TSDJ VVC SRPA - 50001600881620160063401-(01-06-2023)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SRPA - 50001600881620160063401-(01-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- SRPA
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA 1ª DE DECISIÓN DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES
Magistrada Ponente Claudia Patricia Navarrete Palomares
Villavicencio, primero (1º) de junio de dos mil veintitrés (2023) (Discutido y aprobado en Sala de decisión de 1º de junio de 2023, Acta No. 8)
Referencia: SRPA – apelación auto Radicación: 500016008816 2016 00634 01
Procesado: J.S.T.H.1
Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Decisión: Confirma auto apelado
1. MOTIVO DE DECISIÓN
Desata la Sala de Decisión No. 1 de Asuntos Penales para Adolescentes, el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 4 4 Seccional asignada al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Villa vicencio contra el auto proferido el 29 de noviembre de 2021 , por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Para Adolescentes Con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, mediante el cual se negó la solicitud de preclusión que dicha delegada presentó con ba se en la causal primera del artículo 322 del Código de Procedimiento Penal.
2. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
2.1.- Los hechos que dieron origen a la investigación, fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación por denuncia rendida por la señora Leidy Lorena Torralba Humoa el 17 de noviembre de 2016, quien informó que el 15
2.1.- Los hechos que dieron origen a la investigación, fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación por denuncia rendida por la señora Leidy Lorena Torralba Humoa el 17 de noviembre de 2016, quien informó que el 15 de ese mes y año, su hija A.M.O.T., de 8 años, le contó que su tío J.S.T.H., el 19 de noviembre de 2014, de 16 años aproximadamente para esa época, cuando los visitaba en la antigua casa donde vivían en el barrio Brisas del Buque, aprovechada que sus papás veían televisión y “la llevaba para la parte donde había unas matas para mostrarle algo y le manoseaba con las manos sus partes íntimas, vagina y senos, y la cola con el pene del cual le salía algo blanco que se limpiaba con un trapo que llevaba en la maleta. Que ella alcanzaba a sentir que le metía el pene por la cola y ella sentía algo raro, le dolía; que también la amenazaba con matarla si le
1 Por disposición de los artículos 47, numeral 8, y 153 de la Ley 1098 de 2006, la Sala prescinde del nombre de los adolescentes, debido a que esta providencia puede ser publicada, si así lo dispone la relatoría de esta Sede Judicial.Referencia: SRPA – apelación auto Radicación: 500016008816 2016 00634 01
Procesado: J.S.T.H.
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contaba algo de lo que estaba sucediendo a su mamá” (archivo “04AudienciaVirtual20180404.pdf”).
Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Decisión: Confirma auto apelado
contaba algo de lo que estaba sucediendo a su mamá” (archivo “04AudienciaVirtual20180404.pdf”).
2.2.- Las audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de internamiento tuvieron lugar el 4 de abril de 2018 de ese año ante el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Villavicencio, destacándose que al adolescente J.S.T.H. se le imputó el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo sucesivo, tipificado en el artículo 20 8 del Código Penal, a título de autor , quien no aceptó los cargos y tampoco se le impuso medida restrictiva de movilidad o libertad.
2.3.- El escrito de acusación se radicó el 1 de junio de 2018 y asignado el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes, el 8 de agosto siguiente se llevó a cabo la respectiva audiencia donde se acusó por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, por ser más acorde con la situación fá ctica y “cuya pena es más benigna ” (archivo “009AudienciaVirtual20180808.pdf”).
2.4.- La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 21 de octubre de 2019, luego de múltiples oportunidades -31 de octubre de 2018, 28 de enero, 13 de marzo, 20 de mayo y 31 de julio de 2019-, ante la inasistencia del adolescente y una solicitud de aplazamiento de la defensa a fin de recaudar una experticia y realizar en debida
mayo y 31 de julio de 2019-, ante la inasistencia del adolescente y una solicitud de aplazamiento de la defensa a fin de recaudar una experticia y realizar en debida forma el descubrimiento probatorio.
2.5.- Se fijó fecha de juicio oral el 22 de enero de 2020, op ortunidad en la que la víctima no compareció y la Fiscalía adujo que aquella le manifestó su intención de no continuar con el proceso , por lo que s olicitó el aplazamiento para convocarla a expresar sus razones al despacho; se fijó fecha para reanudarla el 11 de mayo, pero tampoco se pudo realizar, esta vez a causa de la pandemia.
2.6.- Nuevamente programada para el 11 de noviembre de ese año, el despacho instala la audiencia y requiere a la fiscalía para que presente sus testigos, sin embargo, la delegada del ente acusador informa de la intención de la madre de la niña de desistir sobre la investigación y su deseo de no continuar con el proceso , por lo que pidió aplazamiento a efectos de tramitar un principio de oportunidad. El despacho accede para suspender el proceso por 30 días.
2.4.- La Fiscalía General de la Nación, el 27 de mayo de 2021, informa al despacho que resultó desfavorable la solicitud de aplicación del principio de oportunidadReferencia: SRPA – apelación auto Radicación: 500016008816 2016 00634 01
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estudiada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de
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estudiada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías para Adolescentes de Villavicencio y el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes también de esta ciudad, quienes conocieron en primera y segunda instancia, y se fij ó fecha de continuación de juicio oral para el 8 de noviembre de ese año. Sin embargo, el día 4 de ese mes, anterior a la audiencia, dicha entidad radica solicitud de preclusión ante la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.
2.5.- En la diligencia, la juez da traslado de dicha solicitud al defensor público, quien manifestó estar de acuerdo, pues está acorde con las finalidades del procedimiento especial penal de adolescentes; se reprograma audiencia de lectura de decisión para el 29 de noviembre siguiente.
La decisión recurrida.
2.6.- Llegada la referida fecha, el juzgado negó la preclusión, bajo el entendido de que la naturaleza del delito enrostrado no admite dicha figura y porque la declaración de la madre de la niña, no es la única prueba con la que cuenta el ente acusador.
Los recursos.
2.7.- La Fiscalía Cuarenta y Cuatro Seccional apeló con base en que la manifestación de la denunciante es clara en el sentido de afirmar que, por el tiempo trascurrido desde la ocurrencia de los hechos, ya se recompuso la armonía familiar, la niña no recuerda lo sucedido y tampoco tiene secuelas. Dijo que sería inoficioso adelantar un juicio donde la testigo principal no quiere declarar, quien por demás
la niña no recuerda lo sucedido y tampoco tiene secuelas. Dijo que sería inoficioso adelantar un juicio donde la testigo principal no quiere declarar, quien por demás conoce las situaciones de tiempo, modo y lugar, y no permitirá, según dijo, que su hija asista al juicio, sin perjuicio de que cuenta con la entrevista forense que en su momento se realizó.
Puso de presente que en estos procesos prima una justicia de tipo restaurativa, lo cual como familia ya realizaron y de confirmarse la negativa de preclusión, se volverían a resquebrajar los lazos familiares. Reconoció que, aunque se está ante un delito que no es querellable, jurisprudencialmente se le ha reconocido un papel importante a la víctima, quien este caso está representada por su madre, y se le debe escuchar. En tono con ello, precisó que con las Reglas de Beijíng, que conforman el bloque de const itucional, se establecieron principios en pro del bienestar del menor y su familia, y que el Estado a través de la administración deReferencia: SRPA – apelación auto Radicación: 500016008816 2016 00634 01
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justicia siempre deberá propender por la aplicación de medidas diferentes y alternas a la judicialización, lo cual implica incluso la suspensión del proceso (17.4.).
Finalizó indicando que: “sería inoportuno seguir con esta investigación con miras a aplicarle al joven Jhonatan una sanción, teniendo en cuenta que hay otros medios mucho más eficaces para que él continúe inmerso en el núcleo familiar, donde ahora
Finalizó indicando que: “sería inoportuno seguir con esta investigación con miras a aplicarle al joven Jhonatan una sanción, teniendo en cuenta que hay otros medios mucho más eficaces para que él continúe inmerso en el núcleo familiar, donde ahora tienen muy buenas relaciones familiares entre ellos”.
2.8.- El defensor público indicó que, conforme al avance de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, relacionada con la aplicación de la Ley 1098 de 2006, dicho compendio no se puede aplicar de manera objetivo e irrestricta. Dijo que hay que estudiar su aplicación respecto de cada caso y analizar las circunstancias del adolescente. Puso de presente que no siempre hay que aplicar la norma objetiva, lo anterior, con base en la sentencia SP3119 de 2018, donde sí se demostró la comisión de un delito contra la integridad sexual y se impuso como sanción reglas de conducta, no privación de la libertad, por ejemplo, tal y como expresamente impone dicho compendio, co ncluyéndose que en esta especial justicia no solo se busca restaurar los derechos de la víctima, sino también del adolescente.
3. CONSIDERACIONES
3.1.- Es competente l a Sala de Decisión No . 1 de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para resolver el recurso planteado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 144 y 168 de la Ley 1098 de 2006.
3.2.- Conforme al planteamiento esbozado por los recurrentes, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de preclusión estuvo bien o mal denegada, teniendo en cuenta la causal alegada y los argumentos expuestos, los cuales se sintetizan
3.2.- Conforme al planteamiento esbozado por los recurrentes, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de preclusión estuvo bien o mal denegada, teniendo en cuenta la causal alegada y los argumentos expuestos, los cuales se sintetizan en que debió atenderse la voluntad de la víctima , velar en pro de los dere chos del adolescente y la recomposición familiar, pues debido al paso del tiempo, no surge necesario proseguir con la investigación ya que se superó en el hecho y sus consecuencias.
3.3.- Sabido es que el sistema de responsabilidad penal del adolescente está ajustado a las normas que establecen los tratados internacionales, el cual propende por regular y sancionar la responsabilidad penal de jóvenes entre 14 y 18 años, bajo un sistema cuya primera finalidad, es la reinserción social de aquellos, en régime n de libertad. Implanta un modelo de justicia especializada acorde con el SistemaReferencia: SRPA – apelación auto Radicación: 500016008816 2016 00634 01
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Penal Acusatorio en todo lo que no afecte el interés superior del adolescente y con un carácter estrictamente pedagógico y reeducativo.
Se tiene entonces, que los fines de las sanciones impuestas en estos casos no son de carácter represivo, sino protectoras conforme se infiere del artículo 178 del Código de la Infancia y la Adolescencia, porque con ellas se persigue lograr la rehabilitación del adolescente, al igual que su r eadaptación y reeducación, lo cual se debe lograr con el apoyo de la familia del implicado y de especialistas que le
Código de la Infancia y la Adolescencia, porque con ellas se persigue lograr la rehabilitación del adolescente, al igual que su r eadaptación y reeducación, lo cual se debe lograr con el apoyo de la familia del implicado y de especialistas que le presten una ayuda idónea y eficaz al mismo, para que modifique su comportamiento.
3.4.- Para definir lo relativo a la procedencia de la pr eclusión, lo primero por referir es que es un mecanismo procesal mediante el cual se da por terminado el proceso penal en forma anticipada a la sentencia, en tanto que se cumplen algunas de las causales señaladas por el legislador para el efecto. Es una fi gura usual de los procesos penales donde el Estado es el titular de la acción penal y tiene a su cargo desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al procesado, por ese motivo se le confió dicha facultad, por preferencia, a la Fiscalía General de la Nación, llamada a averiguar los hechos, la identificación del investigado, buscar los elementos probatorios y evidencias que conduzcan a averiguar la verdad de lo sucedido y la responsabilidad de la conducta delictiva.
Para establecer en qué casos procede su demanda, n ecesariamente hay que remitirse al Código de Procedimiento Penal, en virtud de la autorización expresa que contiene el artículo 144 de la Ley de Infancia y de Adolescencia, pues son las normas aplicables en este juicio especial, salvo aquellas que vayan en contravía del interés superior del adolescente. Encontrando que el artículo 332 ut supra establece siete causales entre las que se encuentra, por ser de interés en el caso, en el numeral primero, aquella relacionada con la “imposibilidad de iniciar o continuar el
interés superior del adolescente. Encontrando que el artículo 332 ut supra establece siete causales entre las que se encuentra, por ser de interés en el caso, en el numeral primero, aquella relacionada con la “imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal” , la cual puede ser esbozada en cualquier etapa del proceso, esto es, durante la investigación y el juzgamiento (Par. Ib.)
Escenario frente al que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dicho: la alternativa de poner fin al proceso por esta vía supone la existencia de prueba de tal entidad que determine de manera concluyente la ausencia de interés del Estado en agotar toda la actuación procesal prevista por el legislador para ejercer la acción penal, dando paso a un mecanismo extraordinario por virtud del cual pueda cesar de manera legal la persecución penal 2. También procede la
2 Cfr. CSJ. SP. de 25 de mayo de 2005, Rad. 22856, reiterada en CSJ SP9245-2014.Referencia: SRPA – apelación auto Radicación: 500016008816 2016 00634 01
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preclusión en cualquier etapa del trámite cuando se verifique la configuración de los motivos de extinción de la acción penal del artículo 77 del Código de Procedimiento Penal, a saber: muerte del imputado o acusado, prescripción, amnistía, oblación, caducidad de la querella y desistimiento. Y en los previstos en el artículo 82 del Código Penal que, adicional a los anterio res, prevé el pago, la indemnización integral y la retractación en los casos previstos en la ley.
caducidad de la querella y desistimiento. Y en los previstos en el artículo 82 del Código Penal que, adicional a los anterio res, prevé el pago, la indemnización integral y la retractación en los casos previstos en la ley.
De suerte que, pueda la Sala advertir desde ya el sentido confirmatorio del proveído apelado, pues surge clara la improcedencia del mecanismo expuesto, debido a que la justificación o causal alegada no satisface la interpretación que la jurisprudencia le ha dado a la utilización de dicho mecanismo en la etapa de juzgamiento, pues la solicitante no supo acreditar en buena forma la ausencia de interés en la persecución con base en prueba contundente, sino que solo refirió el desistimiento que frente a la investigación le manifestó la señora Leidy Lorena Torralba Humoa, madre de la víctima, quien si bien puede participar activamente en esta etapa, no resulta suficiente dicha argumentación para dar por terminado el proceso.
A lo anterior se suma que, de manera excepcional, la persecución penal está condicionada a la voluntad expresa de una persona de derecho público o privada, a quien la ley le otorga tal facultad; los casos en que procede dicha posibilidad están enlistados en el artículo 74 de la Ley 906 de 2004 bajo la denominación de delitos que requieren querella , siendo claro que el punible por el cual se investiga a J.S.T.H., no hace parte de aquellos, pues su sanción implica pena privativa de la libertad de 9 a 13 años, conforme el artículo 209 del Código Penal.
Ahora bien, sin desconocer el esfuerzo argumentativo de los apelantes, no están llamados a prosperar sus reproches, por la potísima razón de que los derechos de
libertad de 9 a 13 años, conforme el artículo 209 del Código Penal.
Ahora bien, sin desconocer el esfuerzo argumentativo de los apelantes, no están llamados a prosperar sus reproches, por la potísima razón de que los derechos de la víctima no pueden verse sacrificados por los del procesado, pues si bien es cierto a este, también menor de edad, se le deben resgu ardar sus garantías al debido proceso y demás postulados constitucionales a fin de cumplir las finalidades de la Ley de Infancia y de Adolescencia, también lo es que ello tampoco implica desconocer el procedimiento, pues no se olvide que el hecho de continuar el juicio no necesariamente implica condenar al procesado, dado que precisamente ese es el escenario por preferencia -público, de contradicción y concentrado -, para determinar si es o no respon sable de lo que se le acusa. La verdad también es un componente del derecho de reparación que acompaña a la víctima, que no se puedeReferencia: SRPA – apelación auto Radicación: 500016008816 2016 00634 01
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esconder o dejar en el aire, por el hecho de que la denunciante no quiere continuar con la investigación.
La Fiscalía cue nta con la entrevista forense que en su momento rindió la niña , testigos de acreditación (investigadores de policía judicial), informes de investigadores de campo, documentales dentro de las que se encuentra la propia denuncia de la señora Torralba Humoa, dictámenes periciales, los cuales se
testigos de acreditación (investigadores de policía judicial), informes de investigadores de campo, documentales dentro de las que se encuentra la propia denuncia de la señora Torralba Humoa, dictámenes periciales, los cuales se decretaron en audiencia preparatoria de 21 de octubre de 2019 (archivos 021 y 022, carpeta 03PrimeraInstanciaActualizado).
En otras palabras, la causa esgrimida como sustento de la preclusión -imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal (art. 332-1 L906/2004)- objetiva de por sí, no se suple con la negativa de declarar dentro del proceso penal por parte de la persona que en principio está obligada a hacerlo, sin perjuicio de las excepciones legales. Esa circunstancia por sí sola no descarta el hecho irrebatible de que la Fiscalía General de la Nación pueda, con los demás medios de prueba recopilados, sustentar su teoría del caso.
Finalmente, atendiendo las razones alegadas por el defensor público, relativas a la indebida aplicación o la aplicación irrestricta de la Ley 1098 de 2006, por parte de la juzgadora del caso, basado en la sentencia SP3119 -2018 de la Corte Suprema de Justicia, tampoco tienen cabida de cara a modificar la situación, pues las circunstancias fácticas en uno y otro proceso son diferentes. Allí, la Corte no casó una sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que modificó una sanción de privación de libertad, por la de imposición de reglas de conducta a un joven por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en circunstancias de agravación punitiva, en virtud a que aquella era improcedente por la edad que tenía
privación de libertad, por la de imposición de reglas de conducta a un joven por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en circunstancias de agravación punitiva, en virtud a que aquella era improcedente por la edad que tenía el procesado al momento de imponérsele, 21 años, cuando el artículo 187 de la Ley 1098 de 2006 establece que solo procede para jóvenes mayores de 16 años y menores de 18 años.
De suerte que, no es que al juzgador se le permita cambiar o adecuar las medidas o normas sin razón alguna, si no que la sanción impuesta no iba acorde con la edad del procesa do, quien inclusive aceptó los cargos y se le practicó todo el procedimiento de rigor, pero de ninguna manera se puede extraer la interpretación expuesta. Inclusive, dicha tesis desconoce justamente la presunción de inocencia que asiste al procesado y que el juicio oral es el mejor campo para que haga valer sus derechos.Referencia: SRPA – apelación auto Radicación: 500016008816 2016 00634 01
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Al respecto, se ha dicho:
En consecuencia, la pretensión del recurrente de retrotraer el momento culminante de formación del juicio del juez sobre aspectos definitorios del caso, a una fase anterior mediante una solicitud de preclusión que apunta a los mismos objetivos del juicio, constituye una perversión a la estructura del sistema, sin que tal opción se traduzca en una mayor garantía para el acusado. Es decir, éste debe contar con
anterior mediante una solicitud de preclusión que apunta a los mismos objetivos del juicio, constituye una perversión a la estructura del sistema, sin que tal opción se traduzca en una mayor garantía para el acusado. Es decir, éste debe contar con amplios espacios que le permitan desplegar una actividad probatoria y de argumentación jurídica, orientada a desvirtuar la probabilidad de verdad que ampara la acusación, tanto en relación con la existencia de la conducta delictiva como respecto de la autoría o participación.
Sin duda dicho espacio se lo brinda de manera más adecuada el juicio oral, público y concentrado que una audiencia de preclusión, habida cuenta que trasladar la discusión sobre la complejidad fáctica y jurídica que implica la definición sobre la atipicidad de la conducta o la determinación sobre ausencia de participación en el hecho, a una audiencia de preclusión, una vez que se ha formalizado la acusación, limita no solamente las posibilidades de defensa del acusado, sino que reduce sustancialmente los mecanismos de intervención de los demás participantes legitimados para colaborar activamente en la definición del caso3.
En suma, lo aquí descrito permite inferir que no se dan las exigencias para decretar la preclusión de la investigación, como bien determinó la juez de primer grado, por lo que se confirmará la determinación reprochada.
4. DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en Sala de Decisión No. 1 de Asuntos Penales para Adolescentes,
RESUELVE:
PRIMERO. Confirmar el auto proferido el 29 de noviembre de 2021, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Para Adolescentes Con Funciones de Conocimiento de
RESUELVE:
PRIMERO. Confirmar el auto proferido el 29 de noviembre de 2021, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Para Adolescentes Con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO. La notificación se surte en estrados.
TERCERO. En su debido momento, en forma diligente, la carpeta de actuaciones será remitida al despacho judicial de origen, para los fines legales consiguientes.
3 SP1392-2015.Referencia: SRPA – apelación auto Radicación: 500016008816 2016 00634 01
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NOTIFÍQUESE
Claudia Patricia Navarrete Palomares Magistrada
Ausencia justificada/permiso Hoover Ramos Salas Magistrado
Diego Alvarado Ortiz Magistrado