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TSDJ VVC SP - 99001600064220230022301-(19-12-2024)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 99001600064220230022301-(19-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL 06

1

Villavicencio, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Dirimo Godoy Villamarín , contra el auto proferido el tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada, negó la retractación al allanamiento dentro del proceso que se sigue por el delito de homicidio agravado.

II. HECHOS

Según el escrito de acusación1, ocurren los sucesos el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) , aproximadamente a las nueve de la noche en la Carrera 22 con Calle 22 barrio La Florida del municipio de Puerto Carreño, donde el señor Dirimo Godoy Villamarín agredió con arma corto punzante a William Andrés Blanco Babativa causándole la muerte , en momentos en que se encontraba

1001EscritoAcusación.pdf,Archivo PrimeraInstancia expediente digital.

Magistrado Ponente: Sandra Liliana Arrubla García

Radicación: Procedencia:

Procesado: Delito:

Motivo: 99001600064220230022301

Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño - Vichada Dirimo Godoy Villamarín Homicidio Agravado

Procesado: Delito:

Motivo: 99001600064220230022301

Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño - Vichada Dirimo Godoy Villamarín Homicidio Agravado Apelación niega retractación allanamiento

Decisión: Confirma

Aprobado:

Acta No. 186 de 20242

Radicado: 99001600064220230022301

Procesado: Dirimo Godoy Villamarín

Delito: Homicidio agravado

Decisión: Confirma

desprevenido y desarmado , cuando la víctima acudió a la residencia del victimario por llamado de su compañera sentimental ante problemas previos entre ellos.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. El veintidós (22) y veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), ante el Juzga do Primero Promiscuo Municipal de Puerto Carreño, Vichada, se cumplieron las audiencias de legalización de la captura contra Dirimo Godoy Villamarín , de formulación de imputación como a utor de l delito de homicidio agravado , artículos 103, 104 numerales 4 y 7 del Código Penal , cargos que fueron aceptados por el indiciado. Seguidamente se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en la cárcel municipal de esa localidad2.

2. El veintitrés (23) de abril del dos mil veinticuatro (2024) se radicó escrito de acusación con allanamiento a cargos 3, que correspondió al

Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada, quien

2. El veintitrés (23) de abril del dos mil veinticuatro (2024) se radicó escrito de acusación con allanamiento a cargos 3, que correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada, quien realizó la respectiva audiencia de verificación de la aceptación el tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024)4 en la cual el imputado decidió retractarse del allanamiento a la imputación realizada ante el Juez de Control de Garantías , frente a lo cual el Despacho la negó y en su lugar le impartió legalidad . Ante ello, la defensa interpuso recurso de apelación en esa misma diligencia.

2 006ARG01920240222yEnv26.pdf,Carpeta PrimeraInstancia, C01Garantias,expediente digital Onedrive. 3001EscritoAcusación.pdf,carpeta PrimeraInstancia, expediente digital OneDrive 4010ActaAllanamiento20240703.pdf, carpeta PrimeraInstancia, expediente digital OneDrive3

Radicado: 99001600064220230022301

Procesado: Dirimo Godoy Villamarín

Delito: Homicidio agravado

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IV. DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada mediante auto del tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024) 5, decidió negar la retractación realizada por el imputado Dirimo Godoy Villamarín al allanamiento a la imputación realizada el 23 de febrero de 2024 por el delito de homicidio agravado, por cuanto manifestó que no entendió y su defensor no lo asesoró sobre las consecuencias que

Villamarín al allanamiento a la imputación realizada el 23 de febrero de 2024 por el delito de homicidio agravado, por cuanto manifestó que no entendió y su defensor no lo asesoró sobre las consecuencias que le implicaba aceptar los cargos.

Manifestó que una vez verificó el audio de la audiencia de imputación del 22 y 23 de febrero de 2024, la Fiscalía explicó al indiciado las implicaciones de aceptar cargos indicándole la pena mínima y máxima del delito que le enrostró, y seguidamente de manera libre el implicado manifestó que aceptaba los hechos , ante lo cual el juez le aclaró nuevamente que por haber tomado esa decisión se le impondría una sentencia condenatoria , que cumpliría la sanción en centro carcelario y le informó el descuento a que se haría acreedor. Ante ello, Godoy Villamarín refirió nuevamente que se allanaba a los cargos.

Señaló que en esas condiciones no existió ningún tipo de violación de garantías fundamentales, que se le dieron todas las explicaciones en relación con los hechos jurídicamente relevantes que se adecuaban a la conducta punible de homicidio y las circunstancias de agravación, la pena imponible, así como el descuento en caso de allanarse.

También que el Juez de Control de Garantías fue diligente y pedagógico en brindarle la información necesaria al procesado, así como por parte del defensor que lo acompañó en esa audiencia.

5Récord 16:15 009AudioAllanmiento20240703.mp3, carpeta PrimeraInstancia, expediente digital OneDrive4

Radicado: 99001600064220230022301

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Por lo anterior , consideró que como no existió razón válida para la retractación pues no se vulneraron garantías fundamentales, la negó y en su lugar impartió legalidad al allanamiento a cargos realizado por el imputado.

V. LA APELACIÓN

5.1. Defensa6

Inconforme con la decisión del Juzgado del tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024), solicitó que se revoque pues al dialogar con su representado, pese a la retroalimentación que se le hiciera en la presente fecha, le manifestó que no había entendido y por tanto como defensor debía creerle.

Indicó que según lo manifestado por su defendido en cuanto a los hechos y la tipicidad de la conducta, ocurrieron de manera diferente, que la defensa no le explicó claramente lo que significaba la palabra allanamiento por lo que carecía de esa información y que ante el desconocimiento de la situación se aceleró a tomar la decisión.

Refirió que en torno a los hechos su defendido quiere demostrar cómo sucedieron dado que él también fue abordado al punto de peligrar su vida.

Señaló que al asistir por primera vez a representar al procesado quien reclama una falencia en la defensa técnica, requiere que sea judicializado conforme lo manifiesta el Código de Procedimiento Penal.

vida.

Señaló que al asistir por primera vez a representar al procesado quien reclama una falencia en la defensa técnica, requiere que sea judicializado conforme lo manifiesta el Código de Procedimiento Penal.

Además, indicó que en el escrito de acusación no se describen situaciones que sucedieron y que le fueron indicadas por su prohijado

6 Récord 19:35 009AudioAllanmiento20240703.mp3,carpeta PrimeraInstancia, expediente digital OneDrive5

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las cuales quiere demostrar, especialmente en lo atinente a las agravantes, de las cuales considera no ocurrieron como se manifestaron por la Fiscalía.

5.2. De los no recurrentes

5.2.1. Fiscalía7

Solicitó que se confirme la decisión, por cuanto de conformidad con el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011 la retractación sólo se presenta cuando se hayan violado garantías fundamentales, que no ocurrió en la audiencia de formulación de imputación, lo cual debió probarse.

Tampoco existe vic ios en el consentimiento, dado que, según la explicación dada por él como del Juez de Control de Garantías, se verificó que la decisión del indiciado fue libre, consciente, voluntaria, sin ninguna coacción ajena y debidamente informado. Tópico sobre el cual no se hizo ningún cuestionamiento.

Como quiera que no se cumplen esos presupuestos, solicitó que se mantenga la decisión.

5.2.2. Ministerio Público8

cual no se hizo ningún cuestionamiento.

Como quiera que no se cumplen esos presupuestos, solicitó que se mantenga la decisión.

5.2.2. Ministerio Público8

Conceptuó que se confirme la decisión, como quiera que si bien el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, admite la retractación, ello ocurre cuando se demuestre la violación de garantías fundamentales.

Consideró que el a -quo tuvo la posibilidad de revisar y escuchar el audio de la imputación observando que no hubo ninguna clase de

7 Récord 25:40 009AudioAllanmiento20240703.mp3,carpeta PrimeraInstancia, expediente digital OneDrive 8 Récord 29:23 009AudioAllanmiento20240703.mp3,carpeta PrimeraInstancia, expediente digital OneDrive6

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vulneración de garantías fundamentales. Además , al haber estado presente en esta diligencia como representante de la sociedad, advirtió que ninguna clase de quebrantamiento o presión existió por parte de la defensa hacia el implicado para aceptar cargos.

También señaló que el Juez de Control de Garantías verificó e l conocimiento, la consciencia y la libertad del señor Dirimo Godoy al momento de aceptar los cargos, lo cual fue suficientemente expresa para descartar cualquier tipo de presión sobre la voluntad del mismo.

Señaló que como quiera que la defensa no ha demostrado que las razones expuestas por la primera instancia no sean válidas, solicita se mantenga la decisión de primera instancia.

para descartar cualquier tipo de presión sobre la voluntad del mismo.

Señaló que como quiera que la defensa no ha demostrado que las razones expuestas por la primera instancia no sean válidas, solicita se mantenga la decisión de primera instancia.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. De la competencia

En términos del numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal la Sala es competente para resolver la apelación interpuesta contra el auto de fecha tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada.

La competencia del Tribunal es funcional, es decir, está dada, no en virtud de un factor objetivo, sino en el entendido que como superior, cumple la segunda instancia del juez que profirió la decisión censurada, para lo cual se realizará un control de legalidad a partir de los argumentos del recurrente y, eventualmente, de aquellos que resulten inescindiblemente ligados a los mismos, atendiendo el7

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principio de limitación9, y en los términos de los artículos 179 y 179 A de la Ley 906 de 2004.

6.2. De los aspectos objetos de cuestión

La Sala verificará si la decisión de primera instancia fue acertada o no, al negar la retractación manifestada por el imputado al allanamiento a cargos por presunta vulneración a las garantías fundamentales.

La Sala verificará si la decisión de primera instancia fue acertada o no, al negar la retractación manifestada por el imputado al allanamiento a cargos por presunta vulneración a las garantías fundamentales.

Por tanto, se abordará 1) la retractación del allanamiento a cargos y 2) el caso concreto

6.2.1. De la retractación del allanamiento a cargos

De conformidad con el artículo 286 y 288 de la Ley 906 de 2004, la formulación de imputación la realiza la Fiscalía General de la Nación ante el Juez con Función de Control de Garantías, mediante la cual comunica al indiciado su calidad de imputado, en razón a la inferencia razonable de su autoría o participación en los hechos y delito que investiga derivado de los elementos materiales probatorios con los que debe contar previamente.

Con fundamento en ello, según el numeral 3 del art.288 ibidem surge la “posibilidad del investigado de allanarse a la imputación y a obtener rebaja de la pena de conformidad con el artículo 351”, como ocurrió en el presente caso.

Ahora, frente a la retractación, el artículo 293 de la Ley 906 de 2004 modificado por la Ley 1453 de 2011, establece:

9 CSJ, SP740. Rad.39417 del 4 de febrero de 2015.M.P. Eugenio Fernández Carl ier.8

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Delito: Homicidio agravado

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“Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como

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“Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. La Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la imputación o acuerdo que será enviado al Juez de conocimiento . Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia.

PARÁGRAFO. La retractación por parte de los imputados que acepten cargos será válida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre por parte de estos que se vicio su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales.” (resaltado fuera de texto).

Al respecto, la Corte Suprema de Jus ticia de antaño a dilucidado y fijado reglas en torno a la viabilidad de la retractación del imputado o acusado de la aceptación cargos según se trate de manera simple o llana o por virtud de un acuerdo, salvo que desconozca garantías fundamentales o exista un vicio en el consentimiento.

Así en pronunciamiento de esa Alta Corporación10, señaló:

Del recuento histórico normativo y jurisprudencial se entienden definidas las siguientes reglas en cuanto a la retractación de la aceptación de cargos:

1.- No es posible la retractación pura y simple de la aceptación de los cargos realizada en la imputación.

2.- La retractación es condicionada a la demostración de vicios del

1.- No es posible la retractación pura y simple de la aceptación de los cargos realizada en la imputación.

2.- La retractación es condicionada a la demostración de vicios del consentimiento o la violación de garantías fundamentales.

3.- En la aceptación de cargos realizada en la imputación, es el juez de control de garantías quien verifica que el consentimiento se haya dado de manera libre, consciente, voluntaria, asesorada y sin vulneración de garantías. El juez de conocimiento no debe verificar nuevam ente lo que ya hizo el juez de garantías, debiendo, una vez recibe el caso, correr el traslado del artículo 447 del CPP y proferir la sentencia.

4.- El juez de conocimiento debe verificar que la aceptación sea libre, consciente, voluntaria, asesorada y sin vulneración de garantías cuando sea posterior a la imputación o se produzca por preacuerdo con la Fiscalía.

5.- Después de verificado por el juez de conocimiento el preacuerdo, no se admite la retractación ni del imputado ni del delegado de la Fiscalía

10CSJ, AP3046-2024, radicado 59441 del 22 de mayo de 2024, MP. Hugo Quintero Bernate.9

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6.- Ahora, bajo el principio de exclusión que se desprende del artículo 293 del CPP, es inaceptable que el Fiscal se retracte del preacuerdo una vez se ha suscrito por todas las partes e intervinientes. Esto por cuanto no existe norma en el ordenamiento que permita la retractación del Fiscal, como si se consagró

CPP, es inaceptable que el Fiscal se retracte del preacuerdo una vez se ha suscrito por todas las partes e intervinientes. Esto por cuanto no existe norma en el ordenamiento que permita la retractación del Fiscal, como si se consagró para el imputado, sin poder siquiera pensar que, como funcionario público, pueda alegar un vicio en el consentimiento, salvo la insuperable coacción (eventualidad que deberá demostrar).” (resaltado fuera de texto).

Precisamente, en torno al allanamiento a la imputación, como se le conoce técnicamente, ha sido reiterada la postura de la irretractabilidad, cuando el indiciado de manera libre, consciente y voluntaria y debidamente asesorado por la de fensa, admite su responsabilidad en esa etapa ante el Juez con Función de Control de Garantías.

En ese sentido ha sido entendida la naturaleza y carácter del allanamiento, por cuanto en esa oportunidad la parte asumió ese compromiso penal, al punto de se ñalarse que arrepentirse de la aceptación se constituye en una afrenta a los principios de lealtad, celeridad y economía procesal de la administración de justicia11.

Por eso se trae a colocación la siguiente decisión jurisprudencial12:

“Ello conduce a que el juez de control de garantías únicamente interviene, en esa verificación, cuando se trata de allanamientos y ocurren en la audiencia de formulación de imputación. En este caso, sobra anotar, el juez de conocimiento no tiene que interrogar a la persona acerca de esos elementos de voluntad y conocimiento, pues, ya la tarea fue adelantada por el funcionario de control de garantías. Tampoco, debe

imputación. En este caso, sobra anotar, el juez de conocimiento no tiene que interrogar a la persona acerca de esos elementos de voluntad y conocimiento, pues, ya la tarea fue adelantada por el funcionario de control de garantías. Tampoco, debe precisarse, se hace necesaria la presencia del imputado en la diligencia de verificación de legalidad y contenido de lo aceptado.

No es objeto de controversia, que en los casos de allanamiento resulta imposible la retractación por voluntad del imputado – desde luego, huelga anotar que aquí ninguna intervención tiene la Fiscalía -, en tanto, de un lado, la verificación de los aspectos d ispuestos en el artículo 131 arriba reseñado,

11 CSJ, radicado 40053 del 13 de febrero de 2013… 12 CSJ, radicado 40053, cita Auto del 21 de marzo de 2012, radicado 3850010

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emerge automática a la manifestación de aceptación de los cargos, durante la audiencia respectiva y a cargo del juez que la adelanta; y del otro, el inciso segundo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, únicamente autoriza la retractación para los casos de preacuerdo.”

Además, la Corte dilucidó que cuando hay aceptación de cargos en la imputación, como un acto unilateral, libre, consciente y volu ntario limitó la posibilidad de retractación como lo indica en el siguiente aparte:

“La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia limitó entonces

imputación, como un acto unilateral, libre, consciente y volu ntario limitó la posibilidad de retractación como lo indica en el siguiente aparte:

“La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia limitó entonces esa posibilidad. Estableció, en un caso donde se aceptaron los cargos en la formulación de imputación, que cuando el juez de control de garantías aceptara el allanamiento por encontrar que “es voluntario, libre y espontáneo, no es posible retractarse de lo que se ha admitido y el Juez de conocimiento debe proceder a señalar fecha y hora para dictar sentencia e individualizar la pena (artículos 131 y 294 de la ley 906 de 2004). En consecuencia, es incompatible con el principio de lealtad, to da impugnación que busque deshacer los efectos del acuerdo o la aceptación de la responsabilidad.”13

Posteriormente se declaró exequible el aparte que refería “sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes” e i ndicó que una vez revisada por el juez la manifestación de culpabilidad no era razonable permitir que el imputado se retractara “sin justificación válida y con menoscabo de la eficacia del procedimiento aplicable y, más ampliamente, con detrimento de la ad ministración de justicia, como lo pretende el demandante”14

En ese sentido, según las competencias establecidas por el legislador, es suficiente que por parte del Juez de Control de Garantías ejerza la verificación del allanamiento en sede de imputación y lo que resta ante el juez de conocimiento es que se individualice la pena y se profiera la respectiva sentencia. Pero también, existe la posibilidad que se produzca allanamiento o aceptación simple ante el juez de

verificación del allanamiento en sede de imputación y lo que resta ante el juez de conocimiento es que se individualice la pena y se profiera la respectiva sentencia. Pero también, existe la posibilidad que se produzca allanamiento o aceptación simple ante el juez de conocimiento en etapas de juzgamiento legalmente definidas. Así lo señaló el siguiente criterio15:

13 Sentencia del 20/10/2005, radicado 24026 14 Corte Constitucional, Sentencia C-1195 del 22/11/2005 15CSJ, radicado 40053 del 13 de febrero de 201311

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“Pero, sucede que en tratándose del allanamiento a car gos operado en la audiencia de formulación de imputación, la verificación fue efectuada por el juez de control de garantías, en seguimiento de lo que sobre ello contempla el artículo 131 de la Ley 906 de 2004, resultando cuando menos paradójico que se trate, en momento posterior, de realizar una diligencia ya agotada e incluso de darle efectos jurídicos trascendentes, con lo cual se termina vulnerando el principio antecedente -consecuente o de compartimientos estancos que gobierna el proceso penal y, en general, cualquier procedimiento judicial.

Esto contempla el artículo 131 en reseña:

“Renuncia. Si el imputado o procesado hiciere uso del derecho que le asiste de renunciar a las garantías de guardar silencio y al juicio oral, deberá el juez de control de garantías o el juez de conocimiento verificar que se trata de una

“Renuncia. Si el imputado o procesado hiciere uso del derecho que le asiste de renunciar a las garantías de guardar silencio y al juicio oral, deberá el juez de control de garantías o el juez de conocimiento verificar que se trata de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa, para lo cual será imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado”.

La razón de e stablecer diferencias entre juez de control de garantías y de conocimiento, para la verificación de que se trata de una aceptación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, estriba en que la intervención de uno u otro depende del momento en qu e esa renuncia a guardar silencio y al juicio oral ocurra, pues, sobra recordar que para la aceptación unilateral, pura y simple de cargos, existen tres espacios procesales claramente delimitados: (i) La audiencia de formulación de imputación; (ii) La audi encia preparatoria y; (iii) Al inicio de la audiencia de juzgamiento.

Está claro que esa verificación y el cumplimiento de la obligación de interrogar directamente al imputado (en el primer caso) o procesado (en los dos restantes), se halla a cargo del funcionario ante quien de manera directa se hace la manifestación de renu ncia y porque ella necesariamente opera en audiencia y no fuera de la misma –espacio reservado a esa negociación de parte que comporta el preacuerdo-.

Entonces, sea ante el juez de control de garantías o en presencia del funcionario de conocimiento, lo q ue debe estimarse inobjetable es que no existe un tiempo o espacio procesal para retractarse, entendido ello como la

parte que comporta el preacuerdo-.

Entonces, sea ante el juez de control de garantías o en presencia del funcionario de conocimiento, lo q ue debe estimarse inobjetable es que no existe un tiempo o espacio procesal para retractarse, entendido ello como la simple manifestación de voluntad para desdecirse de lo aceptado, dado que, es fundamental considerarlo, cuando el juez de control de garan tías verifica (en el escenario de la audiencia de formulación de imputación) que el allanamiento es libre, voluntario, consciente y completamente informado, lo único que cabe, procesalmente hablando, es acudir ante el juez fallador para que individualice l a pena y profiera la correspondiente sentencia; y, si el procesado hizo esa manifestación ante el juez de conocimiento (audiencia preparatoria y al inicio del juicio oral), pues, una vez examinado el tópico en comento, al funcionario sólo le cabe proceder a individualizar la pena y proferir el fallo, sin que la ley otorgue otro término, o etapa, o procedimiento para facultar una ya imposible –en lo formal y materialretractación, cuando ella opera consecuencia, no de un vicio que afectó la voluntad del imputado o12

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acusado, sino de su simple deseo de deshacer el compromiso asumido precedentemente.

Es que, entonces, así quisiera el procesado (cuando se allana a cargos en sede de la audiencia preparatoria o al inicio del juicio) desdecirse de lo convenido apenas por su voluntad, lo cierto es que no se encuentra un

precedentemente.

Es que, entonces, así quisiera el procesado (cuando se allana a cargos en sede de la audiencia preparatoria o al inicio del juicio) desdecirse de lo convenido apenas por su voluntad, lo cierto es que no se encuentra un momento posterior en que pueda hacerlo, en tanto, se repite, de inmediato el juez de conocimiento procede a individualizar la pena y dictar el fallo.”

Luego, para admitir una dimisión al allanamiento, como lo ha precisado la jurisprudencia, solamente procedería si el consentimiento del procesado se hallare viciado por error, fuerza o dolo, y con ello la necesidad de su retractación16.

De lo contrario, se ha sostenido que una vez aceptado el allanamiento y constatada la inexistencia de vicios en el consentimiento o afectación de garantías fundamentales, no es dable la retractación expresa ni tácita17.

Es así como frente al consentimiento para que sea vic iado deben concurrir situaciones que deshagan la aceptación y estar debidamente acreditada. Al respecto la Corte señaló18:

“Si bien es cierto que por estos mismos motivos, es decir, cuando el proceso abreviado se adelanta con fundamento en una aceptación o acuerdo ilegal, o con quebrantamiento de garantías fundamentales, los sujetos procesales están legitimados para buscar la invalidación en las instancias o en casación, igualmente es verdad que esas nociones difieren sustancialmente del concepto de retractación, que implica: deshacer el acuerdo, arrepentirse de su realización, desconocer lo pactado, cuestionar sus términos, ejercicio que no es posible efectuar cuando su legalidad ha sido verificada y la sentencia proferida.

concepto de retractación, que implica: deshacer el acuerdo, arrepentirse de su realización, desconocer lo pactado, cuestionar sus términos, ejercicio que no es posible efectuar cuando su legalidad ha sido verificada y la sentencia proferida.

Esto significa que e l arrepentimiento frente a la decisión asumir la responsabilidad que se le endilga al imputado no tiene la virtualidad de afectar la inexis tencia, invalidez o ilegalidad el acto jurídico de aceptación. Tendría que probarse que para llegar al mismo medió fuerza, error o dolo o la

16 CSJ SP 15 may. 2013, rad. 39.025 y CSJ SP 20 nov. 2013, rad. 39.834 17 CJS, Sentencia SP-93792017 (45495), Jun. 28/17, cita CSJ, Radicado 39025 del 15 de mayo de 2013 18 CSJ, Radicado 39025 del 15 de mayo de 201313

Radicado: 99001600064220230022301

Procesado: Dirimo Godoy Villamarín

Delito: Homicidio agravado

Decisión: Confirma

conculcación eficiente de un derecho fundamental como el de defensa porque el procesado, no haya sido debidamente asistido por un abogado, para que la nulidad pudiera abrirse paso como único remedio permisible para remediar tal irregularidad.

En efecto, el consentimiento entendido como la expresión de la voluntad de las personas libres, y capaces con el ánimo de hacer nacer una obligación, puede ser burlada cuando su exteriorización está precedida de fuerza, error, dolo, en los términos del artículo 1508 del Código Civil.

las personas libres, y capaces con el ánimo de hacer nacer una obligación, puede ser burlada cuando su exteriorización está precedida de fuerza, error, dolo, en los términos del artículo 1508 del Código Civil.

Existe fuerza cuando el juicio valorativo sobre el alcance de la declaración de voluntad y las respectivas consecuencias, es interferido por la coacción o presión externa, física o psicológica. La coerción es de ta l entidad que se genera un estado psicológico de temor que conduce al sujeto a hacer una manifestación contraria a su libre querer.

Por su parte, el dolo equivale a todas aquellas maniobras fraudulentas orientadas a engañar a quien debe emitir su consenti miento para que lo exprese en sentido determinado.

Mientras tanto, el error que tiene incidencia directa en el intelecto, es producto de una falsa idea que se forma la persona acerca de los términos del acto jurídico respecto al cual brinda su aprobación.

Ahora, cuando el yerro abarca un punto de derecho, tradicionalmente se ha sostenido con apoyo en los postulados generales de la ciencia jurídica que aquél no comporta ningún vicio de consentimiento porque de acuerdo con el artículo 9º del Código Civil, la ley se presume conocida por todos y por lo tanto, no sería viable alegar i gnorancia de la misma para sustentarse de

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