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TSDJ VVC SRPA - 50001610567120220167701-(25-08-2023)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SRPA - 50001610567120220167701-(25-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
SRPA
Año
2023

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ADOLESCENTES 09

1

Villavicencio, Meta, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría contra la sentencia del 29 de marzo de 2023, mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio impuso a la adolesc ente A. N. A. C., como sanción, la libertad vigilada por el término de 15 meses por encontrarla responsable de cometer el delito de violencia intrafamiliar y la vinculó a valoración por psiquiatría y psicología para establecer la necesidad de realizar un proceso de desintoxicación.

HECHOS

En la sentencia fueron resumidos así:

“El 5 de abril de 2022, a las 6:00 p.m. en la calle 11 este # 49 -39 del barrio San Antonio de esta ciudad, casa de habitación del señor NILSON RONALDO ARÉVALO SARAY, fue víctima de agresiones verbales, psicológicas y físicas por su compañera sentimental, co n quien arriba a la casa de sus suegros y progenitores de la menor, quien

Magistrado Ponente: Jorge Velásquez Niño

Radicación: Procedencia:

Procesada: Delito: Motivo: 50001 61 05 671 2022 01677 01

Juzgado Primero Penal del Circuito para

Magistrado Ponente: Jorge Velásquez Niño

Radicación: Procedencia:

Procesada: Delito: Motivo: 50001 61 05 671 2022 01677 01

Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio

A. N. A. C.

Violencia intrafamiliar Apelación de condena (allanamiento)

Decisión: Confirma

Aprobado:

Acta No. 079 de 2023.Radicado: 50001 61 05 671 2022 01677 01

Procesada: A. N. A. C.

Delito: violencia intrafamiliar

Decisión: Confirma

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le pide otra oportunidad, pero al negarla por ser celosa, explosiva y violenta al golpearlo, tratarlo mal. Por la negativa se torna agresiva con sus progenitores , agrede su compañero con un cuchillo que causa heridas en los dedos de la mano, al llegar la Policía Nacional, la joven regresó a la vivienda en que se encerró luego de sacar en dos moto cargueros: 2 televisores de 49 y 43 pulgadas, un Xbox One, un computador Gamer, la nevera , el mercado, su ropa, solo dejó la ropa sucia y una bandeja de huevos; la víctima fue valorada en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con escoriación reciente superficial en la cara mejilla derecha, la cabeza y el cuello, en miembros superiores: herida abierta en la falange distal cara posterior mano derecha y herida con costra hemática en pulpejo de cuarto dedo de mano izquierda con incapacidad médico legal de 12 días definitivas

miembros superiores: herida abierta en la falange distal cara posterior mano derecha y herida con costra hemática en pulpejo de cuarto dedo de mano izquierda con incapacidad médico legal de 12 días definitivas con mecanismo corto contundente; joven que individualiza e identifica como A. N. A. C. de 16 años de edad.”

ACTUACIÓN PROCESAL

1. De conformidad con los artículos 144 de la Ley 1098 de 2006 y 534 de la Ley 906 de 2004, en el marco del procedimiento especial abreviado, el 21 de julio de 2022 la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a la indiciada, su defensor y al defensor de familia, señalándola de haber cometido el punible de violencia intrafamiliar

(artículo 229 penal) en calidad de autor a, cargos que fueron aceptados1.

2. Luego de varias audiencias fallidas, el 29 de marzo de 2023, ante el juzgado de conocimiento se llevó a cabo audiencia de verificación de l allanamiento con la presencia de la Fiscalía, Procuraduría, Defensoría de Familia, defensa, víctima, el señor Juan Antonio Arboleda como progenitor, y la adolescente . S e impartió aprobación a la aceptación por encontrar que se hizo de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorada.

2.1. Se llevó a cabo el trámite de individualización de la sanción. De acuerdo con el artículo 157 de la Ley 1098 de 2006, la defensora

1 Archivo “002EscritoAcusacion.pdf” de la carpeta de primera instancia.Radicado: 50001 61 05 671 2022 01677 01

De acuerdo con el artículo 157 de la Ley 1098 de 2006, la defensora

1 Archivo “002EscritoAcusacion.pdf” de la carpeta de primera instancia.Radicado: 50001 61 05 671 2022 01677 01

Procesada: A. N. A. C.

Delito: violencia intrafamiliar

Decisión: Confirma

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de familia rindió informe acerca de la situación familiar, económica, social, psicológica y cultural de la adolescente.

2.2. La fiscal dijo que la adolescente no ha cumplido con sus deberes, pues los datos recopilado s provienen de las clínicas donde ha sido atendida y de su progenitora, que tiene problemas de consumo de sustancias psicoactivas y rebeldía, por lo que se encuentra en tratamiento con medicinas psiquiátricas . Afirma que no procede la imposición de una medida privativa de la libertad, dejando a criterio del juzgador la sanción a imponer.

2.3. El Ministerio Público señaló que como el informe presentado por la Defensora de Familia no pudo realizarse de manera directa con la adolescente, quien presenta trastorno por consumo de sustancias psicoactivas y está pendiente la valoración por parte del Instituto de Medicina Legal para determinar su capacidad cognitiva, solicitó suspender la audiencia de imposición de sanción a efecto s de que se realice la valoración psiquiátrica en donde se informe si la procesada se encuentra o no en capacidad de comprender la ilicitud de su conducta. Cita la sentencia SP3520 del 2022 dentro del radicado 60553 del 5 de octubre de 2022 de la Sala de Casación Penal.

se encuentra o no en capacidad de comprender la ilicitud de su conducta. Cita la sentencia SP3520 del 2022 dentro del radicado 60553 del 5 de octubre de 2022 de la Sala de Casación Penal.

2.4. La investigada manifestó que no era consciente sobre el contenido del documento que firmó y que lo hizo por la presencia de todas las personas que estaban allí y le dijeron que lo suscribiera. Señaló que su expareja y víctima en varias ocasiones la ha “violado” y agredido de manera física, por lo que pide “le ayuden a armar un nuevo proceso”.

2.5. La Defensora de Familia hizo saber que durante el traslado del escrito de acusación vigiló el respeto de los derechos de la menor y su comprensión de lo que se le est aba diciendo, explicándole losRadicado: 50001 61 05 671 2022 01677 01

Procesada: A. N. A. C.

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hechos, sanciones y consecuencias, por lo que no resultan válidas sus manifestaciones.

2.6. La Fiscalía cuestionó con severidad la manifestación de la investigada, tachándola de faltar a la verdad.

2.7. El progenitor alegó que su hija sí tiene problemas de bipolaridad pero que no es consumidora de drogas. La mamá comentó que su hija era maltratada por la presunta víctima y que no había dicho nada por presión de aquel.

2.8. El defensor aseguró que en la diligencia de traslado del escrito de acusación él mismo acompañó y asesoró a la adolescente,

dicho nada por presión de aquel.

2.8. El defensor aseguró que en la diligencia de traslado del escrito de acusación él mismo acompañó y asesoró a la adolescente, donde se respetaron todos sus derechos y se le explicaron todos los detalles propios del asunto. Agregó que la menor tiene la potestad de interponer las denuncias que considere pertinentes , pero que eso no altera lo actuado en este proceso. Para la clarificar el estado mental de su prohijada al momento de los hechos, solicita que sea valorada por medicina legal.

3. Terminadas las int ervenciones, el juez procedió a realizar audiencia de imposición de la sanción, de conformidad con el artículo 189 del Código de Infancia y Adolescencia.2

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Considerando la legalidad de la aceptación , el respeto por los derechos fundamentales , el acervo probatorio y el allanamiento a cargos de la implicada, encontró acreditada su responsabilidad en el delito.

2 Carpeta de primera instancia, subcarpeta audios, archivo “LinkAudiencias.pdf”.Radicado: 50001 61 05 671 2022 01677 01

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La finalidad de la sanción es garantizar a la adolescente su pleno y armonioso desarrollo para crecer en el seno de la familia y la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, con prevalencia de sus derechos a la igualdad y dignidad humana, por lo que la medida impuesta tiene una func ión protectora, educativa y restaurativa, que brinda los recursos y medios para su rehabilitación,

prevalencia de sus derechos a la igualdad y dignidad humana, por lo que la medida impuesta tiene una func ión protectora, educativa y restaurativa, que brinda los recursos y medios para su rehabilitación, para que se reintegre a la sociedad y, en caso de ser privad a de la libertad, velar porque se le garanticen sus derechos.

El orden social se vio afectado por la adolescente al utilizar palabras soeces y agresiones físicas en contra de sus progenitores y su pareja sentimental , a quien incluso causó lesiones en su humanidad, causando maltrato físico y psicológico y daños en los bienes de la familia.

De los informes de la Defensoría de Familia surge que la infractora tiene 16 años, que no convive con sus padres , haciéndolo con sus parejas sentimentales ; no se encuentra estudiando y posee bajo nivel académico, pertenece a un nivel social vulnerable cuyos padres se desempeñan como recicladores y se interesan por ayudarla sin que ella acepte. Se trata de una adolescente con trastorno bipolar que consum e sustancias psicoactivas, por lo que requiere ayuda y protección para, entre otros aspectos, evitar un eventual embarazo, como lo advirtiera aquella; si bien estuvo internada en dos clínicas para tratar su problemática de consumo, en la actualidad no se tiene conocimiento de una ruta clara de su proceso.

No accedió a las solicitudes de suspender la audiencia hasta tanto se establezca la capacidad de comprensión de ilicitud de la joven, por cuanto el consumo de sustancias no es tan grave como para que desconociera su actuar al momento de cometer los actos ilícitos, aunado al comportamiento que ha demostrado durante la audiencia.

joven, por cuanto el consumo de sustancias no es tan grave como para que desconociera su actuar al momento de cometer los actos ilícitos, aunado al comportamiento que ha demostrado durante la audiencia. Por haber transcurrido aproximadamente un año para poder realizarRadicado: 50001 61 05 671 2022 01677 01

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la audiencia por la inasistencia de la adolescente, se debe aprovechar la oportunidad para adoptar la decisión que permita vincularla a un proceso y así ayudarla de tal forma que se asegure el restablecimiento de sus derechos.

Encontró estructurados los presupuestos para imponer la sanción privativa de la libertad contemplada en el artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, pero, dando aplicación a los principios de flexibilidad, progresividad y máxima eficacia con una mínima aflicción, concluyó que la que más se ajusta a las necesidades de la menor por sus particularidades , de acuerdo a los parámetros del artículo 179 y el hecho de haberse allanado, es la libertad asistida por el término de 15 meses, debiendo suscribir acta de compromiso junto a sus representantes e iniciar un proceso de orientación psicológica dirigido a superar sus problemas de agresividad, baja tolerancia y consumo de drogas . Advirtió que de incumplir lo ordenado debería terminar el tiempo que le reste con sanción privativa de la libertad.3

LA APELACIÓN

La procuradora solicitó revocar el fallo para en su lugar declarar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de imposición de sanción.

terminar el tiempo que le reste con sanción privativa de la libertad.3

LA APELACIÓN

La procuradora solicitó revocar el fallo para en su lugar declarar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de imposición de sanción. Argumentó que el informe aportado por la Defensora de Familia indica que el estudio no pudo realizarse directamente con la menor de edad, sino a través de su progenitora, llamando la atención el hecho de que hubiera estado hospitalizada en varias oportunidades, donde fue diagnosticada con “trastorno mental y de comportamiento por consumo de sustancias psicoactivas”.

Pese a haberse validado la aceptación de cargos en la audiencia y haberse obtenido el interrogatorio de la procesada, echa de menos

3 Carpeta de primera instancia, archivo “015Sentencia.pdf”.Radicado: 50001 61 05 671 2022 01677 01

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el informe, el cual proporciona insumos para determinar la sanción que corresponde de acuerdo a las necesidades propias . Aún cuando no se hace necesaria la práctica probatoria , sí es requerida la valoración psiquiátrica por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal que permita establecer si en el momento de los hechos tenía la capacidad de comprender la ilicitud de la conducta.

La Fiscalía como no recurrente solicita confirmar la decisión porque con la valoración aportada que relata el comportamiento de la menor se logra determinar la necesidad de intervención del Estado. En esta jurisdicción la finalidad de la sanción no es juzgar sino apoyar, porque es protectora, educativa y restaurativa ; como nada

menor se logra determinar la necesidad de intervención del Estado. En esta jurisdicción la finalidad de la sanción no es juzgar sino apoyar, porque es protectora, educativa y restaurativa ; como nada indica que la implicada haya estado en situación de discapacidad, la sanción impuesta cumple con esos fines.4

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. En términos del artículo 168 del Código de Infancia y Adolescencia la Sala es competente para resolver la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio.

2. La competencia del Tribunal es funcional, es decir, está dada, no en virtud de un factor objetivo, sino en el entendido de que cumple como superior, como segunda instancia, del juez que profirió el fallo censurado, de donde deriva que debe ocuparse exclusivamente de los temas que causan controversia en el recurrente y, eventualmente, d e aquellos que resulten inescindiblemente ligados a los mismos.

4 Archivo “19.LinksAudiosAudiencias – rad. 2022-03467” carpeta primera instancia, subcarpeta 02Conocimiento.Radicado: 50001 61 05 671 2022 01677 01

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Igual, de manera oficiosa puede, y debe, actuar cuando resulte flagrante la estructuración de alguna causal de nulidad o la afectación de una garantía constitucional fundamental.

En esas condiciones, en términos de los artículos 179 y 179 A de la Ley 906 de 2004, se procederá a confrontar los argumentos de

de una garantía constitucional fundamental.

En esas condiciones, en términos de los artículos 179 y 179 A de la Ley 906 de 2004, se procederá a confrontar los argumentos de la recurrente con lo resuelto en la primera instancia y lo allegado al juicio.

3. La representante del Ministerio Público reclama la nulidad de lo actuado desde la audiencia de imposición de sanción por estimar indispensable la valoración psiquiátrica por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal a la joven, que permita establecer si en el momento de los hechos tenía la capacidad d e comprender la ilicitud de la conducta, esto es, cuestiona la imputabilidad.

El artículo 33 de la Ley 599 de 2000 define que la persona inimputable es “ quien en el momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica no tuviera la capacidad de comprend er su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares”.

4. En principio, cabe preciar que, contrario a lo establecido en estatutos anteriores, la minoría de edad no comporta, sin más, que el infractor es un inimputable, en tanto en el Código para la Infancia y la Adolescencia se determinó una especie de inimputabilidad diferenciada para aquellos que cuenten con una edad entre los 14 y los 18 años. En palabr as de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (sentencia SP1805-2019 del 22 de mayo de 2019, radicado 50.611):Radicado: 50001 61 05 671 2022 01677 01

Suprema de Justicia (sentencia SP1805-2019 del 22 de mayo de 2019, radicado 50.611):Radicado: 50001 61 05 671 2022 01677 01

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“Sin embargo, a diferencia de algunas decisiones emitidas en la primera década del presente siglo5, en las que se consideró que el menor de edad era una especie de inimputable por inmadurez psicológica, como rezago del derogado Código del Menor (art. 165); en la sentencia SP, jun. 29/2011, rad. 35681, se corrigió tal postura, especialmente con fundamento en las prescripciones del Código de la Infancia y la Adolescencia, para reconocer que los adolescentes, entre los 14 y los 18 años de edad, ostentan una condición de «imputabilidad diferenciada».

Los principales fundamentos de esa aclaración jurisprudencial fueron los siguientes:

… la minoría de edad (por lo menos a partir de los catorce años) no implica una deficiencia total en el individuo para comprender la ilicitud de su comportamiento o para adecuarlo conforme a esa comprensión. En otras palabras, no es posible sostener que todos los menores son inimputables en materia penal en razón de una supuesta o presunta inmadurez psicológica. Veamos:

3.1. En un principio, la capacidad para responder por las infracciones a la ley penal en las que los menores eran autores o partícipes se asumía desde una perspectiva paternalista, pues el Estado los ubicaba en la categoría de inimputables inmersos en una situación

3.1. En un principio, la capacidad para responder por las infracciones a la ley penal en las que los menores eran autores o partícipes se asumía desde una perspectiva paternalista, pues el Estado los ubicaba en la categoría de inimputables inmersos en una situación irregular y, debido a ello, buscaba brindarles un tratamiento especial con fines de protección.

Actualmente, la opinión dominante en el derecho contemporáneo considera que, a partir de cierta edad (que en nuestro país es a los catorce años), los menores no sólo son titulares de derechos con capacidad para ejercerlos por sí mismos, s ino que a la vez deben responder ante el incumplimiento de sus deberes y obligaciones, por lo que podrían estar sometidos al poder punitivo del Estado en los eventos en que cometan violaciones a la ley penal, pero siempre bajo el criterio de imputabilidad diferenciada, es decir, de aquella en la que se tiene en cuenta tanto sus condiciones personales como el grado de evolución de sus facultades, en aras de imponerles una medida, no asimilable al tradicional concepto de pena, que pretenderá reintegrarlos a la sociedad…

En el Decreto 2737 de 1989, anterior Código del Menor, se preservó la filosofía de la doctrina tutelar… como se deriva de lo dispuesto en el artículo 30, en el que el legislador previó nueve circunstancias totalmente incompatibles por las cuales se consideraba al joven en situación irregular; entre ellas, la de haber realizado una conducta punible o la de contribuir a su ejecución.

Así mismo, dicha normatividad contemplaba en su artículo 165 que, para tales efectos, los menores de edad debían ser tenidos como inimputables…

punible o la de contribuir a su ejecución.

Así mismo, dicha normatividad contemplaba en su artículo 165 que, para tales efectos, los menores de edad debían ser tenidos como inimputables…

5 Sentencias SP, sep. 24/2002, rad. 14298; SP, nov. 12/2003, rad. 19010; SP, jul. 11/2007, rad. 25056; y SP, jun. 18/2008, rad. 20052.Radicado: 50001 61 05 671 2022 01677 01

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3.4. Con la entrada en rigor (gradual y sucesiva) de la Ley 1098 de 2006 (o Código de la Infancia y Adolescencia) se asimilaron los conceptos que acerca de la responsabilidad penal de los menores y de su imputabilidad diferenciada habían desarrollado los tratados e instrumentos internacionales. (…).

De esta forma , el modelo adoptado por el sistema penal para adolescentes de Colombia es uno de los que en la doctrina se han denominado de responsabilidad, es decir, que corresponde a un procedimiento independiente, especializado y autónomo, revestido con la garantías básicas del debido proceso, a la vez que reforzado con otras de índole especial, en el que el adolescente es susceptible de ser declarado responsable por la realización de una conducta punible de graves connotaciones, pero con la particularidad de que la consecuencia jurídica adoptada por el funcionario no puede ser catalogada como pena en un sentido tradicional del término, sino como una medida que tan sólo pretende ser educativa y busca su reintegro a la sociedad”.

consecuencia jurídica adoptada por el funcionario no puede ser catalogada como pena en un sentido tradicional del término, sino como una medida que tan sólo pretende ser educativa y busca su reintegro a la sociedad”.

5. En esas condiciones, ante la inimputabilidad diferenciada del menor, probatoriamente debe determinarse su capacidad de comprensión y de determinarse de acuerdo con esa comprensión al momento de realizar la conducta, lo que debe hacerse en el entendido de la libertad probatoria y no bajo la especial tarifa que pretende el Ministerio Público, que no indica en qué norma está contenida la que reclama. La Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Penal, mediante sentencia SP1417-2021 dentro del radicado 51814, afirmó:

“La Sala considera necesario señalar que la declaración de inimputabilidad no es un concepto médico sino jurídico y que la sola manifestación del perito no es suficiente para fundar la determinación de inimputabilidad, pues, ésta es «una categoría jurídica que le corresponde determinarla al juez encargado de decidir el asunto y no a los especialistas traídos por las partes», con base en el principio de libertad probatoria y de apreciación racional de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica (Cfr. CSJ SP, 15 dic. 2000, rad. 13595; CSJ SP, 16 dic. 2009, rad. 10964; CSJ SP, 6 mar. 2013, rad. 39559 y CSJ SP, 10 dic. 2013, rad. 39565).

En ese orden de ideas, debe evitarse el error –recurrente por demás–, de considerar que la prueba en que se cimienta la

CSJ SP, 10 dic. 2013, rad. 39565).

En ese orden de ideas, debe evitarse el error –recurrente por demás–, de considerar que la prueba en que se cimienta la inimputabilidad es el dictamen pericial psiquiátrico. A pesar de ser este uno de los más importantes, en últimas, es otro de los muchos medios probatorios que pueden ser allegados al proceso para tal efecto.Radicado: 50001 61 05 671 2022 01677 01

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La Corte Constitucional, en providencia CC C–107– 2018, así se expresó: [e]l juez, para establecer la inimputabilidad del procesado, puede valerse de varios elementos materiales probatorios y no solo del informe pericial, principalmente, de la historia clínica del sujeto, documentos, entrevistas de amigos, familiares, compañeros, la víctima, etc. Así mismo, el perito (psiquiatra o psicólogo forense) a la hora de realizar el informe pericial y declarar en la audiencia de juicio oral, podrá considerar, además de la entrevista realizada al examinado, otras evidencias para emitir sus conclusiones, como la lectura del expediente, la realización de exámenes paraclínicos complementarios, la historia clínica, fotografías de la escena, antecedentes disciplinarios y penales, informes escolares o de rendimiento laboral, etc.”

Ya se dijo que en el procedimiento aplicable no existe la tarifa que pretende la Procuraduría; lo que rige es la libertad probatoria,

y penales, informes escolares o de rendimiento laboral, etc.”

Ya se dijo que en el procedimiento aplicable no existe la tarifa que pretende la Procuraduría; lo que rige es la libertad probatoria, principio en virtud del cual, a voces del artículo 373 del Código de Procedimiento Penal los “hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos”.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sido clara en ese entendimiento (sentencia SP4357 -2021 del 29 de septiembre de 2021, radicado 58.911):

“Sobra decir que la tesis del testis unus, testis nullius, que parece abrazar ahora el profesional del derecho, ha sido expur gada de nuestro sistema penal muchas décadas atrás, para derivar en el principio de libertad probatoria, a cuyo cobijo, como se conoce ampliamente, un tópico de interés para el objeto del proceso puede ser demostrado con cualquier medio legal.”

6. La Sala de Casación Penal mediante providencia AP8447-2016 dentro del radicado 49179, se pronunció sobre la naturaleza de las sanciones destinadas al menor infractor de la ley penal en el marco del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes así:

“Para la Corte es evidente que el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes implementado en la Ley 1098 de 2006, Libro II, en materia de sanciones respecto de un comportamiento definidoRadicado: 50001 61 05 671 2022 01677 01

Procesada: A. N. A. C.

Penal para Adolescentes implementado en la Ley 1098 de 2006, Libro II, en materia de sanciones respecto de un comportamiento definidoRadicado: 50001 61 05 671 2022 01677 01

Procesada: A. N. A. C.

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como delito del que ha sido declarado responsable un menor de edad, cumple los citados estándares internacionales…

Obsérvese que la codificación en comento, acogiendo el principio de flexibilidad previsto en los instrumentos supranacionales, consagró una progresiva gama de medidas aplicables a los adolescentes a quienes se les ha declarado su responsabilidad penal, entre las que está concebida la privación de la libertad como recurso último y excepcional, únicamente para delitos considerados graves, por un lapso mínimo que el legislador, dentro de su libertad de conf iguración, consideró era consecuente con la necesidad de protección integral del menor infractor y de prevalencia de su interés superior…

Las sanciones son las señaladas en el Código de la Infancia y la Adolescencia, Libro II, artículo 177, norma en la q ue están previstas como tales: la amonestación, la imposición de reglas de conducta, la prestación de servicios a la comunidad, la libertad asistida, la internación en medio semicerrado y la privación de la libertad en centro de atención especializado, tod as las cuales tienen expresamente señalada una finalidad protectora, educativa o pedagógica, y restaurativa, debiendo ser aplicadas con el apoyo de la familia del menor y la vigilancia de especialistas…

Ahora bien, la finalidad protectora de todas las sa nciones

señalada una finalidad protectora, educativa o pedagógica, y restaurativa, debiendo ser aplicadas con el apoyo de la familia del menor y la vigilancia de especialistas…

Ahora bien, la finalidad protectora de todas las sa nciones apunta a alejar al menor transgresor y a prevenir a la sociedad de nuevas conductas delictivas por parte de éste; su carácter educativo o pedagógico está orientado a que asuma consciencia acerca del daño causado, y en función de ello adopte valores y principios que le permitan discernir la importancia del respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales; y el fin restaurativo, implica no solo que el adolescente, desde el punto de vista político social, adquiera sentido de responsabilidad con la reparación del perjuicio infligido a la víctima, sino también lograr su reincorporación a la sociedad para que consolide su desarrollo.”

7. El artículo 189 del estatuto dispone que, previo a imponer la sanción, el juez debe valorar el estudio realizado por la Defensoría de Familia, que ofrece un criterio orientador para la toma de la decisión respecto de las particularidades de la joven procesada.

Un estudio de esas condiciones fue allegado y valorado por el juez de primera instanc ia y con base en el mismo y los restantes elementos de juicio determinó los criterios establecidos para la definición de la sanción , sopesando las condiciones personales de la infractora y las circunstancias que rodearon la conducta delictiva.Radicado: 50001 61 05 671 2022 01677 01

Procesada: A. N. A. C.

Delito: violencia intrafamiliar

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Procesada: A. N. A. C.

Delito: violencia intrafamiliar

Decisión: Confirma

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En la sente ncia se razonó teniendo en cuenta todos los elementos probatorios , el estudio presentado por la Defensora de Familia, las manifestaciones de las partes e intervinientes, así como de la infractora, para concluir en que esta tenía la capacidad para conocer la ilicitud de su conducta y autodeterminarse.

La Defensora de Familia puso de presente el informe del 29 de marzo de 20236 en el que indicó “…tengo acá un reporte de clínica del sistema nervioso Renovar y señala co mo fecha de ingreso el 1° de septiembre del año 2021 y como fecha de egreso el 13 de septiembre de

2021. Diagnóstico : trastorno opositor desafiante, trastorno de la conducta no especificado, trastorno mental y del comportamiento secundario al consumo de sustancias psicoactivas; ese es el diagnóstico de ingreso. El diagnóstico de egreso es trastorno opositor desafiante, trastorno de la conducta no especificado, trastorno mental y del comportamiento y otros problemas relacionados con el ambiente social”.

Más a delante dice : “asume que consume sustancias de forma intermitente y no quiere informar qué sustancias ni cuándo fue el último consumo… examen mental de ingreso: se

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