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TSDJ VVC SP - 99001600064220190049101-(29-01-2026)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SP - 99001600064220190049101-(29-01-2026)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL 02

Página 1 de 13

Villavicencio, Meta, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

I. ASUNTO

Sería del caso resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Sonia Torres Arciniegas contra la sentencia proferida el once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada, condenó a la procesada por los delitos de fraude procesal y us o de documento falso, y absolvió a Ferley Leonardo Santana Navarro de los cargos de fraude procesal y falsedad ideológica en documento público , de no ser porque se observa que se ha configurado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal frente a los ilícitos por los que se emitió condena.

II. HECHOS

La Juez de primera instancia declaró probado que, para el año dos mil tres (2003), Sonia Torres Arciniegas confirió poder a Luis Gustavo Corso Castro para adelantar un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Gobernación del Vichada, con ocasión de su declaratoria de insubsistencia como Secretaria de Educación. Transcurridos ocho (8) años,

Magistrado Ponente: Sandra Liliana Arrubla García

Radicación: Procedencia:

Procesados:

Delitos:

Motivo: 99001600064220190049101

Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada

Radicación: Procedencia:

Procesados:

Delitos:

Motivo: 99001600064220190049101

Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada Sonia Torres Arciniegas Ferley Leonardo Santana Navarro Fraude procesal, falsedad ideológica en documento público y uso de documento falso Apelación sentencia condenatoria

Decisión: Declara prescripción

Aprobado:

Acta No. 013 de 2026Radicado: 99001 60 00 642 2019 00491 01

Procesados: Sonia Torres Arciniegas y Ferley Leonardo Santana Navarro Delitos: Fraude procesal, falsedad ideológica en documento público y uso de documento falso

Decisión: Declara prescripción

Página 2 de 13 obtuvo sentencia favorable; sin embargo, ella se negó a pagar los honorarios acordados, lo que condujo al profesional del derecho a la presentación de demanda laboral y a la condena impuesta mediante providencia del seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018), en la cual, además, se ordenaron medidas de embargo.

En ese contexto, Sonia Torres Arciniegas transfirió a su sobrino Jonathan Esteban Torres Arciniegas el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 540-3645, acto formalizado mediante la escritura pública No. 555 de veintiséis (26) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), e inscrito el veintisiete (27) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Carreño.

Además, el veintiséis (26) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Sonia

veintisiete (27) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Carreño.

Además, el veintiséis (26) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Sonia Torres Arciniegas solicitó un acuerdo de pago por impuesto predial (vigencias 2012 a 2017) y, en esa misma fecha, obtuvo un certificado de paz y salvo predial que utilizó en el trámite notarial de la referida escritura. Dicho documento lo expidió la Secretaría de Hacienda Municipal, con firma de Ferley Leonardo Santana Navarro, en el cual se consignó, entre otros aspectos, que era “válido hasta el 2017” y “solo para trámite de NOTARIA”, con vigencia “hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

El seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)1, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Carreño, Vichada, la fiscalía imputó a Ferley Leonardo Santana Navarro los delitos de falsedad ideológica en documento público, en concurso homogéneo con fraude procesal, previstos en los artículos 286 y 453 del Código Penal; y a Sonia Torres Arciniegas, los delitos de uso de documento falso , en concurso heterogéneo con fraude procesal, previstos en los artículos 291 y 453 del Código Penal . Los procesados no aceptaron los cargos.

1 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C02Preliminares – 003AudioDiciembre062019.mp3Radicado: 99001 60 00 642 2019 00491 01

procesados no aceptaron los cargos.

1 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C02Preliminares – 003AudioDiciembre062019.mp3Radicado: 99001 60 00 642 2019 00491 01

Procesados: Sonia Torres Arciniegas y Ferley Leonardo Santana Navarro Delitos: Fraude procesal, falsedad ideológica en documento público y uso de documento falso

Decisión: Declara prescripción

Página 3 de 13 Por último, el delegado fiscal se abstuvo de solicitar medida de aseguramiento.

El veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020) 2, la fiscalía radic ó el escrito de acusación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada, quien asumió conocimiento en la misma fecha3.

La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020)4, oportunidad en la cual el delegado fiscal reiteró los cargos formulados en la imputación.

Luego de diversos aplazamientos – veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020), veintisiete (27) de enero, veintiséis (26) de mayo y dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) –, finalmente, la audiencia preparatoria se realizó el veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021)5.

Después de varias reprogramaciones – treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), veinte (20) de mayo, dieciséis (16) de septiembre, siete (7)

(2021)5.

Después de varias reprogramaciones – treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), veinte (20) de mayo, dieciséis (16) de septiembre, siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) y veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) –, la audiencia de juicio oral se instaló el trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023)6. En esa oportunidad, la fiscalía y la defensa de Ferley Leonardo Santana Navarro presentaron teoría del caso, mientras que la defensa de Sonia Torres Arciniegas se abstuvo de efectuar alegatos de apertura.

Tras continuas citaciones – veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), trece (13) de marzo, diecisiete (17) de julio y dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) – en la sesión del veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)7, a instancias del ente acusador,

2 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 001EscritoAcusación.pdf 3 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 002Auto20200221.pdf 4 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 008AudioAcusación20200819.mp3 5 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 024AudioPreparatoria20210825.MP3 6 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 053AudioJuicio20230613.mp3

5 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 024AudioPreparatoria20210825.MP3 6 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 053AudioJuicio20230613.mp3 7 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 077AudioJuicio20241129.mp3Radicado: 99001 60 00 642 2019 00491 01

Procesados: Sonia Torres Arciniegas y Ferley Leonardo Santana Navarro Delitos: Fraude procesal, falsedad ideológica en documento público y uso de documento falso

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Página 4 de 13 rindió declaración la víctima, Luis Gustavo Corso Castro, y la investigadora del C.T.I., Erika Daniela Ovalles Guerrero.

El siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025) 8, declaró Diego Andrés Guerrero Lizarazo, investigador del C.T.I.

Después de dos citaciones fallidas – quince (15) de agosto y veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) – el veintinueve (29) de septiembre de la presente anualidad9, a solicitud de la defensa, se escuchó al investigador privado William Armando Chavarro y a Jonathan Esteban Torres Arciniegas, sobrino de la procesada.

El juicio oral continuó el primero (1) de octubre de dos mil veinticinco (2025)10, oportunidad en la cual declaró el procesado Ferley Leonardo Santana Navarro, quien, debidamente asistido por su defensor, renunció a su derecho a guardar silencio. Culminada la etapa probatoria, las partes presentaron sus alegatos de clausura.

Santana Navarro, quien, debidamente asistido por su defensor, renunció a su derecho a guardar silencio. Culminada la etapa probatoria, las partes presentaron sus alegatos de clausura.

El veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) 11, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada, emitió fallo condenatorio frente a Sonia Torres Arciniegas por los delitos de fraude procesal y uso de documento falso, y fallo absolutorio respecto de Ferley Leonardo Santana Navarro. Finalmente, efectuó el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

El once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)12, se dio lectura a la sentencia, contra la cual la defensa de Sonia Torres Arciniegas interpuso recurso de apelación que sustentó el diecinueve (19) del mismo mes y año13.

8 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 081AudioJuicio20250507.mp3 9 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 106AudioJuicio20250929.mp4 10 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 113AudioAlegatos20251001.mp4 11 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 117AudioSentidoFallo20251029.mp4 12 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 122Sentencia20251111.mp4

13 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 126SustentaApelacionDefensa.pdfRadicado: 99001 60 00 642 2019 00491 01

Procesados: Sonia Torres Arciniegas y Ferley Leonardo Santana Navarro Delitos: Fraude procesal, falsedad ideológica en documento público y uso de documento falso

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Página 5 de 13 El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada, en auto del veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintic inco (2025)14 concedió el recurso de apelación ante esta Corporación.

Mediante acta de reparto del cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)15, las diligencias fueron asignadas a este Despacho 06 de la Sala Penal, con constancia de ingreso del nueve (9) siguiente16.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. De la competencia

La Sala es competente para resolver la apelación interpuesta contra la decisión proferida el once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada , al ser superior funcional de ese despacho, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal.

4.2. Aclaración previa

La Sala precisa que, como la absolución proferida en favor de Ferley Leonardo Santana Navarro no fue objeto de apelación, en estricta observancia del principio de limitación 17 que rige el trámite de la segunda instancia, ese extremo permanecerá incólume y no será materia de pronunciamiento en esta sede.

Leonardo Santana Navarro no fue objeto de apelación, en estricta observancia del principio de limitación 17 que rige el trámite de la segunda instancia, ese extremo permanecerá incólume y no será materia de pronunciamiento en esta sede.

Lo anterior se ajusta al criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia18, según el cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir como si se tratara de una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico integral, pues su labor consiste en efectuar un

14 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 128AutoConcedeApelacion.pdf 15 Expediente digital – 02SegundaInstancia – 001ActaReparto.pdf 16 Expediente digital – 02SegundaInstancia – 003ConstanciaIngreso.pdf 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. M.P. Jorge Hernán Díaz Soto. Sentencia SP1777-2025, Radicación 59404, 30 de julio de 2025. 18 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. (2024, julio 17). AP3976-2024. Radicado 64139. M.P. Myriam Ávila Roldán.Radicado: 99001 60 00 642 2019 00491 01

Procesados: Sonia Torres Arciniegas y Ferley Leonardo Santana Navarro Delitos: Fraude procesal, falsedad ideológica en documento público y uso de documento falso

Decisión: Declara prescripción

Página 6 de 13 control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos expuestos por el recurrente.

Asimismo, se ha establecido que la limitación que rige al ad quem representa

Página 6 de 13 control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos expuestos por el recurrente.

Asimismo, se ha establecido que la limitación que rige al ad quem representa cabal materialización del derecho de defensa, en tanto el contenido estricto de la apelación define l a posibilidad de contradicción para quienes no impugnan, de modo que mal puede sostenerse garantizada la controversia dialéctica cuando el juez de segundo grado se aparta del objeto concreto de debate delimitado por el recurso19.

Ahora bien, la Sala no ab ordará los reparos formulados por la defensa de Sonia Torres Arciniegas, en atención a que – tal como se anunció al inicio de esta providencia – el análisis se circunscribirá a verificar la prescripción de la acción penal respecto de los delitos de fraude procesal y uso de documento falso atribuidos a la procesada, así como las consecuencias que de ello se derivan.

4.3. La prescripción de la acción penal de los delitos de fraude procesal y uso de documento falso

La prescripción de la acción penal constituye una causal de extinción de naturaleza objetiva, cuya configuración exige la verificación de alguno de los supuestos previstos en los artículos 77 de la Ley 906 de 2004 y 82 del Código Penal, particularmente el numeral 4 de este último, que contempla la extinción por prescripción.

El artículo 83 del Código Penal establece el término general para la prescripción de la acción penal, el cual no puede ser inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20). Sin embargo, el artículo 86, modifica do por el artículo 6 de la Ley 890 de 2004, dispone que la prescripción se interrumpe

prescripción de la acción penal, el cual no puede ser inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20). Sin embargo, el artículo 86, modifica do por el artículo 6 de la Ley 890 de 2004, dispone que la prescripción se interrumpe con la formulación de imputación y comienza a contarse nuevamente por un término equivalente a la mitad del establecido en el artículo 83, con un mínimo de cinco (5) y un máximo de diez (10) años.

19 CSJ SCP SP, 20 nov. 2014, rad. 43557. Reiterada en: SP740-2015, 4 feb. 2015, rad. 39417.Radicado: 99001 60 00 642 2019 00491 01

Procesados: Sonia Torres Arciniegas y Ferley Leonardo Santana Navarro Delitos: Fraude procesal, falsedad ideológica en documento público y uso de documento falso

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Página 7 de 13 Asimismo, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, establece que el plazo mínimo para la prescripción en estos casos no puede ser inferior a tres (3) años.

En el caso concreto, una de las conductas atribuidas a Sonia Torres Arciniegas corresponde al delito de uso de documento falso, tipificado en el artículo 291 del Código Penal, cuya pena principal oscila entre cuatro (4) y doce (12) años de prisión. Así mismo, se le atribuyó el delito de fraude procesal, previsto en el artículo 453 ibidem, cuya pena principal oscila entre seis (6) y doce (12) años de prisión. Por ello, el máximo punitivo en ambos supuestos es de doce (12) años, de manera que el cómputo prescriptivo

seis (6) y doce (12) años de prisión. Por ello, el máximo punitivo en ambos supuestos es de doce (12) años, de manera que el cómputo prescriptivo aplicable resulta ser el mismo.

Con base en lo anterior, el término de prescripción previsto en el artículo 83 del Código Penal se interrumpió el seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)20, fecha en la cual se formuló la imputación. A partir de ese momento, comenzó a contarse nuevamente por un lapso equivalente a la mitad del máximo punitivo, esto es, seis (6) años.

Así las cosas, el cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) se configuró la prescripción de la acción penal respecto de los ilícitos por los cuales fue emitida condena. En consecuencia, no queda alternativa distinta para la Sala que declarar la preclusión de la actuación, con fundamento en el numeral 1 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, en razón de la prescripción de la acción penal, circunstancia que impide su continuación.

En consecuencia, se dispondrá la extinción de la acción penal por los delitos de uso de documento falso y fraude procesal, conforme con lo previsto en el numeral 4 del artículo 82 del Código Penal.

De otra parte , debe precisarse que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada, pese a haber concedido el recurso de apelación en auto del viernes veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)21,

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auto del viernes veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)21,

20 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C02Preliminares – 003AudioDiciembre062019.mp3 21 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 128AutoConcedeApelacion.pdfRadicado: 99001 60 00 642 2019 00491 01

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Página 8 de 13 remitió el expediente a la Secretaría de la Sala Penal el viernes cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) 22 a las 3:53 p.m., sin anotación de urgencia alguna, por lo que, dicha dependencia ingresó la actuación al despacho de la magistrada ponente mediante correo electrónico el martes nueve (9) de diciembbre de dos m il veinticinco (2025) 23 a las 4: 12 p.m., cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción.

Ante esta situación, esta Sala considera necesario instar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada, para que adelante los procesos bajo su competencia con la debida diligencia, conforme a los principios de celeridad y eficacia que rigen la función judicial. En particular, se exhorta a dicho despacho a emitir las respectivas sentencias con un margen prudente de antelación resp ecto al término de prescripción de la acción penal, con el propósito de evitar que dicho fenómeno jurídico se

se exhorta a dicho despacho a emitir las respectivas sentencias con un margen prudente de antelación resp ecto al término de prescripción de la acción penal, con el propósito de evitar que dicho fenómeno jurídico se configure durante el trámite de remisión del expediente en sede de alzada.

4.4. Del restablecimiento del derecho y la cancelación del registro obtenido fraudulentamente

El legislador con miras a garantizar el restablecimiento del derecho dispuesto el artículo 22 de la Ley 906 de 2004 24, estableció mecanismos idóneos que buscan el cese de los efectos producidos por la conducta punible y permiten que las cosas vuelvan al estado en el que se encontraban antes de su configuración.

Para el caso que nos ocupa, el mecanismo requerido es la suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente regulado en el artículo 101 del Código de Procedimiento Penal, que dispone:

“En cualquier momento, a petición de la Fiscalía, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente.

22 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 131EnvíoTribunal.pdf 23 Expediente digital – 02SegundaInstancia – 004IngresoExpedienteDespacho.pdf 24 ARTÍCULO 22. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de

jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal.Radicado: 99001 60 00 642 2019 00491 01

Procesados: Sonia Torres Arciniegas y Ferley Leonardo Santana Navarro Delitos: Fraude procesal, falsedad ideológica en documento público y uso de documento falso

Decisión: Declara prescripción

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En la sentencia 25 se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida.

Lo dispuesto en este artículo también se aplicará respecto de los títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente.

Si estuviere acreditado que con base en las calidades jurídicas derivadas de los títulos cancelados se están adelantando procesos ante otras autoridades, se pondrá en conocimiento la decisión de cancelación para que se tomen las medidas correspondientes.”

A la luz de lo anterior, el requisito fundamental para la cancelación de anotaciones obtenidas fraudulentamente e s el convencimiento absoluto e incuestionable sobre su origen ilícito, sin que se exija que una autoridad judicial específica sea la única habilitada para dictar tal medida. Por el contrario, la norma establece que, ante la existencia de múltiples procesos, independientemente de la jurisdicción a la que pertenezcan, el juez penal que disponga la cancelación deberá comunicar su decisión a las demás autoridades competentes.

Para mayor claridad, la Corte Constitucional en la sentencia C -060 de dos

independientemente de la jurisdicción a la que pertenezcan, el juez penal que disponga la cancelación deberá comunicar su decisión a las demás autoridades competentes.

Para mayor claridad, la Corte Constitucional en la sentencia C -060 de dos mil ocho (2008), advirtió que la cancelación de títulos apócrifos solo puede ordenarse fuera del contexto de una sentencia de fondo cuando se haya garantizado plenamente el derecho de defensa y contradicción de quienes puedan verse afectados.

Además, dicha cancelación solo procede si se ha desvirtuado legalmente ese derecho, lo cual ocurre únicamente cuando se alcanza un “convencimiento más allá de toda duda razonable” sobre el carácter fraudulento de los títulos. Este estándar de rigor se mantiene incluso si no se ha logrado identificar, vincular o condenar penalmente a los responsables.

Así mismo, la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia SP4367 -202026, dejó claramente establecido que la suspensión o cancelación de registros obtenidos de manera fraudulenta no puede disponerse de forma automática ni anticipada, sino que exige una actuación judicial que garantice el pleno

25 Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C -060 de 2008. 26 Radicación 54480, aprobada en acta número 243, proferida el once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020) , M.P.

Gerson Chaverra Castro.Radicado: 99001 60 00 642 2019 00491 01

Procesados: Sonia Torres Arciniegas y Ferley Leonardo Santana Navarro Delitos: Fraude procesal, falsedad ideológica en documento público y uso de documento falso

Gerson Chaverra Castro.Radicado: 99001 60 00 642 2019 00491 01

Procesados: Sonia Torres Arciniegas y Ferley Leonardo Santana Navarro Delitos: Fraude procesal, falsedad ideológica en documento público y uso de documento falso

Decisión: Declara prescripción

Página 10 de 13 respeto del debido proceso, particu larmente los derechos de defensa y contradicción de quienes puedan verse afectados. Solo cuando se acredite, con el rigor probatorio exigido por el ordenamiento jurídico, que dichos registros fueron obtenidos mediante maniobras ilícitas, es posible adoptar decisiones que afecten su validez o eficacia jurídica.

En esa misma lógica, la Sala de Casación Penal, en el Auto AP5402-201427, reconoció que el restablecimiento del derecho tiene carácter intemporal y no se extingue por la declaratoria de prescripción, de modo que el juez conserva competencia para disponer medidas que neutralicen los efectos aún vigentes del delito, sin perjuicio del mejor derecho que pueda acreditarse.

En el caso concreto, la Sala advierte que el inmueble identificado con matrícula i nmobiliaria 540 -3645 registra en el certificado de libertad y tradición incorporado al expediente la anotación número 6 como última inscripción28, asiento que materializa el efecto registral derivado de los hechos objeto de juzgamiento y produce efectos frente a terceros. Es a situación no puede permanecer inalterad a cuando el proceso aporta los elementos de juicio necesarios para adoptar una medida de restablecimiento del derecho en los términos del artículo 101 del Código de Procedimiento Penal.

situación no puede permanecer inalterad a cuando el proceso aporta los elementos de juicio necesarios para adoptar una medida de restablecimiento del derecho en los términos del artículo 101 del Código de Procedimiento Penal.

La Sala alcanza el convencimiento más allá de toda duda razonable exigido por el artículo 101 con fundamento en la convergencia de hechos debatidos, sin explicación alternativa razonable compatible con un título legítimo. Obra la transferencia del inmueble por escritura pública número 555 del veintiséis (26) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) y su inscripción el veintisiete (27) de diciembre de dos m il diecisiete (2017) en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Carreño.

Consta que, en esa misma fecha, Sonia Torres Arciniegas solicitó acuerdo de pago del impuesto predial y obtuvo certificado de paz y salvo predial, documento allegad o al trámite notarial, expedido por la Secretaría de

27 Radicación 43716, aprobada en acta número 298, proferida el diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014), M.P. Eugenio Fernández Carlier y María del Rosario González Muñoz. 28 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 039EMP.pdfRadicado: 99001 60 00 642 2019 00491 01

Procesados: Sonia Torres Arciniegas y Ferley Leonardo Santana Navarro Delitos: Fraude procesal, falsedad ideológica en documento público y uso de documento falso

Decisión: Declara prescripción

Página 11 de 13 Hacienda Municipal, con destinación expresa para Notaría y vigencia limitada. Ese soporte documental permitió el otorgamiento del instrumento

Decisión: Declara prescripción

Página 11 de 13 Hacienda Municipal, con destinación expresa para Notaría y vigencia limitada. Ese soporte documental permitió el otorgamiento del instrumento público y su inscripción.

El acervo probatorio también permi tió ubicar la transferencia dentro del contexto patrimonial previamente delimitado en el proceso, asociado a una controversia por obligaciones reclamadas y a medidas judiciales de contenido patrimonial. En ese escenario, la inscripción del título operó como mecanismo para alterar la apariencia registral del bien y sustraerlo del radio de acción de dichas medidas.

La actuación culminó con sentencia de primera instancia, previa práctica y controversia probatoria en juicio oral. En ese escenario compareció Jhonathan Stephen Torres Arciniegas en cuyo favor figura la anotación cuestionada y rindió declaración, con oportunidad real de contradicción 29. Ese marco satisface las exigencias que gobiernan la cancelación y habilita el restablecimiento del derecho respecto del asiento registral.

A juicio de la Sala, asistió razón al a quo, pues en efecto la prueba permite concluir que la transferencia y su in scripción se orientaron a hacer figurar el inmueble a nombre de otra persona con el propósito de evitar su afectación por medidas de embargo derivadas de una obligación. La anotación número 6 consolidó esa situación en el folio 540-3645 y produce efectos frente a terceros.

En juicio oral30, el titular registral manifestó que la anotación número 6 y las que de ella se derivan ya fueron canceladas por orden de autoridad judicial dentro de otro trámite, razón por la cual el inmueble figura

efectos frente a terceros.

En juicio oral30, el titular registral manifestó que la anotación número 6 y las que de ella se derivan ya fueron canceladas por orden de autoridad judicial dentro de otro trámite, razón por la cual el inmueble figura nuevamente inscrito a nombre de Sonia Torres Arciniegas. Sin embargo, no indicó despacho, radicado, fecha, tampoco aportó copia de la providencia o constancia registral que respalde esa afirmación, de modo que en esta sede no se tiene por acreditada la cancelación referida.

29 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 107ActaJuicio20250929.pdf – Récord 2:04:00 a 2:17:35 30 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 107ActaJuicio20250929.pdf – Récord 2:04:00 a 2:17:35Radicado: 99001 60 00 642 2019 00491 01

Procesados: Sonia Torres Arciniegas y Ferley Leonardo Santana Navarro Delitos: Fraude procesal, falsedad ideológica en documento público y uso de documento falso

Decisión: Declara prescripción

Página 12 de 13 En consecuencia, demostrados los presupuestos que hacen surgir el derecho a volver la situación al momento previo a la comisión del delito, como medida de restablecimiento del derecho se ordena la cancelación de la escritura pública número 555 del veintiséis (26) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), y de la anotación número 6 del folio de matrícula inmobiliaria 540-3645, así como de las anotaciones que de ella se deriven.

Ejecutoriada esta determinación, ofíciese a la Oficina d e Registro de

inmobiliaria 540-3645, así

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