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TSDJ VVC SP - 9900160006462015 00032 01-(10-06-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SP - 9900160006462015 00032 01-(10-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –

Villavicencio, diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensora de Alfonso Manuel Mattar Díaz, contra la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada el doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019), que negó el decreto probatorio de un testimonio de la defensa en el trámite de la audiencia preparatoria.

II. HECHOS.

Según el escrito de acusación, los hechos que dieron origen a la presente actuación son los siguientes:

«El 14 de febrero de 2015, siendo aproximadamente las 11:00 u 11:30 de la noche el señor ALFONSO MANUEL MATTA R DIAZ, quien se encontraba en estado de alicoramiento, acompañado del señor SIGIFREDO GAVIRIA, interceptó la motocicleta en la calle que conduce del Barrio Simón Bolívar hacia el centro de Puerto Carreño , donde se movilizaba la señora SASHA DANIELA ROMERO MEDINA y su bebé (hija también del señor MATTA R DIAZ) con su padrastro LUIS ÁNGEL TAMAYO con el fin de lle vársela, por lo que este último trató de forcejear con ellos cuando el señor SIGIFREDO GAVIRIA sacó un arma blanca y amenazó al señor TAMAYO; con el fin de

de lle vársela, por lo que este último trató de forcejear con ellos cuando el señor SIGIFREDO GAVIRIA sacó un arma blanca y amenazó al señor TAMAYO; con el fin de

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora

Radicación: Procedencia:

Motivo de alzada: Procesado: Delito: 99001 60 00 646 2015 00032 00

Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño Niega practica probatoria Alfonso Manuel Mattar Díaz Homicidio culposo y otro

Decisión de la Sala: Confirma

Aprobado: Lectura: Acta No. 238 de 2021

Veinticuatro (24) de junio de 2021 (11:30)Radicado: 99001 60 00 646 2015 00032 00

Procesado: Alfonso Manuel Mattar Díaz Delitos: homicidio culposo y otro.

Decisión: Confirma

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evitar inconvenientes, la joven SASHA DANIELA (de trece años de edad), accedió a irse con el señor ALFONSO MANUEL MATTA R DIAZ; entre tanto, SIGIFREDO tomó a la bebé y estando SASHA en la moto de su agresor, se la entregó y MATTAR arrancó en este vehículo a alta velocidad; es así que en la avenida que conduce de Puerto Carreño a Villavicencio, el señor A LFONSO MANUEL MATTAR quien venía conduciendo la motocicleta y ya traía colgada en la misma a la menor SA SHA DANIELA ROMERO MEDINA, perdió el control de este automotor cayéndose los tres , la bebé y su madre

motocicleta y ya traía colgada en la misma a la menor SA SHA DANIELA ROMERO MEDINA, perdió el control de este automotor cayéndose los tres , la bebé y su madre SASHA DANIELA ROMERO MEDINA salen expulsadas, en ese momento recibió ayuda del señor FERNEY ALBERTO ESCOBAR MARQUEZ, quien por el camino hacia el hospital tuvo que parar para acomodar el cuerpo de SASHA que por la posición en que se encontraba en el automotor la arrastraba las manos y los pies, una vez llegan al centro de salud , de acuerdo con las heridas que tenía la joven SASHA DANIELA ROMERO MEDINA en todo su cuerpo, debió ser remitida al hospital de Villavicencio donde estuvo en la Unidad de Cuidados Intensivos y por la gravedad de las mismas perdió la vida días después.

El transporte en la motocicleta se realizó sin tener los elementos establecidos por la legislación Colombiana para la protección de sus ocupantes.

Se logró establecer en las actividades investigativas que la adolescente SASHA DANIELA ROMERO MEDINA, el día de los hechos se encontraba con su padrastro toda vez que desde hacía unos días se estaba escondiendo del señor ALFONSO MANUEL MATTAR DIAZ, quien la maltrataba continuamente teniendo en cuenta que desde que ella tenía 11 años de edad la había asediado y una vez logró llevársela a vivir con él le realizó varios maltratos psicológicos, físico y sexual y ese día la fue a buscar en varias oportunidades, solicitándole el señor LUIS ÁNGEL TAMAYO que la dejara tranquila, pero aprovechó la oportunidad en las horas de la noche para llevársela desencadenándose la tra gedia que

solicitándole el señor LUIS ÁNGEL TAMAYO que la dejara tranquila, pero aprovechó la oportunidad en las horas de la noche para llevársela desencadenándose la tra gedia que dio lugar a que SASHA DANIELA ROMERO MEDINA perdiera la vida.»1

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

El catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017) ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Carreño, Vichada, se realizaron las audiencias de formulación de imputación por el delito de homicidio culposo y violencia intrafamiliar, e imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión2.

El primero (1) de agosto de dos mil diecisiete (2017)3, la Fiscalía presentó escrito de acusación, el cual, correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada, que en sesión del cuatro (4) de septiembre de dos mil diecisiete

1 Ver folio 1 y ss. del C.O. primera instancia. 2 Según escrito de acusación, ver folio 1 y ss C.O. primera instancia. 3 Ibidem.Radicado: 99001 60 00 646 2015 00032 00

Procesado: Alfonso Manuel Mattar Díaz Delitos: homicidio culposo y otro.

Decisión: Confirma

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(2017)4 no aceptó la recusación formulada en su contra y declarada infundada por esta Corporación en proveído del diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017)5.

El veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) ante el a quo se llevó a cabo

esta Corporación en proveído del diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017)5.

El veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) ante el a quo se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación 6 en la que se le atribuyeron a Alfonso Manuel Mattar Díaz las mismas conductas imputadas.

El doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019) se instaló la audiencia preparatoria7, en la cual se realizó la enunciación de las pruebas que la Fiscalía y la defensa debatirían en el juicio oral y se indicó que serían dos las estipulaciones probatorias relacionadas con la plena identidad del enjuiciado y los antecedentes de aquel , seguidamente no fueron ac epados los cargos por Alfonso Manuel Mattar Díaz y le fue concedido el uso de la palabra a las partes para que realizaran las solicitudes probatorias.

La defensa, entre otras pruebas, pidió la práctica en la audiencia de juicio oral y público del testimonio Adelaida García Rodríguez , fundament ó su solicitud y mencionó que esta «docente en el momento de la ocurrencia de los hechos se localizaba en Puerto Carreño, ella le dará una información muy valiosa a la audiencia , en donde ella con su testi monio demostrará que no es tan cierto lo que plasma el escrito de acusación, es una testigo que le consta de manera directa porque escuchó una situación que le expondrá a la audiencia»8

IV. DECISIÓN RECURRIDA

Durante el decreto de pruebas, efectuado en la misma sesión, la Juez inadmite el testimonio de Adelaida García Rodríguez , solicitado por la defensa , e indicó lo

IV. DECISIÓN RECURRIDA

Durante el decreto de pruebas, efectuado en la misma sesión, la Juez inadmite el testimonio de Adelaida García Rodríguez , solicitado por la defensa , e indicó lo siguiente:

4 Ver folio 14 del C.O. primera instancia. 5 Ver folio 6 del C.O. de segunda instancia. 6 Ver folio 23 del C.O. primera instancia. 7 Ver CD audio audiencia preparatoria del 12 de abril de 2019. 8 Ver CD audiencia preparatoria del 12 de abril de 2019 record 45:00 y ss.Radicado: 99001 60 00 646 2015 00032 00

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«Es una profesora en el Municipio de Cumaribo Vichada, pero que al momento de los hechos ella era profesora en Puerto Carreño, dice la abogada de la defensa que esta profesora tiene conocimiento de algunos hechos que de manera directa ocurri eron en la relación del acusado con la niña pero que esto lo revelará en la respectiva audiencia , sencillamente de conocimiento de cómo era la relación de la joven con el acusado.

En ese sentido el despacho considera que la argumentación de la defensa respecto de cual es la pertinencia y conducencia de este testimonio queda corta, solamente apunta a decir que revelará los hechos que ella conocía y considerando entonces que para este escenario es donde se debe revelar en cuanto a las reglas de pertinencia y conducencia porque es necesario ese testimonio, pues no está diciendo nada respecto de la necesariedad de ese testimonio para revelarnos sobre qué información tiene ese testimonio, se enrostran dos

es donde se debe revelar en cuanto a las reglas de pertinencia y conducencia porque es necesario ese testimonio, pues no está diciendo nada respecto de la necesariedad de ese testimonio para revelarnos sobre qué información tiene ese testimonio, se enrostran dos delitos violencia y homicidio, qué conocía ella, cuál era la relación que pudiera ella tener acaso era la profesora de la niña o acaso era compañera de Martha, pues no se dice nada respecto del por qué esa persona si puede ser testigo, porque era una profesora de dónde, de qué colegio, a quién le enseñaba , a quien le dictó clase, los conocía a ellos dos, sencillamente se queda corta en la justificación, por esta razón no se admite este testimonio»9.

V. DEL RECURSO.

Inconforme con la decisión, la defensora de Alfonso Manuel Mattar Diaz interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión.

En su argumentación indicó que no está de acuerdo con la decisión de primer grado al decretar «el rechazo de la prueba», pues la defensa explicó que esta persona estaba el día de la ocurrencia de los hechos en Puerto Carreño, le consta una situación de unos hechos acaecidos luego de ocurrido el accidente , pues escuchó una conversación de unas personas que estuvieron en el lugar del accidente, “ella oye cuando dos personas que acudieron al lugar del accidente donde desafortunadamente fallece Sasha Daniela, llega a la casa donde vivían, viviendas multifamiliares, y ella escucha cuando dos personas acuden al lugar de los hechos y dicen cometimos un error, le pasamos la moto a quien no debíamos, entonces esa persona oye cuando dos personas en el lugar de los

llega a la casa donde vivían, viviendas multifamiliares, y ella escucha cuando dos personas acuden al lugar de los hechos y dicen cometimos un error, le pasamos la moto a quien no debíamos, entonces esa persona oye cuando dos personas en el lugar de los hechos, no sé si están dentro de los testigos de la fiscalía (…)» por lo que a la testigo le consta lo que las personas manifestaron luego de la ocurrencia de los hechos.

9 Ver CD audiencia preparatoria del 12 de abril de 2019, record 01:25:05 y ss.Radicado: 99001 60 00 646 2015 00032 00

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Adujo que esa situación , como lo manifestó cuando solicitó la prueba , es útil y pertinente, pues a ella le constan los hechos porque escuchó que pasó en atención a lo que manifestaron esas dos personas, lo cual es importante para esclarecer los hechos.

Por lo expuesto solicitó a la a quo reconsiderar la decisión y en su lugar se revoque el «rechazo» de la prueba10.

No recurrente.

El delegado de la Fiscalía indicó que no haría uso del traslado como no recurrente.

Seguidamente la a quo resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y, en consecuencia, concedió el de apelación ante esta Sala de decisión 11.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es compete nte para conocer del recurso de apelación

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es compete nte para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada, el doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019).

6.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala definir si la decisión adoptada por la a quo, en el sentido de negar la práctica del testimonio de Adelaida García Rodríguez, resulta ajustada a derecho o si, por el contrario, debe entenderse sustentada adecuadamente la solicitud probatoria y, en consecuencia, decretarse la prueba.

10 Ver CD audiencia preparatoria del 12 de abril de 2019, record 01:27:58 y ss. 11 Ver CD audiencia preparatoria del 12 de abril de 2019, record 01:39:05 y ss.Radicado: 99001 60 00 646 2015 00032 00

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6.3. Solución al problema jurídico y decisión.

El artículo 357 de la Ley 906 de 2004 establece que la audiencia preparatoria es el momento oportuno para que la partes (fiscalía y defensa) soliciten las pruebas que requieran para sust entar su pretensión; precis a la norma que el Juez de Conocimiento únicamente decretará la práctica de las pruebas pedidas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con

requieran para sust entar su pretensión; precis a la norma que el Juez de Conocimiento únicamente decretará la práctica de las pruebas pedidas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en ese código.

A su vez, el artículo 139 del citado estatuto procedimental determina que el Juez de Conocimiento debe rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos», mientras que el artículo 359 ibídem dispone «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba».

Así mismo, en relación con la pertinencia de las pruebas requeridas por las partes, el artículo 375 ejusdem señala que el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias; requisitos que el Juez debe verificar en el momento de resolver las solicitudes probatorias en desarrollo del proceso penal de tendencia acusatoria.

De otro lado, sobre los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad que las partes debe cumplir en la audiencia preparatoria al hacer las solicitudes probatorias, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en decisión del veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012), radicado 38382, M.P. Dra. María del Rosario González Muñoz, precisó:

probatorias, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en decisión del veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012), radicado 38382, M.P. Dra. María del Rosario González Muñoz, precisó:

«En tal sentido, recuérdese c ómo la Corporación ha decantado que la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los h echos, objeto y fines de la investigación o elRadicado: 99001 60 00 646 2015 00032 00

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juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario»12.

Para la Corte, la parte que formula la postulación probatoria tiene la carga procesal de indicar las razones que orientan la solicitud y, específicamente, los motivos de conducencia, pertinencia y utilidad del medio de convicción que imponen su decreto, obligación que comporta otorgar argumentos claros y concretos a efectos de garantizar la adecuada comprensión de la petición y, consecuentemente, el derecho de contradicción de la contraparte, quien al conocer los fundamentos de la petición adquiere elementos de juicio para oponers e a su práctica, si así lo considera13.

En relación al punto de inconformidad de la recurrente, la Sala debe precisar que

derecho de contradicción de la contraparte, quien al conocer los fundamentos de la petición adquiere elementos de juicio para oponers e a su práctica, si así lo considera13.

En relación al punto de inconformidad de la recurrente, la Sala debe precisar que al momento de realizar la solicitud probatoria del testimonio de Adelaida García Rodríguez, la defensa argumentó lo siguiente:

«Es una docente, en el momento de la ocurrencia de los hechos se localizaba en Puerto Carreño, ella le dará una información muy valiosa a la audiencia, en donde ella con su testimonio demostrará que no es tan cierto lo que plasma el escrito de acusación, es un a testigo que le consta de manera directa porque escuchó una situación que le expondrá a la audiencia.»

En virtud de lo anterior, es palmario que no puede extraerse de la solicitud probatoria argumentación alguna tendiente a demostrar la conducencia, pertinencia y utilidad del testimonio de Adelaida García Rodríguez . Según se advierte de la transcripción efectuada en el párrafo anterior, la defensora omitió explicar la relación del medio de convicción con los hechos o sus circunstancias, cuál era su trascendencia en el debate probatorio, su dirección en el proceso o qué importancia tenía para su teoría del caso, aspectos fundamentales que no pueden presumirse por parte del juzgador.

Ahora, un aspecto que no puede dejarse de lado, es el relacionado con el carácter preclusivo de los actos, característica esencial de nuestro sistema proce dimental.

12 Ver también CSJ PA6764-2017, radicado 50633, del 11 de octubre de 2017.

preclusivo de los actos, característica esencial de nuestro sistema proce dimental.

12 Ver también CSJ PA6764-2017, radicado 50633, del 11 de octubre de 2017. 13 Ibídem.Radicado: 99001 60 00 646 2015 00032 00

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Dicho postulado implica que cada trámite procesal debe cu mplirse en la etapa prevista por el legislador, respetándose el tiempo y oportunidad fijado para ello, que son obligatorios no solo para el juez sino también para todos las partes e intervinientes.

Luego si, en el caso concreto, la defensora de Alfonso Manuel Mattar Diaz, en el momento procesal establecido en desarrollo de la audiencia preparatoria, no expuso los argumentos que señaló en el recurso de alzada en los que pretendió aclarar la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba, sin éxito además, resulta por tanto extemporán eos los argumentos que en ese sentido fueron entregados por la sujeto procesal recurrente , pues el recurso de apelación no se instituye en un estadio adicional que habilite a las partes para exteriorizar nuevos argumentos o ampliar los ya relacionados en la oportunidad prevista por la Ley.

Con tal panorama el Tribunal encuentra que no es dable acceder a la pretensión de la apelante y que, por ende, debe confirmar se el auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada el doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019) , toda vez que est a no cumplió en el momento procesal

Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada el doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019) , toda vez que est a no cumplió en el momento procesal idóneo con la carga argumentativa que la ley le impone en punto de la sustentación de la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba solicitada.

Por lo anterior mente expuesto , el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala Primera de Decisión Penal,

RESUELVE:

Primero. Confirmar el auto apelado conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

Segundo. Ordenar la devolución de la actuación al despacho de origen para que en el menor tiempo posible continúe con el trámite respectivo.Radicado: 99001 60 00 646 2015 00032 00

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Tercero. Contra la presente decisión no procede ningún recurso.

Notifíquese y cúmplase

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Magistrado

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