TSDJ VVC SP - 99001600067021900026 01-(01-06-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 99001600067021900026 01-(01-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: 99001 60 00 670 2019 00026 01.
Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de
Villavicencio.
Procesado: Luis Leudy Camico González.
Delito: Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.
Asunto: Definición de competencia.
Aprobado: Acta No. 077.
Fecha: 1 de junio de 2022.
I. LA DECISIÓN.
Se pronuncia la Sala sobre la definición de competencia planteada por el representante del Ministerio Público , en la presente actuación adelantada en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio en contra de Luis Leudy Camico González , por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.
II. HECHOS.
De acuerdo con el escrito de acusación, el once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en el sector de Villa Esperanza, en el municipio de Puerto Carreño, Vichada, miembros de la Policía Nacional efectuaron registro a dos ciudadanos extranjeros, uno de e llos identificado como Luis Leudy Camico González , a quien habríanRadicado: 99001 60 00 670 2019 00026 01.
Procesado: Luis Leudy Camico González Delito: Porte de armas de fuego de ffaa.
Asunto: Definición de competencia
2 incautado un arma de fuego tipo pistola , sin el permiso para su porte
Procesado: Luis Leudy Camico González Delito: Porte de armas de fuego de ffaa.
Asunto: Definición de competencia
2 incautado un arma de fuego tipo pistola , sin el permiso para su porte de la autoridad competente; razón por la que fue capturado1.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
En audiencia del doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Puerto Carreño, Vichada, legalizó la captura en flagrancia de Luis Leudy Camico González; a quien la Fiscalía imputó el delito de porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas previsto en el artículo 366 del Código Penal2.
El implicado no aceptó el cargo atribuido y el Juez de Control de Garantías, previa solicitud del ente acusador, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.
El ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019), la Fiscalía radicó escrito de acusaci ón, actuación que correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito E specializado de Villavicencio que el diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020), instaló la audiencia de formulación de acusación en la que las partes e intervinientes no invocaron la incompetencia del aludido juzgado3; por lo que la Fiscalía procedió a formular acusación en los mismos términos de la imputación4.
El veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020), el juzgador instaló la audiencia preparatoria, en la que señaló que revisada la actuación
formular acusación en los mismos términos de la imputación4.
El veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020), el juzgador instaló la audiencia preparatoria, en la que señaló que revisada la actuación advertía que la conducta atribuida a l procesado debió adecuarse al
1 Ver documento “1.1. Escruto de Acusación” de la actuación digitalizada. 2 Ver documento “1.4. documentos anexos”, ibídem. 3 Record 47:50 y ss. ib. 4 Record 48:15 y ss. ib.Radicado: 99001 60 00 670 2019 00026 01.
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3 artículo 365 del Código Penal, toda vez que el arma incautada no era de uso privativo de las fuerzas armadas sino de defensa personal5.
En ese orden, declaró de manera oficiosa la nulidad de la formulación de acusación y ordenó remitir la actuación al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada; decisión que no fue recurrida y en consecuencia, adquirió firmeza.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño recibió la actuación y en auto del dos (2) de junio del presente año, señaló que no era competente para conocer la actuación, toda vez que se había prorrogado la competencia del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por lo que no había lugar a declarar la nulidad y dispuso el envío de la actuación a esta Sala para defin ir la competencia6.
prorrogado la competencia del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por lo que no había lugar a declarar la nulidad y dispuso el envío de la actuación a esta Sala para defin ir la competencia6.
Mediante auto del veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), aprobad o en acta No. 146, se definió la competencia en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, frente a lo que se señaló que, a pesar del ostensible desacierto del otrora titular del despacho al declarar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de acusación, el delito enunciado en el escrito de acusación era el porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas previsto en el artículo 366 del Código Penal, por lo que correspondía a dicha autoridad judicial efectuar la audiencia de formulación de acusación y dilucidar lo relativo a la competencia con fundamento en el punible que finalmente atribuyera el ente acusador7.
El aludido juzgado instaló la audiencia de formulación de acusación el diez (10) de mayo del presente año, en la que otorgó la palabra a las
5 Record 10:30 y ss. ib. 6 Ver folio 8 y 9 del documento “2.4. Documentos anexos”, ibídem. 7 Folio 3 y ss. del cuaderno de segunda instancia.Radicado: 99001 60 00 670 2019 00026 01.
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Asunto: Definición de competencia
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4 partes e intervinientes pa ra que plantearan, entre otras, causales de incompetencia8.
El representante del Ministerio Público 9 señaló que no advertía causal de incompetencia; mientras que el defensor10 sostuvo que las diligencias fueron remitidas previamente a esta corporación para definir la competencia y no advertía causal que la variara n ese momento procesal.
Así mismo, como observación al escrito de acusación, solicitó a la Fiscalía aclarar si formularía acusación por el delito de porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas previsto en el artículo 366 del Código Penal o de porte de armas de fuego descrito en el artículo 365 ibídem.
La Fiscalía11 refirió que el delito por el que iba a formular acusación era el contemplado en el artículo 365 de la Ley 599 de 2000. De igual manera, adujo que esta Sala en auto del veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), precisó que la competencia correspondía al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad , en razón de la referencia al “artículo 366” del Código Penal.
Agregó que formularía acusación por el delito previsto en el artículo 365 del Código Penal, en garantía del “principio de favorabilidad ” y en consonancia con la decisión de esta corporación era competente para continuar con la actuación.
El a quo sostuvo que en efecto 12, esta corporación había definido la
del Código Penal, en garantía del “principio de favorabilidad ” y en consonancia con la decisión de esta corporación era competente para continuar con la actuación.
El a quo sostuvo que en efecto 12, esta corporación había definido la competencia en ese juzgado y en consecuencia, la Fiscalía13 procedió a
8 Record 6:47 y ss. ib. 9 Record 7:05 y ss. ib. 10 Record 7:25 y ss. ib. 11 Record 8:00 y s. ib. 12 Record 13:05 y ss. ib. 13 Record 16:00 y ss. ib.Radicado: 99001 60 00 670 2019 00026 01.
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5 formular acusación a Camico González por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego descrito en el artículo 365 del Código Penal.
Seguidamente, el representante del Ministerio Público14 refirió que, con base en la modificación del punible atribuido por la Fiscalía, la competencia recaía en los juzgados penales del circuito.
La Fiscalía15, frente a lo manifestado por el representante del Ministerio Público refirió que esta corporación había fijado la competencia en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio en razón a que el delito señalado en el escrito de acusación se adecuaba al artículo 366 del Código Penal, por lo que a pesar de haberse modificado el punible atentatorio de la seguridad pública, era viable que continuara el conocimiento de la actuación y no remitirla a otro despacho judicial.
artículo 366 del Código Penal, por lo que a pesar de haberse modificado el punible atentatorio de la seguridad pública, era viable que continuara el conocimiento de la actuación y no remitirla a otro despacho judicial.
La defensa 16, sostuvo que la decisión adoptada por este Tribunal respecto de la competencia se fundamentó en el escrito de acusación radicado por la Fiscalía; de manera que, aunque se modificó el cargo atribuido era procedente que el a quo continuara la actuación.
El juzgador17 indicó que revisada con atención la decisión del veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), de esta Sala, advertía que definió la competencia con base en un “supuesto jurídico diferente” al señalado en dicha audiencia; de manera que al tratarse del delito de porte de armas de fuego descrito en el artículo 365 del Código Penal competencia de los Juzgados Penales del Circuito, en principio , debería remitirse la actuación a los Juzgados de dicha especialidad, empero, al
14 Record 36:00 y ss. ib. 15 Record 36:12 y ss. ib. 16 Record 41:30 y ss. ib. 17 Record 43:50 y ss. ib.Radicado: 99001 60 00 670 2019 00026 01.
Procesado: Luis Leudy Camico González Delito: Porte de armas de fuego de ffaa.
Asunto: Definición de competencia
6 no existir consenso sobre la competencia, dispuso remitir las diligencias a esta corporación para que se pronunciara al respecto.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
4.1. Competencia.
6 no existir consenso sobre la competencia, dispuso remitir las diligencias a esta corporación para que se pronunciara al respecto.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
4.1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 34 de la Ley 906 de 200418, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la definición de competencia en la presente actuación.
4.2. De la definición de la competencia.
Frente a la definición de competencia el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, establece que, si el Juez ante quien se presenta la acusación advierte su incompetencia, lo debe manifestar a las partes en la audiencia de formulación de acusación y remitir el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla.
A su turno, el artículo 55 ibídem prevé que se enti ende prorrogada la competencia cuando no se manifiesta o alega en la oportunidad indicada en el artículo anterior, esto es, en la audiencia de formulación de acusación, salvo que se relacione con el factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía.
Frente a la oportunidad para invocar la incompetencia, la Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia unificó la jurisprudencia y señaló19:
18“Artículo 34. Las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen: (…) De la definición de competencia de los jueces de circuito del mismo distrito, o municipales de diferentes circuitos ”. 19 Auto del 31 de octubre de 2020, Radicado: 40.164.Radicado: 99001 60 00 670 2019 00026 01.
de competencia de los jueces de circuito del mismo distrito, o municipales de diferentes circuitos ”. 19 Auto del 31 de octubre de 2020, Radicado: 40.164.Radicado: 99001 60 00 670 2019 00026 01.
Procesado: Luis Leudy Camico González Delito: Porte de armas de fuego de ffaa.
Asunto: Definición de competencia
7 “En el marco de esta conceptualización, de cara al respeto por la coherencia y la integridad del derecho, intrínseco de la interpretación judicial, debe decirse que resulta más armónico con los postulados generales del sistema penal acusatorio y, en particular, con el principio de preclusión de los actos procesales, que concluida esa etapa señalada en la norma para la declaración judicial de incompetencia o su impugnación por alguno de los intervinientes – audiencia de formulación de acusación –, fenece la oportunidad para suscitar posteriormente debates en torno de dicho aspecto, salvo que subsista alguna de las excepciones previstas de manera expresa por el legislador, esto es, que la incompetencia devenga por el factor subjetivo o emerja propia de un funcionario de mayor jerarquía”.
4.3. Del caso en concreto.
Analizado el presente caso, se t iene que ante la nulidad oficiosa decretada por el otrora Juez Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad desde la audiencia de formulación de acusación, al considerar que el delito atribuido por la Fiscalía se subsumía en el tipo penal descrito en el artículo 365 del Código Penal y no en el 366 ibídem, remitió l a actuaci ón al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto
considerar que el delito atribuido por la Fiscalía se subsumía en el tipo penal descrito en el artículo 365 del Código Penal y no en el 366 ibídem, remitió l a actuaci ón al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño para que asumieran su conocimiento , quien rechazó la competencia y remitió la actuación a este Tribunal.
Esta corporación en auto del veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), aprobada en acta No. 146, asignó el conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, toda vez que ante la nulidad declarada desde la formulación de acusación, debía consultarse el escrito de acusación en el que aparecía que la Fiscalía atribuido en consonancia con la formulación de imputación a Camico González el delito de porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas; escrito que no había sido retirado ni modificado por el ente acusador.Radicado: 99001 60 00 670 2019 00026 01.
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Asunto: Definición de competencia
8 Así mismo, se indicó en dicho proveído que en la audiencia de formulación de acusación debía dilucidarse lo relativo a la competencia, de acuerdo con la calificación jurídica que la Fiscalía mencionara en ese momento procesal.
Ahora, en la formulación de acusación efectuada el diez (10) de mayo del año en curso, la Fiscalía señaló, previa solicitud de aclaración del defensor, que variaría el tipo penal r eferido en el escrito de acusación y
Ahora, en la formulación de acusación efectuada el diez (10) de mayo del año en curso, la Fiscalía señaló, previa solicitud de aclaración del defensor, que variaría el tipo penal r eferido en el escrito de acusación y en su lugar, formularía acusación por el delito de porte de armas de fuego señalado en el artículo 365 del Código Penal.
Delito, cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados Penales del Circuito, de conformidad con el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 906 de 2004, por la cláusula residual de competencia20.
No obstante, las partes e intervinientes y el j uez de conocimiento nada señalaron frente a la competencia, previo a la formulación de acusación y la Fiscalía procedió a ello; con lo que sin duda es aplicable la figura jurídica denominada prórroga de la competencia en términos de los artículos 54 y 55 de la Ley 906 de 2004.
A lo anterior se suma que, no concurren las excepciones contempladas en el artículo 55 de la Ley 906 de 2004, pues no se predica cambio de competencia por el factor subjetivo o que corresponde a una autoridad judicial de superior jerarquía, toda vez qu e, como se indicó en precedencia, de conformidad con el artículo 36 de la normatividad procesal en mención, el delito de porte de armas de fuego de defensa personal contenido en el artículo 365 del Código Penal corresponde a los Juzgados Penales del Circuito.
20 “Artículo 36. De los jueces penales del circuito. Los jueces penales del circuito conocen: (…) 2. De los procesos
personal contenido en el artículo 365 del Código Penal corresponde a los Juzgados Penales del Circuito.
20 “Artículo 36. De los jueces penales del circuito. Los jueces penales del circuito conocen: (…) 2. De los procesos que no tengan asignación especial de competencia.”Radicado: 99001 60 00 670 2019 00026 01.
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Asunto: Definición de competencia
9 Razones por las que se dispondrá su envío inmediato al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio para que continúe de manera diligente con el conocimiento de la actuación.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal No. 3 , del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:
Primero. Definir la competencia, en la presente actuación adelantada en contra de Luis Leudy Camico González , en e l sentido que corresponde el conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por las razones expuestas en precedencia.
Segundo. En consecuencia, remítase inmediatamente la actuación al Juzgado en mención para los fines pertinentes.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase
- Con ausencia justificadaALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrado Magistrada