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TSDJ VVC SP - 99773600000020220000302-(20-02-2003)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 99773600000020220000302-(20-02-2003)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL 02

1

Villavicencio, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

I. LA DECISIÓN.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesta por la defensa de Yerson Andrés Ortíz Váquiro , en contra del auto emitido en sesión de audiencia preparatoria del veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) mediante el cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Met a, le negó unas pruebas testimoniales y documentales dentro de este proceso seguido por el delito de concierto para delinquir , homicidio agravado y desplazamiento forzado.

II. HECHOS.

Según el escrito de acusación 1 se describe que los acontecimientos

1 013AdicionEscritoAcusacion .pdf, expediente digital OneDrive

Magistrada Ponente: Radicación:

Procedencia:

Motivo: Procesado:

Delito: Sandra Liliana Arrubla García

99773600000020220000302 Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, Meta. Apelación auto niega pruebas defensa Yerson Andrés Ortíz Váquiro Concierto para delinquir, homicidio agravado y desplazamiento forzado.

Decisión: Revoca y confirma

Aprobado:

Acta No. 029 de 2025.Radicado:99773600000020220000302

Concierto para delinquir, homicidio agravado y desplazamiento forzado.

Decisión: Revoca y confirma

Aprobado:

Acta No. 029 de 2025.Radicado:99773600000020220000302

Procesado: Yerson Andrés Ortíz Váquiro.

Delito: Homicidio agravado, desplazamiento forzado y concierto para delinquir Decisión: revoca y confirma

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sucedieron en el municipio de Cumaribo, Vichada, corregimiento de Puerto Nariño entre otros, de la siguiente manera:

2.1. Para la época entre el primero (1) de enero de dos mil veinte (2020) hasta el tres (3) de agosto de dos mil veintidós ( 2022), Yerson Andrés Ortíz Váquiro , conocido con el alías de Chonto presuntamente se concertó con integrantes del ELN comisión frente José Daniel Pérez Barrero, bajo el mando de alias Domingo para la comisión de delitos como homicidios y desplazamientos forzados , cumpliendo funciones de transporte de remesa y alojamiento en su vivienda a favor de guerrilleros de esa estructura ilegal.

2.2. Para el veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020), a las 21:50 horas aproximadamente, cuando Olga Lucía Hernández Bautista presidenta de la Junta de Acción comunal de Puerto Nariño, se encontraba en la puerta de su residencia, tres hombres y una mujer de las milicias del ELN llegaron e impactaron con arma de fue go en varias ocasiones causándole el deceso. Al parecer Yerson Andrés Ortíz Váquiro

encontraba en la puerta de su residencia, tres hombres y una mujer de las milicias del ELN llegaron e impactaron con arma de fue go en varias ocasiones causándole el deceso. Al parecer Yerson Andrés Ortíz Váquiro fue presunto determinador del atentado en retaliación por las denuncias sobre malos manejos de las ayudas para mitigar los efectos del Covid 19 y amenazas ante la Personería Municipal de Cumaribo, Vichada.

2.3. Con ocasión a l hecho de homicidio, se produjo el desplazamiento forzado de Hernando Morales Marulanda y Jorge Evelio Gómez Larrosa, compañero y excompañero de la occisa Olga Lucía Hernández, determinados por Yerson Andrés Ortíz Váquiro alias Chonto.

2.4. Para el mes d e junio de 2020, en esa misma municipalidad y vereda, alias Barri, Beta, Colombo y Antonio, integrantes del ELN, determinados por Yerson Andrés Ortíz Váquiro, realizaron actos violentos contra Narciso Jiménez Amaya causando su desplazamiento forzado, debid o a que esta víctima escuchó a a lias Chonto como la persona que ordenó el deceso de Olga Lucía Hernández Bautista.Radicado:99773600000020220000302

Procesado: Yerson Andrés Ortíz Váquiro.

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III. ACTUACIÓN PROCESAL.

3.1. El cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)2, ante el Juzgado

Decisión: revoca y confirma

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III. ACTUACIÓN PROCESAL.

3.1. El cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)2, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Cumaribo, Vichada, se legalizó el procedimiento de captura, se realizó la formulación de imputación por los delitos de homicidio agravado en calidad de determinador , en concurso heterogéneo con el desplazamiento forzado en concurso homogéneo y concierto para delinquir.

Se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a Yerson Andrés Ortíz Váquiro.

3.2. El ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)3 la Fiscalía radicó escrito de acusación, asignado por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, quien r ealizó la respectiva audiencia el diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024)4, en la que se acusó por los mismos delitos imputados.

3.3. En las sesiones del veintidós (22) de mayo 5, veintiocho (28) de agosto6 y diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)7 se llevó a cabo la audiencia preparatoria en la cual no se hicieron observaciones conforme el artículo 3 56 No 1 del C.P.P., la defensa descubrió sus elementos materiales probatorios, no hubo estipulaciones probatorias ni aceptación de cargos, por lo que las partes procedieron a

observaciones conforme el artículo 3 56 No 1 del C.P.P., la defensa descubrió sus elementos materiales probatorios, no hubo estipulaciones probatorias ni aceptación de cargos, por lo que las partes procedieron a sustentar la pertinencia de sus medios de conocimiento que pre tendían

2 003ActaAudienciasPreliminares.pdf, 004Audienciasconcentradasrad202004120220804155538MeetingRecording.mp4 , expediente digital 3 001EscritoAcusacion.pdf, expediente digital 4 021ActaAudiencia21Ene2024.pdf, expediente digital OneDrive 5 030ActaPreparatoria22Mayo2024.pdf, expediente digital OneDrive 6 036ActaPreparatoria28Agosto2024.pdf, expediente digital OneDrive 7 040ActaPreparatoria20240919.pdf, expediente digital OneDriveRadicado:99773600000020220000302

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llevar a juicio, luego de lo cual la Juez procedió a resolver la admisión o inadmisión de los mismos.

Como quiera que la Juez negó los testigos Lino Ponare Chipiaje, Hermes Osvaldo Galvis Acosta, Angie Lorena Sallas Hernández, Milton Salas Mesa, Virio Vicente Ponare, Julio César N ariño Caribán, y algunos medios probatorios documentales solicitados por la defensa8, esta parte presentó recurso de apelación.

IV. DECISIÓN RECURRIDA.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio,

medios probatorios documentales solicitados por la defensa8, esta parte presentó recurso de apelación.

IV. DECISIÓN RECURRIDA.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, en la continuación de la audiencia preparatoria del veintiocho (28) de agosto de dos mil veinti cuatro (2024)9, determinó admitir algunas pruebas testimoniales y documentales solicitadas por la Fiscalía y le negó otras.

En relación con las pruebas solicitadas por la defensa admitió algunas pruebas testimoniales y documentales, mientras que inadmitió los testigos Lino Ponare Chipiaje, Hermes Osvaldo Galvis Acosta, Angie Lorena Sayas Hernández, Milton Salas Mesa, Virio Vicente Ponare y Julio Cesar Nariño Cariban, y algunos medios probatorios documentales10, por considerar que no se cumplió con el estándar de pertinencia suficiente en relación con los hechos acusados. Decisión que fue apelada por la defensa.

V. APELACIÓN

En continuación de la audiencia preparatoria del diecinueve (19) de

8 Relacionados en Acta 036ActaPreparatoria28Agosto2024.pdf, expediente digital 9 036ActaPreparatoria28Agosto2024.pdf, expediente digital 10 Relacionados en Acta 036ActaPreparatoria28Agosto2024.pdf, expediente digitalRadicado:99773600000020220000302

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septiembre de dos mil veinticuatro (2024) la defensa interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

5.1. Defensa11

Solicitó que se revoque la inadmisión y se decreten los testigos Hermes Osvaldo Galvis Acosta, Angie Lorena Zayas Hernández y Milton Salas Meza, junto con algunos de los documentos, como son12:

“1. acta de reunión de autoridades indígenas del sector Atana Pirariami de fecha 11 de agosto 2022 y copia de los carnets de los capitanes del resguardo indígena de Atana Pirariami; 2. oficio del 13 de diciembre 2022 suscrito por nación Jiménez Amaya, en la que aclara la Defensoría del Pueblo, que ni él ni su esposa han sido amenazados; 3. oficio radicado denominado peti ción y aclaración, Código Investigación 997736099356020 1041, radica do el 13 diciembre 22, dirigido a la defensoría del pueblo; 4. respuesta de la defensoría del pueblo enviado al Narciso Jiménez relacionada con el anterior oficio; 5. fichas matrículas de la Comunidad Soledad Acosta de los años 2021,2022 y 2023 de los hijos de Narciso Jiménez; 6. el oficio número DRNDDBIC: el 90 fecha 100424 suscrito por el señor Luis Adriano

5. fichas matrículas de la Comunidad Soledad Acosta de los años 2021,2022 y 2023 de los hijos de Narciso Jiménez; 6. el oficio número DRNDDBIC: el 90 fecha 100424 suscrito por el señor Luis Adriano

Vargas…”.

En síntesis , indicó que en su debida oportunidad argumentó la pertinencia de cada uno de los medios de prueba aludidos lo cual reiteró a través de la alzada para hacer menos probable la teoría de la Fiscalía y desacreditar las versiones sobre el desplazamiento de Narciso Jiménez Amaya, así como descartar que las amenazas en contra de la occisa Olga Lucía Hernández provenían de su defendido.

5.2. Intervención de no recurrentes

11 Récord 3:18 y 33:59, 040ActaPreparatoria20240919.pdf, expediente digital 12 Récord 42:59 040ActaPreparatoria20240919.pdf, expediente digitalRadicado:99773600000020220000302

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5.2.1. Fiscalía13

Solicitó que no se revoque la decisión emitida por la juez de primera instancia porque lo requerido por la defensa puede ser evacuado en el contrainterrogatorio que se realice a Hermes Galvis, al haber sido solicitado por la Fiscalía.

Respecto de Angie Lorena Sayas Hernández, indicó que no tiene conocimiento directo del homicidio ni de las amenazas contra su

contrainterrogatorio que se realice a Hermes Galvis, al haber sido solicitado por la Fiscalía.

Respecto de Angie Lorena Sayas Hernández, indicó que no tiene conocimiento directo del homicidio ni de las amenazas contra su progenitora, además de cuestionar que la defensa aludió argumentos distintos a la solicitud inicial.

Frente a Milton Salas Meza, refirió que no tiene relación con el hecho de desplazamiento forzado inicialmente acusado por la víctima Narciso Jiménez Amaya al hacer mención a situaciones posteriores. Además, que la cuestión de la defensa sobre la delimitación de este acto, no comportó aclaración alguna por la defensa en las etapas anteriores.

Finalmente, en cuanto a los documentos reitera su impertinencia al no tener relación con los hechos y que la información pretendida con ellos puede ser obtenida a través del testimonio de Narciso Jiménez Amaya decretado para practicarlo en el juicio oral.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1. Competencia

En términos del numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, la Sala es competente para resolver la apelación interpuesta

13 Récord 52:55 040ActaPreparatoria20240919.pdf, expediente digitalRadicado:99773600000020220000302

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contra la decisión proferida el veintiocho (28) de agosto de dos mil

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contra la decisión proferida el veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta.

La competencia del Tribunal es funcional, es decir, está dada, no en virtud de un factor objetivo, sino en el entendido que como superior, cumple la segunda instancia del juez que profirió la decisión censurada, para lo cual se realizará un control de legalidad a partir de los argumentos del recurrente y, eventualmente, de aquellos que resulten inescindiblemente ligados a los mismos , atendiendo el principio de limitación14, y en los términos de los artículos 179 y 179 A de la Ley 906 de 2004.

6.2. De la cuestión objeto de debate

Para resolver el asunto objeto de recurso, la Sala procede a determinar, 1) el marco jurídico de la pertinencia de los medios probatorios, y 2) sobre la inadmisión de los testigos y document os solicitados por la defensa

6.3. Marco jurídico de la pertinencia de los medios probatorios

De conformidad con el artículo 357 de la Ley 906 de 2004, en el desarrollo de la audiencia preparatoria se le concede la oportunidad a la Fiscalía y defensa para “ que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión”, y “ el juez decretará la práctica de las … solicitadas cu ando ellas se refieran a los hechos de la actuación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y

sustentar su pretensión”, y “ el juez decretará la práctica de las … solicitadas cu ando ellas se refieran a los hechos de la actuación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este Código”.

Es así como para la solicitud probatoria es necesario cumplir con una

14 CSJ, SP740. Rad.39417 del 4 de febrero de 2015.M.P. Eugenio Fernández Carlier.Radicado:99773600000020220000302

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adecuada sustentación de pertinencia y utilidad bajo los parámetros del artículo 375 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de la Corte

Suprema de Justicia que señala:

“Múltiples son las decisiones de esta Corte en las que se afirma que la pertinencia tiene que ver con los hechos. Así lo establece el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 en cuanto señala que “el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba, deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circun stancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito”.

Así, los debates en materia de pertinencia deben reducirse al análisis de la

para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito”.

Así, los debates en materia de pertinencia deben reducirse al análisis de la relación de los medios de prueba con el tema de prueba [sic], esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en particular.

Ahora, la Ley 906 de 2004 consagra como regla general que las pruebas pertinentes son admisibles. Así se desprende del artículo 357 en cuanto afirma que el juez dará la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión, y a renglón seguido precisa que el juez decretará las pruebas solicitadas cuando ellas “se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código”. En la misma línea, el artículo 376 establece que “toda prueba pertinente es admisible”, salvo en los eventos consagrados en sus tres literales.

Por su parte, la conducencia se refiere a una cuestión de derecho. Sus principales expresiones son: (i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba. Por ello, quien alega falta de conducencia debe indicar cuál es la norma jurídica que regula la obligación de usar un medio de prueba determinado u otra de las situaciones que acaban de mencionarse.

A diferencia de los denominados sist emas de “prueba legal”, que se

regula la obligación de usar un medio de prueba determinado u otra de las situaciones que acaban de mencionarse.

A diferencia de los denominados sist emas de “prueba legal”, que se caracterizan porque el legislador establece con qué medios se puede probar un determinado hecho, o cuáles medios de prueba están prohibidos, la Ley 906 de 2004 consagra expresamente el principio de libertad probatoria. En efe cto, el Art. 373 establece que “los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico que no viole los derechos h umanos”. Ninguna norma de la Ley 906 de 2004 establece expresamente ese tipo de prohibiciones o límites, sin perjuicio de que los mismos puedan emerger de la integración de este cuerpo normativo con otros que hagan parte del ordenamiento jurídico, tal y co mo lo dispone el artículo 25 ídem, y haciendo salvedad, claro está, de la protección de los derechos y garantías fundamentales, a que se hará alusión más adelante.Radicado:99773600000020220000302

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Cosa diferente es el sistema de “tarifa legal”, en el cual no se trata de precisar cuáles son las pruebas establecidas por el legislador para probar un hecho o circunstancia en particular, o las prohibidas legalmente para los mismos efectos. Lo relevante en este sistema es verificar si el legislador le ha otorgado un

cuáles son las pruebas establecidas por el legislador para probar un hecho o circunstancia en particular, o las prohibidas legalmente para los mismos efectos. Lo relevante en este sistema es verificar si el legislador le ha otorgado un determinado valor a una pru eba en particular, como sucede con el excepcional evento consagrado en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, que le otorga un valor probatorio menguado a la prueba de referencia y, en consecuencia, prohíbe que la condena esté basada exclusivamente en este tipo de declaraciones.

Finalmente, “la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente” (CSJ AP, 17 Mar 2009, Rad. 22053). Este aspecto en buena medida fue regul ado en el artículo 376 en cita, en cuanto [a que] consagra la regla general de admisibilidad de las pruebas pertinentes, salvo, entre otras, las que puedan generar confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio o sean injustamente dilatorias del procedimiento”15

Igualmente, esa misma Corporación en punto al objeto de cuestionamiento en este caso, en especial frente a la pertinencia, tiene como precedente el siguiente criterio: “… implica que el hecho que se pretende probar tiene relación con los que interesan al proceso, esto es, los que afirmen -o nieguenla existencia del delito y la responsabilidad del acusado (arts. 372 y 381 ejusdem). Por ende, los medios de conocimiento «d eberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, …».

medios de conocimiento «d eberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, …». Ese vínculo también existirá cuando aquellos sirvan «para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o perito (art. 375) (CSJ AP2182 – 2022).16

6.4. De la inadmisión de los testimonios y documentos solicitados por la defensa.

En el presente caso, la defensa por vía del recurso de apelación solicitó que se le admit an los testigos Hermes Osvaldo Galvis Acosta, Angie Lorena Zayas Hernández y Milton Salas Meza, y algunas documentales que le fueron negados por el a -quo por considerar que argumentó

15 AP3424-2023 radicado 63001 del 8 de noviembre de 2023, reiterada en CSJ AP. 30 sep. 2015, rad. 46153. Postura reiterada en CSJ AP. 7 mar. 2018, rad. 51882; CSJ AP. 13 jun. 2018, rad. 52299; CSJ AP. 23 oct. 2019, rad. 56294; y CSJ, AP. 23 sep. 2020, entre otras. 16 CSJ, radicado 61687 del 29 de junio de 2022, MP. Myriam Ávila Roldán.Radicado:99773600000020220000302

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debidamente su pertinencia.

Al respecto, la Sala examinó la decisión adoptada por el Juez de instancia, de la cual advirtió que en punto a los testigos y documentos referidos en la alzada decidió inadmitirlos porque la defensa no alcanzó el estándar de pertinencia y relación con los hechos.

Por ello, se procede a analizar los tres (3) medios probatorios testimoniales y documentos respectivos, teniendo en cuenta que la defensa realizó la solicitud en la sesión del veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) y la decisión adoptada el veintiocho (28) de agosto del mismo año.

6.4.1. De los testigos:

6.4.1.1. La defensa solicitó se decrete el testigo Hermes Osvaldo Galvis Acosta por cuanto contrario a lo dicho por la Juez, no p odía asegurar que con el contrainterrogatorio evac uaría lo que interesa a su teoría, como tampoco se trata ría de un testigo de referencia al haber recibido de manera directa las quejas o amenazas manifestadas por la victima Olga Lucia Hernández y de la injerencia de las Farc en esos sucesos, cuando era persone ro municipal de Cumaribo para la época de los hechos.

En ese orden, pese a la oposición de la Fiscalía como no recurrente para reiterar su inadmisión, esta Sala, una vez escuchó las sesiones de

cuando era persone ro municipal de Cumaribo para la época de los hechos.

En ese orden, pese a la oposición de la Fiscalía como no recurrente para reiterar su inadmisión, esta Sala, una vez escuchó las sesiones de audiencia respectiva, verificó que la Defensa sí cumplió con el estándar de pertinencia para ser decretado como testigo común.

Véase que además de anunciar en parte la misma temática por la cual fue solicitado por la Fiscalía, existen aspectos diferenciadores como por ejemplo el de pretender obtener con su testimonio información adicional de quién había amenazado a la víctima antes de su deceso violento y queRadicado:99773600000020220000302

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según su teoría no corresponde a su defendido, así como la injerencia de las Farc en tales sucesos.

Así mismo, no se trata de un testigo de referencia, sino d irecto al haber recibido de primera mano las quejas sobre las amenazas proferidas a Olga Lucía Hernández (q.e.p.d.) en su calidad de personero municipal de Cumaribo Vichada, por tanto , sería un testigo que pudo estar en contacto directo con la información que brindará en el juicio oral.

Tal argumento de la defensa fue expuesto en su petición inicial, luego no son nuevos en la impugnación, por el contrario, el motivo del disenso es coherente con los de la decisión de inadmisión.

Así lo plasmó la defensa en su solicitud probatoria:

son nuevos en la impugnación, por el contrario, el motivo del disenso es coherente con los de la decisión de inadmisión.

Así lo plasmó la defensa en su solicitud probatoria:

“Hermes Osvaldo Galvis Acosta. Si bien es testigo común de la Fiscalía, solicita que se le decrete de manera directa este testigo fue personero de Cumaribo para la época de la muerte de la señora Olga Lucía Hernández Bautista. Este testigo dijo que Olga Lucía le manifestó que estaba siendo amenazada y se lo dijo 22 días antes y le radicó oficios que la Fiscalía descubrió y en esos oficios en ningún momento la occisa hace referencia a Yerson Ortiz Vaquiro. El testigo dirá en juicio a qué persona le achacan la responsabilidad de las amenazas antes de la muerte de la señora Olga Lucía. Es pertinente para probar con este testigo que jamás Yerson fue mencionado por la victima Olga Lucia, ni verbalmente ni con los documentos radicados en las Fiscalía, que era un documento dirigido a la alcaldía y otro documento dirigido al secretariado de las farc donde denunciaba las amenazas y esos contubernios, pero nunca mencionó al señor Yerson Ortíz Vaquiro. De ahí que sea importantísimo para el esclarecimiento de los hechos y por tanto la pertinencia está dada en el evento que la Fiscalía no le permita mediante el contrainterrogatorio llevar a la teoría de dar a conocer con las denuncias de la víctima a quien estaba denunciando.”17

Al respecto la Juez inadmitió indicando que:

“fue solicitado de manera directa por la defensa, para develar el contenido de las conversaciones que Olga Lucía Hernández mantuvo con él , a quello al

Al respecto la Juez inadmitió indicando que:

“fue solicitado de manera directa por la defensa, para develar el contenido de las conversaciones que Olga Lucía Hernández mantuvo con él , a quello al respecto de las amenazas que esta recibió y los posibles responsables de las mismas, se observa que el contenido de su declaración es puramente referencial y de ahí que, como ya se ha resaltado en los apartes anteriores, su exposición está restringida por las normas que regulan este tipo de prueba. En todo caso, es oportuno señalar que en tanto este testigo fue admitido en favor de

17 Récord 1:07:10 030ActaPreparatoria22Mayo2024.pdfRadicado:99773600000020220000302

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la fiscalía, la defensa contará con la posibilidad de contrainterrogar.”18

Por tal motivo se deberá revocar y admitir este testigo para que rinda su declaración en juicio, siempre y cuando la defensa no agote con el contrainterrogatorio su tema de prueba, caso en el cual podrá desistir del mismo.

6.4.1.2. De la testigo Angie Lorena Sayas Hernández, la defensa requirió su decreto por cuanto con ella pretenderá hacer menos probable la acusación en torno al homicidio y el móvil del mismo que iniciaron con amenazas en contra de su progenitora Olga Lucia Hernández, así como l a de haber conocido de la víctima la persona que la estaba asediando, información que dio cuenta a la Fiscalía, con lo cual descarta

con amenazas en contra de su progenitora Olga Lucia Hernández, así como l a de haber conocido de la víctima la persona que la estaba asediando, información que dio cuenta a la Fiscalía, con lo cual descarta la participación de Yerson Andrés Ortíz Váquiro.

Al respecto observó la Sala que contrario a la decidido por el a -quo al indicar que esta testigo no tuvo un acercamiento o conocimiento directo de lo informado por su progenitora sobre amenazas de muerte en su contra, la defensa en su argumento inicial como en la alzada aludió que con esta declarante tenía como finalidad inform ar sobre las denuncias de las amenazas que le eran proferidas y la persona que pudo haber cometido el ilícito de homicidio, con lo cual descarta al acusado.

Luego, considera esta Sala que se trata de un testigo indirecto, debido a que la declarante estuvo en contacto con la información que suministró la misma víctima quien era su progenitora, por ello, no tendría cabida la oposición de la Fiscalía.

Además, la defensa también aludió actuaciones que esta testigo realizó en relación con los hechos ocurridos como víctima indirecta, luego resulta de relevancia para hacer más o menos probable la acusación y

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Procesado: Yerson Andrés Ortíz Váquiro.

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por ende la participación o no del procesado en los mismos.

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por ende la participación o no del procesado en los mismos.

En esas condiciones, no se trajo por la defensa argumentos nuevo s, como lo manifestó la Fiscalía como no recurrente, al advertir que se reiteró el sustento de pertinencia en la solicitud inicial, pues la información que dará en el juicio tiene directa e indirecta relación con los hechos objeto de acusación.

Así lo indicó la defensa en su solicitud probatoria:

“Angie Lorena Sayas Hernández - Testigo informará que le consta que su progenitora dejó plasmado el nombre de la persona que le hizo las amenazas, siendo ella una testigo directo. Manifiesta que le parece injusto que esté una persona presa que no tiene nada que ver. Hará mención que en una entrevista de la Fiscalía ella le dijo que el hoy acusado no era el culpable, que su mamá había denunciado a otra persona y ella mencio

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