TSDJ VVC SP - 990016000670 2015 00033 01-(06-08-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 990016000670 2015 00033 01-(06-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Interlocutorio: Segunda Instancia Radicado: 99001 60 00 670 2015 00033 01
Procedencia: Juzgado Promiscuo del Cto de Puerto Carreño (Vichada) Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.
Acusado: Noel Alexander Gil Flórez.
Apelación: Auto que decretó pruebas.
Aprobado: Acta N° 111
Fecha: 06 de agosto de 2020
ASUNTO
Se decide la apelación interpuesta por la defensa contra el auto de mayo 21 de 2019 , proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño (Vichada) , mediante el cual se decretaron unas pruebas documentales.
ANTECEDENTES
1. Los hechos ocurren entre los meses de febrero y julio del año 2014 ,
en la vivienda ubicada en la calle 21 No. 17 30 barrio Alcaraván de Puerto Carreño (Vichada) , cuando presuntamente, el señor Noel Alexander Gil Flórez accedió carnalmente y en varias oportunidades a su hija M.F.G.B., de 12 años de edad.
2. En audiencia preliminar celebrada el 17 de abril de 2018 1, la Fiscalía imputó a Noel Alexander Gil Flórez , el delito de acceso carnal abusivo
1 Celebrada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Carreño (Vichada). Acta visible a folio 9 y
imputó a Noel Alexander Gil Flórez , el delito de acceso carnal abusivo
1 Celebrada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Carreño (Vichada). Acta visible a folio 9 y ss del primer cuaderno.Interlocutorio 2ª instancia RUN. 990016000670 2015 00033 00 Noel Alexander Gil Flórez 2 con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo (Artículos 208, 211 numeral 5 y 2012 del C.P.). El imputado no se allanó a los cargos y le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
3. La Fiscalía presentó escrito de acusación el 15 de junio de 20182, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño (Vichada), quien convocó a audiencia de formulación de acusación para el día 26 de septiembre siguiente 3, en sede de la cual, el defensor solicitó la nulidad de lo actuado po r afectación de garantías fundamentales, pedimento al que no accedió el juez de instancia , decisión confirmada por esta Sala a través de auto del 7 de noviembre de
20184.
4. El 21 de mayo de 2019 5, se adelantó la audiencia preparatoria en desarrollo de la cual, la defensa solicitó simultáneamente la exclusión y la inadmisión6 de las siguientes pruebas solicitadas por la Fiscalía : Informe pericial de clínica forense y la valoración sexológica realizados por el médico Alan Andrés Felipe Martínez el 10 de fe brero de 2015 , informe
inadmisión6 de las siguientes pruebas solicitadas por la Fiscalía : Informe pericial de clínica forense y la valoración sexológica realizados por el médico Alan Andrés Felipe Martínez el 10 de fe brero de 2015 , informe psicológico del 19 de febrero de 2015, suscrito por la profesional Gladys Rocío Barchilón Riaño y la entrevista recepcionada a la menor el 24 de febrero de 2015 por la Comisaria de Familia del Municipio de Puerto Carreño (Vichada) Rosa Isabel Camacho víctima.
Argumentó que la Fiscalía “no cumplió con la carga argumentativa” de cara a pertinencia y utilidad de las aludidas pruebas documentales y agregó que las mismas se “obtuvieron con violación de las garantías fundamentales”, pues no se agotaron los protocolos establecidos en el
2 Fls. 1 y s.s. del cuaderno denominado escrito de acusación. 3 Acta visible a folios 4 Aprobado en Acta No. 154. Visible a folios 14 y ss del cuaderno del Tribunal. 5 Acta visible a folio. 41 cuaderno del juzgado. 6 A partir del record 38.21Interlocutorio 2ª instancia RUN. 990016000670 2015 00033 00 Noel Alexander Gil Flórez 3 artículo 206 A de la Ley 906 de 2004 y que la menor había sido “direccionada” para suministrar las respuestas.
Adicionalmente, se opuso al decreto como prueba documental del formato único de noticia crimin al y del informe del 25 de julio de 2015 rendido por el investigador del C.T.I., Uriel Rojas Sabogal al considerarlos
Adicionalmente, se opuso al decreto como prueba documental del formato único de noticia crimin al y del informe del 25 de julio de 2015 rendido por el investigador del C.T.I., Uriel Rojas Sabogal al considerarlos “impertinentes” e irrelevantes para el caso materia de investigación. A su turno, peticionó inadmitir como prueba documental la historia c línica de la menor que se reputa víctima pues no se solicitó el testimonio del galeno que suscribió el aludido documento lo que impedía corroborar o “acreditar su veracidad”.
No obstante las anteriores solicitudes, el despacho decretó la totalidad de las pruebas solicitadas por la Fiscalía 7, al considerar que no existió afectación a derechos ni garantías fundamentales de la menor durante el proceso de recolección de la prueba que fundamentaran su exclusión y que la Fiscalía había sustentado en forma idónea la necesidad, utilidad y pertinencia de todas las pruebas peticionadas en desarrollo de la audiencia preparatoria.
5.- El defensor interpuso los recursos de reposición y apelación 8. Centró su disenso en el decreto de las pruebas documentales a saber: (i ) el formato único de noticia criminal; (ii) el informe pericial de clínica forense; (iii) el informe psicológico del 19 de febrero de 2015 y, (iv) la historia clínica de la menor de edad, al considerar que “la Fiscalía no cumplió con los requisitos exigid os dentro del artículo 357 del C.P.P. ”, ni hizo “la descarga argumentativa ” de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba” aspectos necesarios para el decreto de las mismas.
cumplió con los requisitos exigid os dentro del artículo 357 del C.P.P. ”, ni hizo “la descarga argumentativa ” de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba” aspectos necesarios para el decreto de las mismas.
7 A partir del record 57:38. 8 A partir del record. 01:20:50Interlocutorio 2ª instancia RUN. 990016000670 2015 00033 00 Noel Alexander Gil Flórez 4 Agregó que la pertinencia de la prueba no podía presumirse, razón por la cual peticionó revocar el auto apelado para en su lugar denegar el decreto de las pruebas peticionadas por el ente acusador.
6. El Agente del Ministerio Público como no recurrente 9 solicito confirmar el auto apelado, porque, contrario a lo expuesto por el defensor la Fiscalía sustentó adecuadamente su petición probatoria.
7. El Fiscal peticionó igualmente confirmar la deci sión recurrida10. Expuso que las pruebas serían incorporadas con los testigos de acreditación enunciados al momento de realizar la soli citud probatoria oportunidad en la que se había sustentado en forma concreta pero suficiente la necesidad, utilidad y pertinencia de las probanzas para esclarecer el caso concreto.
8. El juez no repuso su decisión , concedió el recurso de apelación 11 y dispuso la remisión de los registros ante esta Corporación con el fin de desatar la alzada.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 3 3 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer del recurso de
desatar la alzada.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 3 3 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que el auto apelado fue proferido por el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño (Vichada) , que pertenece a éste distrito judicial.
2. El recurso de apelación será rechazado por la Sala y debió serlo por el A-quo, en razón a que d e conformidad con los artículos 20 y 177 -4 del C.
9 A partir del record 01:31:47 10 A partir del record. 01:29:32 11 A partir del record. 01:37:36.Interlocutorio 2ª instancia RUN. 990016000670 2015 00033 00 Noel Alexander Gil Flórez 5 de P. P., y la postura que desde el año 2016 mantiene la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta clase de decisiones no admiten recurso de apelación y cuando se trate de pruebas que debieron excluirse por violación de garantías, el recurrente tiene la carga de argumentar debidamente tal afectación exigencia que incumplió la defensa.
3. Debe recordarse que hasta el año 2016 se mantenía la postura según la cual sí era posible recurrir toda decisión p robatoria negativa o positiva.
Empero desde la decisión de 27 de julio de 2016, radicado 47469 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia reconsideró tal criterio y a partir de allí se interpreta que sólo son apelables la decisiones que niegan la práctica de pruebas, a menos que la prueba admitida afecte garantías
Penal de la Corte Suprema de Justicia reconsideró tal criterio y a partir de allí se interpreta que sólo son apelables la decisiones que niegan la práctica de pruebas, a menos que la prueba admitida afecte garantías fundamentales y deba ser excluida caso el cual el recurrente debe argumentar debidamente tal circunstancia.
En esa decisión la Corte refiriéndose a la sentencia de 13 Jun. 2012, Rad. 36562 en la que se admitía la apelación contra todas las decisiones probatorias, sostuvo:
“Ahora bien, examinadas al detalle las posturas antagónicas, vale decir, la que se inclina por negar el recurso de apelación al auto que admite pruebas, y la que lo concede , estima la Sala necesario reformular la tesis vigente, arriba transcrita en lo sustancial, en tanto, advierte que allí se desconoce el tenor de lo que la ley consagra al efecto, pasando por alto, también, la naturaleza diversa que comportan las decisiones de aceptación y negación de medios probatorios, conforme la finalidad que anima el proceso penal, sin tomar en consideración, además, principios básicos de la sistemática acusatoria condensada en la Ley 906 de 2004.
Las razones que obligan modificar la jurisprudencia de la Sala, se modulan así:
(…….)
En desarrollo de la normativa en cita, derivada del bloque de constitucionalidad, la Ley 906 de 2004 consagró el principio de doble instancia como norma rectora, en su artículo 20, señalando que «Las sente ncias y los autos que se refieran a la libertad del imputado o acusado, que afecten la práctica de las pruebas o que tengan efectos patrimoniales, salvo las
como norma rectora, en su artículo 20, señalando que «Las sente ncias y los autos que se refieran a la libertad del imputado o acusado, que afecten la práctica de las pruebas o que tengan efectos patrimoniales, salvo las excepciones previstas en este código, serán susceptibles del recurso deInterlocutorio 2ª instancia RUN. 990016000670 2015 00033 00 Noel Alexander Gil Flórez 6 apelación». Para la Sala es dable concluir, de acuerdo con el recuento normativo antes reseñado, que, i) la apelación puede ser promovida en todo caso contra la sentencia, y ii) en materia penal no todo auto es apelable, pues, si bien, el artículo 20 de la Ley 906 de 2004, consagra la alzada para los autos interlocutorios, limita dicha posibilidad a tres concretas circunstancias (decisiones que se refieran a la libertad, afecten la prueba o tengan efectos patrimoniales), pero, además, incluso en estos casos advierte que pueden presentarse excepciones, las cuales deben consignarse en el mismo código. En suma, solo tres tipos de autos interlocutorios pueden ser recurridos en apelación, siempre y cuando no exista respecto de alguno de ellos una excepción legal. En seguimiento de la norma rectora y respecto de la impugnación de los autos que deciden sobre la exclusión, rechazo o admisibilidad de pruebas en el juicio, el artículo 177 de la Ley 906 de 2004, en sus numerales 4º y 5º, preceptúa que la apelación se concederá en el efecto suspensivo contra, «(…) 4. El auto que deniega la práctica de prueba en el
sus numerales 4º y 5º, preceptúa que la apelación se concederá en el efecto suspensivo contra, «(…) 4. El auto que deniega la práctica de prueba en el juicio oral; y 5. El auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral». La forma en que el legislador reguló el tema de las pruebas y la posibilidad de impugnar las decisio nes que los jueces toman sobre ellas, da cuenta de su intención expresa de diferenciar en qué eventos proceden o no los recursos contra dichas determinaciones, aspecto que no sólo corresponde a la libertad de configuración legislativa que le asiste, sino q ue por sí mismo no contraría el bloque de constitucionalidad o las normas rectoras que gobiernan el proceso penal vigente. (Resalto fuera de texto)
En este sentido, la Sala advierte sin dubitación alguna que la intención del Legislador va dirigida a que s e puedan impugnar las providencias que afectan la práctica de las pruebas”.
Refiriéndose a la expresión “ que afecten la práctica de las pruebas” que aparece en el artículo 20 del C. de P. P., la Corte Señaló:
“De cara a este aspecto, esto es, el que gra vita sobre el concepto de afectación de la prueba, resulta importante traer a colación lo dicho en CSJ SP, 30 Nov. 2011, Rad. 37298:
“(…) pues dado que las palabras usadas por el legislador deben entenderse en su sentido natural y obvio, el significado q ue en este contexto tiene el vocablo afectar no es otro que el de “…5. Menoscabar, perjudicar, influir desfavorablemente. 6. Producir alteración o mudanza
entenderse en su sentido natural y obvio, el significado q ue en este contexto tiene el vocablo afectar no es otro que el de “…5. Menoscabar, perjudicar, influir desfavorablemente. 6. Producir alteración o mudanza en algo…” Por tanto, con sujeción al citado precepto, el cual como norma rectora es prevalente sobre l as demás y debe ser utilizado como fundamento de interpretación (ídem, artículo 26), en materia de pruebas es procedente el recurso de apelación como mecanismo para acceder a la segunda instancia, únicamente respecto de las decisiones que impidan su efectiva práctica o incorporación”.
En principio, puede parecer sugestiva la tesis inserta en el apartado transcrito, cuando se acude al tópico gramatical. Sucede, sin embargo, que en previa acepción del Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, el número 4, se define afectar como: «Atañer o incumbir a alguien». Puede colegirse,Interlocutorio 2ª instancia RUN. 990016000670 2015 00033 00 Noel Alexander Gil Flórez 7 entonces, que perfectamente el legislador, al utilizar el término afectar, no se refirió necesariamente a lo que perjudica o causa daño, sino apenas a lo que atañe o incumb e a la práctica probatoria. Y es por ello que después, en seguimiento del apartado del artículo 20 en cuestión, en el cual se advierte que dicha facultad de impugnación opera “salvo las excepciones previstas en este código”, señaló en el canon 177 ibídem, que la posibilidad de apelar únicamente se aplica respecto del interlocutorio que niega la práctica de
dicha facultad de impugnación opera “salvo las excepciones previstas en este código”, señaló en el canon 177 ibídem, que la posibilidad de apelar únicamente se aplica respecto del interlocutorio que niega la práctica de pruebas en el juicio oral. La expresión denegar no conlleva ninguna duda sobre su contenido, no sólo porque respeta el alcance del artículo 20 tantas vec es citado, en especial la facultad allí consignada para excepcionar, sino porque su manifestación literal no deja margen a interpretación distinta”.
Respecto de la posibilidad excepcional de l recurso cuando se afecten garantías que impliquen que la prueba admitida debió ser excluida, la Corte precisó:
Ahora, en punto del numeral 5 del canon 177 ib., que regula el recurso de apelación contra el “auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral”, y que, en la decisión del 13 junio de 2011 , (CSJ SP, 13 Jun. 2012, Rad. 36562) fue interpretado como una norma en la cual no se hace distinción alguna sobre el sentido de la decisión, la Corte en esta oportunidad debe indicar lo siguiente:
En su sola verificación textual, la confrontación de los numerales 4° y 5° del artículo 177, parece entrañar una clara desarmonía o, mejor, una distinta solución para circunstancias que aparentemente operan similares.
Y, claro, la cuestión fundamental estriba en definir por qué si la solicitud de pruebas a pra cticar en el juicio únicamente permite el recurso de apelación cuando se niega, no ocurre igual con la exclusión de pruebas a introducir en ese
Y, claro, la cuestión fundamental estriba en definir por qué si la solicitud de pruebas a pra cticar en el juicio únicamente permite el recurso de apelación cuando se niega, no ocurre igual con la exclusión de pruebas a introducir en ese momento procesal, que permite su impugnación vertical, sin distinción alguna en si se niega u otorga.
La razón de la diferenciación emerge evidente.
Es que, cuando se trata de la solicitud de exclusión de un elemento suasorio en poder de una parte, que esta solicita introducir al juicio oral, necesariamente se hace referencia a derechos fundamentales en juego, qu e se entienden afectados con la recolección o posible introducción del medio.
En estas circunstancias, como la decisión puede remitir a la vulneración o no de dichas garantías, se explica la razón para que en caso positivo o negativo pueda acudirse al sup erior, pues si se acepta la inclusión del medio, puede pervivir el tema de derechos fundamentales afectados.
Lo anterior encuentra fundamento en que, como desde el principio se definió, la facultad del legislador para regular el recurso vertical se encue ntra limitado por los casos en que se afecten derechos fundamentales, apenas natural surge queInterlocutorio 2ª instancia RUN. 990016000670 2015 00033 00 Noel Alexander Gil Flórez 8 en tratándose de la exclusión probatoria, íntimamente ligada con éstos, se facultara en toda su extensión la posibilidad de impugnación.
Precisamente, ello se acompasa con la cita jurisprudencial referenciada al inicio (sentencia C-738 de 2006), en cuanto definió que la libertad de configuración
facultara en toda su extensión la posibilidad de impugnación.
Precisamente, ello se acompasa con la cita jurisprudencial referenciada al inicio (sentencia C-738 de 2006), en cuanto definió que la libertad de configuración normativa respecto del tópico opera “siempre y cuando con esa determinación no vulnere normas constitucionales, especi almente, las que consagran derechos fundamentales de las partes procesales”.
En este punto, la Corte quiere hacer hincapié en la necesidad de que los jueces controlen adecuadamente la solicitud de pruebas y sus efectos, pues es factible que las partes ac udan al mecanismo de exclusión para evadir la limitación del recurso de apelación que aquí ha quedado claro existe frente la impugnación de autos que resuelven sobre peticiones probatorias.
Al efecto, se debe precisar que el tema de exclusión necesariame nte está vinculado con la vulneración de derechos fundamentales, dentro del escenario de la prueba ilícita y no apenas la ilegal, lo que obliga de quien se opone a ella presentar una argumentación dirigida exclusivamente a demostrar la vulneración de tales garantías.
De no ocurrir así, ha de resaltarse, que al juez le compete rechazar de plano la argumentación y la petición que alrededor de ella se eleve, acorde con lo establecido en el ordinal primero del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, dada la abierta improcedencia de lo solicitado.
Lo anterior fue ratificado por la Corte Suprema de Justicia desde el año 2016, AP4812-201612, providencia en la que a partir del análisis propio de los numerales 4° y 5° del artículo 177 del C.P.P., indicó que tratándose
Lo anterior fue ratificado por la Corte Suprema de Justicia desde el año 2016, AP4812-201612, providencia en la que a partir del análisis propio de los numerales 4° y 5° del artículo 177 del C.P.P., indicó que tratándose de pruebas, solamente es procedente el recurso de apelación en el efecto suspensivo, tanto del auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral, como aquel que decide sobre su exclusión, quedando completamente excluido de la alzada, el auto que las decreta.13
12 Ver, entre otros, AP8489-2016, rad. N° 48.178, de fecha 05 de diciembre de 2016. Y AP8825-2017, rad. N° 48345 de fecha 06 de diciembre de 2017. 13 Al respecto señaló la Corte Suprema de Justicia: “De manera diferente, si el juez acepta la práctica de determinado medio de convicción, no sólo se habilita que su conte nido pueda ser utilizado para soportar la tesis de la parte, sino que, además, existe la posibilidad de controvertir esa determinada prueba directamente a partir del ejercicio de confrontación o con la presentación de otros elementos de juicio que la confute.
Además de lo anotado, no puede pasar por alto la Sala cómo en la jurisprudencia vigente objeto de examen, se dice que con la posibilidad de apelar el auto que admite la prueba, se materializan los principios de depuración y eficacia.
Dejando de lado si el de depuración puede entenderse principio o no, y cuáles son su naturaleza y efectos, es lo cierto que la práctica judicial ocurrida con posterioridad a la expedición de la sentencia
principios de depuración y eficacia.
Dejando de lado si el de depuración puede entenderse principio o no, y cuáles son su naturaleza y efectos, es lo cierto que la práctica judicial ocurrida con posterioridad a la expedición de la sentencia en comento, lejos de advertir cumplido el principio de eficacia, informa todo lo contrario.Interlocutorio 2ª instancia RUN. 990016000670 2015 00033 00 Noel Alexander Gil Flórez 9
4. De acuerdo con la jurisprudencia citada, el recurso de apelación únicamente procede contra el auto que niega el decreto de pruebas, lo que de sumo implica que contra la decisión que decreta su práctica, así exista previa solicitud de rechazo o inadmisión, solamente puede interponerse recurso de reposición . Así mismo contra la decisión que resuelve la exclusión de pruebas, sin importar cuál sea el sentido en el que se resuelva, si procede el recurso de apelación , pero en tal caso no basta que se mencione o solicite la exclusión, como aquí ocurre, sino que debe argumentarse la manera como se afectan las garantías de la parte recurrente.
En este punto debe advertirse que la defensa no está legitimada para reclamar derechos o garantías de las vícti mas, sino de su representado que es el o los procesados.
Por tanto la Sala rechazara por improcedente 14, el recurso interpuesto conforme lo dispone el artículo 139, numeral 1° de la Ley 906 de 2004.
En efecto, día a día se registra, de conformidad con los procesos que ingresan a la Corte, cómo esa
conforme lo dispone el artículo 139, numeral 1° de la Ley 906 de 2004.
En efecto, día a día se registra, de conformidad con los procesos que ingresan a la Corte, cómo esa habilitación para que se pueda impugnar la decisión que admite la prueba, ha sido utilizada a manera de mecanismo claramente dilatorio del proceso, al punto que se erige en la única razón que gobierna, la más de las veces, el recurso, independientemente de los motivos que sustenten la pretensión de la defensa.
Ello, en evidente contravía, no solo de lo que la norma registra, como se anotó ya, sino de los principios de eficacia, celeridad, economía procesal y concentración.
Así las cosas, para la Sala respecto del auto que admite pruebas (numeral 4° del artículo 177 de la Ley 906 de 2004), únicamente procede el recurso de reposición, mientras que contra el que deniega o imposibilita la práctica de las mismas, sí es dable promover el de apelación” (subrayas fuera de texto original) 14 “ARTÍCULO 139. DEBERES ESPECÍFICOS DE LOS JUECES. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, constituyen deberes especiales de los jueces, en relación con el proceso penal, los siguientes:
1. Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos.
(…)”.Interlocutorio 2ª instancia RUN. 990016000670 2015 00033 00 Noel Alexander Gil Flórez 10 En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Su perior de
(…)”.Interlocutorio 2ª instancia RUN. 990016000670 2015 00033 00 Noel Alexander Gil Flórez 10 En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Su perior de Villavicencio,
RESUELVE:
1. Rechazar el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 21 de mayo de 2019 , proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño (Vichada), dentro del presente asunto, con fundamento en las razones esbozadas.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Magistrado