TSDJ VVC SP - 99001600064220200018201-(29-09-2025)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 99001600064220200018201-(29-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
.......
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE VILLAVICENCIO - META
SALA PENAL
Magistrado Ponente: Diego Alvarado Ortiz Radicación: 99 001 60 00 642 2020 00182 01
Procedencia: Juzgado Promiscuo del Circuito de
Puerto Carreño, Vichada Acusado: Pedro Antonio Calentura Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años agravado.
Motivo: Apelación sentencia ordinaria Decisión: Confirma Aprobado: Acta No. 122 del 09 de septiembre de 2025
Lectura: 29 de septiembre de 2025. Hora: 11:00 a.m.
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
La Corporación resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2024 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada , por medio de la cual condenó a PEDRO ANTONIO CALENTURA, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado.
2. SITUACIÓN FÁCTICA
Según la Fiscalía1, los hechos ocurrieron de la siguiente manera:
1 Ver expediente digital, Primera Instancia; C02Preliminares, 02AudienciasConcentradas, Mp4 202 -00182
2. SITUACIÓN FÁCTICA
Según la Fiscalía1, los hechos ocurrieron de la siguiente manera:
1 Ver expediente digital, Primera Instancia; C02Preliminares, 02AudienciasConcentradas, Mp4 202 -00182 Pedro Antonio Calentura , récord 38:04 a 41:24; C01Principal, archivo 003AudioAcusación y 001EscritoAcusaciónRadicación: 99001 60 00 642 2020 00182 01
Acusado: Pedro Antonio Calentura Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años Motivo: Apelación sentencia ordinaria
Decisión: Confirma
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Desde marzo del año 2020, la menor A.V.C.G., fue víctima de tocamientos libidinosos que incluyeron introducción de los dedos vía vaginal por su padre PEDRO ANTONIO CALENTURA, quien le decía que se trataba de un juego y que no debía contar nada porque o sino mataba a la mamá y le pegaba a ella.
3. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. El 16 de mayo de 20202, a solicitud de la Fiscalía, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Carreño, Vichada, emitió Orden de captura3 No. 09 en contra del señor PEDRO ANTONIO CALENTURA.
3.2. En la precitada fecha4, se adelantaron las audiencias preliminares concentradas5 de legalización de captura, formulación de la imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Carreño , Vichada ,
preliminares concentradas5 de legalización de captura, formulación de la imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Carreño , Vichada ,
Despacho que:
- Declaró legal la aprehensión efectuada, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 297 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004.
- Aprobó la imputación realizada por la Fiscalía en contra de PEDRO ANTONIO CALENTURA por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo con actos sexuales con menor de 14 años, de acuerdo con lo previsto en los artículos 208, 209 y 211 numeral 5° del Código Penal; en calidad de autor, a título de dolo, conductas consumadas. Se le reconocieron circunstancias de menor punibilidad por carencia de antecedentes penales -artículo 55 numeral 1° ibidemy la circunstancia de mayor punibilidad por haber ejecutado la conducta punible con abuso de la condición de superioridad
2 Ver expediente digital, Primera Instancia; C02Preliminares, 02AudienciasConcentradas, Mp4 202-00182 Pedro Antonio Calentura, sesión del 16 de mayo de 2020 a las 16:14 horas 3 Ver expediente digital, Primera Instancia; C02Preliminares;01OrdendeCaptura; Cuaderno Único Digital 4 Ver expediente digital, Primera Instancia; C02Preliminares, 02AudienciasConcentradas, Mp4 202-00182
Pedro Antonio Calentura, sesión del 16 de mayo de 2020 a las 16:14 horas – récord 38:04 a 41:24 5 Ver expediente digital, Primera Instancia; C02Preliminares, 02AudienciasConcentradas, Mp4 202-00182 Pedro Antonio Calentura, sesión del 16 de mayo de 2020 a las 16:14 horasRadicación: 99001 60 00 642 2020 00182 01
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sobre la víctim a –artículo 58 numeral 5° ídem-. El procesado no aceptó los cargos.
- Impuso la medida de aseguramiento intramural de que trata el numeral 1° del literal A del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, decisión sin recursos.
3.3. El 24 de junio de 2020 , a petición de la defensa, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Carreño , Vichada sustituyó la medida de aseguramiento en centro de reclusión por la de detención domiciliaria a cumplir en la dirección: Manzana A casa 203 de la Urbanización Villa Gladis del municipio de Puerto Carreño6.
3.4. La Fiscalía radicó escrito de acusación el 08 de julio de 2020 7, correspondiéndole el proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada, que en auto del 08 de julio de 20208 avocó conocimiento
correspondiéndole el proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada, que en auto del 08 de julio de 20208 avocó conocimiento y fijó fecha para adelantar la audiencia de formulación de acusación.
3.5. El 29 de septiembre de 2020, se formuló acusación en contra de PEDRO ANTONIO CALENTURA9, en los mismos términos de la imputación.
3.6. El 09 de diciembre de 202010, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Carreño Vichada se autorizó el cambio de domicilio en favor del acusado para que continuara cumpliendo la detención en el barrio La Florida, Carrera 22 No. 23 de ese mismo municipio.
3.7. La audiencia preparatoria se realizó el 20 de mayo de 202111, en esta vista pública se:
6 Ver expediente digital, Primera Instancia; C02Preliminares; 03SustituciónMedidadeAseguramiento; Archivo CuadernoÚnicoDigital. 7 Ver expediente digital, Primera Instancia; C01Principal, archivo 001EscritoAcusación 8 Ver expediente digital, Primera Instancia; C01Principal, archivo 002AutoSeñalaFecha20200929
9. Ver expediente digital, Primera Instancia; C01Principal; Archivo 004ActaAcusacion, 001EscritoAcusación – audio dañado a partir del minuto 05:00. 10 Ver expediente digital, Primera Instancia; C02Preliminares; 01CambiodeDomicilio 11 . Ver expediente digital, Primera Instancia; C01Principal; Archivo 010ActaPreparatoria20210520.Radicación: 99001 60 00 642 2020 00182 01
Acusado: Pedro Antonio Calentura
11 . Ver expediente digital, Primera Instancia; C01Principal; Archivo 010ActaPreparatoria20210520.Radicación: 99001 60 00 642 2020 00182 01
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- finalizó el descubrimiento;
- enunciaron los medios;
- presentaron estipulaciones probatorias;
- interrogó al acusado quien no aceptó los cargos;
- sustentaron las solicitudes por cada una de las partes con la debida carga de pertinencia y se corr ió traslado a los sujetos procesales para que se mani festaran sobre causales de exclusión, rechazo o inadmisión , sin observarse ninguna sobre las peticiones de la Fiscalía, sin embargo, el delegado del ente acusador peticionó inadmitir los testimonios comunes de la menor A.V.C.G. y de su progenitora por falta de carga argumentativa del defensor al respecto; por lo anterior;
- emitió el decreto probatorio, decisión notificada en estrados y sin recursos. Posterior a esto, se fij ó fecha para instalación de audiencia de juicio oral.
3.8. El juicio oral se llevó a cabo en 5 sesiones12, discriminadas de la siguiente manera:
- El 07 de febrero de 2022 se instaló la diligencia, el procesado se declara inocente. Posteriormente se le conced ió el uso de la palara a las
siguiente manera:
- El 07 de febrero de 2022 se instaló la diligencia, el procesado se declara inocente. Posteriormente se le conced ió el uso de la palara a las partes para que presentaran su teoría del caso. Se ratificaron e incorporaron como estipulaciones probatorias: la plena identidad del acusado, la minoría de edad de la víctima para el momento de los hechos, carencia de antecedentes penales y arraigo del encausado.
12 . Ver expediente digital, Primera Instancia; C01Principal; Archivo 018ActaJuicio20220207; Archivo 023ActaJuicio20220509; Archivo 032ActaJuicio20220817; Archivo 041ActaJuicio20221123; Archivo 078ActaJuicio20231213.Radicación: 99001 60 00 642 2020 00182 01
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- I nició la práctica probatoria de la Fiscalía, quien presentó los testimonios de Luis Eduardo S chamoun -médico del Hospital San Juan de Dios-, Ronald Julián Peña Peña -psicólogoEdwar Giovanny Ortiz Rosasdefensor de familia del ICBF-.
- El 09 de mayo de 2022, se escuchó la declaración de Delia Marleny Guarín, progenitora de la víctima y denunciante, así como la de la menor A.V.C.G. y, por último, acudió Cesar Andrés Páez D íaz -investigador
Marleny Guarín, progenitora de la víctima y denunciante, así como la de la menor A.V.C.G. y, por último, acudió Cesar Andrés Páez D íaz -investigador del C.T.I.- dando por terminada la etapa probatoria de la Fiscalía.
- El 17 de agosto de 2022 , la defensa presentó la declaración de PEDRO ANTONIO CALENTURA, quien renunció a su derecho a guardar silencio;
- El 23 de noviembre de 2022 , se presentó el testimonio de Omar
Bonilla Caicedo -psicólogoy,
- el 13 de diciembre de 2023 finalizó la práctica probatoria con la declaración de psicólogo Jorge Luis Leal Velandia.
Concluido el debate probatorio, la Fiscalía y l a representación de víctimas solicitaron la emisión de un fallo condenatorio , por su parte, el delegado del Ministerio Público junto con la defensa, uno absolutorio.
Acto seguido, el D espacho profirió sentido del fallo de carácter condenatorio. En la misma diligencia se llevó a cabo la audiencia de individualización de la pena y sentencia, de q ue trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, y se fijó fecha para lectura del fallo.
3.9. El día 14 de mayo de 2024 se emitió la sentencia 13, al interior de la cual, PEDRO ANTONIO CALENTURA fue condenado como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso heterogéneo con el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado imponiéndole la pena principal de 198 meses
responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso heterogéneo con el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado imponiéndole la pena principal de 198 meses
13 . Ver expediente digital, Primera Instancia; C01Principal; Archivo 108ActaLecturaDeSentencia20240514; archivo 112SentenciaRadicación: 99001 60 00 642 2020 00182 01
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de prisión , así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término ; además, no le concedió el subrogado penal de suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
En contra de esta decisión la defensa y el delegado del Ministerio Público interpusieron recurso de apelación.
3.10. El 15 de mayo de 202414, el apoderado del acusado sustentó el recurso ordinario de apelación mediante escrito 15 remitido dentro del término legal, el día 17 de mayo de 2024.
Por su parte, el delegado del Ministerio Público no se pronunció , razón por la cual, el Juzgado declaró desierto su recurso.
3.11. Se corrió traslado a los no recurrentes 16 y dentro del término que la ley dispone para tales efectos, el delegado de la Fiscalía General de
razón por la cual, el Juzgado declaró desierto su recurso.
3.11. Se corrió traslado a los no recurrentes 16 y dentro del término que la ley dispone para tales efectos, el delegado de la Fiscalía General de la Nación, descorrió traslado mediante escrito fechado del 28 de mayo de 202417.
3.12. El 30 de mayo de 202418, fue concedido el recurso de apelación interpuesto por la defensa y se ordenó la remisión de l expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.
3.13. Mediante acta de reparto del 05 de julio de 202419, correspondió resolver el recurso de apelación al Despacho 005 de este Tribunal, con constancia de ingreso del 09 de julio siguiente20.
14. Ver expediente digital, Primera Instancia; C01Principal; Archivo 114TrasladoRecurrentes
15. Ver expediente digital, Primera Instancia; C01Principal; Archivo 117SustentaciónDefensa
16. Ver expediente digital, Primera Instancia; C01Principal; Archivo 115TrasladoNoRecurrentes
17. Ver expediente digital, Primera Instancia; C01Principal; Archivo 118RtaNoRecurrenteFiscalia 18 . Ver expediente digital, Primera Instancia; C01Principal; Archivo 119AutoDDesiertoyConcede
19. Ver expediente digital; 02SegundaInstancia; Archivo 002ActaReparto
20. Ver expediente digital; 02SegundaInstancia; Archivo 003ConstanciaIngresoDespachoRadicación: 99001 60 00 642 2020 00182 01
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4. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA21
4.1. Los argumentos de condena sobre los cuales cimentó la sentencia el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada fueron los siguientes:
- Se estipuló que A.V.C.G. contaba con menos de 14 años para el momento de los hechos.
- También se demostró que es hija de PEDRO ANTONIO CALENTURA.
- La menor declaró el 9 de mayo de 2022. Allí negó haber sido víctima de tocamientos libidinosos. Según ella, todo lo que dijo correspondió a una mentira dirigida por una vecina llamada “Claudia”. Igualmente, advirtió que no comprendía la gravedad de sus acusaciones pero que después conoció esto debido a que su padre resultó privado de la libertad.
Es decir que la menor se retractó en su totalidad.
- Por lo anterior, al haberse utilizado para impugnar la credibilidad lo relacionado con la declaración que rindió antes de l juicio, se le dio validez a esa manifestación inicial.
- Dalia Marleny Guarín , progenitora de A.V.C.G. y denunciante, expresó en juicio que el procesado había cometido un error y, a su vez, recordó que una vecina le comentó lo que había visto en el palo de mango.
A los 3 días , la misma mujer la llamó acompañada de un policía ,
expresó en juicio que el procesado había cometido un error y, a su vez, recordó que una vecina le comentó lo que había visto en el palo de mango. A los 3 días , la misma mujer la llamó acompañada de un policía , exigiéndole llevar a la menor ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Por tanto, días posteriores resolvió acercarse al Hospital en el que A.V.C.G. fue valorada y se le comunicó la situación sexológica de la menor.
21 . Ver expediente digital, Primera Instancia; C01Principal; Archivo 108ActaLecturaDeSentencia20240514; archivo 112SentenciaRadicación: 99001 60 00 642 2020 00182 01
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Esto ocasionó enojo en ella y resolvió denunciarlo. En su declarac ión explicó que “Claudia” se negó a servirle de testigo.
La Fiscalía impugnó la credibilidad de la anterior declarante al ponerle de presente su manifestación inicial, al interior del cual, advirtió que su hija le contó lo sucedido mientras la acompañaba a bañarse. Esa declaración presentó diversas y serias contradicciones.
- De la versión rendida por la víctima ante el psicólogo Ronald Julián Peña, se encontró la valoración y entrevista SATAC en la que se conoció que la menor estaba “un poco avergonzada y fatigada durante la entrevista, la
- De la versión rendida por la víctima ante el psicólogo Ronald Julián Peña, se encontró la valoración y entrevista SATAC en la que se conoció que la menor estaba “un poco avergonzada y fatigada durante la entrevista, la mamá estaba digamos que desconcertada, un poco pasiva al inicio y al momento de la entrevista se tornó un poco más indignada”.
- Ante e l médico general , A.V.C.G. refirió los tocamientos que por encima de la ropa le realizaba su progenitor desde 3 meses atrás y, hasta 10 días antes de relatado el suceso, situaciones que ocurrían cuando miraban televisión y se quedaban solos porque su progenitora salía con su hermanito. En esos momentos, PEDRO ANTONIO le tocó sus piernas, su vagina y nalgas y, le introdujo los dedos en su vagina.
Lo anterior, sucedió al interior y exterior de la casa, un día clarito y un día oscuro, cerca del palo de man go e incluso expresó que en una oportunidad su vecina los observó.
- De la valoración médico legal se obtuvo como resultado “paciente púber víctima de maniobras abusivas de tocamiento y penetración con el dedo de vagina por parte del padre con lesiones e introito vaginal tipo edema severo, con desgarro himeneal a las 7 según las manecilla s del reloj y tres líneas equimóticas e introito vaginal exactamente en la horquilla ubicadas a las 7-6-5”.
Lo anterior acreditó la materialidad del acceso carnal.Radicación: 99001 60 00 642 2020 00182 01
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Lo anterior acreditó la materialidad del acceso carnal.Radicación: 99001 60 00 642 2020 00182 01
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- La equimosis encontrada , resulta coincidente con lo manifestado por la menor ante el psicólogo Ronald Julián Peña, pues allí le indicó que los tocamientos habían ocurrido 10 días antes.
- Dada la edad de la menor para el momento de los hechos , se le aclara al Ministerio Público que la niña no tenía un desarrollo mental adecuado para consentir una relación sexual , p or tanto , no es válido el argumento que se presentó en los alegatos de conclusión respecto a que ella tenía la libertad de ejercer su desarrollo íntimo.
- La ausencia de un motivo verdaderamente lógico y fundado llevaron a la Juzgadora a aceptar como válida la declaración inicial y rechazar lo relacionado con que había sido utilizada por una vecina llamada “Claudia” para denunciar a su padre a cambio de una suma irrisoria. Lo anterior, teniendo en cuenta que su versión inicial resultó corroborada con el examen sexológico que le fue practicado.
- Se atendió al tono de voz de tristeza que mostró la víctima durante el juicio y señaló que se observó una posición tendiente a favorecer a su progenitor, quien ha estado privado de la libertad en virtud de este proceso.
- Los psicólogos Omar Bonilla Caicedo y Jorge Luis Leal Velandia
el juicio y señaló que se observó una posición tendiente a favorecer a su progenitor, quien ha estado privado de la libertad en virtud de este proceso.
- Los psicólogos Omar Bonilla Caicedo y Jorge Luis Leal Velandia como testigos de descargo , dieron sus c onclusiones profesionales. Por su parte, ante Bonilla Caicedo la niña indicó que recibió tocamientos en sus piernas, senos y vagina y que tuvo relaciones con su novio . Luego, como retaliación frente a s u progenitor que no la dejaba sostener esa relación sentimental, lo acusó de abuso sexual.
- Más adelante, frente a Jorge Luis Leal Velandia la progenitora de la víctima indicó: << “es que nos equivocamos y le creímos a Andrea, no fue el papá el que la abusó fue otra persona la mira a la cara y le dice “diga”>>. En la anamnesis suministrada se tiene lo siguiente: “Yo iba caminando para mi casa cuando ese señor, (hermano de la abuela) me llamó y me dijo que tenía unas cosas para llevarle a mi mamá, entonces yo entré y me cogió por detrás, me tapó la boca y los ojos meRadicación: 99001 60 00 642 2020 00182 01
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arrastró a la pieza y me violó l uego me dijo que no dijera nada a mi mamá que no dijera que había sido mi papá”-.
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arrastró a la pieza y me violó l uego me dijo que no dijera nada a mi mamá que no dijera que había sido mi papá”-.
Así, determinó que la menor rindió 4 versiones contrarias a la presentada en primera oportunidad que es la cual se demostró con la correspondiente constatación. El señalamiento a otro sujeto, como, por ejemplo, al hermano de la abuela de A.V.C.G., 3 meses después de haberse interpuesto la denuncia carece de corroboración . E n su lugar, lo que evidenció es un interés en favorecer al procesado al generar retractaciones y señalamientos a personas indeterminadas.
- El acusado señaló como responsable de manipular a su hija en su contra a su suegra Marleny Guarín Chipiaje.
4.2. Así las cosas, se demostró la antijuridicidad material con la afectación frontal al bien jurídicamente protegido sin que exista causal que justifique ese indebido actuar , la intención de proceder de manera ilícita en cabeza de PEDRO ANTONIO CALENTURA y la necesidad de ejercer un reproche penal en este asunto.
4.3. Ante la inexistencia de una tarifa legal y la aplicación del principio de libertad probatoria, declaró penalmente responsable al acusado condenándolo a la pena de prisión de 16 años y 6 meses de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal.
a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal.
4.4. En cuanto a la prisión domiciliaria por enfermedad grave indicó que, luego de ordenarse valoración al procesado por parte del Institu to Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, este debía cumplir con unos requisitos para que se materializara, no obstante, a la fecha de lectura de la sentencia, no se presentó documentación alguna, razón por la cual no se accedió a la misma. Empero, aclaró que esta determinación no le impide al acusado ni a su defensa elevar solicitud ante el Juez de Ejecución deRadicación: 99001 60 00 642 2020 00182 01
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Penas en caso de que la decisión quede en firme o, de no ser ese el caso y la sentencia fuere apelada , podrá insistir nuevamente ante ese Juzgado acreditando el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma.
5. FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
5.1. Intervención del recurrente
La defensa22 solicitó decretar la nulidad de la sentencia por vulneración de derechos y garantías fundamentales, en subsidio, revocar el fallo condenatorio de primera instancia.
Fundamentó su petición en los siguientes aspectos:
La defensa22 solicitó decretar la nulidad de la sentencia por vulneración de derechos y garantías fundamentales, en subsidio, revocar el fallo condenatorio de primera instancia.
Fundamentó su petición en los siguientes aspectos:
- Señaló que se otorgó mayor fuerza suasoria a las pruebas presentadas por la Fiscalía, las cuales —a su juicio — no fueron lo suficientemente contundentes ni relevantes para demostrar la responsabilidad penal de su defendido, vulnerando así los derechos al debido proceso y defensa.
- Afirmó que no se cumplió con el estándar probatorio exigido para dictar una condena, citando que incluso el delegado del Ministerio Público, en sus alegatos finales, solicitó sentencia absolutoria, criterio con el cual coadyuvó en su momento . Añadió que persisten dudas en el proceso, lo que, según él, constituye “vicios de nulidad y violación al derecho de defensa y al debido proceso”.
- Expuso que las múltiples complicaciones de salud de su representado y la imposibilidad de su traslado a V illavicencio para valoración por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por falta de recursos, constituyeron una trasgresión de garantías fundamentales, situación que puso de presente oportunamente durante el traslado previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.
22 Ver expediente digital, Primera Instancia; C01Principal; Archivo 114TrasladoRecurrentesRadicación: 99001 60 00 642 2020 00182 01
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Acusado: Pedro Antonio Calentura Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años Motivo: Apelación sentencia ordinaria
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- Manifestó su desacuerdo con el examen efectuado a las declaraciones previas de la menor y a su retractación en juicio, señalando también aspectos del lenguaje no verbal asumido por esta durante su testimonio.
- Sostuvo que la denuncia fue interpuesta por la progenitora de la menor desde su “ignorancia” y bajo presión de su vecina “Claudia”, quien — según su dicho — le habría entregado dinero a la menor para acusar a su esposo, motivo por el cual se advirtió de las mentiras relacionadas con esa acusación.
- Alegó que, en el debate probatorio, A.V.C.G. “lloró desconsoladamente por haber dicho mentiras” sobre el presunto abuso cometido por su progenitor, hecho que lo llevó a la privación de la libertad.
- La valoración sexológica practicada a la menor por el doctor Luis Eduardo Schamoun, dejó incertidumbre sobre la ocurrencia de los hechos, pues mientras la acusación situó los mismos en el mes de mayo, el dictamen estableció un “desgarro antiguo como producto de un abuso sexual”, lo que, en su criterio, resulta incompatible.
Finalmente, pidió que se valoraran las pruebas de descargo, en especial los testimonios de dos psicólogos, quienes —a su entender — aportaron elementos relevantes para esclarecer los hechos y sus circunstancias.
Finalmente, pidió que se valoraran las pruebas de descargo, en especial los testimonios de dos psicólogos, quienes —a su entender — aportaron elementos relevantes para esclarecer los hechos y sus circunstancias.
5.2. Intervención de los no recurrentes.
5.2.1. La Fiscalía23 solicitó confirmar en su integridad la sentencia condenatoria proferida el 14 de mayo de 2024, al considerar que la a quo efectuó una valoración probatoria completa y ajustada a la sana crítica, con lo que se acreditó más allá de toda duda razonable, la responsabilidad
23 Ver expediente digital, Primera Instancia; C01Principal; Archivo 108ActaLecturaDeSentencia20240514; archivo 112SentenciaRadicación: 99001 60 00 642 2020 00182 01
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penal de PEDRO ANTONIO CALENTURA como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y actos sexuales con menor de 14 años agravado.
Frente a los planteamientos defensivos, indicó que las manifestaciones de la víctima y su progenitora otorgadas en juicio oral carecen de respaldo probatorio y presenta ron inconsistencias relevantes . Recordó que, según jurisprudencia de la Corte Suprema de JusticiaSP6767/2018-, en este tipo de ilícitos, las retractaciones no anulan
carecen de respaldo probatorio y presenta ron inconsistencias relevantes . Recordó que, según jurisprudencia de la Corte Suprema de JusticiaSP6767/2018-, en este tipo de ilícitos, las retractaciones no anulan automáticamente las declaraciones iniciales, sino que deben ser sometidas a un examen comparativo con el resto del acervo probatorio.
En este caso, la versión inicial de la menor fue coherente, detallada y sostenida ante distintos profesionales, a diferencia de la retractación, en la que surgieron contradicciones y vacíos, sin un móvil claro para la supuesta inducción atribuida a una vecina.
Respecto de los testimonios de los psicólogos de la defensa, resaltó que e l doctor Omar Bonilla introdujo la hipótesis de una venganza por prohibir un noviazgo, versión no expuesta por la víctima , menos por su progenitora y sin corroboración; mientras que el doctor Jorge Velandia, con base en un supuesto 95% de probabilidad de m entira, formuló una hipótesis distinta, señalando a un pariente de la abuela como responsable, lo que contradice otras versiones; esas hipótesis, inconsistentes entre sí, no confirman la retractación ni generan duda razonable.
En conclusión, la Fisc