TSDJ VVC SP - 99001600064202100084 01-(25-05-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 99001600064202100084 01-(25-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA
Aprobado Acta No. 065
Auto de segunda instancia
Villavicencio, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Radicación: 99001-60-00-642-2021-00084-01
Procedencia: J. Promiscuo Municipal de La Primavera Delito: Hurto calificado y agravado Procesado: Carlos Daniel Perosa Díaz Asunto a decidir: Resolver impedimento
1. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Sería del caso dirimir el impedimento de la Juez Segunda Promiscuo Municipal de Puerto Carreño, no aceptad o por el Juez Promiscuo Municipal de La Primavera, am bos del departamento de Vichada, si no fuese porque se advierte que la Sala no es competente para pronunciarse sobre el particular.Asunto: Resolver impedimento Radicación: 99001-60-00-642-2021-00084-01 2
2. ANTECEDENTES RELEVANTES
El 2 de noviembre de 2021 1, la Fiscalía Segunda Local de Puerto Carreño, Vichada, radicó escr ito de acusación en contra de Carlos Daniel Perosa Díaz como presunto responsable del delito de hurto calificado y agravado , normado en los artículos 240 incisos 2 y 3, y 241 numerales 9 y 10 del C.P.
Daniel Perosa Díaz como presunto responsable del delito de hurto calificado y agravado , normado en los artículos 240 incisos 2 y 3, y 241 numerales 9 y 10 del C.P.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segund o Promiscuo Municipal de Puerto Carreño , ante el cual el 9 de marzo de 2022 se efectuó la audiencia concentrada. Sin embargo, al inicio del juicio oral instalado el 31 de marzo de este año 2, la Juez se declaró impedida para conocer del proceso con fundamen to en la causal 6 del artículo 56 del C.P., toda vez actuó como juez de garantías en otro proceso de radicado 99001 -60-00-000-2021-00015-00 que se adelanta por los mismos hechos.
Por tanto, dispuso remitir el asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de La Primavera, cuyo titular en auto 11 de mayo de esta anualidad3 no aceptó la manifestación de impedimento, por ser extemporánea , aduciendo debió efectuarse en la audiencia concentrada. E n consecuencia, ordenó la remisión del proceso a esta Corporación.
El asunto ingresó al despacho del ponente el 20 de mayo de 20224.
1 Archivos “1. Escrito acusación y traslado” y “3. Documentos anexos”. 2 Archivo “3. Documentos anexos”. 3 Archivo “7.Auto No Acepta impedimento”. 4 Archivo “10. ConstanciaIngresoDespacho”.Asunto: Resolver impedimento Radicación: 99001-60-00-642-2021-00084-01 3
3. CONSIDERACIONES
La Corporación no es competente para pronunciarse frente el
Radicación: 99001-60-00-642-2021-00084-01
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3. CONSIDERACIONES
La Corporación no es competente para pronunciarse frente el impedimento de la Juez Segunda Promiscuo Municipal de Puerto Carreño, no aceptad o por el Juez Promiscuo Municipa l de la Primavera, pues esta recae en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, como pasa a verse.
El artículo 57 de la Ley 906 de 2004 establece el trámite que debe impartirse a la manifestación de impedimento y dispone: “Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito. En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano den tro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente ”. ( Negrita y subraya de la Sala).
De lo anterior surge, que solo en los casos en qu e se presenta discusión entre quien se declara impedido y el que le sigue en turno o el del lugar más cercano , el asunto debe ser remitido al superior funcional a fin de que dirima si se configura o no la causal impeditiva.Asunto: Resolver impedimento
discusión entre quien se declara impedido y el que le sigue en turno o el del lugar más cercano , el asunto debe ser remitido al superior funcional a fin de que dirima si se configura o no la causal impeditiva.Asunto: Resolver impedimento Radicación: 99001-60-00-642-2021-00084-01 4
Ahora bien, aunque la Sala Penal le compete pronunciarse : “De los recursos de apelación contra …. las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito ”, tal y como lo dispone el numeral del artículo 34 de la Ley 906 de 2004; lo cierto es en razón a la naturaleza de las de cisiones que deben revisarse, no es un asunto de competencia funcional de la Sala.
En efecto, la manifestación de impedimento de la Juez Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Carreño, y la no aceptación de aquella por el Juez Promiscuo Municipal de Puerto Carreño, por su naturaleza, son autos , y por ello, tratándose de competencia funcional, aquella recae en el Juez penal del circuito interpretando lo dispuesto en numeral 1 del artículo 36 de la Ley 906 de 2004, que asigna a dichos funcionarios el conocimiento “Del recurso de apelación contra los autos proferidos por los jueces penales municipales ”.
Por manera que, en el sub examine , el superior funcional que debe pronunciarse sobre el impedimento es el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, pues la disputa en torno la configuración de la causal impeditiva involucra a dos Jueces Promiscuos Municipales que pertenecen a ese circuito judicial.
En ese orden, por falta de competencia , la Corporación se abstendrá
de Puerto Carreño, pues la disputa en torno la configuración de la causal impeditiva involucra a dos Jueces Promiscuos Municipales que pertenecen a ese circuito judicial.
En ese orden, por falta de competencia , la Corporación se abstendrá de pronunciarse respecto del motivo por el cual se remitió el proceso y ordenará que de forma inmediata se envié al Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada, para lo de su cargo.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal N° 2 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,Asunto: Resolver impedimento Radicación: 99001-60-00-642-2021-00084-01 5
RESUELVE:
PRIMER. Abstenerse de pronunciarse frente al impedimento de la Juez Segunda Promiscuo Municipal de Puerto Carreño.
SEGUNDO. Remitir por secretaría el asunto de forma inmediata al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, V ichada, para lo de su competencia.
TERCERO. Informar lo que aquí dispuesto a los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Carreño y Promiscuo Municipal de la Primavera, ambos de Vichada.
Comuníquese y Devuélvase
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA
Magistrado
ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA MagistradoAsunto: Resolver impedimento Radicación: 99001-60-00-642-2021-00084-01 6