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TSDJ VVC SP - 990016000642202000076 01-(03-05-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 990016000642202000076 01-(03-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Radicación: 99001 60 00 642 2020 00076 01.

Procedencia: Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño,

Vichada.

Procesado: Juan María Romero Clavijo.

Delito: Acoso sexual.

Apelación: Auto improbó preacuerdo.

Aprobación: Acta No. 061.

Fecha: 3 de mayo de 2022.

Decisión: Confirma.

Lectura: 6 de mayo de 2022.

I. LA DECISIÓN.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Juan María Romero Clavijo, en contra del auto proferido en audiencia del veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada , en el que improbó el preacuerdo efectuado por las partes en el presente proceso adelantado por el delito de acoso sexual.

II. HECHOS.

De conformidad con el escrito de acusación1, los hechos que originaron la presente actuación habrían tenido ocurrencia durante el año dos mil diecinueve (2019) y dos mil veinte (2020), en el municipio de Puerto

1 Ver documento “escrito de acusación” de la subcarpeta “1. Acusación” de la carpeta de primera instancia de las diligencias digitalizadas allegadas.Radicado: 99001 60 00 642 2020 00076 01.

Procesado: Juan María Romero Clavijo.

diligencias digitalizadas allegadas.Radicado: 99001 60 00 642 2020 00076 01.

Procesado: Juan María Romero Clavijo.

Delito: Acoso sexual.

Decisión: Confirma.

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Carreño, Vichada, en la empresa de vigilancia Jano en que laboraba Nilfa Zuley Mirelles Avella, circunstancia que aprovechó el supervisor de la empresa Juan María Romero Clavijo para presuntamente, efectuar a la víctima insinuaciones de índole sexual en repetidas ocasiones e incluso, manipularle los senos sin su consentimiento.

Ante el rechazo de Mirelles Avella, el imputado Romero Clavijo le habría manifestado que de no acceder a las relaciones sexuales adoptaría represalias laborales y continuó las llamadas, insinuaciones libidinosas, el envío de videos pornográficos a su WhatsApp y la exigencia de fotos de sus partes íntimas con la promesa de ubicarla en un mejor puesto de trabajo.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

En lo que interesa a la presente decisión , se tiene que en audiencia realizada el veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020), ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Carreño, Vichada, la Fiscalía imputó a Juan María Romero Clavijo el delito de acoso sexual previsto en el artículo 210A del Código Penal; cargo que no aceptó2. El ente acusador se abstuvo de solicitar medida de aseguramiento.

El diecinueve (19 ) de noviembre de dos mil veinte (2020 ), la Fiscalía presentó acta de preacuerdo realizado con el implicado, quien asistido

ente acusador se abstuvo de solicitar medida de aseguramiento.

El diecinueve (19 ) de noviembre de dos mil veinte (2020 ), la Fiscalía presentó acta de preacuerdo realizado con el implicado, quien asistido por su defensor aceptó el cargo de acoso sexual a cambio de degradar la participación de autor a cómplice con la rebaja punitiva contemplada en el artículo 30 del Código Penal y pactaron la pena en seis (6) meses de prisión3.

2 Ver documento “2.1. Acta Audiencia Privada”, de la subcarpeta “3. Garantías”, ibídem. 3 Ibídem. – Primera Instancia – 2. Preacuerdo – 2.1. Preacuerdo Juan María Romero.Radicado: 99001 60 00 642 2020 00076 01.

Procesado: Juan María Romero Clavijo.

Delito: Acoso sexual.

Decisión: Confirma.

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La actuación correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño que en audiencia del veintiséis (26) de febrero siguiente, improbó la negociación4.

En la misma sesión, la Fiscalía presentó escrito de acusación 5 y el Juzgado de conocimiento efectuó audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la que el ente acusador reiteró el cargo atribuido en los mismos términos de la formulación de imputación6.

Posteriormente7, la Fiscalía radicó una nueva negociación, en la que el implicado aceptó el delito de acoso sexual, a cambio de variar la calificación jurídica a injuria por vías de hecho descrito en el artículo 226 del Código Penal y pactaron la pena en dieciséis ( 16) meses de

implicado aceptó el delito de acoso sexual, a cambio de variar la calificación jurídica a injuria por vías de hecho descrito en el artículo 226 del Código Penal y pactaron la pena en dieciséis ( 16) meses de prisión y multa de trece punto treinta y tres (13.33) salarios mínimos legales mensuales vigentes8.

En audiencia del veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021), la Fiscalía presentó la negociación y solicitó su aprobación de consuno con la defensa ; frente a lo que Nilfa Zuley Mirelles Avella en calidad de víctima, se opuso y señaló que el procesado aún preguntaba a terceros sobre su vida personal9.

El representante del Ministerio Púb lico indicó que el punible de acoso sexual consagrado en el artículo 210A del Código Penal contempla pena mínima de prisión d e un (1) año, mientras que el delito de injuria por vías de hecho era de dieciséis (16) meses de prisión, variación que conllevaría una pena más grave para el procesado.

4 Ver documento “Acta 54 preacuerdo 26-2-2021” de la subcarpeta “2. Preacuerdo”, ibídem. 5 Récord 23:15 y ss. audiencia del 26 de febrero de 2021. 6 Ibídem. – Récord 24:10 y ss. Ibídem. 7 No obra constancia de la fecha de radicación del acta de preacuerdo. 8 Récord 3:15 y ss. de la audiencia del 22 de junio de 2021. 9 Récord 13:55 y ss. ibídem.Radicado: 99001 60 00 642 2020 00076 01.

8 Récord 3:15 y ss. de la audiencia del 22 de junio de 2021. 9 Récord 13:55 y ss. ibídem.Radicado: 99001 60 00 642 2020 00076 01.

Procesado: Juan María Romero Clavijo.

Delito: Acoso sexual.

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Refirió que los términos del preacuerdo no cumplirían los presupuestos señalados en el numeral 2 del inciso segundo del artículo 350 de la Ley 906 de 2004, debido a que el delito por el cual acepta responsabilidad el procesado era de mayor gravedad y se impondría una pena más alta, a pesar de que fuese más benéfico en cuanto a la concesión de subrogados penales10.

IV. DE LA IMPROBACIÓN DEL PREACUERDO.

En audiencia del veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021) , el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada , luego de escuchar a las partes e intervinientes, improbó la negociación presentada por la Fiscalía , al señalar que con el acuerdo expuesto se agravaría la conducta, al imponerse una pena mayor a la inicialmente contemplada por el delito imputado11.

V. DE LA APELACIÓN Y TRÁMITE POSTERIOR.

Inconforme con la decisión, la defensa interpuso recurso de apelación12 y sostuvo que si bien, el delito que aceptó Romero Clavijo vía preacuerdo contemplaba una pena mayor al punible por el que era procesado, con la negociación se pretendía la concesión de un subrogado penal.

Adujo que el acuerdo se realizó dentro de los parámetros establecidos,

contemplaba una pena mayor al punible por el que era procesado, con la negociación se pretendía la concesión de un subrogado penal.

Adujo que el acuerdo se realizó dentro de los parámetros establecidos, dado que al variar la conducta no ten dría que “purgar” la pena en u n establecimiento penitenciario; además , que el objetivo de la imposición de una pena era castigar al infractor, así como su resocialización para que pudiese reincorporarse a la sociedad.

10 Récord 16:20 y ss. de la audiencia del 22 de junio de 2021. 11 Expediente digital – 99001600064220200007601 – Primera Instancia – 2. Preacuerdo – 2.3. Audios – Preacuerdo Juan María Romero 22-6-2021 – Récord 19:25 y ss. ibídem. 12 Récord 23:00 y ss. ibídem.Radicado: 99001 60 00 642 2020 00076 01.

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Indicó que en caso que Romero Clavijo fuese condenado por el delito que aceptó, al carecer de antecedentes y “no constituir un peligro para la sociedad”, la s consecuencias no sería n tan gravosa s y en cambio, de imponerse por el delito atentatorio de la libertad, integridad y formación sexual tendría que cumplirla recluido intramuralmente.

Expuso que, en el caso no debía realizarse una interpretación exegética de la norma y considerar el beneficio que se otorgaría con la aceptación de culpabilidad del procesado; por lo que, impetró revocar el auto

Expuso que, en el caso no debía realizarse una interpretación exegética de la norma y considerar el beneficio que se otorgaría con la aceptación de culpabilidad del procesado; por lo que, impetró revocar el auto apelado y en su lugar, aprobar la negociación efectuada con la Fiscalía.

La Fiscalía13 se abstuvo de pronunciarse como no recurrente.

El representante del Ministerio Público, como no recurrente, solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia, dado que la norma era clara en indicar que en los preacuerdos en los que se varía la conducta punible por otra , aquella debía contemplar una sanción menor, de conformidad con el artículo 350 de la Ley 906 de 200414.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 200415, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Juan María Romero Clavijo en contra del auto emitido el veintidós (22) de junio de dos mi veintiuno (2021), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada.

13 Récord 29:35 y ss. de la audiencia del 22 de junio de 2021. 14 Récord 29:40 y ss. ibídem. 15 “Artículo 34. De los Tribunales Superiores de Distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran

15 “Artículo 34. De los Tribunales Superiores de Distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”Radicado: 99001 60 00 642 2020 00076 01.

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Delito: Acoso sexual.

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6.2. De la improbación del preacuerdo.

En el presente evento, la discusión versa sobre la legalidad del preacuerdo efectuado por la Fiscalía y el procesado, quien debidamente asistido por su defensor aceptó el delito de acoso sexual a cambio de variar la calificación jurídica a injuria por vías de hecho tipificado en el artículo 226 del Código Penal y pactaron la pena en dieciséis (16) meses de prisión y multa de trece punto treinta y tres (13.33) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para dilucidar lo planteado , la Sala abordará las reglas que jurisprudencialmente se han estructurado para verificar la legalidad de los preacuerdos y seguidamente, la clase de negociación efectuada por las partes.

6.2.1. De las reglas aplicables para el control judicial de los preacuerdos.

Inicialmente, considera la Sala trascendente señalar que la figura del preacuerdo constituye una de las principales manifestaciones de justicia premial, de conformidad con el artículo 350 de la ley 906 de 2004.

Adicionalmente, el artículo 348 de la disposición en cita, establece como

preacuerdo constituye una de las principales manifestaciones de justicia premial, de conformidad con el artículo 350 de la ley 906 de 2004.

Adicionalmente, el artículo 348 de la disposición en cita, establece como finalidades de los acuerdos, la humanización de la actuación procesal, obtención de pronta y cumplida justicia, solución de conflictos sociales que genera el delito, propiciar la reparación integral de los perjuicios y la participación del imputado en la definición de su caso e impone al ente acusador la obligación de observar las directivas y pautas fijadas por la Fiscalía General de la Nación con el fin de aprestigiar la administración de justicia.

De otro lado, en términos del inciso cuarto del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, los preacuerdos son vinculantes para el Juez, excepto cuandoRadicado: 99001 60 00 642 2020 00076 01.

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Delito: Acoso sexual.

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se vulneren garantías fundamentales, único evento en el que tiene la facultad de improbarlos.

Al respecto, desde el inicio de la vigencia del sistema penal acusatorio la Corte Constitucional ha reiterado que la aplicación de los preacuerdos no puede des conocer o quebrantar las garantías fundamentales de las partes e intervinientes, como la víctima 16 y en el mismo sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia17.

A propósito del tema planteado en el presente caso, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia efectuó un estudio de la sentencia

pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia17.

A propósito del tema planteado en el presente caso, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia efectuó un estudio de la sentencia SU – 479 de 2019, emitida por la Corte Constitucional en punto de los preacuerdos y estructuró unas reglas aplicables al verificar la legalidad de la negociación. Al respecto precisó18:

“Primero. En virtud de un acuerdo no es posible asignarle a los hechos una calificación jurídica que no corresponda , como, por ejemplo, cuando se pretende darle el carácter de cómplice a quien claramente es autor, o reconocer una circunstancia de menor punibilidad sin ninguna base fáctica. En este tipo de eventos (i) la pretensión de las partes consiste en que en la condena se opte por una calificación jurídica que no corresponde a los hechos, como sucede en los ejemplos que se acaban de referir; (ii) en tales casos se incurre en una trasgresión inaceptable del principio de legalidad; (iii) esos cambios de calificación jurídica sin base factual pueden afectar los derechos de las víctimas, como cuando se asume que el procesado actuó bajo un estado de ira que no tiene soporte fáctico y probatorio; y (iv) además, este tipo de acuerdos pueden desprestigiar la administración de justicia, principalmente cuando se utilizan para solapar beneficios desproporcionados.

Segundo. Existe otra modalidad de acuerdo utilizada con frecuencia en la práctica judicial, consistente en tomar como referencia una calificación

16 Ver sentencias C-1260 de 2005, C-516 de 2007 y C-059 de 2010, entre otras.

Segundo. Existe otra modalidad de acuerdo utilizada con frecuencia en la práctica judicial, consistente en tomar como referencia una calificación

16 Ver sentencias C-1260 de 2005, C-516 de 2007 y C-059 de 2010, entre otras. 17 Sentencia del 15 de octubre de 2014, Radicado: 42.184, SP13939 -2014; sentencia del 25 de mayo de 2016, Radicado: 43.837, SP6808-2016. 18 Sentencia del 24 de junio de 2020, SP2073-2020, Radicación: 52.227Radicado: 99001 60 00 642 2020 00076 01.

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jurídica con el único fin de establecer el monto de la pena. En esos casos: (i) las partes no pretenden que el juez le imprima a los hechos una calificación jurídica que no corresponde, tal y como sucede en la modalidad de acuerdo referida en el párrafo precedente; (ii) así, a la luz de los ejemplos anteriores, el autor es condenado como tal, y no como cómplice, y no se declara probado que el procesado actuó bajo la circunstancia de menor punibilidad –sin base fáctica-; (iii) la alusión a una calificación jurídica que no corresponde solo se orienta a establecer el monto de la pena, esto es, se le condena en calidad de autor, pero se le asigna l a pena del cómplice –para continuar con el mismo ejemplo-; (iv) el principal límite de esta modalidad de acuerdo está representado en la proporcionalidad de la rebaja, según las reglas analizadas

autor, pero se le asigna l a pena del cómplice –para continuar con el mismo ejemplo-; (iv) el principal límite de esta modalidad de acuerdo está representado en la proporcionalidad de la rebaja, según las reglas analizadas a lo largo de este proveído y que serán resumidas en el siguiente párrafo; y (v) las partes deben expresar con total claridad los alcances del beneficio concedido en virtud del acuerdo, especialmente lo que atañe a los subrogados penales.

Tercero. En el ámbito de los acuerdos tiene plena vigencia el principio de discrecionalidad reglada. Así, además de la obligación de realizar con rigor los juicios de imputación y de acusación y de explicar cuándo una modificación de los cargos corresponde a un beneficio o al ajuste del caso a la estricta legalidad, para establecer el monto de la concesión otorgada los fiscales deben tener en cuenta, entre otras cosas: (i) el momento de la actuación en el que se realiza el acuerdo, según las pautas establecidas por el legislador; (ii) el daño infligido a las víctimas y la reparaci ón del mismo, (iii) el arrepentimiento del procesado, lo que incluye su actitud frente a los beneficios económicos y de todo orden derivados del delito; (iv) su colaboración para el esclarecimiento de los hechos, y (iv) el suministro de información para lograr el procesamiento de otros autores o partícipes, para lo que debe abordarse sistemáticamente el ordenamiento jurídico, en orden a establecer en qué eventos se justifican las mayores rebajas o beneficios”.

6.2.2. De la naturaleza del preacuerdo efectuado.

A fin de determinar la clase de preacuerdo que realizó la Fiscalía con

ordenamiento jurídico, en orden a establecer en qué eventos se justifican las mayores rebajas o beneficios”.

6.2.2. De la naturaleza del preacuerdo efectuado.

A fin de determinar la clase de preacuerdo que realizó la Fiscalía con Juan María Romero Clavijo , debidamente asistido por su defensor, esRadicado: 99001 60 00 642 2020 00076 01.

Procesado: Juan María Romero Clavijo.

Delito: Acoso sexual.

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necesario acudir a lo señalado en la audiencia del veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021), por el representante del ente acusador19:

“Luego de un dialogo entre el imputado Juan María Romero Clavijo, su defensor público y el delegado de la Fiscalía General de la Nación, se ha llegado a un preacuerdo a fin de que tenga las consecuencias que genera el escrito de acusación y para que sea acogido por la señora juez en función de conocimiento, bajo los siguientes aspectos:

Primero. Si bien, es cierto no hubo allanamiento a cargos en la audiencia de imputación, sino por vía de preacuerdo, se debe entender que dicha aceptación impediría un mayor desgaste, como proseguir con la audiencia de juicio oral, que sin duda alguna representa un traumatismo y mayor tiempo en las labores judiciales, máxime cuando nos encontramos an te una justicia premial como la que caracteriza nuestro sistema penal acusatorio, en consecuencia y teniendo este aspecto como sustento la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la ciudad, varía la conducta de acoso sexual

la que caracteriza nuestro sistema penal acusatorio, en consecuencia y teniendo este aspecto como sustento la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la ciudad, varía la conducta de acoso sexual establecida en el artículo 210A del Código Penal a injuria por vía de hecho, de conformidad con el artículo 226 ibídem, cuya pena es de dieciséis (16) meses a “setenta y dos (72)” meses de prisión y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a mil quinien tos (1.500) salarios mínimos legales mensuales.

Segundo. Por su parte Juan María Romero Clavijo, de manera consciente, libre y voluntaria, ha decidido aceptar los cargos formulados en la audiencia de formulación de imputación por el delito de acoso sexua l, establecido en el artículo 210A del Código Penal.

Tercero. Como consecuencia de lo anterior y respecto del principio de legalidad, se dispone pactar una pena de prisión de dieciséis (16) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…).

19 Expediente digital – 99001600064220200007601 – Primera Instancia – 2. Preacuerdo – 2.3. Audios – Preacuerdo Juan María Romero 22-6-2021 – Récord 7:45 y ss. ibídem.Radicado: 99001 60 00 642 2020 00076 01.

Procesado: Juan María Romero Clavijo.

Delito: Acoso sexual.

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Cuarto. No se pacta mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad

Procesado: Juan María Romero Clavijo.

Delito: Acoso sexual.

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Cuarto. No se pacta mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad ni subrogados por cuanto serán objeto de alegaciones en el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. (…)

Analizados lo s términos del preacuerdo efectuado por las partes, se evidencia que corresponde a la primera modalidad señalada en la jurisprudencia citada en el acápite anterior 20, consistente en que se asigna una calificación jurídica que no corresponde a los hechos jurídicamente relevantes.

Al respecto, se tiene que la Fiscalía, a pesar de indicar que el procesado aceptaba el delito por el que se le formuló imputación, esto es, acoso sexual, señaló que variaría la calificación jurídica a injuria por vías de hecho y pactaron la pena en dieciséis (16) meses de prisión y multa de trece punto treinta y tres (13.33) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En ese orden , la Fiscalía aplicó vía preacuerdo como beneficio la variación de la adecuación típica de los hechos jurídicamente relevantes atribuidos a Juan María Romero Clavijo en la formulación de imputación y acusación, consistente en acoso sexual, a fin de que fuese condenado por e l punibl e de injuria por vías de hecho; modificación que no se sustentó en elemento material probatorio alguno ni se manifestó que se hubiere realizado en aplicación del principio de legalidad.

En efecto, en pretéritas oportunidades se permitía este tipo acuerdos con

sustentó en elemento material probatorio alguno ni se manifestó que se hubiere realizado en aplicación del principio de legalidad.

En efecto, en pretéritas oportunidades se permitía este tipo acuerdos con sustento jurisprudencial21; sin embargo, en la sentencia del veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020), SP2073-2020, radicación 52.227, -decisión anterior a la presente negociación-, la alta corporación recogió dicha postura y concretó las reglas aplicables a los preacuerdos que ha acogido esta Sala de decisión.

20 Sentencia del 24 de junio de 2020, SP2073-2020, Radicación: 52227 21 Específicamente en las decisiones del 20 de noviembre de 2013, radicado 41.570 y del 24 de febrero de 2016, radicado 45.736.Radicado: 99001 60 00 642 2020 00076 01.

Procesado: Juan María Romero Clavijo.

Delito: Acoso sexual.

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En ese orden de ideas, tal como fue presentado el preacuerdo vulnera el principio de legalidad, al no existir sustento fáctico y probatorio del delito de injuria por vías de hecho y no aclarar la Fiscalía en el preacuerdo que dicha modificación típica tenía únicamente fines punitivos; por ende, no surgía viable su aprobación.

De otro lado, advierte la Sala que al parecer la variación de calificación jurídica tenía como finalidad la posibilidad de la concesión de un subrogado penal, toda vez que el delito de acoso sexual por vulnerar el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexual se encuentra

jurídica tenía como finalidad la posibilidad de la concesión de un subrogado penal, toda vez que el delito de acoso sexual por vulnerar el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexual se encuentra excluido de dichos mecanismos sustitutivos por el artículo 68A del Código Penal.

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia recientemente efectuó un estudio al respecto y señaló que cuando vía preacuerdo se aceptaba el delito que tenía sustento fáctico y probatorio y simplemente se variaba la calificación jurídica para la imposición de una sanción menor, era con base en este punible que debían analizarse los requisitos para la concesión de subrogados penales y no el que se aplicaba para definir la pena. Al respecto, adujo22:

“No ha escapado a la anterior controversia la definición de cuál es el ilícito o el nivel de participación por el que debe proferirse la sentencia con sus consecuentes efectos en institutos como los subrogados penales, es decir, si lo debe ser por el punible objeto de imputación o de acusación, o por el pactado vía preacuerdo, sobre todo en aquellos eventos donde se introduce alguna modificación a la calificación jurídica en compensación a la culpabilidad aceptada por el procesado.

(…) En ese orden, concierne a la Fiscalía preacordar sobre el supuesto de que el delito que se atribuye tiene una base fáctica, probatoriamente sustentada y que la referencia a una calificación jurídica menos restrictiva, pero carente de cualquier fundamentación, lo es solo para efectos punitivos, de modo que el

el delito que se atribuye tiene una base fáctica, probatoriamente sustentada y que la referencia a una calificación jurídica menos restrictiva, pero carente de cualquier fundamentación, lo es solo para efectos punitivos, de modo que el

22 Sentencia del 16 de febrero de 2022, SP359-2022, Radicado: 54535.Radicado: 99001 60 00 642 2020 00076 01.

Procesado: Juan María Romero Clavijo.

Delito: Acoso sexual.

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procesado comprenda con claridad que la calificación jurídica del punible objeto de imputación o acusación no sufre en esas condiciones variación alguna y que, salvo el pacto a que se haya llegado sobre la pena, la sentencia lo será respecto de la ilicitud materia de aquellos actos, con sus anej as consecuencias.

(…) Por eso, carecen de fundamento los cargos propuestos en la medida en que, en contra de lo aducido por el censor, no medió violación directa de norma alguna por errónea interpretación, toda vez que el aspecto cuantitativo de los subrogados fue examinado en relación con el cargo preacordado, que lo fue, se reitera, el de autor de porte ilegal de armas, cuya sanción mínima es de 9 años de prisión, límite que ciertamente excluye el análisis y el reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria, como así se decidió en la sentencia recurrida, la cual, por ende, no será casada.”

Por lo tanto, si la voluntad de las partes era efectuar un preacuerdo en el que se modificaba el delito sin ninguna b ase fáctica y probatoria con

como así se decidió en la sentencia recurrida, la cual, por ende, no será casada.”

Por lo tanto, si la voluntad de las partes era efectuar un preacuerdo en el que se modificaba el delito sin ninguna b ase fáctica y probatoria con el objetivo de discutir la concesión de un subrogado penal, a pesar que la pena a imponer fuese superior, advierte la Sala, con fundamento en la jurisprudencia en cita, que ello tampoco es viable, pues el estudio del mecanismo sustitutivo se efectúa con base en el punible aceptado.

En ese orden de ideas, tal como fue presentado el preacuerdo surgía inviable su aprobación en los términos en que s e acordó y e n consecuencia, no queda camino diferente a esta Sala que confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada, en audiencia del veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021), por las razones expuestas.

Finalmente, debe señalarse que las partes pueden optar por acudir a otras modalidades de preacuerdo que se traduzcan en un beneficio ponderado, de acuerdo con las particularidades del presente caso.Radicado: 99001 60 00 642 2020 00076 01.

Procesado: Juan María Romero Clavijo.

Delito: Acoso sexual.

Decisión: Confirma.

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Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal No. 3, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE:

Primero. Confirmar la decisión del veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021) , proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de

del Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE:

Primero. Confirmar la decisión del veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021) , proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada , mediante la cual improbó el preacuerdo suscrito por la Fiscalía y el procesado Juan María Romero Clavijo debidamente asistido por su defensor, conforme los argumentos expuestos en precedencia.

Segundo. Ordenar la devolución de la actuación al Juzgado de origen para la continuación del trámite pertinente.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrado Magistrada

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