TSDJ VVC SRPA - 50001600881620180022202-(01-06-2023)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SRPA - 50001600881620180022202-(01-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- SRPA
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA 1ª DE DECISIÓN DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES
Magistrada Ponente Claudia Patricia Navarrete Palomares
Villavicencio, primero (1º) de junio de dos mil veintitrés (2023) (Discutido y aprobado en Sala de decisión de 1º de junio de 2023, Acta No. 08)
Referencia: SRPA – apelación auto Radicación: 500016008816 2018 00222 02
Procesado: I.F.L.C.1
Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Decisión: Confirma auto apelado
1. MOTIVO DE DECISIÓN
Desata la Sala de Decisión No. 1 de Asuntos Penales para Adolescentes, el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 45 Secciona l asignada al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Villavicencio contra el auto proferido el 6 de septiembre de 2021 , por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Para Adolescentes Con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, mediante el cual se declaró la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación realizada el 10 de septiembre de 2018 ante el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de esta ciudad.
2. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
2.1.- Los hechos que dieron origen a la investigación, fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación por denuncia del 20 de abril de 2018 rendida por la señora Shirley Katherine López Osorio, quien afirmó que su hija
2.1.- Los hechos que dieron origen a la investigación, fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación por denuncia del 20 de abril de 2018 rendida por la señora Shirley Katherine López Osorio, quien afirmó que su hija D.S.M.L., de 8 años para ese momento y estudiante de tercer grado de primaria del Colegio Silvia Aponte, fue víctima del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años por parte del adolescente I.F.L.C., estudiante de décimo grado de la misma institución, en el baño de niñas , durante la jornada de la mañana , en varias ocasiones.
1 Por disposición de los artículos 47, numeral 8, y 153 de la Ley 1098 de 2006, la Sala prescinde del nombre de los adolescentes, debido a que esta providencia puede ser publicada, si así lo dispone la relatoría de esta Sede Judicial.Referencia: SRPA – apelación auto Radicación: 500016008816 2018 00222 02
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2.2.- Las audiencias preliminares tuvieron lugar el 10 de septiembre de ese año ante el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Cont rol de Garantías de Villavicencio, destacándose que al adolescente I.F.L.C. se le imputó el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, tipificado en el artículo 209 del Código Penal, a título de autor. No fue cobijado con ninguna medida restrictiva de movilidad o libertad.
2.3.- El escrito de acusación se radicó el 14 de enero de 2019 y asignado el
209 del Código Penal, a título de autor. No fue cobijado con ninguna medida restrictiva de movilidad o libertad.
2.3.- El escrito de acusación se radicó el 14 de enero de 2019 y asignado el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes, el 29 de abril siguiente se llevó a cabo la audiencia de acusación donde el procesado, a través de su defensor, manifestó la voluntad de aceptar los cargos imputados. Luego, el juzgado verificó el allanamiento, lo aceptó e informó que la decisión sería de tipo sancionatorio. Sin embargo, la audiencia se suspendió por solicitud de la Defensora de Famili a, en virtud de que no contaba con el informe psicosocial de que trata el artículo 157 de la Ley 1098 de 2006.
2.4.- En audiencia de individualización de pena y sentencia del 19 de junio de 2019, el defensor del joven pidió la suspensión en virtud de que este le manifestó que no comprendía la situación a la que se estaba enfrentando, de igual modo la Defensora de Familia pone de presente su historial médico, según el cual el procesado presenta hipertensión pulmonar y un retraso mental leve. Está en terapi a de lenguaje y requiere de balas de oxígeno ya que le dan síncopes. El despacho accede y ordena oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal para que determine la capacidad cognitiva, la comprensión que pueda tener de ciertos actos y sus consecuencias, como también si se trata de una persona imputable o no.
2.5.- El 22 de febrero de 2021, arriba el dictamen expedido por Medicina Legal donde se concluye que el procesado presenta retardo mental de carácter
consecuencias, como también si se trata de una persona imputable o no.
2.5.- El 22 de febrero de 2021, arriba el dictamen expedido por Medicina Legal donde se concluye que el procesado presenta retardo mental de carácter permanente, cuya causa es perinatal y “que le impedía en el momento de los hechos que motivan la investigación, comprender la ilicitud de su actuación y determinarse de acuerdo con esa comprensión”. Del informe se corrió traslado a las partes con auto de 29 de junio siguiente.
La decisión recurrida.
2.6.- En audiencia convocada para el 6 de septiembre de 2021, se decretó la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de imputación llevada a cabo el 10 de septiembre de 2018 ante el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de C ontrol de Garantías de Villavicencio , luego de conocerse elReferencia: SRPA – apelación auto Radicación: 500016008816 2018 00222 02
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resultado del examen psiquiátrico practicado al adolescente, que derivó en su condición de inimputable.
El recurso.
2.7.- La Fiscalía Cuarenta y Cinco Seccional apeló con base en que el artículo 455 del Código de Procedimiento Penal, que trata las nulidades, no establece como causal el escenario de la inimputabilidad . De otro lado, manifestó que como ente acusador no conocía de la condición clínica del imputado, pero con todo, afirmó que
del Código de Procedimiento Penal, que trata las nulidades, no establece como causal el escenario de la inimputabilidad . De otro lado, manifestó que como ente acusador no conocía de la condición clínica del imputado, pero con todo, afirmó que en el caso lo procedente era emitir una decisión sancionatoria, pues así lo autorizan las conclusiones del informe No. UBVILL-DSM-00843-2021, rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal el 22 de febrero de ese año, donde se determinó que el examinado debe ser valorado periódicamente por las especialidades médicas como psiquiatría y psicología clínica, a fin de garantizar un programa de tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico.
Refirió que no se puede desconocer que el joven terminó sus estudios como bachiller e incluso se conoce que ha desempeñado algunos trabajos. Tampoco, que se determinó que los hechos se presentaron en más de una ocasión. Indicó que decretar la nulidad desconoce que la Ley 1098 de 2006 concibe al adolescente entre 14 y 18 año s como responsable penalmente, inclusive aquellos con discapacidad psíquica o mental debidamente probada en el proceso . Así, en estos casos, no se habla de sanción en estricto sentido, pero si debe mantenerse al joven en el tratamiento recomendado por los peritos, ya que le va a servir, pues esa es la finalidad de la ley. Sin desconocer que, con una decisión en tal sentido, que sería la correcta a la luz de la ley penal, también se restablecerían los derechos de las víctimas.
Traslado a los no recurrentes.
2.8.- El defensor del procesado pidió mantener la invalidez decretada, pues sí es
correcta a la luz de la ley penal, también se restablecerían los derechos de las víctimas.
Traslado a los no recurrentes.
2.8.- El defensor del procesado pidió mantener la invalidez decretada, pues sí es procedente conforme al artículo 293 del C.P.P., habida cuenta que es deber del juez que califica la aceptación de cargos, determinar si se realizó de manera clara, libre y espontáne a. Advirtiéndose que dichos componentes no se reunían, pues la afectación psíquica que posee el procesado permitía comprender que la aceptación no fue expresada con total conciencia. Además, la tesis que expone la Fiscalía parte del hecho de tener al procesado como responsable del delito que se le acusa y precisamente no se puede tener por tal, ante las falencias que acompañaron el allanamiento.Referencia: SRPA – apelación auto Radicación: 500016008816 2018 00222 02
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Frente a la medida de seguridad que indicó la fiscalía debe impartirse, en aplicación de la remisión expresa al Código de Procedimiento Penal que autoriza el artículo 144 de la Ley 1098 de 2006, refirió que ello procede con excepción de las normas que vayan en contra del interés superior del adolescente. De ahí que, mal se haría en dictar una orden en contra del adolescente o continuar el procedimiento cuando la aceptación de los cargos estuvo viciada.
2.9.- El representante de víctimas, coadyuvó las razones expuestas por la Fiscalía. Pero puso de presente que la aceptación de cargos tuvo lugar antes de realizarse
la aceptación de los cargos estuvo viciada.
2.9.- El representante de víctimas, coadyuvó las razones expuestas por la Fiscalía. Pero puso de presente que la aceptación de cargos tuvo lugar antes de realizarse la acusación, por lo que estima desfasada la nulidad desde la formulación de imputación.
3. CONSIDERACIONES
3.1.- Es competente l a Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para resolver el recurso planteado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 144 y 168 de la Ley 1098 de 2006.
3.2.- Conforme al planteamiento esbozado por la recurrente, el problema jurídico a resolver se concreta a determinar si la condición de inimputable de un menor de edad permite su judicialización, dado que en eso deriva las argumentaciones de la Fiscalía, relativas específicamente a que la ley penal no excluye al adolescente con afectaciones psíquicas o mentales de ser investigado por la comisión de un delito, sino que, en todo caso, lo hace merecedor de medidas de protección acordes con su afectación.
Bajo ese escenario, la Sala abordará el tema desde el punto de vista de la capacidad y luego se referirá a la interpretación jurisprudencial que se le ha dado al canon 142 de la Ley de Infancia y Adolescencia, toral para la resolución de este asunto.
3.3.- Sabido es que el sistema de responsabilidad penal del adolescente está ajustado a las normas que establecen los tratados internacionales, el cual propende por regular y sancionar la responsabilidad penal de jóvenes entre 14 y 18 años, bajo un sistema cuya primera finalidad, es la reinserción social de aq uellos, en régimen
ajustado a las normas que establecen los tratados internacionales, el cual propende por regular y sancionar la responsabilidad penal de jóvenes entre 14 y 18 años, bajo un sistema cuya primera finalidad, es la reinserción social de aq uellos, en régimen de libertad. Implanta un modelo de justicia especializada acorde con el Sistema Penal Acusatorio en todo lo que no afecte el interés superior del adolescente y con un carácter estrictamente pedagógico y reeducativo.Referencia: SRPA – apelación auto Radicación: 500016008816 2018 00222 02
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Se tiene entonces, que los fines de las sanciones impuestas en estos casos no son de carácter represivo, sino protectoras conforme se infiere del artículo 178 del Código de la Infancia y la Adolescencia, porque con ellas se persigue lograr la rehabilitación del adolescente, al igual que su readaptación y reeducación, lo cual se debe lograr con el apoyo de la familia del implicado y de especialistas que le presten una ayuda idónea y eficaz al mismo, para que modifique su comportamiento.
3.4.- La capacidad para ser parte en una actuación judicial y, por ese mismo camino, la de cometer un delito con culpabilidad, es una faceta de la capacidad jurídica general de las personas. Bajo esa premisa, quien tiene la aptitud legal para ser sujeto pasivo de la relación jurídico procesal penal en nuestro ordenamiento jurídico, -ser imputado o acusadoserá todo aquél sujeto natural que tenga 18 o más años. De ahí que, carezca absolutamente de capacidad las personas jurídicas y los
sujeto pasivo de la relación jurídico procesal penal en nuestro ordenamiento jurídico, -ser imputado o acusadoserá todo aquél sujeto natural que tenga 18 o más años. De ahí que, carezca absolutamente de capacidad las personas jurídicas y los menores de 14 años, lo anterior, a voces de los artículos 139 y 142 de la Ley 1098 de 2006. Sin embargo, quienes estén en el rango entre 14 y 18 años, considerados legamente como adolescentes, pueden ser juzgados, pero a través de un procedimiento especial regulado en este último compendio.
Ahora bien, l as personas con algún tipo de discapacidad, incluyendo la mental o intelectual, conforme al artículo 12 de la Ley 1346 de 2009, “por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad” , adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida, por eso, quienes se encuentren en situación de discapacidad también pueden ser parte del proceso penal ordinario como sujeto pasivo, lo cual implica la posibilidad de ejercer sus derechos en tal escenario.
La Corte Constitucional en sentencia C-182 de 2016 refirió frente a la plenitud de la capacidad jurídica de las personas discapacitadas y los apoyos para su materialización, lo siguiente:
… las personas con discapacidad son sujetos plenos de derechos y de especial protección constitucional y ha reiterado que la discapacidad debe ser afrontada desde una perspectiva holística e n donde se le deben brindar a estas personas las herramientas y apoyos necesarios para enfrentar las barreras
especial protección constitucional y ha reiterado que la discapacidad debe ser afrontada desde una perspectiva holística e n donde se le deben brindar a estas personas las herramientas y apoyos necesarios para enfrentar las barreras físicas o sociales que limitan sus posibilidades para desenvolverse, y así superar dicha condición. Lo anterior, implica abandonar la visión de la discapacidad como una enfermedad.
En línea con lo antelado, se expidió la Ley 1996 de 2019, por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas conReferencia: SRPA – apelación auto Radicación: 500016008816 2018 00222 02
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discapacidad mayores de edad, convalidando en su artículo sexto que “todas las personas con d iscapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos”.
Por su parte, la capacidad para realizar el delito con culpabilidad se denomina imputabilidad, “la que puede definirse, entonces, como la aptitud psicológica, mental y sociocultural para comprender la antijuridicidad o ilicitud de una conducta y para determinarse con fundamento en esa comprensión. S iendo así, quien al momento de ejecutar el injusto (coetaneidad) presente inmadurez psicológica, trastorno mental o diversidad sociocultural -o estados similares- (causa), que haya eliminado
determinarse con fundamento en esa comprensión. S iendo así, quien al momento de ejecutar el injusto (coetaneidad) presente inmadurez psicológica, trastorno mental o diversidad sociocultural -o estados similares- (causa), que haya eliminado esa capacidad cognitiva y/o la volitiva (consecuencia), es inimputable (art. 33 C.P.)”2
De ahí que en un sistema procesal penal de doble vía como el que contempla nuestro ordenamiento jurídico, respondan sujetos imputables por ser capaces de culpabilidad, quienes se someten a penas, e inimputables, estos últimos por contar con una culpabilidad disminuida , quienes son sometidos a medidas de seguridad. Y, por decir menos, surja imperativo que dentro del curso del proceso se determine sin dubitación el estado mental del imputado de cara d eterminar la índole del juicio de responsabilidad penal que resulte procedente.
No obstante, nuestra legislación solo prevé un caso en que la discapacidad psíquica o mental excluye a las personas que la presentan , de ser juzgadas, declaradas penalmente responsables, ni sometidas a sanciones penales, esto es, cuando se trate de adolescentes (personas entre los 14 y 18 años), tal y como expresamente lo ordena el inciso segundo del artículo 142 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Restricción que tien e fundamento, en la protección especial reforzada que por disposición constitucional amerita dicho grupo poblacional , pues en él convergen dos condiciones de vulnerabilidad: 1. La discapacidad y 2. La adolescencia, por lo que no se estima como forma de discriminación negativa. (CSJ SP4760-2020).
en él convergen dos condiciones de vulnerabilidad: 1. La discapacidad y 2. La adolescencia, por lo que no se estima como forma de discriminación negativa. (CSJ SP4760-2020).
En efecto, el artículo 142 de la Ley de Infancia y Adolescencia, de estricto estudio en esta ocasión, por tocar el tema a revisar, establece lo siguiente:
Exclusión de la responsabilidad penal para adolescentes . Sin perjuicio de la responsabilidad civil de los padres o representantes legales, así como la responsabilidad penal consagrada en el numeral 2 del artículo 25 del Código Penal, las personas menores de catorce (14) años, no serán juzgadas ni declaradas
2 Ibidem.Referencia: SRPA – apelación auto Radicación: 500016008816 2018 00222 02
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responsables penalmente, privadas de libertad, bajo denuncia o sindicación de haber cometido una conducta punible. La persona menor de catorce (14) años deberá ser entregada inmediatamente por la policía de infancia y adolescencia ante la autoridad competente para la verificación de la garantía de sus derechos de acuerdo con lo establecido en esta ley. La policía procederá a su identificación y a la recolección de los datos de la conducta punible.
Tampoco serán juzgadas, declaradas penalmente responsables n i sometidas a sanciones penales las personas mayores de catorce (14) y menores de dieciocho (18) años con discapacidad psíquico o mental, pero se les aplicará la respectiva medida de seguridad. Estas situaciones deben probarse
a sanciones penales las personas mayores de catorce (14) y menores de dieciocho (18) años con discapacidad psíquico o mental, pero se les aplicará la respectiva medida de seguridad. Estas situaciones deben probarse debidamente en el proceso, si empre y cuando la conducta punible guarde relación con la discapacidad. (Se resalta)
Precisamente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ya abordó la interpretación del inciso segundo de dicho precepto, concluyendo, que la finalidad de dicha disposición fue clasificar dos eventos en los cuales no podía haber juzgamiento desde el punto de vista penal: para los menores de 14 años y aquellos entre los 14 y 18 años, estos últimos, siempre y solo sí cometían la conducta con inconciencia de sus actos, para quienes se estableció retirarlos del procesamiento penal y ofrecerles medidas de protección.
De ahí que la norma concibe garantizar al menor de edad escenarios de protección, ajenos a la judicialización o del proceso mi smo, siendo importante establecer que tal determinación, sobre la situación jurídica y procesal del sindicado está en manos del juez, pues cada caso es distinto y deberá basarse en pruebas debidamente recolectadas y allegadas al proceso para determinar si el infractor careció de conciencia de sus actos al momento de cometerlos.
En su momento, así concluyó dicha Colegiatura:
Una lectura de los antecedentes normativos del artículo 142.2 avala la anterior lectura, dado que lo pretendido por el legislador fue brindar una hipótesis normativa de exclusión de casos del Sistema de Responsabilidad para Adolescentes, pero confundió dentro de su redacción las medidas de seguridad del Código Penal con
lectura, dado que lo pretendido por el legislador fue brindar una hipótesis normativa de exclusión de casos del Sistema de Responsabilidad para Adolescentes, pero confundió dentro de su redacción las medidas de seguridad del Código Penal con las medidas de protección, cuestión que estaba antes unificada e n el derogado Código del Menor, quedando un rezago de esa legislación, contradiciendo las finalidades y principios de la Ley 1098, las cuales están basadas en los anteriores instrumentos internacionales ya mencionados.
Ello se refuerza con la interpretaci ón jurisprudencial -Constitucional y de la Sala Penalsobre los principios antes mencionados, y con el desarrollo normativo comparado, demostrando cual debe ser la interpretación de la norma referida, acorde con el bloque de constitucionalidad.
Para esos eventos – como en el sub judiceel Juez de Control de Garantías para Adolescentes, podrá hacer una remisión del caso, a las diferentes entidades administrativas que conforman el Sistema de Infancia y Adolescencia para inspección, vigilancia y co ntrol a fin de garantizar el restablecimiento deReferencia: SRPA – apelación auto Radicación: 500016008816 2018 00222 02
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derechos, tal como se enuncia en los artículos 208 a 214 de la Ley 1098 de 2006.
Estas instituciones administrativas desarrollarán actividades para el cuidado y restablecimiento de derechos del menor, pero así mismo el Juez Control de Garantías para Adolescentes -siempre que sea requerido por la gravedad del del
2006.
Estas instituciones administrativas desarrollarán actividades para el cuidado y restablecimiento de derechos del menor, pero así mismo el Juez Control de Garantías para Adolescentes -siempre que sea requerido por la gravedad del del asunto-, podrá supervisar dichas medidas amparado en el artículo 44 de la Carta y los diferentes instrumentos internacionales de protección de los m encionados derechos a fin de que se cumpla el principio de protección integral del menor, en su función de Juez constitucional como se expuso previamente (Supra Párr.32-34).
En suma, lo aquí descrito permite inferir que pese a que la condición de discapacidad, cualquiera que sea su origen o tipo, no resta la posibilidad de ejecutar actos, inclusive que merecen el calificativo de punibles y su respectiva investigación para determinar responsabilidad de tipo penal, existe una excepción a la regla en tratándose de adolescentes, pues en dicho grupo, al margen del mérito que pudo haber adquirido su conducta, influye más de una condición de vulnerabilidad que lo exonera del enjuiciamiento.
3.5.- Desarrollada esa temática, una vez se aplica al caso, se vaticina c onfirmar la decisión apelada . Lo anterior, habida cuenta que en el trasegar del proceso, finalizada la audiencia de acusación del 19 de abril de 2019 donde se le aceptó al adolescente el allanamiento a cargos, el 19 de junio siguiente, en audiencia de individualización de pena y sentencia, el defensor público del procesado, pide la palabra y manifiesta que su representado no entiende “a lo que se está sometiendo, no sabe y no conoce las pruebas”, por lo que pide la suspensión de la audiencia, en
individualización de pena y sentencia, el defensor público del procesado, pide la palabra y manifiesta que su representado no entiende “a lo que se está sometiendo, no sabe y no conoce las pruebas”, por lo que pide la suspensión de la audiencia, en virtud, además, de que estaba recién designado al proceso.
La delegada de la sociedad pide que se dé el uso de la palabra a la Defensora de Familia como quiera que dicha funcionaria , en razón al informe socio famili ar recopilado, cuenta con el diagnóstico médico del adolescente, pertinente para tomar decisiones frente a lo que expuso el defensor público. Concedida la palabra, la funcionaria del ICBF manifiesta que el joven tiene un diagnóstico de 18 de junio de 2018 de hipertensión pulmonar, que amerita el suministro de balas de oxígeno permanente, y deterioro cognitivo que derivó en retraso mental leve, prueba de ello es que para dicha época estaba asistiendo a terapias de lenguaje y ocupacional, las cuales se venían desarrollando hasta marzo de 2019. En consecuencia, se suspende la audiencia y el despacho ordena oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que determinen su capacidad cognitiva y si la misma era anterior al momento de los hechos.Referencia: SRPA – apelación auto Radicación: 500016008816 2018 00222 02
Procesado: I.F.L.C.1
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Luego de múltiples requerimientos, el 28 de junio de 2021, se recibe la experticia de
Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Decisión: Confirma auto apelado
Luego de múltiples requerimientos, el 28 de junio de 2021, se recibe la experticia de dicha entidad, expedido el 22 de ese mes y año por el médico psiquiatra Leonardo Andrés Hernández Acosta, Profesional Especializado Forense, quien determina que:
“I.F.L.C., tiene retraso mental leve, según las clasificaciones de patología psiquiátrica internacionales. Su causa es de origen perinatal. La característica esencial del retraso mental es una capacidad intelectual general significativamente inferior al promedio, q ue se acompaña de limitaciones importantes de la actividad adaptativa propia de las habilidades de comunicación, cuidado de sí mismo, vida doméstica, habilidades sociales/interpersonales, utilización de recursos comunitarios, autocontrol, habilidades académicas funcionales, trabajo, ocio, salud y seguridad. Su inicio debe ser anterior a los 18 años de edad. El retraso mental tiene diferentes etiologías y puede ser considerado como la vía final común de varios procesos patológicos que afectan el funcionamien to del sistema nervioso central permanentemente”.
(…) En el examinado I.F.L.C. las limitaciones comunicaciones, interpersonales y cognitivas le impiden un adecuado desempeño y desenvolvimiento en todos los contextos de la sociedad, eso lo incapacita para valerse por sí mismo, requiriendo de manera obligada que le asista un cuidado permanente. Se agrega que en el contexto familiar se alcanza evidencias una red de apoyo que vela por su bienestar.
De acuerdo con la información reunida, para la época en que presuntamente
de manera obligada que le asista un cuidado permanente. Se agrega que en el contexto familiar se alcanza evidencias una red de apoyo que vela por su bienestar.
De acuerdo con la información reunida, para la época en que presuntamente incurrió en los hechos, año 2018, el señor I.F.L.C., se encontraba en buenas condiciones generales, estudiando, viviendo en casa familiar, sin manifestar consumo de sustancias psicoactivas. Por lo referido por el examinado sobre los hechos por los que es procesado y lo recaudado en el expediente, como la notable contradicción de lo sucedido, sugieren que presentó en esos momentos episodios de confusión, siendo inconsciente de lo ocurrido. Así mismo, según el actuar y lo narrado por los entrevistados y el señor I.F.L.C., mostró pobre coherencia, con un comportamiento no coordinado a una finalidad, a pesar de presentar voluntariedad que direccionó y dio sentido a la pluralidad de actos físicos aislados y presuntos actos sexuales con la menor señalada.
CONCLUSIÓN:
1. Examinado I.F.L.C., se encuentra que presenta un trastorno mental consistente en Retardo Mental, según las clasificaciones de patología psiquiátrica internacionales. Su causa es perinatal. Considero que dicho trastorno mental es de carácter permanente, y que le impedía en e l momento de los hechos que motivan la investigación, comprender la ilicitud de su actuación y determinarse de acuerdo con esa comprensión.
2. Es necesario, que el examinado sea valorado periódicamente por las especialidades médicas como psiquiatría y psicol ogía clínica, para garantizar un programa de tratamiento psicofarmacológico y
2. Es necesario, que el examinado sea valorado periódicamente por las especialidades médicas como psiquiatría y psicol ogía clínica, para garantizar un programa de tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico según se indique.
Luego, convocadas las partes para la continuación de la diligencia de individualización de pena y sentencia el 6 de septiembre de 2021, el despacho dictó el proveído objeto de recurso decretando la nulidad de lo actuado en virtud de laReferencia: SRPA – apelación auto Radicación: 500016008816 2018 00222 02
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vulneración de las garantías fundamentales de defensa y debido proceso del procesado, pues la patología determinada lo hacía inimputable.
Determinación que la Sala convalida, en virtud de que la afectación mental o psíquica, se acreditó debidamente dentro del proceso por un experto en la materia, adscrito a la autoridad nacional encargada de dichos menesteres por preferencia, la cual se catalogó de tipo permanente y permite entrever que para la época en que sucedieron los hechos, el procesado no comprendía con total lucidez la situación. Pero que, al determinarse tardíamente, imponía readecuar el proceso en su contra, pues su situación se enmarca en la sa lvedad de inimputabilidad que avala el ordenamiento jurídico colombiano. Está dentro de los dos supuestos de incapacidad para calif