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TSDJ VVC SP - 990016000646201800167 01-(02-12-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 990016000646201800167 01-(02-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL N° 3

Magistrado Ponente: JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO

Radicación: 99001-60-00-646-2018-00167-01

Procedencia: Juzgado Prom. Cto. Puerto Carreño Delito: Peculado por apropiación y otro

Procesado: Wilson Orlando Velásquez Calderón Asunto: Definición de competencia

Aprobado: Acta N° 183

Fecha: 02 de diciembre de 2021.

1-ASUNTO A DECIDIR Sería del caso resolver sobre el trámite de impugnación de competencia procedente del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño , en la actuación que se adelanta contra WILSON ORLANDO VELÁSQUEZ CALDERÓN por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento públic o, si no fuese porque se advierte improcedente en esta oportunidad.

2ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

2.108 de marzo de 2021 1, la Fiscalía 04 Local de Puerto Carreño radicó escrito de acusación 2 en contra de WILSON ORLANDO VELÁSQUEZ CALDERÓN, como autor de los delitos de peculado por apropiación (artículo 397 del C.P.), y falsedad ideológica en documento público (artículo 286 ibídem).

1 Archivo “01 Escrito acusación” – Cuaderno “Primera Instancia”. 2 Archivo “3.1 Escrito de acusación”.Asunto: Definición de competencia

documento público (artículo 286 ibídem).

1 Archivo “01 Escrito acusación” – Cuaderno “Primera Instancia”. 2 Archivo “3.1 Escrito de acusación”.Asunto: Definición de competencia Radicación: 99001-60-00-646-2018-00167-01 2

Los hechos se circunscriben a que para el mes de octubre de 2015, el prenombrado se apropió de semovientes incautados el 23 de septiembre de esa anualidad, así como de bovinos confiscados en enero de 2016, los cuales fueron puestos 3 en su custodia como Capitán del Ejército Nacional en La Primavera (Vichada) , a título de donación con fines de sacrificio ; empero, que comercializó con particulares de la región para obtener provecho económico, extendiendo para el efecto documento con información falaz aduciendo el pago de arrendamiento o pasteo del ganado, cuando realmente tales recursos correspondían a su venta.

2.2El 26 de julio de 2021 4, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño instaló audiencia de formulación de acusación en que la defensa planteó la incompetencia5 del a quo , aduciendo que los semovientes fueron entregados al procesado para que los administrara en su calidad de in tegrante de las Fuerzas Militares ; motivo por el cual, el manejo de aquellos correspondía a una función administrativa realizada en ejercicio de su función institucional, de manera que el juzgamiento de los hechos corresponde a la justicia penal militar.

La Fiscalía 6, sin postular una pretensión concreta, afirmó que los hechos motivo de investigación fueron desarrollados por

manera que el juzgamiento de los hechos corresponde a la justicia penal militar.

La Fiscalía 6, sin postular una pretensión concreta, afirmó que los hechos motivo de investigación fueron desarrollados por VELÁSQUEZ CALDERÓN cuando ostentaba calidad de mando del Batallón No. 28 de La Primavera, por lo que se entienden ejecutados en ejercicio de su función militar.

La Juez P romiscuo del Circuito de Puerto Carreño sostuvo7 que la competencia para el discernimiento del proceso corresponde a la jurisdicción ordinaria. Indicó que aun cuando para la fecha de los

3 Por parte de la máxima autoridad aduanera y la Gobernación Departamental del Vichada. 4 Archivo “02 – Acta 285 acusación velasquez (sic) 26-7-2021”. 5 Récord 04:50 y 11:00. 6 Récord 08:28. 7 Récord 13:00.Asunto: Definición de competencia Radicación: 99001-60-00-646-2018-00167-01 3

hechos el procesado ostentaba la calidad de miembro en servicio activo de la aludida entidad castrense, las conductas endilgadas presuntamente se cometieron en desarrollo de una labor de colaboración armónica con fines sociales, totalmente ajena a la función militar, motivo por el que no se satisficieron los presupuestos establecidos en los artículos 221 Constitucional y 1°, 2° y 3° del Código Penal Militar, para que sea esta jurisdiccional la llamada a conocer del asunto.

En ese orden de ideas, ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación para que se definiera la competencia , conforme lo

Código Penal Militar, para que sea esta jurisdiccional la llamada a conocer del asunto.

En ese orden de ideas, ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación para que se definiera la competencia , conforme lo dispuesto en el artículo 341 del C.P.P. No obstante, el expediente se recibió en la Secretaría, e ingresó al despacho del Magistrado ponente hasta el 29 de noviembre de 2021.

3CONSIDERACIONES

3.1De conformidad con los artículos 34.5, 54 y 341 del C. P.P., correspondería a la Sala definir la competencia entre funcionarios judiciales de este distrito judicial; y recogiendo posturas anteriores de esta misma Corporación como adelante se p recisa, no se advierte ahora que se esté propiamente ante un trámite de esa índole, por lo que se abstendrá de emitir decisión sobre el particular.

3.2La definición de competencia es el mecanismo previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, que res ponde a la voluntad del legislador de hacer del trámite de la escogencia del juez ordinario llamado a conocer del proceso en su fondo o respecto de un a etapa específica, una actividad expedita, célere, ágil y definitiva.

Así, la norma en cita dispone que cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asuntoAsunto: Definición de competencia Radicación: 99001-60-00-646-2018-00167-01 4

hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asuntoAsunto: Definición de competencia Radicación: 99001-60-00-646-2018-00167-01 4

inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término de tres (3) días decid irá de plano; de igual manera se procederá, cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 ídem y cuando la incompetencia la proponga alguna de las partes.

Ahora, según el artículo 28 de la Ley 906 de 2004, la jurisdicción ordinaria en la especialidad penal es una a nivel nacional, y acorde con el artículo 29 ibídem, a la misma le corresponde la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos en el territorio nacional, y los cometidos en el extranjero en los casos que determinen los Tratados Int ernacionales suscritos y ratificados por Colombia y la legislación interna.

El artículo 30 ejusdem dispone como excepción a la jurisdicción ordinaria, el juzgamiento de los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con su función institucional, y como también, los asuntos de los cuales conozca la jurisdicción indígena.

3.3Ahora bien, los asuntos que deben definirse a través del mecanismo previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 , son ciertamente los que involucran autoridades judiciales de la misma jurisdicción ordinaria . C aso contrario, ante la discrepancia de la competencia entre aquellas y otras autoridades, como para el caso concreto, los órganos especiales de la Rama Ejecutiva 8 con

jurisdicción ordinaria . C aso contrario, ante la discrepancia de la competencia entre aquellas y otras autoridades, como para el caso concreto, los órganos especiales de la Rama Ejecutiva 8 con funciones jurisdiccionales, a los que se les denomina “justicia penal militar”, se prevé normativamente un trámite diferente.

Es precisamente el conflicto de ju risdicciones el que se presenta cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones , se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran

8 Corte Constitucional, Sentencia C-205 de 2016.Asunto: Definición de competencia Radicación: 99001-60-00-646-2018-00167-01 5

que es de su exclusiva incumbencia (positivo) 9, mismo que conforme lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 Superior, introducido por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, debe ser dirimido por la Corte Constitucional.

No obstante, para que se configure la citada colisión , deben concurrir los factores de índole subjetivo, objetivo y normativo , definidos por la citada Corporación en reciente providencia A-488 de 202110; último presupuesto que reclama un pronunciamiento expreso de las difer entes autoridades jurisdiccionales acerca de “ las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa”.

También en pronunciamiento A -0284 de 2021, la referida Colegiatura reiteró lo siguiente:

razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa”.

También en pronunciamiento A -0284 de 2021, la referida Colegiatura reiteró lo siguiente:

[E]xisten diferencias importantes entre el conflicto de jurisdicciones y la controversia sobre la competencia dentro de la misma jurisdicción, que impiden tramitar aquél a través del procedimiento establecido para este último”. En ese sentido, el trámite que se surte en el marco del proceso penal regido por la Ley 906 de 2004, ante la impugnación de competencia (art. 341 de la Ley 906 de 2004), es una controversia que se da dentro de una misma jurisdicción y que es resuelta, por regla general, por el superior jerárquico común.

3.4En el caso que se estudia , la defensa del procesado WILSON ORLANDO VELÁSQUEZ CALDERÓN impugnó la competencia de la Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, aduciendo que las conductas atribuidas al prenombrado deben ser j uzgadas por la jurisdicción penal miliar, dada su calidad de miembro activo del Ejército Nacional para la época de los hechos, los que por demás, se desarrollaron con ocasión de sus funciones administrativas institucionales.

9 Corte Constitucional, Autos Nos. 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. 10 Expediente CJU-936.Asunto: Definición de competencia Radicación: 99001-60-00-646-2018-00167-01 6

Sin embargo, pese a que con respetables argumentos el a quo se

10 Expediente CJU-936.Asunto: Definición de competencia Radicación: 99001-60-00-646-2018-00167-01 6

Sin embargo, pese a que con respetables argumentos el a quo se pronunció en torno a las razones por las que consideraba que la aptitud jurisdiccional para conocer del asunto radicaba en la justicia ordinaria, impartió curso al trámite de definición de competencia, improcedente en este caso.

Conforme los amplios argumentos esbozados en precedencia, refulge claro que no se estaba planteando por la defensa que el conocimiento del proceso correspondiera a otra autoridad judicial ordinaria en virtud de los presupuestos de competencia territorial, especial o funcional consagrados en los artículos 37 al 37, 42 y 43 de la Ley 906 de 2004, eventos en los cuales, dependiendo la órbita de jerarquía que involucra ra el disenso, eventualmente se habría activado la competencia de la Sala para resolve r el mecanismo del artículo 54 ibídem.

Por el contrario, lo que se estima por el peticionario es que el discernimiento del proceso , acorde con los hechos jurídicamente relevantes, estriba en la justicia penal militar ; aspecto que simplemente enunció . Por tanto, esa situación lejos estaba de enmarcarse en una impugnación de competencia, pues como se dijo, esta se presenta ante la discordancia de la aptitud jurídica de autoridades de la misma jurisdicción para tramitar una determinada actuación penal, lo que no acontece en el sub examine.

De ahí que la Corporación deba abstenerse de resolver sobre la presunta impugnación de competencia, al devenir improcedente en

autoridades de la misma jurisdicción para tramitar una determinada actuación penal, lo que no acontece en el sub examine.

De ahí que la Corporación deba abstenerse de resolver sobre la presunta impugnación de competencia, al devenir improcedente en esta oportunidad.

Tampoco se dispondrá la remisión de la actuación con destino a la Corte Constitucional, al evidenciarse que no existe una colisión de competencia entre jurisdicciones que deba ser atendida, pues como la juez de instancia no rehusó la misma, y el solicitante no informó yAsunto: Definición de competencia Radicación: 99001-60-00-646-2018-00167-01 7

mucho menos acreditó que la justicia penal militar se hubiere pronunciado de manera positiva al respecto, es claro que el conocimiento de la causa debe continuar ante la justicia ordinaria.

3.5Atendiendo los anteriores fundamentos y acorde con la deliberación efectuada por los Magistrados integrantes de esta Sala de decisión en sesión del 01 de diciembre de 2021 , se recoge la postura adoptada por la Sala con ponencia de quien funge con el mismo trabajo de ponente en asuntos anteriores11 de símil naturaleza, conforme la cual se defin ió la competencia del juez al interior de la jurisdicción ordinaria, sin que se rebatiera específicamente la misma entre dos funcionarios judiciales, para fijar en lo sucesivo la que se define a lo largo d el cuerpo considerativo de esta providencia.

3.6Además, la Colegiatura advierte necesario precisar que en este tipo de eventualidades, los jueces de instancia en su calidad de directores del proceso, se encuentran en la obligación de encausar

de esta providencia.

3.6Además, la Colegiatura advierte necesario precisar que en este tipo de eventualidades, los jueces de instancia en su calidad de directores del proceso, se encuentran en la obligación de encausar en debida forma las solicitudes elevadas por las partes e intervinientes; puntualmente ante las discordancias de la jurisdicción llamada a conocer del proceso, deben requerir al peticionario para que despliegue las gestiones pertinentes con miras a plantear su postulación ante la autoridad que consideran competente.

Por vía de ejemplo, si como en e ste asunto, el juez cognoscente aduce que la competencia recae en la justicia ordinaria, corresponderá al interesado radicar su pedimento ante las autoridades penales militares para que estas, en el evento de considerar que le asiste la razón , propongan el conflicto de jurisdicciones ya referido.

11 Por vía de ejemplo, las decisiones del 24 de noviembre de 201 6 y 20 de junio de 2019, emit idas dentro de los procesos distinguidos con C.U.R. Nos. 50313 -60-00-000-2016-00007-01 y 50001 -60-00-564-2018-01554-01, entre otras.Asunto: Definición de competencia Radicación: 99001-60-00-646-2018-00167-01 8

En e vento contrario, no habría lugar a tramitar la colisión jurisdiccional por ausencia de cumplimiento del presupuesto subjetivo que reclama la jurisprudencia constitucional , y mucho menos a que se remitan las dil igencias a esta Corporación en virtud de lo establecido en el artículo 54 del C.P.P. , pues como se

subjetivo que reclama la jurisprudencia constitucional , y mucho menos a que se remitan las dil igencias a esta Corporación en virtud de lo establecido en el artículo 54 del C.P.P. , pues como se expresó, no se satisfacen l as exigencias para que se esté en presencia de una impugnación de competencia.

3.7Finalmente, llama la atención que pese habers e ordenado por el a quo la remisión de las diligencias desde el 26 de julio de 2021, el expediente se envió únicamente hasta el 25 de noviembre siguiente al Centro de Servicios Judiciales 12, y e ste a su vez lo remitió a la Colegiatura el 26 de noviembre hog año13, por lo que deberá requerirse a la titular del citado despacho para que conmine a sus colaboradores a ejecutar sus decisiones de manera oportuna, en procura de una pronta y cumplida administración de justicia.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión Pen al N° 3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE:

PRIMERO: Abstenerse de resolver el trámite de definición de competencia, por la improcedencia del mismo, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Remitir por secretaría el asunto de forma inmediata al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, para que continúe con el trámite correspondiente.

12 Folio 3 – Archivo “04TrazabilidadCorreo”. 13 Fuera del horario hábil laboral, entendiéndose recibido el día 29 de noviembre de 2021.Asunto: Definición de competencia Radicación: 99001-60-00-646-2018-00167-01 9

13 Fuera del horario hábil laboral, entendiéndose recibido el día 29 de noviembre de 2021.Asunto: Definición de competencia Radicación: 99001-60-00-646-2018-00167-01 9

TERCERO: Conminar a la Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, en los términos indicados en el numeral 3. 7 considerativo de esta decisión.

COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE

JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO

Magistrado

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

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