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TSDJ VVC SP - 990016000642201600638 01-(24-05-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 990016000642201600638 01-(24-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1–

Villavicencio, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el agente del Ministerio Público contra la sentencia condenatoria por preacuerdo proferida el dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Promiscuo del Circ uito de Puerto Carreño, Vichada.

II. HECHOS

Fueron transcritos en la sentencia condenatoria de primera instancia así:1

«Se tiene conocimiento que el día 30 de noviembre del año 2016, con el fin de verificar información aportada en cuanto a que se encontraba una caleta de armamento, efectivamente el Comandante de la Escuadra Militar “Batallón No. 3”, del batallón de infantería Motorizado No. 43 del Ejercito Nacional, se trasladó al sector de la vereda Piramirí, vía al corregimiento de “El Capricho”,

1 Folios 52 C.O. Primera Instancia.

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora

Radicación: Procedencia:

Motivo de alzada: Procesado: Delito: 99001 60 00 642 2016 00638 01

Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada Apelación anticipada vía preacuerdo Francisco Norbey Moreno Bernal y otro.

Delito: 99001 60 00 642 2016 00638 01

Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada Apelación anticipada vía preacuerdo Francisco Norbey Moreno Bernal y otro. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y cohecho

Aprobado en acta: Decisión de la Sala: Lectura: No. 195 / 2021

Declara nulidad Primero (1) de junio de 2021 (11:00 a.m.)Radicado: 99001 60 00 642 2016 00638 01

Procesado: Francisco Norbey Moreno Bernal Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y cohecho

Decisión: Nulidad

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jurisdicción del municipio de Cumaribo (Vichada), en donde se encontró un costal con cantidad de tres mil (3.000) cartuc hos aproximadamente, calibre 7.62 milímetros, tipo Par AK -47, una vez terminada la labor de registro y cuando los uniformados se disponían a regresar hacia el batallón, observaron transitar a distancia un vehículo tipo camioneta de estacas, marca Toyota de placas ARB-100 de Bogotá y en la que se transportaban unos tambores de 55 galones, por lo que se le hace el pare con miras a realizar una verificación de rutina, ante lo cual, el conductor del vehículo hace caso omiso y por el contrario lo acelera, razón por la que se emprende la persecución logrando interceptarlo un kilómetro más adelante y del lado derecho del conductor se baja un sujeto con un bolso marca Totto de color blanco, quien salió a correr, siendo alcanzado metros después por dos uniformados qu e al requisar el morral que

un kilómetro más adelante y del lado derecho del conductor se baja un sujeto con un bolso marca Totto de color blanco, quien salió a correr, siendo alcanzado metros después por dos uniformados qu e al requisar el morral que cargaba le encuentra unas bolsas de color beige y de olor penetrante, con características similares a las de la pasta de cocaína; inmediatamente se les informó que estaban siendo capturados por el delito de “Tráfico de estupefacientes” momento en el que uno de ellos le dijo a los militares que no los embolataran, que les sugirieron “como cuadrábamos”(Sic.), aprovechando el momento el mismo sujeto nuevamente emprende la huida, lo cual lleva a que uno de los uniformados disparara como advertencia con el fin de lograr que se detuviera, con tan mala suerte que el disparo impactó en la pierna y mano derecha, teniendo que ser transportado de urgencia al Hospital Departamental “San Juan de Dios” del municipio de Cumaribo (Vichada), e identificado como FRANCISCO NORBEY MORENO BERNAL, y la otra persona que lo acompañaba como POMPILIO JARAMILLO SANCHEZ. (…)»

«Los señores Francisco Norbey Moreno Bernal y Pompilio Jaramillo Sánchez tenían conocimiento que llevaban consigo sustancia que al practicarle la prueba PIPH dio positivo para pasta base de coca en cantidad de mil quinientos setenta y cinco (1.575) gramos y que es estupefaciente (…)»2

III. ACTUACIÓN PROCESAL

El primero (1) de diciembre de dos mil die ciséis (2016) el Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Cumaribo, Vichada, a petición

III. ACTUACIÓN PROCESAL

El primero (1) de diciembre de dos mil die ciséis (2016) el Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Cumaribo, Vichada, a petición de la Fiscalía General de la Nación, legalizó la captura de Francisco Norbey Moreno Bernal y Pompilio Jaramillo Sánchez y la incautación de la camioneta de estacas marca Toyota, línea Land Cruzer, de placas ARB-1003.

En la misma fecha, la Fiscalía formuló imputación en contra de Pompilio Jaramillo Sánchez como presunto coautor de los delitos de tráfico , fabricación o porte de

2 Ver escrito de acusación F. 4 C.O. primera instancia. 3 Legajo 6 y ss. preliminares.Radicado: 99001 60 00 642 2016 00638 01

Procesado: Francisco Norbey Moreno Bernal Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y cohecho

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estupefacientes en concurso con cohecho por dar u ofrecer , cargos que no fueron aceptados por el ciudadano.

En dicha calenda le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión formal a Jaramillo Sánchez.

El seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) 4 el ente acusador formuló imputación a Francisco Norbey Moreno Bernal como presunto coautor de los delitos de tráfico fabricación o porte de estupefacientes en concurso con cohecho por dar u ofrecer, cargos que no fueron aceptados por el mencionado ciudadano.

En la última fecha le fue impuesta a Moreno Bernal medida de aseguramiento

delitos de tráfico fabricación o porte de estupefacientes en concurso con cohecho por dar u ofrecer, cargos que no fueron aceptados por el mencionado ciudadano.

En la última fecha le fue impuesta a Moreno Bernal medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión for mal, quien fue dejado bajo el cuidado de los miembros del Ejército Nacional en el Hospital Departamental de Villavicencio, para que una vez fuera dado de alta fuese trasladado al establecimiento carcelario de esta ciudad. Decisión respecto de la cual fue interpuesto recurso de apelación.

Según se resaltó en el escrito de acusación el dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) se presentó desistimiento del recurso interpuesto en contra de la decisión de medida de aseguramiento y fue solicitada la sustitución por detención domiciliaria, la cual se cumple en la ciudad de Villavicencio5.

El dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017), la Fiscalía presentó escrito de acusación y la actuación correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, V ichada, que finalmente programó audiencia de formulación de acusación para el cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017) , en la que la Fiscalía solicitó variar el objeto de la diligencia a la verificación de preacuerdo, calenda en la que se aprobó el mismo6.

IV. TERMINOS DEL PREACUERDO

4 Legajo 15 y ss. preliminares. 5 Ver folio 3 y ss. C.O primera instancia. 6 Folio 1 y ss. C.O. Primera InstanciaRadicado: 99001 60 00 642 2016 00638 01

4 Legajo 15 y ss. preliminares. 5 Ver folio 3 y ss. C.O primera instancia. 6 Folio 1 y ss. C.O. Primera InstanciaRadicado: 99001 60 00 642 2016 00638 01

Procesado: Francisco Norbey Moreno Bernal Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y cohecho

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En la diligencia de verificación de preacuerdo se consignaron los siguientes términos de la negociación:

«Luego de un di álogo con el señor Pompilio Jaramillo Sánchez y su defensor Galvis Acosta y la delegada de la fiscalía se ha llegado a un preacuerdo a fin de que tenga las consecuencias que genera el escrito de acusación para que sea acogido por la señora juez en función d e conocimiento bajo los siguientes aspectos:

Igualmente después de un diálogo entre el señor Francisco Norbey Moreno Bernal y su defensor el doctor Torres Rodríguez y la delegada de la fiscalía se llegó al mismo preacuerdo bajo los siguientes aspectos:

Es de advertir que si bien no hubo allanamiento a cargos en la audiencia d e imputación sino por vía de preacuerdo se debe entender que dicha aceptación impediría un mayor desgaste como proseguir con la audiencia de juicio oral que sin duda alguna representa un traumatismo y mayor tiempo en las labores judiciales, máxime cuando nos encontramos ante una justicia premial como la que caracteriza nuestro sistema penal acusatorio en consecuencia y teniendo este aspecto como sustento, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad dispone conceder como única rebaja la concesión de la

caracteriza nuestro sistema penal acusatorio en consecuencia y teniendo este aspecto como sustento, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad dispone conceder como única rebaja la concesión de la prisión domiciliaria de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del C.P. modificado por la Ley 1709 del 2014.

La concesión del beneficio de prisión domiciliaria está sujeta a la implementación por parte del INPEC, organismo que tendrá a cargo la vigilancia de la pena, del mecanismo de vigilancia electrónica para los acusados de conformidad con lo establecido en los artículos 38 D del Código Penal, adicionado por la Ley 1709 del 2014, referente a la ejecución de la medida de prisión domiciliaria.

De otra parte se acuerda por las partes que el lugar en que el imputado Pompilio Jaramillo Sánchez cumplirá la prisión domiciliaria cor responde a su casa o residencia ubicada en la carrera 8 No. 11 – 67 barrio alcaraván de cumaribo, Vichada casa de propiedad del señor Rafael Jaramillo padre del imputado con número telefónico 3506205981.

Por su parte con el señor Francisco Norbey Moren o Bernal cumplirá la prisión domiciliaria que corresponde a su residencia o casa ubicada en la calle 23 No. 24 Bis 27 casa 33 conjunto cerrado Marsella barrio el Nogal de Villavicencio.

2. Por tanto los señores Pompilio Jaramillo Sánchez y Francisco Norbey Moreno Bernal de manera consiente, libre y voluntaria, debidamente asesorados por sus defensores han decidido aceptar los cargos formulados en la imputación esto es

2. Por tanto los señores Pompilio Jaramillo Sánchez y Francisco Norbey Moreno Bernal de manera consiente, libre y voluntaria, debidamente asesorados por sus defensores han decidido aceptar los cargos formulados en la imputación esto es su responsabilidad en calidad de coautores a título de dolo y en la modali dadRadicado: 99001 60 00 642 2016 00638 01

Procesado: Francisco Norbey Moreno Bernal Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y cohecho

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consumada en el delito tipificado en el artículo 376 inciso 3º denominado, trafico, fabricación o porte de estupefacientes, en concurso con el delito tipificado en el artículo 407 del Código Penal Cohecho por dar u ofrecer.

3. Como consecuencia de lo an terior entre las partes y respetando el principio de legalidad se pacta que los imputados Pompilio Jaramillo Sánchez y Francisco Norbey Moreno Bernal deben cumplir una pena de prisión de 98 meses y una multa de 94 SMLMV, de acuerdo a lo señalado en el inci so final del artículo 61 adicionado por la Ley 890 del 2004 que señala que el sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la fiscalía y la defensa.

4. Se acuerda entre Fiscalía imputado y su defensor que como producto de la pena principal indicada se solicite a la Juez de Conocimiento imponer las penas

accesorias contempladas en el artículo 43 No. 1 del C.P., esto es inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, esta medida se tomará por el tiempo que dure la condena.

accesorias contempladas en el artículo 43 No. 1 del C.P., esto es inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, esta medida se tomará por el tiempo que dure la condena.

5. Los imputados y sus defensores dejan constancia en cuanto a que en el trascurso de la negociación orientada a la manifestación preacordada de culpabilidad, no se han desconocido ni menoscabado sus derechos y garantías fundamentales.

Finalmente esta manera de preacuerdo se hace atendiendo los lineamientos que ha determinado, que ha tenido en cuenta en criterios de interpretación la H. Corte Suprema de Justicia como en la sentencia del 23 de noviembre del 2011, dentro del radicado 372009 siendo M.P. José Lu is Barceló Camacho. En este punto concreto se señala (…)

En igual sentido traemos a colación la decisión del H. Tribunal de Distrito Judicial de Villavicencio Sala Penal decisión del 19 de febrero del 2015 acta número 323. Ahora bien “como se dijo existen precedentes jurisprudenciales que avalan dicho beneficio como lo es la referida sentencia donde se consigna los siguientes (…)»7

V. SENTENCIA APELADA

El dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada , profirió sentencia condenatoria en contra de Francisco Norbey Moreno Bernal y Pompilio Jaramillo Sánchez8, como coautores penalmente responsable de la s conductas punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso heterogéneo con cohecho por dar u ofrecer.

7 Audio audiencia del 4 de abril de 2017, record 17:00 y ss.

penalmente responsable de la s conductas punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso heterogéneo con cohecho por dar u ofrecer.

7 Audio audiencia del 4 de abril de 2017, record 17:00 y ss. 8 Folios 52 a 61 C.O. Primera InstanciaRadicado: 99001 60 00 642 2016 00638 01

Procesado: Francisco Norbey Moreno Bernal Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y cohecho

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Refirió la a quo que se contaban con suficientes elementos de juicio para acreditar la existencia de los comportamientos investigados y aceptados, así como la responsabilidad del enjuiciado en ellos.

Indicó que, una vez terminada la intervención de los sujetos procesales e intervinientes y revisada la presentación del preacuerdo, el despacho hizo la verificación como lo establece el artíc ulo 368 y 369 de la obra procedimental penal, se trató de una decisión libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorada, y teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial citado en donde se reconoce que a pesar de que están excluidos los dos delitos por el artículo 68A por la concesión del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, lo cierto es que es el único beneficio que se le otorga por la Fiscalía , reconociéndose que este es un derecho que no se tiene y es precisamente lo que se está negociando.

Al momento de fijar la pena indicó que tomaría como punto de referencia el límite mínimo de la pena prevista para la conducta de mayor entidad, esto es, t ráfico, fabricación o porte de estupefacientes de noventa y seis (96) meses de prisión. En

Al momento de fijar la pena indicó que tomaría como punto de referencia el límite mínimo de la pena prevista para la conducta de mayor entidad, esto es, t ráfico, fabricación o porte de estupefacientes de noventa y seis (96) meses de prisión. En virtud al concurso con el delito de cohecho por dar u ofrecer aumentó la pena en dos (2) meses de prisión, para un total de noventa y ocho (98) meses de prisión y multa de ciento veintiséis (126) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de cinco (5) años.

Tal y como fue pactado concedió a Francisco Norbey Moreno Bernal y Pompilio Jaramillo Sánchez el beneficio de la prisión domiciliaria y dispuso que debía prestarse caución prendaria equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la suscripción de diligencia de compromiso de que trata el artículo 38B del Código Penal.

Así mismo que en atención a los términos de negociación se debía implementar por parte del INPEC el mecanismo de vigilancia electrónica para el cumplimiento de la pena.Radicado: 99001 60 00 642 2016 00638 01

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De otra parte, en atención a la solicitud elevada por el defensor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 de actual Código de Procedimiento Penal, concedió a Pompilio Jaramillo Sánchez permiso para trabajar como auxiliar de mecánica, en el est ablecimiento de razón social éxito ubicado en el barrio

con lo dispuesto en el artículo 314 de actual Código de Procedimiento Penal, concedió a Pompilio Jaramillo Sánchez permiso para trabajar como auxiliar de mecánica, en el est ablecimiento de razón social éxito ubicado en el barrio alcaraván zona urbana del Municipio de Cumaribo Vichada en el horario de 8 am a 6:00 p.m. de lunes a sábado.

VI. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

6.1. Recurrente.

El agente del ministerio público impugnó el fallo condenatorio por cuanto a su juicio no era procedente conceder la prisión domiciliaria. Señaló que no es factible aplicar el subrogado penal al existir una prohibición expresa del artículo 68 A del Código Penal.9

Como sustento de su afirmación citó varias decisiones de la Corte Suprema de Justicia10.

Lo anterior para indicar que si bien se pueden pactar beneficios o subrogados penales como la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, también lo es que deben cumplirse unos requisitos mínimos de carácter objetivo, esto es, los consagrados en el artículo 63 y 38B, sobre los cuales no puede haber negociación y en este caso los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y cohecho por dar u ofrecer están excluidos por el artículo 68 A del Código Penal.

Finalmente indicó que la decisión se encuentra errada, sin que hiciera solicitud en concreto.

6.2. No recurrentes.

9 Audio audiencia del 2 de agosto de 2017. 10 Rad 41434 del 20 de noviembre de 2014 M.P. Eider Patiño Cabrera . Rad 43523 del 7 de mayo de 2014 M.P.

6.2. No recurrentes.

9 Audio audiencia del 2 de agosto de 2017. 10 Rad 41434 del 20 de noviembre de 2014 M.P. Eider Patiño Cabrera . Rad 43523 del 7 de mayo de 2014 M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández.Radicado: 99001 60 00 642 2016 00638 01

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La Fiscalía como no recurrente requirió a la a quo desestimar el recurso, pues consideró que el reproche debía formularse al momento en que se resolvió sobre la validez o no del preacuerdo.

Subsidiariamente, solicitó mantener la decisión en firme, básicamente con los mismos argumentos y fundamentos jurisprudenciales expuestos como fundamento de los términos del preacuerdo, po r lo que solicitó se confirme el fallo de primer grado.

Los defensores de Francisco Norbey Moreno Bernal y Pompilio Jaramillo Sánchez solicitaron mantener incólume la decisión, pues en su sentir el preacuerdo se sustentó con base en pronunciamientos jurisprudenciales y no hay afectación a garantías fundamentales11.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

7.1. De la competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 4 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido el dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 4 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido el dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada.

7.2. De la validez de lo actuado

Atendiendo los reproches del impugnante, entrara la Sala a verificar la afectación o no de garantías constitucionales, relativa específicamente a la transgresión al debido proceso con el preacuerdo aprobado por la a quo.

11 La actuación fue asignada a esta Sala M.P. Froilan Sanabria Naranjo el 27 de septiembre de 2017. El 18 de mayo del 2021 los Magistrados Joel Darío Trejos Londoño y Alcibíades Vargas Bautista se declararon impedidos para conocer de la presente actuación, el cual fue declarado fundado por la Sala mediante proveído del 19 de mayo de 2021.Radicado: 99001 60 00 642 2016 00638 01

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Al respecto, e l artículo 29 de la Carta Política reconoce el derecho al debido proceso, como norte o guía que debe aplicarse a toda clase de actuación judicial y administrativa.

Así pues, en el ámbito de la administración de justicia, es claro que esta no puede ejercitarse de forma liber al ni autoritaria, sino que debe ser respetuosa de los procedimientos previamente establecidos en garantía de los derechos

administrativa.

Así pues, en el ámbito de la administración de justicia, es claro que esta no puede ejercitarse de forma liber al ni autoritaria, sino que debe ser respetuosa de los procedimientos previamente establecidos en garantía de los derechos fundamentales, de modo que las actuaciones judiciales deben consultar la normatividad pertinente para cada caso, so pena de vulnerar el debido proceso.

En el derecho sustantivo y procesal penal, específicamente en el ámbito de los preacuerdos, se ha reconocido la amplia discrecionalidad del titular de la acc ión penal para realizar negocia ciones con los procesados y su defensa, no obstante, desde la crea ción de esta modalidad de terminación anticipada de los procesos penales se ha considerado que dicha atribución no es ilimitada, de tal modo que, como lo ha reconocido la jurisprudencia, la justicia consensuada y premial también está sometida a un debido proceso12.

Así, el artículo 348 del código de procedimiento penal regula lo concerniente a los preacuerdos, estableciendo que:

«Con el fin de humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso, la Fiscalía y el imputado o acusado podrá n llegar a preacuerdos que impliquen la terminación del proceso.

El funcionario, al celebrar los preacuerdos, debe observar las directivas de la Fiscalía General de la Nación y las pautas trazadas como política criminal, a fin de aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento.»

El funcionario, al celebrar los preacuerdos, debe observar las directivas de la Fiscalía General de la Nación y las pautas trazadas como política criminal, a fin de aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento.»

Los artículos 349 y siguientes ibídem, delimitan algunos parámetros adicionales a los ya expuesto s que deben guiar la negociación. Así pues, como requisito de procedibilidad, corresponde al operador judicial establecer que en caso de mediar

12 CSJ radicado 40871 del 16 de julio de 2014.Radicado: 99001 60 00 642 2016 00638 01

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un incremento patrimonial producto del delito, este sea reintegrado al menos en la mitad y se asegure el remanente, en caso contrario deberá ser improbado.

Ahora, en cuanto a las modalidades o formas de preacuerdo 13 , estableció el legislador las siguientes:

  1. Una rebaja en un monto o porcentaje determinado, que antes de la radicación del escrito de acusación alcanza hasta la mitad de la pena imponible (inciso 1 artículo 351 cpp) y en la etapa de juzgamiento hasta la tercera parte (inciso 2 artículo 352 cpp). ii) La fiscalía puede realizar pactos acerca de los hechos imputados y sus consecuencias (inciso 2 artículo 351 cpp). iii) Puede acordar los términos de la imputación (inciso 1 del ar tículo 350 cpp). iv) Puede eliminar alguna causal de agravación punitiva o algún cargo

consecuencias (inciso 2 artículo 351 cpp). iii) Puede acordar los términos de la imputación (inciso 1 del ar tículo 350 cpp). iv) Puede eliminar alguna causal de agravación punitiva o algún cargo específico (inciso 2 numeral 1 del artículo 350 cpp). v) O tipificar la conducta de una forma específica con miras a disminuir la pena (inciso 2 numeral 2 del artículo 350 cpp).

Con todo, cor responde al operador judicial ante la exposición de preacuerdo sometido a su validez, verificar la legalidad conforme los criterios orientadores atrás expuestos, como quiera que el Juez no actúa como mero fedatario, atado a los caprichos de las partes, sino como un verdadero protector de los der echos fundamentales y el orden justo.

En el asunto sometido a estudio de la Sala, se advierte desde el inicio que el pacto acordado entre la Fiscalía y los imputados surgía contrario a la legalidad, pues se concedió un beneficio expresamente prohibido en la ley, como lo fue la prisión domiciliaria para delitos excluidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 A del Código Penal.

13 CSJ AP2781-2020 del 21 de octubre de 2020.Radicado: 99001 60 00 642 2016 00638 01

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No obstante, la Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada , con fundamento en la interpretación de una decisión emitida por este Tribunal, lo validó.

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No obstante, la Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada , con fundamento en la interpretación de una decisión emitida por este Tribunal, lo validó.

Empero, debe destacar esta Colegiatura que, en manera alguna la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia habilitó a los jueces de la República a aprobar preacuerdos que ofrecían beneficios prohibidos o excluidos. Véase cómo, entre otras decisiones, la Corte determinó la procedencia del acuerdo en el que se incluía el reconocimiento de ciertos beneficios, relativos a la forma de ejecución de la conducta, siempre y cuando se cumplieran los requisitos previstos en la ley para ello.

Para mayor ilustración se transcribirán los apartes relativos a ese tópico:

«De esta forma, igualmente no se acredita fundadamente la vulneración de la garantía constitucional de legalidad, aducida por el Tribunal, en orden a cuestionar la concesión del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, en tanto al imponerse una condena privativa de la libertad de 48 meses en el sub examine, se cumpliría el requisito objetivo establecido en el artículo 38 del C.P. (…) Igualmente, conforme a lo anteriormente expuesto, resultaba legalmente admisible que se pactara el otorgamiento de la prisión domiciliaria, por cuanto a más de encontrarse dentro del ámbito de los preacuerdos aquellas negociaciones referidas a la modificación en las condiciones para la ejecución de la pena privativa de libertad, se comprende sin dificultad que con su reconocimiento en el sub júdice no se vulnera la limitante consagrada en el

del ámbito de los preacuerdos aquellas negociaciones referidas a la modificación en las condiciones para la ejecución de la pena privativa de libertad, se comprende sin dificultad que con su reconocimiento en el sub júdice no se vulnera la limitante consagrada en el inciso segundo del artículo 351 del C.P.P. en los siguientes términos: “Si hubiera un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo”, puesto que los subrogados y beneficios judiciales o administrativos no hacen parte del factor pena ni se constituyen en elemento para la dosimetría de la misma como máximo, mínimo ni reducción de aquella, esto es, no se integran al principio de legalidad de la pena14.

De tal forma que un derecho premial, que admite acordar sobre todas las consecuencias de la aceptación de la imputación o acusación, no sólo de las penales sino también de las civiles y, entre aquéllas, además de la cantidad de sanción también respecto de las condiciones para su ejecución, y que apoya su efectividad precisamente en el sistema de negociaciones porque de lo contrario colapsaría15, no resultan tolerables las exclusiones

14Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASAC IÓN PENAL, sentencia del 8 de julio de 2009, radicación No. 31531. 15En la aclaración de voto del magistrado Mauro Solarte Portilla a la sentencia del 23 de agosto del 2005, radicado 21.954, se recuerda que “El ChiefJustice Burger en el caso Santonello Vs N ew York señaló que “una reducción del 90 al 80 % en el porcentaje de declaraciones negociadas exigiría que se duplicaran los medios humanos y

21.954, se recuerda que “El ChiefJustice Burger en el caso Santonello Vs N ew York señaló que “una reducción del 90 al 80 % en el porcentaje de declaraciones negociadas exigiría que se duplicaran los medios humanos y técnicos (Jueces, Secretarios Judiciales, Jurados, etc.), mientras que la reducción al 70 % exigiría triplicarlos”.Radicado: 99001 60 00 642 2016 00638 01

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generalizadas como las contempladas en la decisión proferida por el a quo, pues luego de hacer referencia a múltiples providencias de esta Sala y las “talanqueras” consagradas en los artículos 28 y 13 de Leyes 1453 y 1474 de 2011 para el reconocimiento de “beneficios en los delitos contra la administración pública”, afirma que el juez de conocimiento debe improbar los preacuerdos en los que advierta que el proceso penal se ha convertido en “un festín de regalías que desnaturalizan y desacreditan la función de administrar justicia”, desestimand

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