TSDJ VVC SP - 990016000646 2016 00117 01-(05-04-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 990016000646 2016 00117 01-(05-04-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
Ley 1098 de 2006 Los nombres y apellidos de la niña, han sido sustituidos por sus iniciales en virtud de lo establecido en los artículos 33 y 193.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO SALA
PENAL Magistrado ponente: MANUEL ADOLFO RINCÓN BARREIRO Radicación: 99001-60-00-646-2016-00117-01
Procedencia: Juzgado Promiscuo del Circuito de
Puerto Carreño, Vichada.
Delito: Acceso carnal con menor de 14 años Procesado: Ángel Ignacio Bermúdez Jiménez Asunto: Apelación auto inadmitió pruebas
Decisión: Confirma.
Aprobado: Acta n° f)35
Fecha: 6 MAR 2 n 18
Lectura: fl 5 ABR m I-ASUNTO A DECIDIR Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de ÁNGEL IGNACIO BERMÚDEZ JIMÉNEZ, contra la decisión adoptada por la Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada, en audiencia preparatoria realizada el 28 de julio de 2017, por medio de la cual inadmitió a la defensa la práctica de unas pruebas.
II - ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTESAsunto: Apelación auto inadmitió pruebas. Confirma.
Radicación: 99001 -60-00-646-2016-00117-01 2.1El 29 de octubre de 2016\ la Fiscalía 31 Seccional de Puerto
Carreño, Vichada, presentó escrito de acusación en contra de ÁNGEL IGNACIO BERMÚDEZ JIMÉNEZ 1 , según hechos acaecidos y denunciados el 19 de agosto del mismo año por M.D.F.N.2 , consistentes en que siendo aproximadamente las 11:00 am, llegó a su casa ubicada en el barrio El Jardín de La Primavera, Vichada, entró a la cocina y al salir de la misma, observó que el citado se había sacado el pene y se lo estaba mostrando a su hija K.L.E. de 6 años de edad, por lo que procedió a pegarle y sacarlo de la casa, indicándole la menor además, que el nombrado le había puesto el “chiche” en la boca. 2.2El 28 de febrero de 20173 , ante el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada, la Fiscal 31 Seccional acusó a ÁNGEL IGNACIO BERMÚDEZ JIMÉNEZ, como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado previsto en los artículos 208 y 211 numeral 7 del C.P.4 2.3En la audiencia preparatoria realizada el 28 de julio de 2017, luego de que las partes efectuaran la petición de pruebas, el A quo se pronunció6 frente a las mismas y negó 7 a la defensa, de una parte por falta de descubrimiento, el decreto de las pruebas periciales que tenían como base las valoraciones psicológicas y psiquiátricas de la menor
presunta víctima y su madre, por cuanto no mencionó quienes habían realizado las mismas, el nombre de la entidad a la que pertenecían o si se trataba de pruebas pendientes, lo cual no permitía el ejercicio del derecho de contradicción de la Fiscalía, a quien se le debía entregar las mismas acorde con el artículo 415 del C.P.P. De otra parte, frente a la también solicitud de la defensa, de 10 testimonios para establecer el comportamiento laboral, personal y social del acusado, adujo que conforme al artículo 359 del C.P.P., los mismos
1 En audiencias preliminares realizadas el 1 de septiembre de 2016, se le formuló imputación y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2 La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por esta Corporación, conforme con los artículos 33 y 193 de la Ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes 3 Folio 24 C1 4 Folio 3 ibídem.Asunto: Apelación auto inadmitió pruebas. Confirma.
Radicación: 99001 -60-00-646-2016-00117-01 resultan repetitivos, por lo que solo decretaba dos, que dejaba a escogencia de la referida parte, quien así procedió al indicar que serían Nolberto Pulgarín Vélez y Clotardo Domínguez. 2.3.1Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación5 , en el cual expuso9 , en cuanto a las pruebas periciales, que
fue claro en manifestar que en ese momento no contaba con los “dictámenes” periciales y que tampoco sabía cuándo llegarían, ni qué profesional los practicaría, ya que había ordenado la misión de trabajo a la Defensoría del Pueblo en la ciudad de Bogotá. Agregó que no pretendía determinar que la madre de la menor, fuese “loca” o “esquizofrénica”, sino si “verdaderamente” ocurrió lo que ella decía, pues la m isma manifestó que en tan solo 10 minutos sucedieron muchas cosas. Respecto de los testimonios de Helí Mendivelso Domínguez, Bertilde Pulgarín Cabrera, Melba Cabrera, Nolberto Pulgarín Cabrera, Florinda Domínguez, Wilson Figueroa, Tulia Domínguez y Darlis Villamarín Mendivelso, refirió que los mismos no solo darían cuenta sobre el comportamiento de su representado como Jo solicitó, sino también sobre la ocurrencia de los hechos, por cuanto “pueblo chico, infierno grande”, además que se estaba violando el pr incipio de igualdad de armas, por cuanto a la Fiscalía se le decretaron ocho pruebas. 2.3.2Como no recurrentes, la Fiscal 31 Seccional 10 y la representante del Ministerio Público 11 deprecaron que se confirmara la decisión, por cuanto era ajustada a las disposiciones legales y además no se podía sorprender a la Fiscalía con “dictámenes” no entregados oportunamente.
5 Record 1:45:42.Asunto: Apelación auto inadmitió pruebas. Confirma.
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IIIANALISIS PARA DECIDIR
3.1-Competencia. Según el numeral 1 o del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, es
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IIIANALISIS PARA DECIDIR
3.1-Competencia. Según el numeral 1 o del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, es competente esta Colegiatura para desatar el recurso de apelación interpuesto. 3.2Problemas jurídicos. Acorde con los argumentos del apelante, esta Corporación se plantea como problemas jurídicos a resolver, los siguientes: ¿Hay lugar a admitir a la defensa, las pruebas periciales que tienen como fundamento las valoraciones psicológicas y psiquiátricas de la niña presunta víctima K.L.E. y de su progenitora? ¿Deben admitirse los testimonios de Helí Mendivelso Domínguez, Bertilde Pulgarín Cabrera, Melba Cabrera, Nolberto Pulgarín Cabrera, Florinda Domínguez, Wilson Figueroa Darlis Villamarín Mendivelso y Tulia Domínguez? \ 3.3Marco Jurídico.1
Asunto: Apelación auto inadmitió pruebas. Confirma.
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El artículo 374 de la Ley 906 de 2004, dispone que toda prueba debe ser solicitada o presentada en la audiencia preparatoria, salvo lo dispuesto en el inciso final del artículo 357 y se practicará en el momento correspondiente del juicio oral y público. Acorde con el artículo 356 del C.P.P., en desarrollo de la audiencia preparatoria el juez dispondrá i) que las partes manifiesten las
observaciones pertinentes al procedimiento de descubrimiento de elementos probatorios, en especial, si llevado a cabo fuera de la audiencia de formulación de acusación ha quedado completo; ii) que la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia física; iii) que la Fiscalía y la defensa enuncien la totalidad de las pruebas que harán valer en la audiencia del juicio oral y público; iv) que las partes manifiesten si tienen interés en hacer estipulaciones probatorias; y v) que el acusado indique si acepta o no los cargos. Surtido lo anterior, según lo regla el artículo 357 del C.P.P., en la misma diligencia el juez dará la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión, permitiendo que la contraparte se oponga, solicitando la exclusión, rechazo o inadmisión de las mismas 12, luego de lo cual el funcionario judicial procederá a decretar la práctica de las pruebas, lo cual debe hacer con arreglo a los parámetros de licitud, legalidad, pertinencia, racionalidad y admisibilidad, siendo dable al Juez de conocimiento excluir, rechazar o inadmitir cualquier medio de prueba. 3.3.1De la conducencia, pertinencia, utilidad y racionalidad de la prueba. Las solicitudes probatorias que hagan las partes, deben reunir las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad, siendo de resorte de la Fiscalía y la defensa, argumentar tales presupuestos de cara a su decreto por el juez6 , según lo indicado por la Sala de Casación
6 Auto del 10 de agosto de 2017 radicado 49512 M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández.Asunto: Apelación auto inadmitió pruebas. Confirma.
cara a su decreto por el juez6 , según lo indicado por la Sala de Casación
6 Auto del 10 de agosto de 2017 radicado 49512 M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández.Asunto: Apelación auto inadmitió pruebas. Confirma.
Radicación: 99001 -60-00-646-2016-00117-01
Penal de la Corte Suprema de Justicia7 , que al respecto sostuvo que: “Esa carga argumentativa que se le impone cumplir a las partes procesales, con el fin de que sean acogidas sus peticiones probatorias por el funcionario judicial, cumple una doble función en esta fase de la actuación, pues a más de poner en evidencia la estrategia defensiva de la contraparte (teoría del caso), en procura de que ejerza su derecho a controvertir, posibilita que el funcionario judicial, ante esa breve exposición táctica que contienen las alegaciones, determine o establezca los hechos a probar y el material probatorio a practicar, los cuales constituyen los insumos necesarios para proferir la decisión que delimitará el objeto del juicio oral, esto es, el auto de decreto de pruebas. ’’ Dicha carga es de resorte exclusivo de la parte interesada, estando vedado al juez auscultar el fuero interno del peticionario elpropósito demostrativo por él perseguido y complementar la petición concretando los criterios que hipotéticamente ampararían el decreto probatorio15. Ahora bien, la conducencia supone que la práctica de la prueba es
permitida por la ley como elemento demostrativo de la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado. Frente a ello debe indicarse que el artículo 373 de Ley 906 de 2004, establece el principio de libertad probatoria, según el cual “Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos. ” En ese sentido, el artículo 382 ejusdem establece que los medios de prueba son la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios,evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico.
7 Auto del 16 de marzo de 2016, radicado 46676 M.P. Femando Alberto Castro Caballero.Asunto: Apelación auto inadmitió pruebas. Confirma.
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La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 16 se ha referido frente al concepto de conducencia de la prueba, así: "Por su parte, la conducencia se refiere a una cuestión de derecho.
Sus principales expresiones son: (i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de
prueba17. Por ello, quien alega falta de conducencia debe indicar cuál es la norma jurídica que regula la obligación de usar un medio de prueba determinado u otra de las situaciones que acaban de mencionarse. A diferencia de los denominados sistemas de “prueba legal”, que se caracterizan porque el legislador establece con qué medios se puede probar un determinado hecho, o cuáles medios de prueba están prohibidos, la Ley 906 de 2004 consagra expresamente el principio de libertad probatoria. En efecto, el Art. 373 establece que “los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico que no viole los derechos humanos”. Ninguna norma de la Ley 906 de 2004 establece expresamente ese tipo de prohibiciones o límites, sin perjuicio de que los mismos puedan emerger de la integración de este cuerpo normativo con otros que hagan parte del ordenamiento jurídico, tal y como lo dispone el artículo 25 ídem, y haciendo salvedad, claro está, de la protección de los derechos y garantías fundamentales, a que se hará alusión más adelante. Cosa diferente es el sistema de “tarifa legal”, en el cual no se trata de precisar cuáles son las pruebas establecidas por el legislador para probar un hecho o circunstancia en particular, o las prohibidas legalmente para los mismos efectos. Lo relevante en este sistema es verificar si el legislador le ha otorgado un determinado valora una prueba en particular, como sucede con el excepcional evento consagrado en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, que le otorga un valor probatorio menguado a la prueba de referencia y, en consecuencia, prohíbe que la condena esté basada exclusivamente en este tipo de declaraciones. ”
con el excepcional evento consagrado en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, que le otorga un valor probatorio menguado a la prueba de referencia y, en consecuencia, prohíbe que la condena esté basada exclusivamente en este tipo de declaraciones. ” Ese escaso mérito probatorio que estableció el legislador en el inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, consistente en que la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en prueba de referencia, introdujo, como lo ha tenido expresado la Corte 8 , una tarifa legal negativa para menguar el valor probatorio de esa clase de elemento. Al respecto, agrega esta Sala, que lo mismo ocurre con los informes de
8 Cfr. providencias del 24-11-05 Rad. 24323, 30-03-06 Rad. 24468 y 27-02-13 Rad. 38773, entre otras.Asunto: Apelación auto inadmitió pruebas. Confirma.
Radicación: 99001 -60-00-646-2016-00117-01 inteligencia y contrainteligencia, los cuales según el artículo 35 de la Ley 1621 de 2013 9 , en ningún caso tendrán valor probatorio dentro de procesos judiciales, pero su contenido podrá constituir criterio orientador durante la indagación.
De su parte, la pertinencia de la prueba, de conformidad con el artículo 375 del C.P.P., se refiere a que “El elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de
la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito. ” La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 10 tiene decantado que la exigencia argumentativa en punto de la relevancia o pertinencia de la prueba difiere según la mayor o menor complejidad de los enunciados fácticos que los medios de convicción busquen probar. Por ello, el examen del juzgador de.be hacerse teniendo en cuenta los hechos21 materia de imputación, así como las pretensiones de la acusación o de la defensa de cara a la teoría del caso que cada parte proyecte. Sobre el particular se ha precisado22: “.. .si el enunciado táctico propuesto con la solicitud probatoria tiene directa relación con el hecho jurídicamente relevante atribuido en el pliego de cargos (ya sea para demostrar su existencia o inexistencia), es obvio que cualquier prueba de este tipo resultará importante para los fines del proceso. Situación más difícil se produce cuando la proposición táctica a la que alude el medio probatorio versa respecto de un hecho secundario o accesorio, del cual podrían derivarse consecuencias lógicas relativas a la situación táctica imputada. En estos casos, a la parte interesada le corresponde argumentar suficientemente dicha relación o, lo que es lo mismo, establecer de manera razonable el criterio a partir del cual sea posible formular la inferencia que va del hecho secundario al que cuenta
9 “Por medio de la cual se expiden normas para fortalecer el Marco Jurídico que permite a los organismos que llevan a
mismo, establecer de manera razonable el criterio a partir del cual sea posible formular la inferencia que va del hecho secundario al que cuenta
9 “Por medio de la cual se expiden normas para fortalecer el Marco Jurídico que permite a los organismos que llevan a 10 Auto del 9 de septiembre de 2015 radicado 460107 M.P. Eugenio Fernández Carlier.Asunto: Apelación auto inadmitió pruebas. Confirma.
Radicación: 99001 -60-00-646-2016-00117-01 con trascendencia jurídica y necesita ser demostrado. ” Por manera que, ha concluido la alta Corporación, que si bien todas las peticiones probatorias demandan la explicación de su conducencia, utilidad y pertinencia, el esfuerzo argumentativo frente a este último, debe ser mayor en los eventos en que no existe una relación directa entre el medio de convicción postulado, con los hechos y circunstancias materia de imputación o la tesis defensiva esbozada por el acusado y su defensor.
Por su parte, la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente11; aspecto que según la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia12, está regulado en el artículo 376 de la Ley 906 de 2004, en cuanto consagra la regla general de admisibilidad de las pruebas pertinentes, salvo, entre otras, las que puedan generar confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio o sean injustamente dilatorias del procedimiento.
Finalmente, la racionalidad25 del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización, es decir, que sea realizable dentro de los parámetros de la razón26. 3.3.2Inadmisión, exclusión y rechazo de los medios de prueba. En punto de la posibilidad de oposición que se puede efectuar respecto de las pruebas de la parte contraria y la decisión a adoptar por el Juez, el artículo 359 de la Ley 906 de 2004 señala que deben inadmitirse los medios de prueba cuando resulten impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieren prueba.
11 Cfr. H. Corte Suprema de Justicia, auto del 12 de abril de 2010, radicado 33.212, M.P. Sigifredo Espinosa Pérez. 12 Auto del 30 de septiembre de 2015, radicado 46153 M.P. Patricia Salazar Cuéllar.Asunto: Apelación auto inadmitió pruebas. Confirma.
Radicación: 99001 -60-00-646-2016-00117-01
De otra parte, el artículo 360 del O.P.P., prevé que cuando los medios de prueba sean ilegales, esto es, que se han practicado, aducido o conseguido con violación de los requisitos formales previstos en la Ley 906 de 2004, deben ser excluidos; e igualmente deben excluirse los que sean obtenidos con violación de las garantías fundamentales, acorde
con el artículo 23 de la misma norma procesal. Finalmente, conforme al artículo 346 de la Ley 906 de 2004, se tiene que el rechazo de elementos probatorios y evidencia física procede cuando se incumpla con el deber de descubrir los mismos. Se ahonda frente a este último tópico, por concernir al objeto de apelación, en el sentido de que el descubrimiento27 previsto como deber de la Fiscalía en el artículo 344 del C.P.P., se cumple cuando se descubre, exhibe o entregan los elementos materiales de prueba, es decir, atendiendo las acepciones de esos conceptos, cuando se ponen en las manos de otro, o por cualquier vía, se brinda el conocimiento a quien no la tenía. Por tanto, el descubrimiento es un acto más o menos complejo, que arranca con un mero enunciado de los elementos de prueba en \ general que a través de la investigación obtiene la fiscalía (incluidos aquellos que no utilizará y que inclusive podrán ser utilizados por la defensa), y si la parte lo pide, el juez debe ordenar que se brinde el pleno descubrimiento (entrega de cop ias de las actuaciones, entrevistas, reconocimientos, entre otros) que permita un acercamiento real de la defensa a esos elementos y con ello su mejor conocimiento y estudio, lo que a la vez le brindará el efectivo cumplimiento de los principios de contradicción e igualdad de armas, pues no es otro el objeto del descubrimiento. Por su parte, a la defensa le corresponde descubrir los elementos probatorios en la audiencia preparatoria, de conformidad con lo normadoAsunto: Apelación auto inadmitió pruebas. Confirma.
Radicación: 99001 -60-00-646-2016-00117-01 en el artículo 356 numeral 2 de la Ley 906 de 2004.
Empero, la Corte Suprema de justicia 13 ha admitido la posibilidad de admitir excepcionalmente elementos probatorios no descubiertos oportunamente, cuando la falta de descubrimiento no obedezca a causas atribuidles a la parte interesada, como por ejemplo por inóuria, negligencia o mala fe. Puntualmente el artículo 346 del C.P.P., establece una excepción a la sanción por el incumplimiento del deber de descubrir los elementos materiales de pruebas, cual es, que el descubrimiento se haya omitido por causas no imputables a la parte afectada. 3.3.3De la prueba pericial. Acorde con lo normado en el artículo 405 del C.P.P., la prueba pericial es procedente cuando sea necesario efectuar valoraciones que requieran conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados. Según los artículos 412 a 414 ibídem, el perito debe comparecer al juicio oral y público con el fin de ser interrogado y contrainterrogado en relación con los informes periciales que hubiesen rendido o para que lo rindan en la audiencia. En relación con los informes periciales y la prueba pericial, resulta pertinente citar la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia14, que dice: “3.3.8 Importa distinguir entre el informe pericial y la prueba pericial.
El informe pericial (artículo 415 Ley 906 de 2004) es la base de la opinión pericial, generalmente expresada por escrito, que contiene la ilustración experta o especializada solicitada por la parte que pretende aducir la prueba. Este informe debe ser puesto en conocimiento de las otras partes por lo menos con cinco (5) días de anticipación a la audiencia pública; y cuando se obtiene en la fase investigativa, se sujeta a las reglas de descubrimiento y admisión en la audiencia preparatoria (artículo 414 ibídem). Sin embargo, es factible también que el informe pericial se rinda en audiencia pública, cuando así se solicita por la parte interesada (artículo
13 Sentencia del 04 de marzo de 2009, radicado 30645, MP María del Rosario González Muñoz. 90 a \A r_i________ i_ —.j:____ oCAñn .. l en A -j J-. OArtO AAsunto: Apelación auto inadmitió pruebas. Confirma.
Radicación: 99001 -60-00-646-2016-00117-01 412 ibídem).
La prueba pericial es un acto procesal que normalmente se lleva a cabo en la audiencia del juicio oral, mediante la comparecencia personal del experto o expertos, para salvaguardar los principios de contradicción e inmediación; y se rige por las reglas del testimonio (artículo 405 ibídem), pues las partes interrogan y contrainterrogan a los peritos sobre los temas previamente consignados en el informe. 3.3.9 En ningún caso - dice perentoriamente el artículo 415el informe
pericial será admisible como evidencia, si el perito no declara oralmente en el juicio. El interrogatorio tiene como finalidad que el perito explique a cabalidad su informe previo, que traduzca sus notas y razonamientos a conclusiones prácticas sencillas, entendibles por las partes, la audiencia y el Juez. En suma, el informe escrito equivale a una declaración previa del perito; que se entrega con antelación a la contraparte, en salvaguarda del principio de igualdad de armas, para que pueda preparare! contrainterrogatorio; y puede servir también para refrescar la memoria del perito y para ponerle de presente contradicciones entre lo anotado en el informe y lo declarado actualmente en la audiencia del juicio oral”. Con fundamento en lo anterior, se tiene que el artículo 415 del C.P.P., regula el trámite que debe ciarse el informe base de la opinión pericial y dispone que el mismo debe ser puesto en conocimiento de las otras partes por lo menos con cinco (5) días de anticipación a la audiencia pública, pero sin perjuicio del descubrimiento probatorio de los informes que ya existen y se obtuvieron en el trámite de la investigación, los cuales deben descubrirse en la audiencia preparatoria. 3.4Caso concreto. En la audiencia preparatoria realizada el 28 de julio de 2017, la Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada, le negó al defensor público del acusado ÁNGEL IGNACIO BERMÚDEZ JIMÉNEZ, el
decreto de las pruebas periciales que tenían como base las valoraciones psicológicas y psiquiátricas de la menor presunta víctima y su madre, al incumplir cop su deber de descubrimiento, en razón a que no mencionó quienes habían realizado las mismas, el nombre de la entidad a la queAsunto: Apelación auto inadmitió pruebas. Confirma.
Radicación: 99001 -60-00-646-2016-00117-01 pertenecían o si se trataba de pruebas pendientes, lo cual no permitía el ejercicio del derecho de contradicción de la Fiscalía.
De otro lado, de los 10 testimonios solicitados por la defensa para establecer el comportamiento laboral, personal y social del acusado, solo decretó dos y dejó a escogencia del interesado su elección, ello al considerar que los demás, conforme al artículo 359 del C.P.P., resultaban repetitivos. Por tanto, el defensor adujo que sus testigos serían Nolberto Pulgarín Vélez y Clotardo Domínguez. La defensa apeló esa providencia y expuso 30 frente a las pruebas periciales, que había manifestado que no contaba con los “dictámenes” de la niña presunta víctima y su progenitora, pero que ya había ordenado la misión de trabajo a la Defensoría del Pueblo en la ciudad de Bogotá, para su práctica, desconociendo cuando llegarían y el nombre del profesional que los realizaría. Agregó que no pretendía determinar que la madre de la menor, fuese “loca” o “esquizofrénica”,
sino que, si lo que ella decía, realmente ocurrió. Respecto de las pruebas testimoniales de Helí Mendivelso Domínguez, Bertilde Pulgarín Cabrera, Melba Cabrera, Nolberto Pulgarín Cabrera, Florinda Domínguez, Wilson Figueroa, Tulia Domínguez y Darlis Villamarín Mendivelso, adujo que su no decreto violaba el principio de igualdad de armas, por cuanto a la Fiscalía se le decretaron ocho pruebas, aunado a que dichos testigos no solo darían cuenta sobre el comportamiento de su representado como lo solicitó, sino también sobre la ocurrencia de los hechos. 3.4.1De la negativa de decreto de las pruebas periciales. En primer lugar, debe señalarse que erró la juez de primera instancia, al resolver que la falta de descubrimiento oportuno de la defensa respectoAsunto: Apelación auto inadmitió pruebas. Confirma.
Radicación: 99001 -60-00-646-2016-00117-01 de las pruebas periciales que tenían como fundamento unas valoraciones psicológicas y psiquiátricas de la menor K.L.E. y su progenitora M.D.F.N., traía como consecuencia el no decreto de esas pruebas.
Lo anterior es así, por cuanto como se anotó, el legislador estableció en el artículo 346 de la Ley 906 de 2004, como castigo por el incumplimiento del deber de descubrimiento, el rechazo de esos elementos probatorios y evidencia física, no la inadmisión o no decreto
que fue lo que resolvió el a quo. Se itera que conforme al artículo 359 de la Ley 906 de 2004, la inadmisión o el no decreto de pruebas, se da es cuando los medios de prueba impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieren prueba; y además, opera la exclusión, en el evento de que la prueba sea ilegal según lo preceptúa el artículo 360 ibídem o fue obtenida con violación de las garantías fundamentales, acorde con el artículo 23 ejusdem. Por tanto, a juicio de la Sala, es inconcebible que luego de más de 11 años después de entrado en vigencia31 la Ley 906 de 2004 en el Distrito Judicial de Villavicencio, se continúen presentado esa clase de equívocos en los funcionarios judiciales. Incluso, tampoco es cierto que el defensor de ÁNGEL IGNACIO BERMÚDEZ JIMÉNEZ hubiese incumplido con el deber de descubrir las pruebas periciales que depreca su práctica, pues de un lado, en la audiencia preparatoria, en la oportunidad que le concedió la juez para que descubriera sus pruebas, adujo 32 que había encomendado a la Defensoría del Pueblo en la ciudad de Bogotá, la realización de valoraciones psicológicas y psiquiátricas de la niña presunta afectada y de su madre, es decir, se brindó el conocimiento de la Fiscalía, que presentaría esa clase de prueba, por lo cual no puede sostenerse queAsunto: Apelación auto inadmitió pruebas. Confirma.
Radicación: 99001 -60-00-646-2016-00117-01 se le sorprendería con su práctica.
Ahora bien, escenario distinto es que no se puso de presente a la Fiscalía, el o los informes que contienen la base de la opinión pericial, los cuales, por regla general, se someten a las reglas de descubrimiento y admisión en la audiencia preparatoria según el artículo 414 del C.P.P., siempre y cuando para ese estadio procesal se cuente con los mismos. Empero, cuando ello no ocurre, es decir, cuando no se cuenta con el informe base de la opinión pericial para el momento de la audiencia preparatoria, no se presenta de hecho la falta al deber de descubrimiento, pues si se ha informado a la contraparte de que se pretende una prueba pericial, la legislación procesal penal en su artículo 415, prevé que tales informes deben ser puestos en conocimiento de la otra parte por lo menos con cinco (5) días de anticipación a la audiencia pública. Por consiguiente, también emerge errada la apreciación del a quo, consistente en que la defensa no descubrió las pruebas periciales pretendidas, pues se itera, el defensor de ÁNGEL IGNACIO BERMÚDEZ JIMÉNDEZ si lo hizo, ya que en la oportunidad legal informó a la Fiscalía de la existencia de las mismas y que había ordenado su práctica, por lo que como se dijo, no existe motivo para