TSDJ VVC SRPA - 50001600000020220032201-(09-07-2025)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SRPA - 50001600000020220032201-(09-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- SRPA
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50001 60 00 000 2022 00322 01.
Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito para
Adolescentes de Villavicencio.
Adolescente: S.S.P.
Delito: Secuestro extorsivo agravado y otros.
Aprobado: Acta No. 003.
Fecha: 9 de julio de 2025.
Decisión: Declara nulidad.
Lectura: 16 de julio de 2025.
I. LA DECISIÓN.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de S.S.P. en contra de la sentencia emitida el veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025) , por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio en que lo sancionó por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.
II. HECHOS.
De conformidad con la formulación de acusación, se atribuye a l adolescente S.S.P., haber simulado junto con otras dos personas mayores de edad ser integrantes de las Farc y retener a la arquitecta Diana Camila Rodríguez Clavijo y su progenitora Diana AlexandraRadicado: 50001 60 00 000 2022 00322 01.
Adolescente: S.S.P.
Diana Camila Rodríguez Clavijo y su progenitora Diana AlexandraRadicado: 50001 60 00 000 2022 00322 01.
Adolescente: S.S.P.
Delito: Secuestro extorsivo agravado y otros.
Decisión: Declara nulidad.
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Clavijo Laverde en la vereda Alto del Tigre del municipio de Guayabetal – Cundinamarca, el cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Las víctimas concurrieron a ese sitio previo engaño consistente en que realizarían un proyecto arquitectónico en una finca del sector1. Una vez allí, fueron intimidadas con armas de fuego , golpeadas, amarradas y despojadas de sus pertenencia s, al igual que sus captores efectuaron llamadas extorsivas a los familiares a quienes exigieron la entrega de quinientos millones de pesos ($500000.000), so pena de atentar contra su vida e integridad.
En esa misma fecha, luego de la consignación de tres millones de pesos ($3000.000), las retenidas fueron abandonadas y los autores de los hechos se apoderaron y huyeron en el vehículo de su propiedad, pero en el kilómetro 13 de la vía que conduce de Bogotá a Villavicencio se produjo su captura y recuperaron algunos bienes hurtados avaluados en más de cien millones de pesos ($100000.000).
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que el once (11) de diciembre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes de Control de Garantías de Villavicencio
En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que el once (11) de diciembre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes de Control de Garantías de Villavicencio legalizó la aprehensión de S.S.P., a quien la fiscalía formuló imputación por los delitos de secuestro extorsivo agravado contemplado en los artículos 169 y 170, numerales 2, 6 y 8 del Código Penal en concurso con hurto calificado y agravado tipificado en el inciso segundo del artículo 240 y numeral 10 del artículo 241 y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego señalado en el artículo 365 ibídem2.
1 Ver “204 Sentencia” de la subcarpeta “C02 Conocimiento” de la carpeta “01 Primera instancia”. 2 Ver “008 Acta audiencia” de la subcarpeta “C01 Preliminares”, ibídem.Radicado: 50001 60 00 000 2022 00322 01.
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El adolescente no aceptó los cargos atribuidos y el juzgado de control de garantías por solicitud del ente acusador le impuso medida de internamiento preventivo.
Posteriormente la fiscalía radicó escrito de acusación3; actuación que correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio que el treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023), realizó audiencia de formulación de acusación en que el ente fiscal reiteró los cargos atribuidos en la imputación4.
de Villavicencio que el treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023), realizó audiencia de formulación de acusación en que el ente fiscal reiteró los cargos atribuidos en la imputación4.
En audiencia del once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Control de Garantías de Villavicencio prorrogó la medida de internamiento hasta el once (11) de mayo siguiente5.
Después de múltiples aplazamientos atribuibles principalmente a la defensa, la audiencia preparatoria se realizó el once (11) de abril6 y cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)7, en que la juzgadora se pronunció sobre las solicitudes probatorias de las partes.
El juicio oral inició el diez (10) de septiembre siguiente, en que la fiscalía presentó su teoría del caso, mientras que la defensa se abstuvo de ello8. El veinticuatro (24) de septiembre 9 y tres (3) de octubre 10 de dicha anualidad, a instancias del ente acusador, testificaron las víctimas Diana Alexandra Clavijo Laverde y Diana Camila Rodríguez Clavijo.
3 Ver “002 Escrito de acusación”, de la subcarpeta “C02 Conocimiento”, ibídem. 4 Ver “014 Acta audiencia acusación”, ibídem. 5 Ver “014 Acta audiencia prorroga medida internamiento preventivo”. 6 Ver “094 acta audiencia”, ibídem, 7 Ver “115 Acta audiencia”, ibídem. 8 Ver “118 Acta audiencia”, ibídem. 9 Ver “127 Acta audiencia”, ibídem.
6 Ver “094 acta audiencia”, ibídem, 7 Ver “115 Acta audiencia”, ibídem. 8 Ver “118 Acta audiencia”, ibídem. 9 Ver “127 Acta audiencia”, ibídem. 10 Ver “131 Acta audiencia”, ibídem.Radicado: 50001 60 00 000 2022 00322 01.
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El doce (12) 11 y catorce (14) 12 de noviembre siguiente, declar aron los investigadores de policía judicial Javier Cuellar Pascuas, Julián Alberto Álvarez Silva y Diego Fernando Herrera Rojas, al igual que Arturo Reyes Arcila – cónyuge de Clavijo Laverde y la médic a forense Diana Marcela Botero Piza.
El veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025)13, declararon los policiales Jhon Alexis Bermúdez Vásquez y Jonatan Pasive Maldonado.
El veintisiete (27) de marzo del año en curso, el adolescente manifestó su intención de aceptar los cargos atribuidos, para lo cual solicitó ser escuchado y expuso que fue obligado a participar de los hechos, al igual que cuestionó los testimonios de las víctimas.
La juzgadora verificó su allanamiento, emitió sentido del fallo sancionatorio y dispuso el traslado contemplado en el artículo 447 de la ley 906 de 2004.
IV. SENTENCIA APELADA.
En sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025),
sancionatorio y dispuso el traslado contemplado en el artículo 447 de la ley 906 de 2004.
IV. SENTENCIA APELADA.
En sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio emitió sentencia sancionatoria en contra de S.S.P. por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, al considerar que se cumplieron los requisitos contemplados en el artículo 381 de la Ley 906 de 200414.
11 Ver “139 acta audiencia”, ibídem. 12 Ver “142 Acta”, ibídem. 13 Ver “149 Acta”, ibídem. 14 Ver “204 Sentencia”, ibídem.Radicado: 50001 60 00 000 2022 00322 01.
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Luego de referirse al aspecto fáctico, la identificación del adolescente, los cargos atribuidos, la actuación procesal y los alegatos de clausura señaló que la conducta desplegada por el implicado estuvo enmarcada por ausencia de pautas de crianza.
Afirmó la existencia de los delitos que por su gravedad implicaban la imposición de sanción de privación de la libertad; situación que, en todo caso, debía analizarse junto con la aceptación de los punibles previo a finalizar el juicio oral, lo que evit ó un desgaste a la administración de
imposición de sanción de privación de la libertad; situación que, en todo caso, debía analizarse junto con la aceptación de los punibles previo a finalizar el juicio oral, lo que evit ó un desgaste a la administración de justicia.
Por lo anterior, en concordancia con el artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, impuso como sanción privativa de la libertad treinta y seis (36) meses, lapso en que el adolescente debía realizar tratamiento terapéutico para evitar el consumo de sustancias psicoactivas; por lo que dispuso la emisión de la respectiva orden de aprehensión una vez quedara en firme la decisión.
V. APELACIÓN
Inconforme con la decisión la defensa interpuso recurso de apelación y señaló que el joven indicó que fue obligado a actuar en los hechos objeto de debate, estaba amenazado al igual que su hermano, quien fue ultimado por la organización criminal ; situación que fue debidamente denunciada previo al presente proceso15.
Adujo que de conformidad con el artículo 187 de la ley 1098 de 2006, la privación de la libertad no era procedente en los eventos que el adolescente hubiese sido víctima de constreñimiento, como sucedió con su prohijado.
15 Ver “207 Recurso apelación”, ibídem.Radicado: 50001 60 00 000 2022 00322 01.
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Después de realizar un recuento de los argumentos expuestos en la sentencia, sostuvo que el a quo no aplicó su facultad de modificar las
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Después de realizar un recuento de los argumentos expuestos en la sentencia, sostuvo que el a quo no aplicó su facultad de modificar las sanciones en función de las circunstancias individuales del adolescente, quien había demostrado una mejora significativa en sus circunstancias personales, dado que culminó sus estudios pro fesionales, presentó buena conducta durante su internamiento, labora en una importante empresa en Bogotá, ha conformado una familia y presenta arraigo.
Adujo además que el acusado era el encargado de cubrir las necesidades de su pareja e hija; al igual qu e estaba arrepentido de su actuar que obedeció a un entorno contaminado y sin patrones de crianza, apoyo y dirección, pero a pesar de ello, había salido adelante.
Refirió que el adolescente aceptó su responsabilidad penal y con ello evitó un desgaste a la administración de justicia, estuvo presto a los llamados de la judicatura ; así mismo, a la fecha se encontraba resocializado, dado que había dejado el consumo de e stupefacientes, laboraba y no había vuelto a tener comportamientos delictivos; por lo que no requería reclusión.
Así las cosas, impetró revocar la sanción impuesta de privación de la libertad y en su lugar, imponerle una no privativa, como la libertad asistida, prestación de servicios a la comunidad u otra similar.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 1098 de
asistida, prestación de servicios a la comunidad u otra similar.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 1098 de 200616, esta Sala es competente para decidir el recurso de apelación
16 Artículo 168. Composición y competencias de las salas de asuntos penales para adolescentes. Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial contarán con Salas de Asuntos Penales para Adolescentes, especializadas en losRadicado: 50001 60 00 000 2022 00322 01.
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interpuesto por la defensa en contra de la sentencia emitida el veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio.
6.2. Del caso en concreto.
La defensora de S.S.P. cuestiona la sentencia emitida, al considerar que no debió impon erse a su prohijado como sanción la privación de la libertad, entre otros argumentos, porque fue obligado por la estructura criminal a participar en los delitos que se le atribuyen.
Luego del estudio de la actuación, la decisión impugnada y los argumentos contenidos en la apelación, la Sala considera que lo procedente es declarar la nulidad del allanamiento a cargos efectuado por S.S.P. al evidenciarse graves yerros que vulneraron el debido proceso y el derecho a la defensa, como se analizará a continuación:
procedente es declarar la nulidad del allanamiento a cargos efectuado por S.S.P. al evidenciarse graves yerros que vulneraron el debido proceso y el derecho a la defensa, como se analizará a continuación:
El artículo 457 de la Ley 906 de 2004, señala que es causal de nulidad la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso en aspectos sustanciales.
Por su parte, el artículo 293 de la ley 906 de 2004, contempla la irretractabilidad del allanamiento a los cargos, salvo que se demuestre la existencia de un vicio en el consentimiento o la violación de garantías fundamentales; figura frente a la que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido17:
“En efecto, legalizado el allanamiento o el acuerdo, bajo ninguna circunstancia
asuntos que versen sobre responsabili dad penal adolescente. Estas Salas estarán integradas por un (1) Magistrado de la Sala Penal y dos (2) Magistrados de la Sala de Familia o en su defecto de la Sala Civil, del respectivo Tribunal Superior. En los procesos de responsabilidad penal para adole scentes la segunda instancia se surtirá ante las Salas de Asuntos Penales para Adolescentes de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. 17 Auto del 24 de septiembre de 2014, AP5853-2014, Radicado 42450; reiterado en auto del 23 de octubre de 2024, AP6354-2024, Radicación: 59177.Radicado: 50001 60 00 000 2022 00322 01.
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es viable admitir la retractación de quien siendo capaz, de manera voluntaria y libre de cualquier apremio, admite su responsabilidad -con la asesoría de un defensory renuncia al axioma de no autoincriminación y, por ende, a gozar de un juicio público, concentrado y rodeado de las garantías de inmediación, contradicción e imparcialidad, a cambio de una rebaja sustancial de pena, pues ello no solo garantiza la seriedad de dicho acto jurídico sino que salvaguarda los postulados de igualdad de armas y lealtad procesal, en la medida que, desde ese preciso momento, la fiscalía abandona su actividad investigativa para dedicar su esfuerzo a procurar que el proceso abreviado termine lo más pronto posible con sentencia condenatoria.
Solo excepcionalmente cabe admitir la retractación, cuando quiera que se demuestre la existencia de algún vicio del consentimiento o la violación de las garantías esenciales del procesado, en los términos del parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004 y bajo la interpretación que sobre el particular ha consolidado la Corte (CSJ SP, 15 may. 2013, rad. 39.025)”.
Aclarado lo anterior, se tiene que en la audiencia del veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco ( 2025), luego de la presentación de las partes e intervinientes y cuando era inminente la culminación de la etapa probatoria de la fiscalía, la juzgadora indicó -como en todas las sesiones de juicio oral - al adolescente que de conformidad con los
partes e intervinientes y cuando era inminente la culminación de la etapa probatoria de la fiscalía, la juzgadora indicó -como en todas las sesiones de juicio oral - al adolescente que de conformidad con los artículos 29 y 33 de la Constitución Política y los artículos 7 y 8 de la ley 906 de 2004, tenía de derecho a ser escuchado, a guardar silencio, a no autoincriminarse, a tener un juicio oral, público y concentrado, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas18.
Así mismo, le informó que podía renunciar a estos derechos y aceptar su responsabilidad; manifestación que debía ser libre, voluntaria, espontánea y debidamente asesorada por la defensa técnica.
18 Récord 4:00 y ss.Radicado: 50001 60 00 000 2022 00322 01.
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Seguidamente preguntó al implicado s i aceptaba los cargos atribuidos por la fiscalía en la audiencia de formulación de acusación; a lo que respondió que antes de contestar deseaba ser escuchado19.
A continuación, el joven relató los hechos que desde su óptica sucedieron, afirmó q ue algunos apartes de los testimonios de las víctimas eran mendaces; además, que en dos mil veinte (2020) y dos mil veintiuno (2021) su familia fue objeto de amenazas p rovenientes de un grupo criminal que ultimó a su hermano por oponerse a sus exigencias, como lo denunció previamente.
veintiuno (2021) su familia fue objeto de amenazas p rovenientes de un grupo criminal que ultimó a su hermano por oponerse a sus exigencias, como lo denunció previamente.
Indicó que por esa presión participó en los hechos “literalmente en contra de mi voluntad” , al igual que cuando fue reclutado desconocía que participaría en el secuestro de la arquitecta y su madre, dado que el objetivo era únicamente sustraer sus pertenencias y vehículo.
Refirió que no fue contactado ningún familiar de las retenidas para exigir dinero por su liberación ni las intimidaron con un arma de fuego, golpearon o insultaron, pues se limitaron a “subirlas con todo el respeto que se merecían como personas al monte”.
Sostuvo que estuvieron permanentemente monitoreados por el comandante, además, por su intervención logró que las desamarraran y de forma oculta les dio cuarenta mil pesos ($40.000).
Afirmó estar en ese momento a gitado y nervioso, al igual que se sentía “amenazado ahorita, esto yo no lo hago porque esto o lo otro” y reiteró que a las víctimas les confesó que actua ba obligado, lo que evidenciaba que no habían relatado la verdad en el juicio oral; de manera que exigía a la fiscalía efectuar una “investigación real”, no solo para encontrar un responsable “solo porque sí” y luego adujo que aceptaba los cargos.
19 Récord 4:59 y ss.Radicado: 50001 60 00 000 2022 00322 01.
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A continuación, la juzgadora adujo que, al escuchar detenidamente al adolescente, asistido por su defensora , concluía que su declaración de responsabilidad se produjo de manera espontánea, libre, voluntaria y debidamente asesorad a frente a las consecuencias jurídicas de la aceptación de los cargos20.
Afirmó que existía la prueba mínima exigida para condenar a S.S.P. por los delitos atribuidos ; decisión que no fue cuestionada por ninguna de las partes e intervinientes.
Del recuento de lo sucedido en la aludida audiencia advierte la Sala que la aceptación de los cargos del adolescente no fue clara ni estuvo desprovista de condicionamiento alguno, pues insistió en señalar que fue obligado por la estructura criminal a perpetrar las conductas punibles; lo que ciertamente, debió alertar al a quo para que clarificara lo atinente a la naturaleza de dicha aceptación.
Y es que p ara esta corporación es evidente que las manifestaciones del joven estuvieron dirigidas a controvertir lo afirmado por las víctimas en sede de juicio oral y en general, los términos en que se atribuy eron por la fiscalía las conductas punibles.
Situación que riñe con la figura y presupuestos o exigencias del allanamiento a los cargos en que no es posible cuestionar el juicio de imputación y/o acusación , como lo ha aclarado reiterada y pacíficamente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia cuando indica “se trata de un acto unilateral del procesado , mediante el
imputación y/o acusación , como lo ha aclarado reiterada y pacíficamente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia cuando indica “se trata de un acto unilateral del procesado , mediante el cual él se somete a los términos de la imputación”21.
Adicionalmente, no se requirió en dicha audiencia a la defensa pública en aras de verificar si en verdad el joven fue debidamente informado
20 Récord 17:05 y ss. 21 Ver sentencia del 30 de mayo de 2023, STP8819-2023, Radicado 128176.Radicado: 50001 60 00 000 2022 00322 01.
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acerca de las consecuencias de su asunción de responsabilidad; a lo que se suma que S.S.P. fue claro en aducir que “se sentía amenazado” ; circunstancia que permite cuestionar que se trat ara de un consentimiento libre y lamentablemente no fue esclarecida p or el juzgado de primera instancia.
Así las cosas, re fulge que se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, dado que no existe claridad sobre el cabal conocimiento de la naturaleza y consecuencias de la aceptación de cargos y la voluntad encaminada a ello del adolescente implicado.
En tales circunstancias no queda camino distinto a la Sala que declarar la nulidad del allanamiento a los cargos efectuado por el adolescente S.S.P. en audiencia del juicio oral del veintisiete (27) de marzo de dos mil
En tales circunstancias no queda camino distinto a la Sala que declarar la nulidad del allanamiento a los cargos efectuado por el adolescente S.S.P. en audiencia del juicio oral del veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025), a efecto de que se le entere debidamente sobre sus derechos y en especial, se indague sobre su real voluntad de aceptar los cargos en los términos que fueron a tribuidos por la fiscalía y de no allanarse a los mismos, se continúe de manera diligente la culminación de la práctica probatoria y el juicio oral.
Sobre el particular y de la revisión minuciosa de las diligencias aparece que se han presentado múltiples aplazamientos de audiencias, entre otros motivos, por la falta de comparecencia de la defensa y del adolescente, lo que ha ocasionado dilación en la actuación que tiene riesgo inminente de prescripción de la acción penal; por lo que deberá la juzgadora adoptar los correctivos necesarios para evitar dicho fenómeno.
Adicionalmente, se observa que no existió en la sentencia recurrida motivación en punto de la materialidad de la s conductas punibles y responsabilidad penal del joven, lo que se traduce en desconocimiento de la obligación de verificar que se cumpl an los presupuestos que contemplan los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004, previo análisis de los medios de prueba.Radicado: 50001 60 00 000 2022 00322 01.
Adolescente: S.S.P.
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Aspecto en que ha insistido la Sala de Casación Penal de la Corte
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Aspecto en que ha insistido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los eventos de aplicación de figuras de justicia premial como el allanamiento a los cargos o preacuerdos22.
Esta omisión conllevaría igualmente a la nulidad de la sentencia sancionatoria; sin embargo, como se ha invalidado desde el momento en que S.S.P. se allanó los cargos, ello cobija la providencia impugnada.
Por último, resulta innecesario efectuar pronunciamien to alguno en relación con la libertad del procesado, dado que se dispuso emitir la orden de aprehensión para el cumplimiento de la sanción impuesta hasta que cobrara firmeza la sentencia.
Por lo expuesto, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes No. 8, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley”,
RESUELVE:
Primero. Declarar la nulidad de lo actuado en audiencia de juicio oral del veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025), en la presente actuación adelantada contra el adolescente S.S.P. por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta determinación, para que se rehaga el trámite pertinente desde el momento señalado en la parte motiva.
agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta determinación, para que se rehaga el trámite pertinente desde el momento señalado en la parte motiva.
22 Sentencia del 28 de junio de 2017, SP9379 -2017, Radicación 45495. “ En ese entendido, incluso en el procedimiento abreviado derivado de la aceptación unilateral o preacordada de culpabilidad, el juez de conocimiento está en el deber de valorar en conjunto los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física (art. 180 C.P.P.), a fin de acreditar con suficiencia que existe convencimiento más allá de toda duda para condenar (art. 381 ídem). Esa es la comprensión fijada por la jurisprudencia constitucional (C -1195 de 2005) al afirmar que “ el juez sól o puede imponer condena al imputado cuando establezca con certeza estos elementos estructurales del delito […] En caso contrario, quebrantaría el principio constitucional de legalidad ” (…)Radicado: 50001 60 00 000 2022 00322 01.
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Segundo. Ordenar la devolución inmediata de la actuación al Juzgado de origen para la continuación con celeridad del trámite pertinente.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno por tratarse del pronunciamiento sobre un aspecto planteado por la parte apelante.
Notifíquese y cúmplase
Contra la presente decisión no procede recurso alguno por tratarse del pronunciamiento sobre un aspecto planteado por la parte apelante.
Notifíquese y cúmplase
CLAUDIA PATRICIA NAVARRETE PALOMARES
Magistrada
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado