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TSDJ VVC SP - 990016105295 2009 80112 01-(30-07-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SP - 990016105295 2009 80112 01-(30-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –

Villavicencio, treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa , contra la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño – Vichada el cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020), que negó el decreto probatorio de algunas solicitudes de la defensa en el trámite de la audiencia preparatoria.

II. HECHOS

Según el escrito de acusación, los hechos que dieron origen a la presente actuación son los siguientes:

«Con fundamento en el formato único de noticia criminal del 27 de agosto de 2009, la licenciada CLAUDIA MARCELA PINEDA AMORTEGUI -docenteen el Internado del Colegio SILVINO CARO HEREDIA en la Inspección del Viento, jurisdicción de municipio de Cumaribo – Vichada, pone en conocimiento que el 10 de julio de 2008 viajó a tomar posesión como docente y en la travesía del viaje conoció al padre NELSON SUAREZ –

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora

Radicación: Procedencia:

Motivo de alzada: Procesado: Delito: 99001 61 05 295 2009 80112 01

Juzgado Promiscuo del Circuito de Pto Carreño Niega practica probatoria Nelson Suárez Cárdenas

Motivo de alzada: Procesado: Delito: 99001 61 05 295 2009 80112 01

Juzgado Promiscuo del Circuito de Pto Carreño Niega practica probatoria Nelson Suárez Cárdenas Actos sexuales con menor de 14 años agravado Decisión de la Sala: Revoca parcialmente

Aprobado: Lectura: Acta No. 329 A de 2021

Doce (12) de agosto de 2021 (9:00 a.m.)Radicado: 99001 61 05 295 2009 80112 01

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párroco-, en la inspección el Viento y quien preten día dictar una clase en la misma institución educativa; que una vez en el colegio empezó a hacerles invitaciones a determinados alumnos, ofreciéndoles onces, prestándoles el computador para ver películas, refiere la docente que con el paso del tiempo algun os alumnos empezaron a pedir permisos en horas de las tardes para ir a la habitación del sacerdote en la casa cural, en donde la denunciante quien residía en el mismo lugar pudo advertir que los estudiantes se encerraban en esa habitación a ver películas, posteriormente algunos de estos estudiantes empezaron a contar qué ocurría en la habitación cuando se encerraban con el sacerdote y era que inicialmente veían películas “normales” dicen ellos y luego les mostraba películas pornográficas, el menor P.A.L.T., señala que tras ver la película el sacerdote le baja la cremallera del pantalón, les toca el pene y en ocasiones los ponía

les mostraba películas pornográficas, el menor P.A.L.T., señala que tras ver la película el sacerdote le baja la cremallera del pantalón, les toca el pene y en ocasiones los ponía a que se lo tocaran a él, otro de los adolescentes M.A.C.G. manifestó que el sacerdote en un comienzo era buena gente con los estudiantes cuando llegó al colegio, dictaba clases común y corriente, daba misa en el colegio, ellos acolitaban (acólitos) la misa, hasta que empezó con la invitación a ver películas (homosexuales y heterosexuales) que invitaba a P.L., J.S., J.J.N. y J.L.M., precisa eventos que veían en las películas y como las cosas se complicaron con notas, cuando ellos decidieron no ir más; otro evento narrado es ek 23 de octubre de 2008, se realizaban primeras comuniones en el pueblo, y el padre llevó a los menores Y.B.M., J.F.S., J.J.N. y M.A.C.G. estudiantes menores de edad a la sede del colegio de la Inspección del Viento y les ofreció hospedaje y comida, se encerraron y se pusieron a ver películas pornográficas las que tenía guardadas en un escritorio, los estudiantes J.D.B., y P.A.L.T. señalan que en diferentes momentos fueron a la casa de él (casa cural) del sacerdote NELSON SUAREZ, generalmente en horas de la tarde, que allí el sacerdote los ponía a ver películas porno, que luego los tocaba y los ponía a que lo tocaran los genitales (pene); se dice que los estudiantes solicitaban el permiso para ir a la casa cural en determinadas horas, por ejemplo cuando la señora que hacia el aseo en

tocaran los genitales (pene); se dice que los estudiantes solicitaban el permiso para ir a la casa cural en determinadas horas, por ejemplo cuando la señora que hacia el aseo en el lugar no se encontraba, porque atendía la Cooperativa del colegio; luego se presentaron problemas en el colegio por una vacante de docente y algunos estudiantes no querían que el sacerdote continuara, por cuanto no accedieron a sus peticiones y las notas eran bajas; cuando se empezó a saber lo que estaba ocurriendo, el sacerdote dicen algunos estudiantes como P.A.L.T. le ofreció veinte mil pesos para que no contara; el estudiante M.A.C.G. puso en conocimiento del Monseñor de la iglesia católica superior del sacerdote en el momento, quien de lo dicho por la víctima le dijo que eran mentira s de los niños y lo sacaron del colegio, por haber puesto en conocimiento los hechos y por cuanto como dice el joven “ya no le tenía respeto al padre”, que a raíz de los hechos se presentó una confrontación en el colegio en cuanto a que algunos padres de f amilia apoyaban al sacerdote y señalaban que los niños eran mentirosos, otros estaban con los adolescentes y por su parte el sacerdote los presionaba ofreciéndoles dinero y diciéndoles que tenían que desplazarse hasta Puerto Carreño para el juicio y que donde iban a sacar dinero con ese fin. Los anteriores hechos tuvieron ocurrencia entre el segundo semestre del 2008 y el primero del 2009, en la institución educativa el Viento – Jurisdicción de Cumaribo – Vichada.»

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del 2008 y el primero del 2009, en la institución educativa el Viento – Jurisdicción de Cumaribo – Vichada.»

III. ACTUACIÓN PROCESALRadicado: 99001 61 05 295 2009 80112 01

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El veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Tunja, se realizaron las audiencias de formulación de imputación en contra de Nelson Suárez Cárdenas por el delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso con acto sexual violento agravados, e imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión.

El once (11) de octubre siguiente, la Fiscalía presentó escrito de acusación, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño - Vichada.

El quince (15) de febrero de dos mil dieci nueve (2019) ante el a quo se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación.

El cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020), se instaló la audiencia preparatoria, en la cual se realizó la enunciación de las pruebas que la Fiscalía y la defensa debatirían en el juicio oral, se efectuaron las estipulaciones probatorias, seguidamente le fue concedido el uso de la palabra a las partes para que realizaran las solicitudes probatorias.

IV. DECISIÓN RECURRIDA

la defensa debatirían en el juicio oral, se efectuaron las estipulaciones probatorias, seguidamente le fue concedido el uso de la palabra a las partes para que realizaran las solicitudes probatorias.

IV. DECISIÓN RECURRIDA

Durante el decreto de pruebas, efectuado en la misma sesión, l a Juez respecto de las pruebas solicitadas por la defensa y en lo que toca con la alzada, negó los testimonios de Ibelcy Ángel Monguer, Adelaida Cardozo Bustos y Carlos Eduardo Martínez.

De Ibelcy Ángel Monguer, consideró que era innecesario su testimonio pues la información que aportaría se recibirá con el testigo Miller Antonio Cubides Guerrero.Radicado: 99001 61 05 295 2009 80112 01

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Respecto al testimonio de Adelaida Cardozo Bustos, señaló que es repetitivo pues varios testigos decretados en favor de la defensa darán cuenta del aspecto que pretende acreditar el defensor, esto es que para el año dos mil ocho (2008) no se encontraba vinculado permanentemente con la institución educativa el procesado.

En cuanto al testimonio de Carlos Eduardo Martínez, sostuvo que la información que aportaría, relativa a que vivió con el procesado en el año dos mil ocho (2008), que no lo vio dictando clase en el colegio en esa época y que conoció de su misión sacerdotal, puede ser develada con otros testigos que ya fueron decretados, por lo que lo consideró innecesario por ser repetitivo.

que no lo vio dictando clase en el colegio en esa época y que conoció de su misión sacerdotal, puede ser develada con otros testigos que ya fueron decretados, por lo que lo consideró innecesario por ser repetitivo.

V. DEL RECURSO.

Inconforme con la decisión, la defensa interpuso recurso apelación en contra de la decisión.

Señaló que el testimonio de Ibelcy Angel Moguer debe decretarse a su favor, como quiera que ésta en su condición de acudiente de Miller Antonio Cubides Guerrero, acudiría al juicio a corroborar el dicho de éste , en cuanto a las razones por las cuales decide retirarse del colegio Silvino Caro Heredia del municipio de Cumaribo, sin que pueda considerarse repetitivo, pues si bien estos dos (2) testigos ofrecerán la misma información, es necesario para efectos de la valoración probatoria contar con el dicho de ambos de tal modo que se le pueda ofrecer la fuerza probatoria que requiere acreditar la defensa.

Del testimonio de Adelaida Cardozo Bustos , afirmó que a pesar de que se decretaron en su favor otros testigos que darán cuenta d el tiempo desde cuando inicio a dictar clases el procesado, esta testigo de manera particular indicara lo que pudo percibir en un asunto específico para el año dos mil nueve ( 2009) en su condición de progenitora de Wilmar Alfredo Arévalo Cardozo, por ello no sería repetitivo.Radicado: 99001 61 05 295 2009 80112 01

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Del sacerdote Carlos Eduardo Martínez, reiteró que éste vivió con el procesado en el año dos mil ocho (2008) en el mismo contexto que dicen los menores presuntas víctimas compartieron con el padre Nelson, lo que permitiría desvirtuar el dicho de los jóvenes.

No recurrentes.

La fiscalía omitió pronunciamiento alguno.

El representante del Ministerio Público por su parte solicitó se confirme la decisión impugnada, como quiera que la argumentación del apelante no es suficiente para derrumbar lo expuesto en el auto.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 33 de la Ley 906 de dos mil cuatro ( 2004), este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño - Vichada el cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020).

6.2. De la procedencia del recurso de apelación.

Con miras a determinar la procedencia del recurso de apelación contra decisiones que afecten «la prueba», deviene necesario hacer alusión al contenido del artículo 177 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), de acuerdo con el cual el recurso de alzada procede en el efecto suspensivo, contra el auto que niega la práctica de una prueba y el auto que decide sobre la exclusión de una prueba y, en el efecto

177 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), de acuerdo con el cual el recurso de alzada procede en el efecto suspensivo, contra el auto que niega la práctica de una prueba y el auto que decide sobre la exclusión de una prueba y, en el efecto devolutivo contra el auto que admite la práctica de la prueba anticipada; a su vez,Radicado: 99001 61 05 295 2009 80112 01

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el inciso cuarto del artículo 359 de la norma procesal penal, establece que «cuando el juez excluya, rechace o inadmita una prueba deberá motivar oralmente su decisión y contra esta procederán los recursos ordinarios».

Así las cosas, resulta claro que, contra la decisión emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño - Vichada, que negó la práctica de algunas pruebas de la defensa, procede el recurso de apelación, por lo que la Sala procederá al estudio del asunto bajo análisis.

6.3. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si acertó la juez de primera instancia, al inadmitir tres (3) de los testimonios solicitados por la defe nsa de Nelson Suárez Cárdenas, tras considerar que eran repetitivos y, por ende, inútiles para el curso del proceso.

6.4. Solución al problema jurídico y decisión.

Para desarrollar el problema jurídico planteado, la Sala analizará lo siguiente: i.) marco normativo y jurisprudencial en materia de conducencia, pertinencia y

6.4. Solución al problema jurídico y decisión.

Para desarrollar el problema jurídico planteado, la Sala analizará lo siguiente: i.) marco normativo y jurisprudencial en materia de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba y ii) el caso concreto.

6.5. Marco normativo y jurisprudencial.

De acuerdo con lo señalado en los artículos 346, 359 y 360 de la Ley 906 de 2004, se inadmiten los medios de prueba que resulten impertinentes, inconducentes e inútiles; se rechazan los que no se descubrieron y, se excluyen los ilícitos e ilegales.

En punto de los argumentos de pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas que deben ser expuestos por las partes en la etapa de solicitudes probatorias de la audiencia preparatoria, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido:Radicado: 99001 61 05 295 2009 80112 01

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«Se afirma que la pertinencia tiene que ver con los hechos. Así lo establece el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 en cuanto señala que “el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba, deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la co misión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos o

hechos o circunstancias relativos a la co misión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito”.

Así, los debates en materia de pertinencia deben reducirse al análisis de la relación de los medios de prueba con el tema de prueba, esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en particular.

Ahora, la Le y 906 de 2004 consagra como regla general que las pruebas pertinentes son admisibles. Así se desprende del artículo 357 en cuanto afirma que el juez dará la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para susten tar su pretensión, y a renglón seguido precisa que el juez decretará las pruebas solicitadas cuando ellas “se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código”. En la misma línea, el artículo 376 establece que “toda prueba pertinente es admisible”, salvo en los eventos consagrados en sus tres literales.

Por su parte, la conducencia se refiere a una cuestión de derecho. Sus principales expresiones son: (i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de pr ueba. Por ello, quien alega falta de conducencia debe

de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de pr ueba. Por ello, quien alega falta de conducencia debe indicar cuál es la norma jurídica que regula la obligación de usar un medio de prueba determinado u otra de las situaciones que acaban de mencionarse.

Finalmente, “la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente” ( CSJ AP, 17 Mar 2009, Rad. 22053). Este aspecto en buena medida fue regulado en el artículo 376 en cita, en cuanto consagra la regla general de admis ibilidad de las pruebas pertinentes, salvo, entre otras, las que puedan generar confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio o sean injustamente dilatorias del procedimiento.

(…)

De otro lado, en el mismo numeral del acápite destinado a las reglas de prueba se señaló que la falta de utilidad de una prueba puede predicarse cuando existen razones para considerarla superflua, repetitiva, injustamente dilatoria de la actuación, etcétera . Igualmente se resaltó lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley 906 de 2004 en el sentido de que toda prueba pertinente es admisible, salvo las excepciones previstas en la ley. Así, cuando se censura la inadmisión de una prueba por falta de utilidad, quien alega la excepción a la regla general consagrada en el artículo 376 en cita tiene la carga deRadicado: 99001 61 05 295 2009 80112 01

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la excepción a la regla general consagrada en el artículo 376 en cita tiene la carga deRadicado: 99001 61 05 295 2009 80112 01

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explicar el fundamento de su pretensión, esto es, debe indicar por qué un medio probatorio en particular puede tildarse de superfluo, repetitivo, etcétera»1.

Ha explicado también la Corte Suprema de Justicia en relación con la dinámica que debe imprimírsele a la audiencia preparatoria en lo que concierne a la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas que las partes pretenden hacer valer en el juicio, lo siguiente:

«Realmente, advierte la Corte que exigir la explicación de conducencia y de utilidad para todos los medios de prueba solicitados por la parte, puede dar lugar a discursos repetitivos e innecesarios, en el mejor de los casos orientados a demostrar que la prueba pertinente por estar relacionada directa o indirectamente con los hechos que constituyen el tema de prueba, es conducente porque ninguna norma del ordenamiento jurídico prohíbe probar el hecho en cuestión con el medio elegido, ni existe alguna norma que obliga a probar e se mismo hecho con un medio de prueba determinado, y que es útil porque no puede catalogarse de superflua, repetitiva o injustamente dilatoria de la actuación. Basta con imaginar un caso donde las partes hayan solicitado un número elevado de pruebas, para calcular el costo que este tipo de metodología tendría para la celeridad del proceso, tan importante en orden a acceder a una justicia pronta y eficaz.

(…)

hayan solicitado un número elevado de pruebas, para calcular el costo que este tipo de metodología tendría para la celeridad del proceso, tan importante en orden a acceder a una justicia pronta y eficaz.

(…)

Así, la Sala considera razonable que la parte que solicita la prueba debe explicar su pertinencia, y que la excepcional falta de conducencia debe ser alegada por quien considere que el medio probatorio elegido está prohibido por el ordenamiento jurídico, o que existe una norma que obliga a probar ese hecho en particular con un determinado medio de prueba. De la misma manera debe procederse cuando se alegue que la prueba solicitada por la parte carece de utilidad.

No significa lo anterior que se pretenda el iminar del debate procesal lo atinente a la conducencia y utilidad. Por el contrario, todo apunta a que en los casos donde ello sea necesario se realice un análisis profundo, a partir de la cabal comprensión de estos conceptos.

De esta manera puede lograrse un punto de equilibrio entre la necesaria y reclamada celeridad del trámite y la profundidad de los debates jurídicos cuando a los mismos haya lugar.

Lo explicado en precedencia no va en contravía de lo expuesto por esta Corporación en torno a la obligación que tienen las partes de explicar la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba. Sólo se aclara que la explicación de pertinencia es requisito

1 AP5785 del 30 de septiembre de 2015, radicado 46.153, M.P. Dra. Patricia Salazar Cuéllar, postura reiterada en

y utilidad de la prueba. Sólo se aclara que la explicación de pertinencia es requisito

1 AP5785 del 30 de septiembre de 2015, radicado 46.153, M.P. Dra. Patricia Salazar Cuéllar, postura reiterada en la AP948 del 7 de marzo de 2018, radicado 51.882 M.P. Dra. Patricia Salazar Cuéllar.Radicado: 99001 61 05 295 2009 80112 01

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para que el juez pueda decretar la prueba, y que las explicaciones sobre conducencia y utilidad deberán expresarse cuando se presente un debate genuino sobre estas temáticas. Por demás, se aplica la regla general atrás enunciada sobre la admisibilidad de la prueba pertinente, salvo que se presente alguna de las excepciones previstas en la ley.»2 (Negrillas y subrayas de la Sala).

Así las cosas, resulta evidente que cuando la discusión gira en torno a lo repetitivo que podría resultar un medio de prueba solicitado por alguna de las partes, el debate necesariamente se centra en la utilidad de la prueba, que como lo estableció la Corte Suprema de Justicia en la providencia previamente citada, debe entrar a argumentarse en el momento en que surja tal divergencia.

6.6. Del caso concreto.

En el asunto sometido a examen en esta oportunidad, como se advirtió en acápites previos, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño - Vichada, en la audiencia preparatoria, al momento de resolver sobre las solicitudes probatorias

En el asunto sometido a examen en esta oportunidad, como se advirtió en acápites previos, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño - Vichada, en la audiencia preparatoria, al momento de resolver sobre las solicitudes probatorias realizadas por l as partes, decidió inadmitir la práctica de los testimonios en el juicio oral de Ibelcy Angel Moguer, Adelaida Cardozo Bustos y Carlos Eduardo Martínez, solicitados por la defensa de Nelson Suárez Cárdenas, al considerar que no eran útiles por ser repetitivos.

De Ibelcy Ángel Monguer, acudiente de Miller Antonio Cubides, consideró la a quo que era innecesario su testimonio pues la información que aportaría esta testigo la ofrecería directamente Miller Antonio, al haber sido decretado en favor de la defensa.

El impugnante se aparta de dicha consideración al señalar que el testimonio de Ibelcy Angel Moguer debe decretarse a su favor, como quiera que ésta en su condición de acudiente de Miller Antonio Cubides Guerrero, acudiría al juicio a corroborar el dicho de éste, en cuanto a las razones por las cuales decide retirarse del colegio Silvino Caro Heredia de l municipio de Cumaribo, sin que pueda

2 AP948 del 7 de marzo de 2018, radicado 51.882 M.P. Dra. Patricia Salazar Cuéllar.Radicado: 99001 61 05 295 2009 80112 01

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considerarse repetitivo, pues si bien estos dos (2) testigos ofrecerán la misma

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considerarse repetitivo, pues si bien estos dos (2) testigos ofrecerán la misma información, es necesario para efectos de la valoración probatoria contar con el dicho de ambos de tal modo que se le pueda ofrecer la fu erza probatoria que requiere acreditar la defensa.

En torno a esta declarante, encuentra la Sala que le asiste razón al recurrente, como quiera que el que se presenten y escuchen en juicio dos (2) testigos para dar cuenta de un mismo aspecto, no conduce necesariamente a su inadmisión, ni permite advertir su inutilidad, ni tampoco la ubica como dilatoria del procedimiento, pues como lo expuso la defensa en su solicitud probatoria, la información que aporte esta testigo ofrecería mayor claridad frente a lo s hechos que inicialmente había sido revelados por Miller Antonio Cubides, específicamente en torno a las razones por las que se retiró de la institución educativa donde se dice ocurrieron los hechos, razón por la que la Sala decreta su testimonio.

Respecto al testimonio de Adelaida Cardozo Bustos, la juez de primera instancia negó su práctica tras señalar que es repetitivo pues varios testigos decretados en favor de la defensa darán cuenta del aspecto que pretende acreditar el defensor, esto es que para e l año dos mil ocho (2008) el enjuiciado no se encontraba vinculado permanentemente con la institución educativa.

Consideración que en principio resulta acertada, pues Verónica Osorio Estrada y Nelly García Ruíz fueron decretadas en favor de la defensa con esos mismos fines,

vinculado permanentemente con la institución educativa.

Consideración que en principio resulta acertada, pues Verónica Osorio Estrada y Nelly García Ruíz fueron decretadas en favor de la defensa con esos mismos fines, no obstante, la a quo no tuvo en consideración lo expuesto por la defensa en la solicitud probatoria, al señalar que de manera precisa esta testigo daría cuenta de un evento puntual y particular, en su condición de progenitora de uno d e los estudiantes del procesado, acerca del inicio de las clases por parte del padre acusado en el año dos mil diecinueve (2019), indicando que esa exactitud y claridad frente a ese tópico no están en condición de ofrecerla los demás testigos decretados para tal efecto.Radicado: 99001 61 05 295 2009 80112 01

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Bajo esas consideraciones, discurre la Sala que este testimonio a pesar de ser repetitivo en ese punto frente a otros testigos decretados ofrecería una mayor claridad respecto de los hechos objeto de prueba, precisamente por que se ubica como época de ocurrencia de estos en el segundo semestre de dos mil dieciocho (2018). Además, no se vislumbra abiertamente inútil ni dilatoria del procedimiento, por lo que se decretara su práctica.

Finalmente, en cuanto al testimonio de Carlos Eduardo Martínez, la a quo sostuvo que la información que aportaría este declarante , relativa a que vivió con el procesado en el año dos mil ocho (2008), que no lo vio dictando clase en el colegio

Finalmente, en cuanto al testimonio de Carlos Eduardo Martínez, la a quo sostuvo que la información que aportaría este declarante , relativa a que vivió con el procesado en el año dos mil ocho (2008), que no lo vio dictando clase en el colegio en esa época y que conoció de su misión sacerdotal, puede ser develada con otros testigos que ya fueron decretados, por lo que lo consideró innecesario por ser repetitivo.

Análisis que comparte la Sala, pues la c arga argumentativa esbozada por la defensa en su solicitud probatoria respecto de este testigo fue muy genérica , al punto que se logra advertir que idéntica información sería aportada por los demás testigos decretados a favor de la defensa , por lo que al no indicarse ninguna información especial por parte de este testigo, y dada la gran cantidad de declarantes decretados en favor de la defensa (23 en total) se vislumbra dilatoria de la actuación e inútil, por lo que se confirmará en este pu nto la decisión de la Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño - Vichada.

Así las cosas, la Sala revocará parcialmente el auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño - Vichada el cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020), en el sentido de decretar a favor de la defensa los testimonios de Ibelcy Ángel Monguer y Adelaida Cardozo Bustos.

Por lo anterior mente expuesto , el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala Primera de Decisión Penal,Radicado: 99001 61 05 295 2009 80112 01

Procesado: Nelson Suárez Cárdenas

Por lo anterior mente expuesto , el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala Primera de Decisión Penal,Radicado: 99001 61 05 295 2009 80112 01

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RESUELVE:

Primero. Revocar parcialmente el auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño - Vichada el cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020), en el sentido de decretar a favor de la defensa los testimonios de Ibelcy Ángel Monguer y Adelaida Cardozo Bustos.

Segundo. Confirmar en lo demás el auto impugnado.

Tercero. Ordenar la devolución de la actuación al despacho de origen para que en el menor tiempo posible continúe con el trámite respectivo.

Cuarto. Contra la presente decisión no procede ningún recurso.

Notifíquese y cúmplase

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Magistrado

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