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TSDJ VVC SP - 99001600064220190062301-(21-02-2025)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 99001600064220190062301-(21-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA PENAL NO. 6

M.P. Antonio Segundo Martínez Hoyer

Radicado: 99001 60 00 642 2019 00623 01

Aprobado en acta No. 020

Villavicencio, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

ASUNTO

Sería del caso entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño (Vichada), el cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) a favor del ciudadano Daniel Evelio Acosta Rodríguez, si no fuera porque se advierte que la acción penal se encuentra prescrita.

HECHOS

Conforme al escrito de acusación estos ocurren a las 6:15 minutos de la mañana del dieciséis (16) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), al interior de la vivienda ubicada en las coordenadas 5°41'03.22"N 67°38'28.99"W del barrio La Esperanza, Inspección de Causarito del departamento del Vichada, cuando en desarrollo de una diligencia de registro y allanamiento, funcionarios de la SIJIN hallaron en la habitación del señor Daniel Evelio Acosta Rodríguez una bolsa plástica transparenteSentencia ordinaria Radicado: 99001 60 00 642 2019 00623 01

Procesado: Daniel Evelio Acosta Rodríguez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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con cierre hermético que contenía 107.5 gramos de clorhi drato de cocaína, razón por la cual se generó su captura1.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019) 2, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Puerto Carreño (Vichada) , la Fiscalía le imputó a Daniel Evelio Acosta Rodríguez el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 3 76 inciso tercero del Código Penal) . El imputado no aceptó el cargo enrostrado y se fue cobijado con medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario3.

2. El dos (2) de diciembre siguiente 4 se radicó el escrito de acusación cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño (Vichada), despacho que celebró la audiencia de formulación de acusación el doce ( 12) de febrero de dos mil veinte (2020),5 oportunidad en la que cual la Fiscalía varió la calificación jurídica al enrostrarle el inciso 2º del artículo 376 del Código Penal6. El trece (13) de marzo de ese año realizó la audiencia preparatoria7.

1 Documento digital - 001CuadernoFísico.pdf

al enrostrarle el inciso 2º del artículo 376 del Código Penal6. El trece (13) de marzo de ese año realizó la audiencia preparatoria7.

1 Documento digital - 001CuadernoFísico.pdf 2 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01Garantías, archivo denominado «003ActaAudienciasPreliminaresConcentradas». 3 Ibidem, archivo «003ActaAudienciasPreliminaresConcentradas», folio 12 y siguientes. 4 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo denominado «001CuadernoFísico». 5 Ibidem, archivo « 002ActaAcusacion20200212». 6 “Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” 7 Ibidem, archivo « 004ActaPreparatoria20200313».Sentencia ordinaria Radicado: 99001 60 00 642 2019 00623 01

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3. El juicio oral y público se evacuó en sesiones de audiencia de los días

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3. El juicio oral y público se evacuó en sesiones de audiencia de los días dos (2) de junio8 y veintisiete (27) de julio del año dos mil veinte (2020)9; nueve (9) de agosto del dos mil veintiuno (2021)10; ocho (8) de mayo11, once (11) de julio12 y veinticuatro (24) de octubre del dos mil veintitrés (2023)13 y cuatro (4) de abril14, veinticuatro (24)15 y veinticinco (25) de junio del dos mil veinticuatro (2024)16, fecha en la que se presentaron los alegatos finales, tras lo cual se emitió el sentido del fallo absolutorio a favor de Daniel Evelio Acosta Rodríguez por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

LA SENTENCIA RECURRIDA17

El cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño (Vichada) absolvió a Daniel Evelio Acosta Rodríguez del delito que le fue atribuido.

En primer término y en razón a la petición invocada por el agente del Ministerio Público precisó que la acción penal no se encontraba prescrita pues los términos de prescripción se habían suspendido a través del acuerdo PCSA20-11517 del 15 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura expedido en razón a la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Covid-19.

acuerdo PCSA20-11517 del 15 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura expedido en razón a la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Covid-19.

8 Ibidem, archivo « 007ActaJuicio20200602». 9 Ibidem, archivo « 009ActaJuicio20200727». 10 Ibidem, archivo « 019ActaJuicio20210809». 11 Ibidem, archivo « 036ActaJuicioFallido20230508». 12 Ibidem, archivo « 040ActaJuicio20230711». 13 Ibidem, archivo « 043ActaJuicio20231024». 14 Ibidem, archivo « 055ActaJuicio20240404». 15 Ibidem, archivo « 061ActaJuicio20240624». 16 Ibidem, archivo « 063actajuicio20240625». 17 Ibidem, archivo « 068Sentencia».Sentencia ordinaria Radicado: 99001 60 00 642 2019 00623 01

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Agregó que dicha suspensión se mantuvo hasta el primero (1) de julio de dos mil veinte (2020), motivo por el cual la acción penal prescribiría hasta el tres (3) de agosto de ese año.

De otra parte, expuso que, aunque la materialidad del delito enrostrado al acusado había sido acreditada porque el señor Acosta Rodríguez había sido sorprendido con 107.5 gramos de cocaína ocultas en la habitación donde pernoctaba, la Fiscalía no había allegado prueba a través de la cual se lograra acreditar que dicha sustancia tenía como objeto un fin distinto al del propio consumo , razón por la cual no era posible emitir un fallo

donde pernoctaba, la Fiscalía no había allegado prueba a través de la cual se lograra acreditar que dicha sustancia tenía como objeto un fin distinto al del propio consumo , razón por la cual no era posible emitir un fallo condenatorio en contra de Daniel Evelio Acosta Rodríguez.

DEL RECURSO DE APELACIÓN18

La Fiscalía manifestó su inconformidad con la decisión adoptada en primera instancia, argumentando su posición con base en extensos aparte de la decisión de segunda instancia No. 66170600006620190257401, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, así como de la sentencia C -221 de 1994 de la Corte Constitucional.

Posteriormente, señaló su discrepancia con la postura adoptada por el juzgado de primera instancia, al considerar que la cantidad de sustancia neta incautada, equivalente a 107.5 gramos de cocaína, era suficiente para inferir el ánimo de distribución por parte del procesado.

18 Ibidem, archivo « 071SustentacionRecursoFiscalia».Sentencia ordinaria Radicado: 99001 60 00 642 2019 00623 01

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Con fundamento en este razonamiento, solicitó la revocatoria del fallo absolutorio para en su lugar condenar a Daniel Evelio Acosta Rodríguez por el cargo atribuido.

LOS NO RECURRENTES19

El Procurador Judicial como no recurrente solicitó confirmar el fallo apelado tras señalar que contrario a lo indicado por el defensor , la cantidad de sustancia estupefaciente hallada constituía apenas un indicio

LOS NO RECURRENTES19

El Procurador Judicial como no recurrente solicitó confirmar el fallo apelado tras señalar que contrario a lo indicado por el defensor , la cantidad de sustancia estupefaciente hallada constituía apenas un indicio de responsabilidad que debía estar acompañado de “otro tipo de prueba” para sustentar un fallo condenatorio, argumento que fundamentó en las sentencias CSJ SP497-2018, SP732-2018, SP025-2019, SP5400-2019 y SP345-2020.

CONSIDERACIONES

1. La competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 3420 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer del rec urso de apelación, toda vez que la sentencia apelada, fue proferida por un juzgado penal del circuit o perteneciente a este distrito judicial. De manera que se analizará la petición de l apelante con las restricciones impuestas para la competencia funcional, las relacionadas con la prohibición de la reforma en perjuicio, y la limitación exclusiva al estudio de los temas propuestos.

19 Documento digital - 074SustentaciónProcurador.pdf 20 De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”.Sentencia ordinaria Radicado: 99001 60 00 642 2019 00623 01

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2. Caso concreto.

2.1. Constata la Sala que la Fiscalía acusó al señor Daniel Evelio Acosta

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2. Caso concreto.

2.1. Constata la Sala que la Fiscalía acusó al señor Daniel Evelio Acosta Rodríguez como autor de la conducta punible de tráfico de estupefacientes, verbo rector conservar, previsto en el inciso 2º del artículo 376 del Código Penal, que a la letra reza:

“El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tr es y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá …

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses d e prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…)”

2.2. El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Promiscuo

multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…)”

2.2. El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño (Vichada), el que mediante decisión del cuatro (4) de julio de la pasada anualidad, absolvió al procesado del delito que le fue enrostrado; no obstante advierte la Sala que mucho antes de proferirse sentencia de primer grado operó el fenómeno prescriptivo de la acción penal , como bien lo advirtió el Mi nisterio Público en sus alegaciones finales, pues en contraposición con lo expuesto por el a quo los acuerdos de naturaleza administrativa, adoptados en el marco de la emergencia sanitaria, no tuvieron incidencia ni alteraron los términos prescriptivos establecidos para la acción penal.Sentencia ordinaria Radicado: 99001 60 00 642 2019 00623 01

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En efecto, con ocasión de la pandemia causada por el coronavirus SARSCoV-2 (COVID-19) el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante el Decreto 385 de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional. Posteriormente, el Gobierno Nacional decretó el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el país a través del Decreto 417 de 2020, expedido el 17 de marzo de 2020.

En respuesta a esta crisis sanitaria, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, suspendió

417 de 2020, expedido el 17 de marzo de 2020.

En respuesta a esta crisis sanitaria, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, suspendió los términos judiciales en todo el país desde el dieciséis (16) hasta el veinte ( 20) de marzo de dos mil veinte ( 2020), la cual a su vez fue prorrogada a través de los Acuerdos 11521, 11526, 11535 y 11546, extendiéndose hasta el diez (10) de mayo siguiente.

Ahora bien, la Sala de Casación Penal ha sido enfática al precisar que dichos acuerdos tenían efectos exclusivamente laborales y administrativos y no alteraban ni incidían en la contabilización de los términos prescriptivos de la acción penal. Esta posición quedó claramente establecida en la providencia AP1071 -2021 del 24 de marzo de 202121, en la cual se concluyó:

“Sin embargo, los referidos actos administrativos que vienen de citarse únicamente tienen efectos laborales y administrativos, empero por su naturaleza jurídica carecen de incidencia real en la contabilización del término de prescripción instituido en normas de orden público, como garantía a favor del procesado.

Así lo reconoce expresamente el parágrafo del artículo 1° del Decreto Legislativo 564 de 17 de abril de 2020, por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica , de conformidad con el cual “la suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal”.

Emergencia Económica, Social y Ecológica , de conformidad con el cual “la suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal”.

21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia AP761-2021 (59010), 3 de marzo de 2021.Sentencia ordinaria Radicado: 99001 60 00 642 2019 00623 01

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Postura recientemente reiterada por la misma Corporación en la sentencia SP1831 -202422, en la cual, además de citar el precedente establecido en el año 2021, sostuvo:

“Al respecto, es inadmisible lo que plantea el Tribunal en torno a la suspensión del término de prescripción “desde el día 16 de marzo de 2020 y hasta el 30 de junio de 2021”, no solo porque los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura no podían modificar las normas de orden público que regulan la prescripción, sino además porque, para esas fechas, ya estaba vigente el Decreto Legislativo 564 del 17 de abril de 2020, do nde se ratificó que “la suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal”.”

En ese contexto, resulta evidente que los acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, particularmente aquellos adoptados en el marco de la pandemia por COVID-19, tenían efectos estrictamente administrativos y laborales y no modificaron, suspendieron o adicionaron el cómputo del término de prescripción de la acción penal, siendo este

en el marco de la pandemia por COVID-19, tenían efectos estrictamente administrativos y laborales y no modificaron, suspendieron o adicionaron el cómputo del término de prescripción de la acción penal, siendo este regulado exclusivamente por lo dispuesto en la Ley 906 de 2004.

Así las cosas, no es admisible la argumentación presentada por el a quo al pretender, a partir de los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura en el contexto de la pandemia del COVID -19, extender el término prescriptivo.

2.3. Dicho lo anterior advierte la Sala que el artículo 83 del Código Penal, establece que la acción penal prescribirá en un término igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) años.

Asimismo, el artículo 86 ibidem, señala que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación. Producida la

22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP1831-2024 (61816), 17 de julio de 2024.Sentencia ordinaria Radicado: 99001 60 00 642 2019 00623 01

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interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el referido artículo 83, evento en el cual, no podrá ser inferior a 5 años, ni superior a 10.

Por su parte la Ley 906 de 2004, en su artículo 292 establece que

por un tiempo igual a la mitad del señalado en el referido artículo 83, evento en el cual, no podrá ser inferior a 5 años, ni superior a 10.

Por su parte la Ley 906 de 2004, en su artículo 292 establece que “producida la interrupción del término pre scriptivo, éste comenzara a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años”.

2.4. Descendiendo al análisis del caso concreto se tiene que la Fiscalía le imputó a Daniel Evelio Acosta Rodríguez el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el inciso tercero del artículo 376 del Código Penal, calificación jurídica que fue posteriormente modificada por para encuadrarla en el inciso 2º de la misma norma , términos en los que fue acusado, est e precepto, considerando el incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, establece una pena de prisión que oscila entre sesenta y cuatro (64) y ciento ocho (108) meses.

De acuerdo con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, a partir de la formulación de la imputación el término prescriptivo empieza a correr de nuevo por un lapso igual a la mitad del máximo previsto en la respectiva disposición penal, quiere decir ello que los ciento ocho (108) deben disminuirse en la mitad, operación aritmética que arroja como resultado cincuenta y cuatro (54) meses, o lo que es lo mismo, cuatro (4) años y seis (6) meses.

Dicho término se superó , pues la imputación se formuló el diecisiete

cincuenta y cuatro (54) meses, o lo que es lo mismo, cuatro (4) años y seis (6) meses.

Dicho término se superó , pues la imputación se formuló el diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019) y por tanto los cuatro (4) años y seis (6) meses años expiraron el diecisiete (17)Sentencia ordinaria Radicado: 99001 60 00 642 2019 00623 01

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de abril de dos mil veinticuatro (2024) , es decir, dos (2) meses y dieciséis (16) días antes de que el Juzgado Promiscuo del Circu ito de Puerto Carreño (Vichada) emitiera la decisión de primera instancia y tres (3) meses y ocho (8) días previo a que esta Sala asumiera el conocimiento del presente asunto en virtud de la apelación.

Los anteriores argumentos, son suficientes para concluir que la acción penal, por el delito investigado se encuentra prescrita y, por consiguiente, debe decretarse la cesación de la acción penal, por corresponder a una de las causales generadoras de esa consecuencia.

Los fundamentos expuestos resultan suficientes para determinar que la acción penal relacionada con el delito investigado se encuentra prescrita, incluso antes de que el expediente fuera remitido a esta Corporación para resolver el recurso de alzada. En consecuencia, se debe decretar la cesación de la acción penal, dado que concurre una de las causales descritas en el artículo 82 del Código Penal.

resolver el recurso de alzada. En consecuencia, se debe decretar la cesación de la acción penal, dado que concurre una de las causales descritas en el artículo 82 del Código Penal.

En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior, en Sala 6 de Decisión Penal,

RESUELVE

Primero. Declarar prescrita la acción penal derivada del delito de tráfico de estupefacientes y, en consecuencia, ordenar la extinción de la acción penal seguida contra Daniel Evelio Acosta Rodríguez , con fundamento en las razones expuestas en precedencia.Sentencia ordinaria Radicado: 99001 60 00 642 2019 00623 01

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Segundo. Comunicar esta decisión a las autoridades competentes para que se levanten los pendientes y medidas registradas en razón de esta actuación frente a Daniel Evelio Acosta Rodríguez.

Tercero. Contra esta decisión procede el recurso ordinario de reposición, conforme lo señala el 189 del Código de Procedimiento Penal.

Notifíquese, cúmplase. –

ANTONIO SEGUNDO MARTÍNEZ HOYER

Magistrado

DIEGO ALVARADO ORTIZ

Magistrado

-En uso de permisoSANDRA LILIANA ARRUBLA GARCÍA Magistrada

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