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TSDJ VVC SP - 9900161295201280085 01-(27-09-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SP - 9900161295201280085 01-(27-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA PENAL - 5

M. P. Alcibíades Vargas Bautista

Radicado: 99001 61 05 295 2012 80085 01

Aprobado Acta No. 139

Villavicencio, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

ASUNTO

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia de noviembre 28 de 2014 mediante la cual , el J uzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Carreñ o (Vichada) absolvió a Sonia Maritza Ávila Ibáñez por el delito de hurto calificado y agravado.

HECHOS

Fueron plasmados en el escrito de acusación en los siguientes términos:

“La señora ALBA YANEIRA CANO CARVAJAL 1 en denuncia con radicado No. 995246105273200980045 instaurada en las instalaciones de la SIJIN del municipio de La Primaver a – Vichada, el día 23 de marzo de 2009, a las 15:05 horas refirió que el día inmediatamente anterior sobre las 22:30 horas, en el polideportivo de la concha acústica le fue hurtada su motocicleta Suzuki Best 125, color negro, modelo 2008.

El día 14 de a gosto de 2010, mediante acta de incautación se recupera la motocicleta hurtada, la cual fue hallada en poder de la señora MABEL

LOPEZ GARAVIZ.

1 Folio 2 y ss del cuaderno.Sentencia 2ª instancia

motocicleta hurtada, la cual fue hallada en poder de la señora MABEL

LOPEZ GARAVIZ.

1 Folio 2 y ss del cuaderno.Sentencia 2ª instancia RUN. 99001 61 05 295 2012 80085 01 Hurto calificado y agravado.

2 Persona esta que rinde int errogatorio de indiciado el día 30 de abril de 2012, de donde se desprende la vinculac ión directa de la aquí acusada, realizando ruptura de unidad procesal con radicado No. 990016105295201280085; razón por la cual, el día 27 de agosto de 2012 se emite orde n de captura No. 006 emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Carreño, ca ptura que se hizo efectiva el día 08 de octubre de 2012 en la ciudad de Villavicencio”2.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. En audiencia celebrada el 9 de octubre de 2012 3 ante el J uzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías Ambulante de Villavicencio, la Fiscalía le imputó a Sonia Maritza Ávila Ibáñez el delito de hurto calificado y agravado previsto en los artículos 240 inciso 4º (sobre medio motorizado) y 241 numeral 10º (la conducta se ejecutó por dos o más personas) del Código Penal , con

fundamento en los siguientes hechos:

“La Fiscalía formula imputación a la aquí presente , Sonia Maritza Ávila Ibáñez…de 39 años de edad…los hechos jurídicamente relevant es… ocurren en la Primavera (Vichada) concretamente en la concha acústica

“La Fiscalía formula imputación a la aquí presente , Sonia Maritza Ávila Ibáñez…de 39 años de edad…los hechos jurídicamente relevant es… ocurren en la Primavera (Vichada) concretamente en la concha acústica zona céntric a el 22 de marzo de 2009. Sonia Maritza Ávila Ibáñez mediante acuerdo común con Mabel López Garaviz y Simón Guadrón actuó con división de trabajo criminal para apoderarse de una cosa mueble ajena concretamente la motocicleta marca Suzuki, línea best, color negro, modelo 2008 , servicio particular, de placas SCR31B con el fin de obtener provecho para sí… a cada uno le correspondió una parte importante en la ejecución de la c onducta… Sonia Maritza Ávila Ibáñez paga una suma dineraria a Simón Guadrón para el ap oderamiento de una motocicleta de propiedad de Alba Yanira Cano Carvajal, para ello paga la suma de 2 millones de pesos a Simón Guadrón y a su turno la ciudadana Mabel López Garaviz actúa de manera importante una vez apoderada la motocicleta y haciendo otr as gestiones determinante para la ejecución de la conducta, la conserva y es en casa de esta ciudadana que la policía judicial encuentra el rodante…”

La imputada no ace ptó los cargos4 y no fue cobijada con medida de aseguramiento.

2 Folio 1 y ss cuaderno # 1 del Juzgado. 3 Folio 5 y 6 y ss de cuaderno audiencias preliminares. 4 Audio # 3 Audiencia de imputación de cargos, récord. 00:35Sentencia 2ª instancia RUN. 99001 61 05 295 2012 80085 01

3 Folio 5 y 6 y ss de cuaderno audiencias preliminares. 4 Audio # 3 Audiencia de imputación de cargos, récord. 00:35Sentencia 2ª instancia RUN. 99001 61 05 295 2012 80085 01 Hurto calificado y agravado.

3

2. El 3 de diciembre de 2012 se radicó escrito de acusación 5 cuyo conocimiento fue asumido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Carreño (Vichada)6. El 17 de enero de 2013 se llevó a cabo la audiencia de acusación en la que las partes manifestaron no tener observaciones frente al escrito de acusación . E l Delegado Fiscal 23

Local formuló acusación contra la ciudadana Ávila Ibáñez , tras dar lectura integral al escrito contentivo de la misma7.

3. El 21 de marzo de 2013 se evacuó la audiencia preparatoria 8 y en sesiones del 14 de mayo9, 3 de septiembre10 y 28 de noviembre de 201411, se llevó a cabo el juicio oral, en el que la Fiscalía planteó la teoría del caso, y se recibieron l os testimonios decretados en la audiencia preparatoria.

Como pruebas de la Fiscalía r indieron testimonio los señores Alba Yaneira Cano Carvajal 12 y Mabel López Garaviz 13. Por la defensa, compareció la acusada Sonia Maritza Ávila Ibáñez14 quien renunció a su derecho a guardar silencio.

Clausurada la etapa probatoria 15, en audiencia del 3 de septiembre de 2014 las partes presentaron los alegatos de clausura y el 28 de

derecho a guardar silencio.

Clausurada la etapa probatoria 15, en audiencia del 3 de septiembre de 2014 las partes presentaron los alegatos de clausura y el 28 de noviembre siguiente el Juez anunció el sentido absolutorio del fallo y oralizó la sentencia16.

5 Visible a folios 1 y ss del cuaderno No. 2 del Juzgado. 6 Lo anterior, en atención a que mediante auto del 5 de diciembre de 2012 el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Carreño -Vichada se declaró impedido para conocer la actuación (folios 7 a 10 del cuaderno No. 1 del Juzgado). 7 A partir del récord. 04:20 al 15:47 8 Acta visible a folios 64 y 65 del cuaderno del Juzgado 1. 9 Acta visible a folio 1 del cauderno del juzgado No. 2. 10 Acta visible a folio 53 del cauderno del juzgado No. 2. 11 Acta visible a folio 74 del cauderno del juzgado No. 2. 12 Sesión de audiencia del 14 de mayo de 2014, a partir del récord. 12:20 13 Sesión de audiencia del 14 de mayo de 2014, a partir del récord. 51:50 14 Sesión de audiencia del 3 de septiembre de 2014, a partir del récord. 10:40 15 Finalizó en sesión del 3 de septiembre de 2014. 16 Récords 18:00 a 25:00Sentencia 2ª instancia RUN. 99001 61 05 295 2012 80085 01 Hurto calificado y agravado.

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LA SENTENCIA APELADA

RUN. 99001 61 05 295 2012 80085 01 Hurto calificado y agravado.

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LA SENTENCIA APELADA

Puntualizó que a través del dicho de la señora Mabel López Gar aviz quedó establecido que el propósito de Sonia Maritza Ávila Ibáñez era el de “pegarle un susto a la quita maridos” refiriéndose concretamente a Alba Yaneira Cano Carva jal, y para el efecto, contactó a través de la ciudadana López Garaviz a Simón Gualdró n sujeto encargado de apoderarse del rodante de propiedad de Alba Yaneira, hecho lo cual, recibió como contraprestación la suma de $2.000.000 millones de pesos.

Agregó que Sonia Maritza Ávila Ibáñez había sido determinadora de la conducta punible, pues fue la persona que “ mediante un mandato ” consiguió que otra (autor material) desarrollara directamente el comportamiento delictivo, por ende, no ostentaba la calidad de coautora pregonada por la delegada fiscal dado que su proceder no se adecuaba en el “te rreno de la autoría propia o impropia”, sino en la figura del “autor intelectual” tras conseguir a cambio de una remuneración que un tercer sujeto (Simón Gualdrón ) cometiera el hurto.

Cuestionó la desidia de la Fiscalía para “tratar de ubicar” al autor material del hecho delictivo, pues no produjo órdenes en tal sentido , pese a que en un municipio “tan pequeño” y tras contar con una testigo que podía identificarlo hubies e sido posible localizarlo y log rar su comparecencia al juicio.

material del hecho delictivo, pues no produjo órdenes en tal sentido , pese a que en un municipio “tan pequeño” y tras contar con una testigo que podía identificarlo hubies e sido posible localizarlo y log rar su comparecencia al juicio.

Así mismo, criticó e l hecho de que a la delegada Fiscal le hubiese bastado el principio de oportunidad suscrito con Mabel López paraSentencia 2ª instancia RUN. 99001 61 05 295 2012 80085 01 Hurto calificado y agravado.

5 relacionar a la acusada como coautora del ilícito, sin pr opiciar la búsqueda de otros medios de prueba que permitieran respaldar el dicho de la aludida ciudadana, pese a que era evidente que su declaración pudo estar precedida del interés de “obtener provecho” ya que no de otra manera podía explicarse que la se ñora López Garaviz hubiese contactado a la acusada con Simón Gualdrón y escondido la motocicleta hurtada en su casa por más de 16 meses pese a tener conocimiento de la procedencia de la misma, además, de haber ocultado a las autoridades sobre la presencia de Sonia Maritza en el municipio de la Primavera para la fecha en que ocurrieron los hechos.

Concluyó que Sonia Maritza no ostentaba la calidad de coautora sino de determinadora del hecho delictivo, motivo por el cual no era posible emitir en su contra un fallo condenatorio en los términos propuestos por la Fiscalía.

A su turno, ordenó la compulsa de copias ante la Fiscalía, con el propósito de que se estudiara “el espíritu del principio de oportunidad” signado con Mabel López Garaviz, tras considerar que esta obtuvo

la Fiscalía.

A su turno, ordenó la compulsa de copias ante la Fiscalía, con el propósito de que se estudiara “el espíritu del principio de oportunidad” signado con Mabel López Garaviz, tras considerar que esta obtuvo “beneficios sin mayores aportes” al proceso de cara a la participación de la acusada en los hechos delictivos.

LA APELACIÓN

La Delegada Fiscal apeló la sentencia 17. Señaló que en contraposición con lo indicado por el A quo, la calidad de la acusada en la conducta criminal fue la de coautora y no la de determinadora, lo ant erior, como quiera que Sonia Maritza “estuvo pendiente de todo el desarrollo criminal”, pues, tuvo acceso a las llaves y a la factura de venta de la

17 Folio 75 y ss de etapa de conocimiento.Sentencia 2ª instancia RUN. 99001 61 05 295 2012 80085 01 Hurto calificado y agravado.

6 motocicleta, contrató a Simón Gualdrón para que materializara el delito, se desplazó con él hasta el lugar en el que estaba estacionada la moto y la señaló, lo que facilitó la ejecución del hurto, proceder en desarrollo del cual la acusada contó con el respaldo de Mabel López con quien sostenía una “estrecha relación de amistad” no sólo para contactarse con el ter cero que finalmente se encargó de apoderarse del rodante, sino además, para ocultar el mismo en su residencia y prestarle el dinero ($2.000.000) que exigió aquel por la e jecución del hecho delictivo.

con el ter cero que finalmente se encargó de apoderarse del rodante, sino además, para ocultar el mismo en su residencia y prestarle el dinero ($2.000.000) que exigió aquel por la e jecución del hecho delictivo.

Insistió en que Sonia Maritza Ávila Ibáñez no se limit ó a “crear la idea criminal” ni a impartir una “orden, mandato, inducción instigación, consejo, coacción”, sino que tuvo una participación directa en el ilícito y estuvo atenta a su desarrollo hasta cuando Simón Gualdrón le entregó la moto a su amiga Mabel López.

Peticionó, en consecuencia, revocar la sentencia apelada para en su lugar condenar a la señora Ávila Ibáñez del delito que le fue atribuido.

CONSIDERACIONES

1. El problema jurídico

Examina la Sala la vulneración del derecho de defensa y de bido proceso, surgidas a partir de la presentación del escrito de acusación concretamente en la descripción de los hechos.

De conformidad con lo dispuesto en el artícul o 457 del C. de P. P., la Sala decretará la nulidad, pues, del examen simp le de los hechosSentencia 2ª instancia RUN. 99001 61 05 295 2012 80085 01 Hurto calificado y agravado.

7 contenidos en la acusación, se constata que la Fiscalía desatendió lo dispuesto en los artículos 250 Constitucional, 8 literal “h” y 337-2 del C. de P. P ., con lo cual se afectaron garantías fundamentales de la

contenidos en la acusación, se constata que la Fiscalía desatendió lo dispuesto en los artículos 250 Constitucional, 8 literal “h” y 337-2 del C. de P. P ., con lo cual se afectaron garantías fundamentales de la procesada, como el “debido p roceso”, y el “derecho de defensa”. La manera escasa como la fiscalía fijó los hechos en la acusación, en la que respecto del objeto hurtado no es posible establecer su identificación (placa) cuantía o costo de la motocicleta y menos la calidad en la que a ctuó la implicada (autora, coautora, o determinadora) desconoció las formalidades legales y afectó su derecho de defensa, hasta el punto que el juez absolvió a la procesa da asumiendo que la acusación era a título de autora y no como determinadora.

2. La declaratoria de nulidad.

2.1. La Fiscalía cuestionó el fallo emitido en primera instancia, al considerar que con las pruebas aportadas en el juicio oral se obtuvo el conocimiento más allá de duda razonable sobre la materialidad de la conducta atribuida a Sonia Maritza Ávila Ibáñez y su responsabilidad en calidad de coautora en la misma.

No obstante, del estudio detallado de lo sucedido en la audiencia de formulación de acusación, es evidente la imprecisión, generalidad y ambigüedad de los cargos, que le fueron enrostrados a la señora Ávila Ibáñez.

El artículo 336 de la Ley 906 de 2.004 contempla la acusación como aquella actuación que da inicio a la fase de juzgami ento, considerada

Ibáñez.

El artículo 336 de la Ley 906 de 2.004 contempla la acusación como aquella actuación que da inicio a la fase de juzgami ento, considerada como un acto complejo compuesto por el escrito de acusación y su verbalización en la respectiva audiencia. Así se materializa la pretensiónSentencia 2ª instancia RUN. 99001 61 05 295 2012 80085 01 Hurto calificado y agravado.

8 punitiva de la Fiscalía, y se traba el conflicto jurídico, por así decirlo, entre est a y el proces ado, junto a su respectivo defensor, pues recuérdese que se trata de un proceso advers arial que se deriva de los cargos que el Estado presenta en contra de un sujeto señalado de realizar una acción considerada delictiva , conforme lo previsto en el Código Penal.

Su presentación se encuentra reglada para que en ella se contengan aspectos claros, específicos y delimitados que permitan al procesado, como contraparte, ejercer en debida forma su derecho de defensa. A sí, se han reconocido como características ese nciales de la acusación la delimitación de tres aspectos relevantes por parte del ente acusador: (i) determina los extremos procesales activos y pasivos ; (ii) fija los hechos jurídicamente relevantes y las circunstancias en que estos se desarrollaron; y (i ii) determina el delito o los delitos en que dicha acción se encuentra subsumida.

Ahora bien, como acto de parte que es, el control material del funcionario judicial se encuentra vedado, pues su función se limita a la verificación de aspectos formales para el cumplimiento de los requisitos

dicha acción se encuentra subsumida.

Ahora bien, como acto de parte que es, el control material del funcionario judicial se encuentra vedado, pues su función se limita a la verificación de aspectos formales para el cumplimiento de los requisitos mínimos de la acusación, en tanto, como director d el proceso, debe garantizar el debido curso de la actuación y la protección de los derechos fundamentales de todos los sujetos procesales, siempre propendiendo por el des arrollo del principio de imparcialidad que debe guiar la actuación de todo funcionario judicial.

Dentro de ese control formal, innegablemente se encuentra el deber de garantizar la suficiente claridad frente a los hechos jurídicamente relevantes, no solo porque constituyen la base de la acusación, sino porque con ellos se garantiza el derecho de defensa delSentencia 2ª instancia RUN. 99001 61 05 295 2012 80085 01 Hurto calificado y agravado.

9 procesado. De allí que la Corte Suprema de Justicia ha advertido que el juez de conocimiento se encuentra en la obligación de ejercer control formal del escrito de acusación.

2.2. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en se ntencia Rad. 42527 del 12 de mayo de 2015 señaló:

“De lo anterior se sigue que es deber del juez de conocimiento asegurar el cumplimiento de los requisitos formales de l escrito de acusación, así que lo afirmado por el libelista, quien sostiene que a exp ensas del a quo se promovió la modificación de la acusación, no se ajusta a la realidad, pues, como quedó explicado, el funcionario judicial de primer grado tan solo veló porque el aspecto fáctico quedara suficientemente claro, con el fin de

promovió la modificación de la acusación, no se ajusta a la realidad, pues, como quedó explicado, el funcionario judicial de primer grado tan solo veló porque el aspecto fáctico quedara suficientemente claro, con el fin de asegurar el de recho de defensa del procesado, lo que por ende permite descartar la afectación del principio de imparcialidad”.

Así las cosas , si el componente fáctico de la acusación constituye un presupuesto formal de ella, que da paso a la calificación jurídica del caso, es deber del juez, en virtud de la obligación de corrección de actos irregulares prevista en el inciso final del artículo 10º del Código de Procedimiento Penal 18 señalar al ente acusador los errores que adolece para que estos sean corregidos y se permita la construcción de un proceso formal con respeto de las garantías procesales.

Mas adelante en otra sentencia, la Corte Suprema de Justicia precisó:

“Por lo demás, a corde con la jurisprudencia citada y lo que la misma Ley 906 de 2004, contempla, aunqu e la intervención del juez de conocimiento es limitada, ello no implica que deba guardar silencio u omitir intervenir para verificar que la diligencia cumpla sus cometido s básicos y a la vez, respete los mínimos formales consagrados en la ley.

Entre otra s razones, cabe reseñar, porque precisamente las exigencias formales tienen un claro acento sustancial, en el entendido que el escrito ha de consignar los fundamentos fác ticos y jurídicos de la acusación, los

18 “El juez de control de garantías y el de conocimiento estarán en la obligación de corregir los actos

ha de consignar los fundamentos fác ticos y jurídicos de la acusación, los

18 “El juez de control de garantías y el de conocimiento estarán en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los der echos y garantías de los intervinientes”.Sentencia 2ª instancia RUN. 99001 61 05 295 2012 80085 01 Hurto calificado y agravado.

10 datos específicos del acusado o acusados y, en escrito anexo, el inicio del descubrimiento probatorio.

Precisamente, uno de los objetos centrales de la audiencia de formulación de acusación, atiende a la necesidad d e que se concreten y verifiquen cubiertas dichas exigencias. Es por ello que, tal como define el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, se concede la palabra a las partes, para que expresen oralmente, entre otras, “las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato”.

Ahora, como se trata de requisitos formales que redundan necesariamente en los fines del acto y, particularmente, en el debido proceso y derecho de defensa, la actitud del juez encargado de adelantar la audienci a no puede ser pasiva o meramente expectante, en tanto, su función primordial estriba en determinar cubiertos a satisfacción los presupuestos que lo gobiernan.

De esta manera, si se halla claro que el juez de conocimiento no hace control material pero sí formal de la acusación, lo menos que puede esperarse de él es que gobierne la diligencia para que cubra las

gobiernan.

De esta manera, si se halla claro que el juez de conocimiento no hace control material pero sí formal de la acusación, lo menos que puede esperarse de él es que gobierne la diligencia para que cubra las expectativas contempladas en la ley, entre otras razones, se repite, porque el yerro, confusión, anfibología o limitación en el escrito y consecuente formulación de acusación, puede derivar en afectación profunda de garantías o del proceso mismo. (…)

Del apartado fáctico del escrito de acusación, entonces, se espe ra que exprese en lenguaje sencillo, pero claro y suficiente, qué fue lo sucedido, dónde y cuándo ocurrió, cómo se presentó el hecho y, si se posee la información, por qué se materializó este.

De ninguna manera es posible entender adecuadamente surtida u na acusación que no corresponde al particular entendimiento del Fiscal de lo sucedido, sino a la transcripción de piezas probatorias, en ocasiones inconexas o contradictorias, porque allí no existe una determinación precisa y expresa de las circunstancias con connotación jurídica que estima el fiscal configuran el cargo o cargos dignos de d ar a conocer al acusado para convocarlo a juicio.

Cuando el escrito de acusación no detalla de manera clara y precisa, sin lugar a equívocos o confusiones, cuáles espec íficamente son los hechos, junto con su determinación típica completa, que el fiscal e ntiende configuran los cargos por los que debe defenderse el acusado, es necesario que las partes –o el mismo fiscal, cuando advierta el yerroacudan al espacio procesal ofrecido en la audiencia de formulación de

configuran los cargos por los que debe defenderse el acusado, es necesario que las partes –o el mismo fiscal, cuando advierta el yerroacudan al espacio procesal ofrecido en la audiencia de formulación de acusación en aras de aclarar, adicionar o corregir lo allí plasmado.

Pero, si las partes no obran así, corresponde al juez, por consecuencia del control formal que habilita la ley realice de la acusación -como quiera que el numeral segundo del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, consagra perento rio para el escrito de acusación la relación clara y sucinta de los hechos -, exigir delSentencia 2ª instancia RUN. 99001 61 05 295 2012 80085 01 Hurto calificado y agravado.

11 fiscal la necesaria aclaración, corrección o complementación que habilite cumplir con lo reclamado en la norma.

Huelga anotar que ello ninguna implicación formal o ma terial tiene en el principio de imparcialidad, en tanto, no se trata de que el juez admita o controvierta determinada auscultación de los hechos o de su denominación jurídica, sino de que busque resguardar la esencia procesal y sustancial de la acusación, a través de la definición de cuáles son los cargos precisos por los que se llama a juico al procesado” 19 (Negrillas y subrayas del Tribunal).

Tal obligación del funcionario judicial se encuentra fundamentada en el hecho reconocido de que el juez de conocim iento no puede ser considerado un “convidado piedra ” al interior del proceso, pues precisamente, es su dirección activa la que permite la materialización

Tal obligación del funcionario judicial se encuentra fundamentada en el hecho reconocido de que el juez de conocim iento no puede ser considerado un “convidado piedra ” al interior del proceso, pues precisamente, es su dirección activa la que permite la materialización de los derechos sustanciales que les asiste a los sujetos procesales, (acusado, fiscalía y víctima) , l os que solamente se garantizan si el proceso se desarrolla con apego a las disposiciones legales del C.P.P., evitando que se trasgredan garantías esenciales que pueden de rivar en nulidad. Tal es el caso de los yerros fácticos de la acusación, pues si la misma resulta vaga e imprecisa, genera la nulidad de dicho acto procesal, como único remedio.

En la misma decisión se destaca:

“No sobra resaltar, de lo transcrito, cómo la acusación destaca en su contenido material y procesal, con tan amplio radio de acci ón que de ella se exige, cuando menos, absoluta claridad y precisión en los cargos formulados, so pena de afectar no solo el derecho de defensa y debido proceso, sino la esencia misma del trámite, en el entendido que si la diligencia comporta irregularidad profunda, necesariamente, se reitera, afecta la totalidad de lo consecuente y reclama como único remedio la nulidad. De esta manera, a título ejemplificativo, si a la au diencia no concurre la defensa del procesado, o el fiscal mismo, si se trata de extremar el ejemplo, ha de asumirse afectada profundamente su validez y, en consecuencia, menesterosa de nulidad la actuación. En el mismo sentido, si se tiene claro que la dil igencia comporta una doble teleología:

extremar el ejemplo, ha de asumirse afectada profundamente su validez y, en consecuencia, menesterosa de nulidad la actuación. En el mismo sentido, si se tiene claro que la dil igencia comporta una doble teleología: procesal, para dar inicio al juicio; y sustanci al, para determinar en concreto los cargos por los que debe defenderse el acusado en juicio; de materializarse un yerro que afecta profundamente estas

19 CSJ Radicado N° 44866 del 16 de abril de 2015.Sentencia 2ª instancia RUN. 99001 61 05 295 2012 80085 01 Hurto calificado y agravado.

12 finalidades básicas , ha de entenderse fallido el acto y, consecuencialmente, digno de invalidez para rest añar el daño y sus efectos, de conformidad con lo que al respecto reclama el artículo 457 de la Ley 906 de 2004”20. (Negrillas del Tribunal)

2.3. Ahora bien, la claridad de la situación fáctica de la acusación y las consecuencias anulatorias que su descono cimiento genera, es un tema que ha sido considerado (de vieja data ) por la Corte Suprema de justicia. En efecto, en sentencia del 08 de junio de 2011, radicado 34022, la Sala de Casación Penal, indicó, luego de analizar en detalle los requisitos esenciales que deben concurrir en la acusación:

“15. Concluyendo, observa la Sala que como sólo en el desarrollo del juicio y con la práctica de las diferentes pruebas solicitada s por la Fiscalía se conocieron los hechos jurídicamente relevantes que permitieron a los jueces de primero y segundo grado edificar el fallo de condena contra los

y con la práctica de las diferentes pruebas solicitada s por la Fiscalía se conocieron los hechos jurídicamente relevantes que permitieron a los jueces de primero y segundo grado edificar el fallo de condena contra los procesados, el debido proceso inherente a la sistemática adversarial y contradictoria reglada en la Ley 906 de 2004, se desconfiguró quedando refundidas en el juez, que debía ser imparcial y ajeno a la controversia, la función acusadora y juzgadora, además que como únicamente hasta ese estadio o momento de la actuación los imputados conocieron la s conductas propias reprochadas, que los incriminaban en los delitos atribuidos y por los cuales fueron condenados, no pudieron ejercer a cabalidad su derecho fundamental de defensa, siendo obligatoria, por ausencia de otra forma de enmendar el agravio, la declaratoria de nulidad deprecada por el recurrente”21.

En este asunto debe precisarse que la nulidad que por tales yerros le es posible decretar al funcionario judicial, corresponde no al escrito de acusación, porque como se ha insistido este constituye un acto de parte22, sino a la audiencia de acusación propiamente dicha, en casos en los que, como el presente, no se hace referencia estricta a los hechos jurídicamente relevantes y ninguna de las partes solicita la aclaración de tal acto.

Así las cosas, s urge nítido para la Sala que: (i) la situación fáctica que da origen a la adecuación j urídica del escrito de acusación debe

20 ibídem. 21 M.P. Julio Enrique Socha Salamanca 22 CSJ Rad. 45594 de 2016.Sentencia 2ª instancia

da origen a la adecuación j urídica del escrito de acusación debe

20 ibídem. 21 M.P. Julio Enrique Socha Salamanca 22 CSJ Rad. 45594 de 2016.Sentencia 2ª instancia RUN. 99001 61 05 295 2012 80085 01 Hurto calificado y agravado.

13 entenderse como un presupuesto formal de la acusación ; (ii) e l juez, como director del proceso, está en la obligación de corregir errores formales cuando ninguna de las partes solicita aclaración o adición sobre ellos y, (iii) la consecuencia directa de la falta de precisión fáctica en la acusación es la declaratoria de nulidad23.

3. Caso concreto.

Consultado el registro de la audien cia de formulación de acusación celebrada el 17 de enero de 201324, se evidencia que, una intervención carente de claridad, insuficiente y que ciertamente no constituye un paradigma de exposición de los hechos relevantes y la adecuación típica. La Fiscalía procedió a formular acusación a Sonia Maritza Ávila Ibáñez, cuyos términos se consider a pertinente transcribir, a efecto de evidenciar las imprecisiones y ambigüedades en que incurrió la Fiscalía, muy a pesar de haber contado con una imputación de cargos l o suficientemente clara, que, por alguna razón, fue ignorada por la delegada encargada de acusar a la señora Ávila Ibáñez.

23 “77. En casos en que se permitió que el trámite procesal avanzara más allá de la acusación ,

delegada encargada de acusar a la señora Ávila Ibáñez.

23 “77. En casos en que se permitió que el trámite procesal avanzara más allá de la acusación , existiendo la evidencia de una condición que impide pros eguir el proceso, tal verificación le corresponderá hacerla al juez de conocimiento, de primera o de segunda instancia - inclusive a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -, apenas se advierta su existencia, con el respeto debido a las formas propias de cada una de las etapas del proceso, así como a los principios de igualdad de armas, publicidad y contradicción. Si el resultado de ese examen es el cumplimiento de los presupuestos de la actuación, se tendrá por válida para todos los efect os; de lo contrari

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