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TSDJ VVC SP - 99001600064220170017401-(06-12-2024)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 99001600064220170017401-(06-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE VILLAVICENCIO - META

SALA PENAL

Magistrado Pte: Diego Alvarado Ortiz Radicación: 99001 60 00 642 2017 00174 01

Procedencia: Juzgado Promiscuo Penal del Circuito de Puerto

Carreño - Vichada Acusado: Yeri Arbey Malpica González Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años Motivo: Apelación sentencia ordinaria Decisión: Confirma Aprobado Acta N°. 144 del 25 de noviembre de 2024

Lectura: 6 de diciembre de 2024 – Hora: 09:00 a.m.

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

La Corporación resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia proferida el 4 de agosto de 2022 por el Juzgado Promiscuo Penal del Circuito de Puerto Carreño - Vichada, por medio de la cual, condenó a YERI ARBEY MALPICA GONZÁLEZ por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

Según la Fiscalía1, los hechos acaecieron de la siguiente manera:

El 18 de abril de 2017 en Puerto Carreño -Vichada, la menor de iniciales N.B.C.B; nacida el 8 de mayo de 2007, se desplazó hacia el Colegio Anexa con el fin de tomar clases de arte ; aunque debía regresar sobre las 17:00 horas a su casa , ello no ocurrió , por lo tanto , su progenitora , Iris

Anexa con el fin de tomar clases de arte ; aunque debía regresar sobre las 17:00 horas a su casa , ello no ocurrió , por lo tanto , su progenitora , Iris Disney Brito Macías, sobre las 20:00 horas dio aviso a las autoridades.

Al día siguiente, sobre las 02:30 horas, la niña fue llevada a la Estación de Policía en donde manifestó que, un sujeto en moto bajito,

1 Expediente digital, primera instancia, archivo 001 Escrito de Acusación 24-06-2017Radicación: 99001 60 00 642 2017 00174 01

Acusado: Yeri Arbey Malpica González Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años Motivo: Apelación sentencia ordinaria

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barrigón, calvo y en la coronilla como un semicírculo, como con un mechón de cabello, la llevó a una zona rural alejada, en donde la accedió carnalmente vía vaginal.

N.B.C.B. regresaba del colegio, camino a casa de su abuela en el barrio “Las Escudillas”, momento en el cual, un sujeto en moto le dijo súbase o si no le mato a su mamá , se dirigieron por el sector de la glorieta “La Virgen”, dieron vueltas por la playa “El Tiestero”, siguieron por las instalaciones del Centro de Investigación de Energías Renovables “CINER” y por el Ripial -sic-, cuando el agresor detuvo la moto ya estaba oscuro, le quitó la ropa interior, se desnudó, empezó a manosearla, le besó el cuello,

y por el Ripial -sic-, cuando el agresor detuvo la moto ya estaba oscuro, le quitó la ropa interior, se desnudó, empezó a manosearla, le besó el cuello, los senos, le tocó sus partes íntimas, la acostó en el pastal y le introdujo su miembro viril.

Aunque la menor intentó huir, este mismo sujeto, nuevamente la recogió y la trasladó en la motocicleta, al transitar cerca de un kiosko de venta de cerveza Light se le dañó la cadena al automotor . Caminaron mucho, aquel iba adelante y ella detrás, hasta que llegaron nuevamente al CINER. Finalmente, la menor fue dejada frente al asadero de razón social

“POCHI”.

3. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1. El 25 de abril de 20 172, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Carreño – Vichada, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación en contra de YERI ARBEY MALPICA GONZÁLEZ , por la posible comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años , de acuerdo con lo previsto en el artículo 208 del Código Penal , esto en calidad de autor, a título de dolo, conducta consumada, con circunstancias de menor punibilidad por carencia de antecedentes penales – artículo 55 numeral 1° del Código Penal .- y sin circunstancias de mayor de que trata el artículo 58 ibidem. El procesado no aceptó los cargos.

de antecedentes penales – artículo 55 numeral 1° del Código Penal .- y sin circunstancias de mayor de que trata el artículo 58 ibidem. El procesado no aceptó los cargos.

2Expediente digital, subcarpeta Control de Garantías - archivo 2.3ActadeGarantíasRadicación: 99001 60 00 642 2017 00174 01

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En esa misma calenda, p revia solicitud de la Fiscalía, el Juzgado le impuso a YERI ARBEY medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario <<artículo 307 literal A numeral 1° del C.P.P.>>.

3.2. El 24 de junio de 20173 , la Fiscalía radicó escrito de acusación. El conocimiento de esta actuación , le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño - Vichada, mismo que, en auto de fecha 11 de julio de la misma calenda 4 avocó el conocimiento y fij ó fecha para adelantar la audiencia de acusación.

3.3. El 22 de agosto de 20 175, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación en los mismos términos de la imputación.

3.4. El 24 de octubre de 20 176 se adelantó audiencia preparatoria, en la que, el procesado no acept ó los cargos, las partes estipularon la identidad, su arraigo, la carencia de antecedentes penales del encausado,

3.4. El 24 de octubre de 20 176 se adelantó audiencia preparatoria, en la que, el procesado no acept ó los cargos, las partes estipularon la identidad, su arraigo, la carencia de antecedentes penales del encausado, así como la edad de la víctima. Acto seguido , el Despacho emitió el correspondiente decreto probatorio.

3.5. En sesiones del 8 de febrero, 20 de abril de 2018, 19 de febrero de 2020 , 8 de marzo de 2021 , 18 de marzo y 24 de marzo de 2022 , el juzgado tramitó el juicio oral así :7 i) el acusado compareció y se declaró inocente; ii) las partes presentaron sus teorías del caso; iii) estipularon la plena identidad , individualización, arraigo, así como la carencia de antecedentes penales de YERI ARBEY y la edad de la víctima; iv) la Fiscalía presentó los testimonios de Faisury Peralta Baquero -Patrullera-; Nirbida Yolaima Barreto Herrera y Orlando González García - guardas de seguridad,- Iris Disney Brito Macías –progenitora de la víctima -; Nadejda Kalantarchouk -médico legista -, Solmerida Jiménez Pérez -psicóloga del ICBF-; Claudia Liliana Medina Maragua -Defensora de Familia -; NBCB – víctima-; menor KAGR; Hilda María Brito Macías – tía de la víctima -; José Javier Monsalvo Fernández y Diana Paola Castro Rojas – patrulleros de la Policía Nacional-; v) la defensa, por su parte, presentó las declaraciones de

Javier Monsalvo Fernández y Diana Paola Castro Rojas – patrulleros de la Policía Nacional-; v) la defensa, por su parte, presentó las declaraciones de

3 Expediente digital, primera instancia, archivo 001Escrito de Acusación24-06-2017. 4 Expediente digital, primera instancia, archivo 003 Auto avoca conocimiento. 5 Expediente digital, primera instancia, archivo 005 Acta 437 audiencia acusación 6 Expediente digital, primera instancia, archivo 009 Acta 561 24-10-2017 7 Expediente digital, primera instancia, archivos 015, 024, 055, 068, 087, 091 – actas de las diligencias.Radicación: 99001 60 00 642 2017 00174 01

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Angie Paola Bernal Martínez, Marco Antonio Malpica; YERI ARBEY MALPICA GONZÁLEZ y, Erik Abdón Malpica González.

Concluido el debate probatorio, la Fiscalía solicitó la emisión de un fallo condenatorio y la defensa uno absolutorio. El Juzgado anunció condena y corrió traslado del artículo 447 del C.P.P ., igualmente, ordenó librar orden de captura en contra del procesado.

3.6. El 4 de agosto de 20228 el Juzgado Promiscuo Penal del Circuito de Puerto Carreño - Vichada profirió la sentencia condenatoria. Esta, fue notificada por correo electrónico el 1 de septiembre de 2 022. La defensa

3.6. El 4 de agosto de 20228 el Juzgado Promiscuo Penal del Circuito de Puerto Carreño - Vichada profirió la sentencia condenatoria. Esta, fue notificada por correo electrónico el 1 de septiembre de 2 022. La defensa interpuso recurso de apelación , el cual sustentó el 5 de septiembre de siguiente de manera física9.

3.7. Mediante auto de fecha 9 de septiembre de 202210 el Juzgado de conocimiento concedió el recurso de apelación, y, dispuso la remisión del expediente ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta ciudad.

3.8. El 31 de octubre de 202 211 la actuación fue repartida a este Despacho de la Sala Penal del Tribunal con constancia de ingreso del 4 de noviembre de 202212.

3.9. Mediante autos de fecha 16 de noviembre de 202213, 5 de agosto de 2024 14, esta Sala solicitó el envío de las audiencias concentradas adelantadas dentro del asunto, de las constancias de notificación para la audiencia de lectura de sentencia y la sentencia de primera instancia.

3.10. El 13 de agosto de 2024 15 el Juzgado de conocimiento allegó constancia de notificación y planilla de la audiencia de lectura de sentencia, así como, la constancia de envío de la providencia.

8 Expediente digital, primera instancia, archivo 097 acta sentencia 4-8-2022, 098 Sentencia. 9 Expediente digital, primera instancia, archivo 099 Recurso de Apelación – archivo 014 segunda instancia – constancia secretarial. 10 Expediente digital, primera instancia, archivo 101 auto concede apelación 11 Expediente digital, segunda instancia, archivo 002ActaReparto

9 Expediente digital, primera instancia, archivo 099 Recurso de Apelación – archivo 014 segunda instancia – constancia secretarial. 10 Expediente digital, primera instancia, archivo 101 auto concede apelación 11 Expediente digital, segunda instancia, archivo 002ActaReparto 12 Expediente digital, segunda instancia, archivo 003ConstanciaIngresoDespacho 13 Expediente digital, segunda instancia, archivo 004Autorequierepiezasprocesales. 14 Expediente digital, segunda instancia, archivo 006AutoSolicitaDocumentos. 15 Expediente digital, segunda instancia, archivo 011RespuestaJuzgado.Radicación: 99001 60 00 642 2017 00174 01

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3.11. El 9 de octubre de 202416, el Juzgado de conocimiento informó que, la recepción del recurso de apelación, se dio de manera presencial el día 5 de septiembre de 2022, según constancia secretarial del 9 de septiembre de 2022.

4. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA17

4.1. La a quo, encontró demostrada más allá de toda duda razonable la conducta acusada en contra de YERI ARBEY MALPICA GONZ ÁLEZ y la responsabilidad que a aquel le asiste, por las siguientes razones:

Se evidenció homogeneidad en los dichos de los testigos de cargo, en relación a lo narrado por la menor respecto de los hechos, puesto que, la Patrullera Faisury Peralta Baquero, indicó que, el 18 de abril de 2017 ,

Se evidenció homogeneidad en los dichos de los testigos de cargo, en relación a lo narrado por la menor respecto de los hechos, puesto que, la Patrullera Faisury Peralta Baquero, indicó que, el 18 de abril de 2017 , sobre las 03:30 horas encontraron a N.B.C.B. cerca al barrio el Mateo. Dio cuenta que, la niña no tenía ropa interior, razón por la cual tuvieron que trasladarla al hospital.

-Los guardas de seguridad, Orlando González García y Nirbia Yolaima Barreto Herrera, informaron detalles de lo que vieron el 19 de abril de 2017, identificaron al procesado , describieron sus características morfológicas, las de la motocicleta, y de la menor.

  • Iris Disney Brito Macías, progenitora de la víctima, señaló que, a las 02:20 de la mañana, su hija apareció, y estaba: revolcada, sucia, con grasa en sus piernas, su cabello lleno de paja, descalza, sin ropa interior, y que le dijo: mamá ese señor me hizo mucho daño. Así mismo, N .B.C.B le narró detalles de lo acaecido, coincidentes estos con los demás testimonios. - Nadejda Kalantarchouk, médico del Hospital “San Juan de Dios” , examinó por urgencias a la menor el 19 de abril de 2017 , sobre las 04:00 horas. Indicó que, la víctima tenía tensión arterial baja con taquicardia, con efectos de shock, temperatura normal, vestido color azul claro untado de barro, tierra gris, no llevaba ropa interior, presentaba signos de golpes

horas. Indicó que, la víctima tenía tensión arterial baja con taquicardia, con efectos de shock, temperatura normal, vestido color azul claro untado de barro, tierra gris, no llevaba ropa interior, presentaba signos de golpes recientes, hematomas y golpes en las partes íntimas, en los muslos y en la vulva, morados en los labios mayores y, el himen tenía un desgarro reciente hacia las 5 horas de acuerdo a las manecillas de reloj , que evidenciaba

16 Expediente digital, segunda instancia, archivo 014RespuestaJdoCarreño. 17 Expediente digital, primera instancia, archivo 098 Sentencia.Radicación: 99001 60 00 642 2017 00174 01

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introducción del miembro viril u otro objeto a la fuerza por vía vaginal. Esta experta concluyó que, existió un acceso carnal violento.

  • Solmerida Jiménez Pérez, psicóloga del ICBF, realizó el informe de valoración psicológico el 19 de abril de 2017 a N.B.C.B, en el que, la menor le relató los hechos que le sucedieron, características de su agresor, y de la motocicleta en la que fue transportada.
  • Claudia Liliana Medina Maragua, Defensora de Familia del ICBF, de la entrevista de la víctima y de K .A.G.R, obtuvo información relevante del agresor y de la motocicleta en la que se llevó a la niña.
  • Claudia Liliana Medina Maragua, Defensora de Familia del ICBF, de la entrevista de la víctima y de K .A.G.R, obtuvo información relevante del agresor y de la motocicleta en la que se llevó a la niña.
  • N.B.C.B., víctima, relató circunstancias de tiempo, modo y lugar frente al abuso sexual del que fue objeto en zona rural de Puerto Carreño, las condiciones en las que se vio tras lograr escapar de su agresor, así como los detalles de las prendas de vestir que portaba su victimario. Luego, al ver el rostro del procesado en la cámara, la menor afirmó que ese era el hombre que la había accedido.
  • K.A.G.R., amiga de la víctima, dio cuenta que observó a un sujeto, en una motocicleta, con las mismas características relatadas por los demás testigos. Más adelante, en la vista pública se le enseñó la imagen de la cara del procesado, acto seguido, la niña afirmó que se trataba del mismo hombre que se había llevado a N.B.C.B.
  • PT Diana Paola Castro Rojas, investigadora policial, quien recolectó las minutas de servicio número 0037, 0038, 0039 y 0040 de los vigilantes del CINER, y logró establecer que en horas de la madrugada un sujeto arribó al lugar con una moto varada y una niña en mal estado de salud . Los guardas le señalaron que ese hombre era: YERI ARBEY MALPICA.

-En otro sentido, la testigo de descargo i) Angie Bernal, en su versión se contradijo con el dicho del procesado y el de su hermano Erick Malpica

guardas le señalaron que ese hombre era: YERI ARBEY MALPICA.

-En otro sentido, la testigo de descargo i) Angie Bernal, en su versión se contradijo con el dicho del procesado y el de su hermano Erick Malpica en cuanto a lo sucedido después de que aquel -YERIsalió del bar; ii) Marco Antonio Malpica, habló de dichos de terceros sin demostrar nada más frente a los hechos; iii) YERI indicó que todo fue un montaje de Paola Castro en venganza porque le dieron de baja a su novio quien pertenecía a una banda criminal, hecho que no fue demostrado.Radicación: 99001 60 00 642 2017 00174 01

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5. FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO18

La defensa solicitó revocar la sentencia y en consecuencia absolver a su representado por las siguientes razones:

5.1. La menor describió que , el hombre que se la llevó “era una persona no tan gorda ni tan flaco, que la cara como indígena, de más o menos 35 años de edad, era calvo, tenía marcado el bigote y la barba, ojos negros, manos ásperas… una camisa azul esqueleto con una línea en los bolsillos gris roja, lo demás era negro…”.

  • En su narrativa vertida ante la psicóloga del Bienestar Familiar, refirió que, p or un descuido de su agresor, logr ó huir y fue allí que, se

roja, lo demás era negro…”.

  • En su narrativa vertida ante la psicóloga del Bienestar Familiar, refirió que, p or un descuido de su agresor, logr ó huir y fue allí que, se encontró con otro señor quien la recogió , estuvieron en el CINER y la dejó frente a un asadero, aquel le dijo que la “dejaba ahí porque venía la policía y se metía en problemas”. Es decir que, N.B.C.B, dejó claro que, el hombre que la recogió y la trajo al pueblo, no era el mismo que se la había llevado.
  • En efecto, a quien identificaron fue a YERI ARBEY MALPICA, porque precisamente para el 18 de abril de 2017 le s pidió ayuda a los guardas de seguridad. No obstante, Orlando González García, explicó que ese día su representado vestía sin camisa en sudadera color vino tinto con franjas blancas, lo que se contrapone a la descripción que dio la menor: “ tenía puesto una camisa azul esqueleto con una lí nea en los bolsillos gris roja lo demás era negro”.

-La víctima sí se conocía con el procesado, dado que, su amiga K.A.G.R., en versión brindada el 19 de abril de 2019 expuso: “si ayer a las 03:00 de la tarde yo me encontraba en el colegio porque estaba a la entrada del colegio esperando a mi amiga LISETH VANESA para que me prestara los cuadernos y adelantarme cuando vi a ese señor en una bicicleta de color morada con la canasta de color negro y un poco aplastada que iba con Brigeth ella iba como en los conos de la bicicleta y él iba manejando la bicicleta no se

cuadernos y adelantarme cuando vi a ese señor en una bicicleta de color morada con la canasta de color negro y un poco aplastada que iba con Brigeth ella iba como en los conos de la bicicleta y él iba manejando la bicicleta no se dejaba ver la cara porque iba con la cabeza agachada”:

18 Expediente digital, primera instancia, archivo 099 Recurso de ApelaciónRadicación: 99001 60 00 642 2017 00174 01

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5.2. La defensa destacó que, el reconocimiento de personas efectuado durante los testimonios de N .B.C.B y K.A.G.R, no ocurrió acorde con los mandatos de los artículos 252 y 253 del Código de Procedimiento Penal, como quiera que, se realizó una identificación directa, que no había sido solicitado en audiencia preparatoria - sorprendiendo a la defensa -, sin la presencia de al menos siete pe rsonas parecidas o con igualdad de condiciones físicas, y no por medio de álbum fotográfico, como consta en la sentencia, lo que a su parecer, afectó e l debido proceso y su derecho a la defensa y por ello, habría lugar a una nulidad.

5.3. Excusó al procesado por haber omitido mencionar que recogió y llevó a la menor, su silencio lo soportó en la mentalidad indígena, la cual no es igual a la de una persona blanca. Además, recordó que su conducta

5.3. Excusó al procesado por haber omitido mencionar que recogió y llevó a la menor, su silencio lo soportó en la mentalidad indígena, la cual no es igual a la de una persona blanca. Además, recordó que su conducta posterior a los hechos no encajaría con la de un agresor sexual puesto que en ese sentido no hubiese buscado ayuda y menos que lo observaran los guardas de seguridad.

5.4. La vinculación del procesado ocurrió como conclusión de lo dicho por los testigos, quienes reconocieron a uno de los hijos del señor Malpica, cuando estuvo en el CINER, más no del reconocimiento del propio YERI.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

Con base en el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004 , el Tribunal es competente para conocer de este proceso, pues se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado penal del circuito de este distrito judicial, dentro de un proceso penal adelantado por hechos ocurridos en esta sede.

Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita a la Corporación para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ellos, y la proscripción de la reforma en perjuicio del acusado, que es apelante único.Radicación: 99001 60 00 642 2017 00174 01

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6.2. Validez de la actuación

De la revisión de la actuación cumplida, el Tribunal observa que la determinación de primer grado fue adoptada por funcionario competente, se respetó la estructura lógica del proceso penal regido por la Ley 906 de 2004, sin que se advierta irregularidad algun a en su trámite, se garantizaron los derechos del procesado y , a las partes e intervinientes se les permitió el cumplimiento de su rol procesal.

Por lo anterior, no existen fundamentos para cuestionar la legitimidad de la actuación, por ello, hay lugar a una decisión de fondo en este asunto.

6.3. De los presupuestos para la emisión de un fallo condenatorio y la conducta por la que se procede

Según los artículos 7º, 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal, para proferir sentencia condenatoria debe existir un convencimiento, más allá de toda duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado.

De acuerdo con el artículo 208 del Código penal, el q ue acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en las penas allí previstas.

6.4. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión

En este asunto, el panorama es el siguiente: la Fiscalía General de la Nación, acusó a YURI ARBEY MALPICA GONZ ÁLEZ de haber accedido

6.4. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión

En este asunto, el panorama es el siguiente: la Fiscalía General de la Nación, acusó a YURI ARBEY MALPICA GONZ ÁLEZ de haber accedido carnalmente a la menor N.B.C.B, el día 18 de abril de 2017 en zona rural de Puerto Carreño – Vichada. Finalizado el juicio oral, la Juez le dio la razón al ente acusador y lo condenó por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. La defensa no estuvo de acuerdo con esa determinación, dado que, en su sentir i) existió vulneración al debido proceso que conlleva a la nulidad y, ii) existe duda frente a la responsabilidad de su representado.

Para esos fines, resolverá los puntos de inconformidad del apelante así: i) analizará la solicitud de nulidad de la actuación, ii) valorará la pruebaRadicación: 99001 60 00 642 2017 00174 01

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practicada en el juicio y iii) determinará, si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión de primer grado.

6.5. De la solicitud de nulidad invocada.

6.5.1. En primer lugar, es pertinente precisarle al recurrente que, en lo que concierne a las nulidades procesales, estas se generan por incompetencia del juez o por violación del derecho de defensa, o, del

6.5.1. En primer lugar, es pertinente precisarle al recurrente que, en lo que concierne a las nulidades procesales, estas se generan por incompetencia del juez o por violación del derecho de defensa, o, del debido proceso en aspectos sustanciales, pues así lo ordenan los artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004. Ahora bien, aun cuando estas c ausales son genéricas, su aplicación a casos concretos se matiza a través de una serie de principios racionalizadores elaborados por la doctrina y la jurisprudencia, como los de especificidad, trascendencia, protección, convalidación, instrumentalidad de l as formas, ejecutoria material, seguridad jurídica y naturaleza residual.

En el anterior contexto, si en un caso concreto concurre una situación que puede generar una declaratoria de nulidad, el juez deberá establecer si ella se adecúa a una de esas causa les genéricas, si, tras sopesar los mandatos de optimización y principios aplicables, hay lugar o no a su declaratoria. Para la realización de este juicio, desde luego, debe optarse por un ejercicio razonable de la limitada discrecionalidad de que es titul ar el juzgador.

Entonces, no basta con la sola afirmación de que se han vulnerado garantías fundamentales de alguna de las partes para que proceda la declaratoria de nulidad del proceso, sino que es necesario que se acredite que la irregularidad sustancia l afectó su garantía constitucional o que desconoció las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento.

6.5.2. En este caso, el defensor alegó la trasgresión de los derechos al debido proceso y defensa de su representado por la forma en que, la

desconoció las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento.

6.5.2. En este caso, el defensor alegó la trasgresión de los derechos al debido proceso y defensa de su representado por la forma en que, la Fiscalía durante el juicio oral, le solicitó a las menores N.B.C.B y K.A.G.R. el reconocimiento del procesado.

Según el recurrente, el ente acusador no cumplió con lo dispuesto en los artículos 252 y 253 del Código de Procedimiento Penal, y sorprendió a la defensa.Radicación: 99001 60 00 642 2017 00174 01

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6.5.3. Frente a este reparo, el Tribunal advierte desde ya que, de manera alguna durante la práctica de los testimonios de las menores se violentaron los derechos incoados por la defensa, a contrario sensu, se evidenció durante la sesión de juicio oral del 20 de abril de 2018 la garantía en cuanto a la posibilidad de contrainterrogar . Ello permitió que, las dos pruebas fueran practicadas con aplicación de los principios de inmediación y contradicción.

6.5.4. En esta misma línea explicativa , la Sala le indicará al censor los motivos legales y jurisprudenciales por los cuales, no resulta indispensable que se haya realizado e incorporado un álbum de reconocimiento fotográfico en la práctica probatoria , o se adelante en etapa de indagación e investigación un reconocimiento en fila de personas.

indispensable que se haya realizado e incorporado un álbum de reconocimiento fotográfico en la práctica probatoria , o se adelante en etapa de indagación e investigación un reconocimiento en fila de personas.

Indíquesele al recurrente que, el medio de conocimiento testimonial, comporta en sí mismo la identificación o señalamiento que hace una determinada persona, llámese víctima o un tercero que hubiese presenciado los hechos. Además, los artículos 252 y 253 hacen parte del capítulo IV del Código de Procedimiento Penal, cuyo tí tulo es “Métodos de Investigación”.

Frente a este tipo de actuaciones , en las cuales, se realiza la identificación o reconocimiento, la Corte Suprema ha dicho que ese procedimiento se presenta en desarrollo de una declaración, entendida desde su aspecto formal al tratarse de una “prolongación del testimonio ” y sustancial, dado que, “el señalamiento constituye una afirmación en virtud de la cual una persona identifica a otra como quien llevó a cabo un determinado comportamiento”19.

De modo que, los reconocimientos a través de fotografías , videos o en fila de persona s, no constituyen una prueba , menos aún adquieren tal calidad a través de, por ejemplo, la introducción del acta que da cuenta de ese procedimiento, como si se trata ra de un medio de convicción documental, aquellos , comportan actos de investigación cuyo resultado puede, si se quiere por la parte interesada, complementar el testimonio.

19 CSJ SP, 29 ago. 2007, rad. 26276, SP, 27 feb. 2013, rad. 38773, SP4107-2016, 6 de abril, rad.

46847.Radicación: 99001 60 00 642 2017 00174 01

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En ese mismo orden de ideas la Alta Corporación en materia penal20 ha expuesto:

“El reconocimiento sea fotográfico o en fila de personas, por sí solo, no constituye prueba de responsabilidad con entidad suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, pues la finalidad del juicio no es, ni podría ser, la de identificar o individualizar a una persona, sino que tiene una cobertura mayor. Esto si se tiene en cuenta que una vez lograda la identidad del autor en la fase de investigación, por medio del juicio se debe establecer su responsabilidad penal o su inocencia en una específica conducta delictiva, sin dejar de reconocer que es allí, en el juicio, en donde el acto de reconocimiento necesariamente debe estar vinculado con una prueba testimonial válidamente practicada, pues es en la apreciación de ésta, en conjunto con l as demás pruebas practicadas , en que tal medio de conocimiento puede dotar al juez de elementos de juicio que posibiliten conferirle o restarle fuerza persuasiva a la declaración del testigo” - Negrillas de Sala-.

En consecuencia , ese reconocimiento hecho en el juicio resulta válido como parte del interrogatorio directo adelantado por la Fiscalía porque, indudablemente, comporta preguntas destinadas a la verificación de las proposiciones fácticas de su teor

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