de la Sala, resulta innane determinar en -este momento el monto de la sanción redimida, toda vez que uno de los delitos por los que fue condenado el implicado se encuentra excluido de las figuras contenidas en el Decreto Legislativo 546 de 2020. Sobre el particular, debe señalarse que el artículo 6 del Decreto 546 de 2020 6 , prevé que quedarán excluidas de las medidas de detención y prisión domiciliaria transitorias, las personas que estén incursas, entre otros, en el 5 12 de junio de 2020. 6 "Artículo 60 Exclusiones. Quedan excluidas las medidas detención y prisión domiciliaria transitorias contempladas en
el Decreto Legislativo, las personas que esÿén incursas en los siguientes delitos previstos en el Código Penal: (. . .) receptación agravada (447)". delito de "receptación agravada" contemplado en el artículo 447 del.Código Penal; una de las conductas punibles por la que el veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño profirió sentencia condenatoria en contra. de José Domingo Rivas Cano y le-impuso sanción de noventa y cuatro (94) meses y quince (15) días de prisión. Sobre el particular, vale aclarar que el punible de receptación contemplado en el artículo 447 del Código Penal contempla varios incisos que, de acuerdo con el objeto sobre el que recae la conducta y su valor agravaban la Sanción imponible7. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en un caso en el que el delito de receptación recaía sobre un automóvil, esto es, se aaecuaba al inciso segundo del artículo 447 del Código Penal, señaló que se trataba del punible de receptación agravada 8 .Radicado: 99001 60 00 642 2018 00025 01.
Procesado: José Domingo Rivas Cano.
Delito: Porte de armas y otro.
Decisión: Niega prisión domiciliaria transitoria.
6 Así mismo, cuando la conducta recae sobre ganado por un valor superior a cinco (5) salarios mínimos, según el inciso cuarto del artículo 447 del Código Penal, la
pena se aumenta hasta la mitad; lo que permite deducir que dicha circunstancia igualmente agrava el delito aludido, pues incrementa la sanción base contemplada en el inciso primero ibídem. 7 Artículo 447. Receptación. El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de seis punto sesenta y seis (666) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. Si la conducta se realiza sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos; o sobre elementos destinados å comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, o a la generación, transmisión, o distribución de energía eléctrica y gas domiciliario, o a la prestación de Iqs servicios de acueducto y alcantarillado, la pena será de seis (6) a trece (13) años de prisión y multa de siet e (7) a setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la conducta se realiza sobre un bien cuyo valor sea superior a mil (I .000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad. Si la conducta recae sobre los siguientes productos o sus derivados: aceites comestibles, arroz, papa, cebolla, huevos, leche, azúcar, cacao, carne, ganado, aves vivas o en canal, licores; medicamentos, cigarrillos, aceites carburantes, vehículos, autopartes, calzado, marroquinería, confecciones, textiles, acero o cemento, en cuantía superior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la pena imponible se aumentará hasta en la mitad. 8 Sentencia del 16 de abril de 2015, SP4327-2015, Radicación No. 43870. Conforme lo anterior, para la Sala resulta improcedente la concesión de la prisión domiciliaria transitoria solicitada en favor de Rivas Cano, pues fue condenado por el delito de receptación agravada contemplada en el inciso cuarto del artículo 447 del Código Penal, punible que se encuentra excluido de dicho mecanismo sustitutivo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE: Primero. Negar la solicitud de prisión domiciliaria transitoria presentada a favor de José Domingo Rivas Cano, por las razones expuestaS en precedencia.Radicado: 99001 60 00 642 2018 00025 01.
Procesado: José Domingo Rivas Cano.
Delito: Porte de armas y otro.
Decisión: Niega prisión domiciliaria transitoria.
7 Segundo. Contra la presente decisión procede el recurso de reposición 4 . Notifíquese y cúmplase. PATRICIÄ"ãÕãiGUEZ TORRES Magistrada qc-õ 0
7 Segundo. Contra la presente decisión procede el recurso de reposición 4 . Notifíquese y cúmplase. PATRICIÄ"ãÕãiGUEZ TORRES Magistrada qc-õ 0
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado Magistrado
4 El artículo 8 del Decreto 546 de 2020, que contempla el procedimiento para hacer efectiva la prisión domiciliaria transitoria a los condenados y a las personas cuya condena no esté ejecutoriada mencionadas en el parágrafo l , contempla en el inciso segundo que contra la decisión emitida solo procede recurso de reposición.