TSDJ VVC SRPA - 50689600057320190002401-(20-10-2023)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SRPA - 50689600057320190002401-(20-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- SRPA
- Año
- 2023
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA Magistrada ponente
(Aprobado: Acta No. 117 de 2023).
Villavicencio, veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San Martín el veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual declaró al adolescente Jeison Daniel Restrepo Guzmán como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce a ños agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
II. HECHOS
Las circunstancias fácticas con relevancia jurídica se circunscriben a que durante el periodo comprendido entre los meses de julio de dos mil dieciocho (2018), y, mayo de dos mil diecinueve (2019) , el adolescente Jeison Daniel Restrepo
Radicación: Procedencia:
Motivo de alzada: Infractor: Delito: 50689 60 00 573 2019 00024 01
Juzgado Promiscuo de Familia del Cto. de San Martín Apelación de sentencia ordinaria Jeison Daniel Restrepo Guzmán Acceso carnal abusivo con menor de 14 años Decisión: Revoca Lectura: Veinticuatro (24) de octubre de 2023 (02:30 p.m.)Radicado: 50689 60 00 573 2019 00024 01
Infractor: Jeison Daniel Restrepo Guzmán
Decisión: Revoca Lectura: Veinticuatro (24) de octubre de 2023 (02:30 p.m.)Radicado: 50689 60 00 573 2019 00024 01
Infractor: Jeison Daniel Restrepo Guzmán Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado
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Guzmán bajo amenazas y en múltiples oportunidades accedió por vía anal y vaginal a su prima A.J.A.L. de seis (6) años de edad, en la vivienda ubicada en la casa número diez (10) de la manzana ‘T’ del barrio «Pedro Daza» en el municipio de San Martín (Meta)1.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. Ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Martín se adelantaron audiencias preliminares concentradas el diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020)2, en desarrollo de las cuales se legalizó la aprehensión por orden judicial, y, formuló imputación en contra del adolescente Jeison Daniel Restrepo Guzmán como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años agravado (artículos 208 y 211 numeral 5° del código penal ), en concurso homogéneo y sucesivo.
En esa oportunidad, se endilgó inicialmente como núcleo temporal de la imputación fáctica el lapso comprendido entre los meses de abril de dos mil dieciocho (2018), hasta marzo de dos mil diecinueve (2019).
Por vía de aclaración a instancias de la defensa, el delegado del ente acusador modificó aquella calificación jurídica aludiendo no contar con indicaciones
dieciocho (2018), hasta marzo de dos mil diecinueve (2019).
Por vía de aclaración a instancias de la defensa, el delegado del ente acusador modificó aquella calificación jurídica aludiendo no contar con indicaciones específicas sobre las circunstancias temporales en que se desarrollaron la multiplicidad de eventos endilgados, de manera que, finiquitó aquel acto procesal retirando la atribución concursal del punible.
Finalmente, el prenombrado decidió no aceptar los cargos comunicados, y, seguidamente le fue impuesta una medida de aseguramie nto consistente en libertad asistida al tenor de lo previsto en el artículo 185 de la Ley 1098 de dos
1 Expediente digital, segunda instancia, archivo 009. Audiencia de formulación de imputación. 2 Expediente digital, primera instancia, cuaderno principal, archivo 003.Radicado: 50689 60 00 573 2019 00024 01
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mil seis (2006), con la obligación de asistir a un programa de resocialización por conducto de la comisaría de familia de ese municipio3.
3.2. La Fiscalía 39 Seccional de San Martín radicó escrito de acusación el veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020) 4, y, con auto del seis (6) de agosto siguiente, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San Martín asumió conocimiento de las diligencias; despacho ante el cual se adelantó la correspondiente formulación oral el trece (13) de octubre de esa anualidad.
agosto siguiente, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San Martín asumió conocimiento de las diligencias; despacho ante el cual se adelantó la correspondiente formulación oral el trece (13) de octubre de esa anualidad.
En dicha oportunidad el ente acusador mantuvo la atribución fáctica en cuanto a las circunstancias modales y espaciales frente al desarrollo de la conducta recriminada. No obstante, respecto del tópico temporal arguyó como delimitante de los hechos objeto de juzgamiento el periodo comprendido entre los meses de julio de dos mil dieciocho (2018), y, mayo de dos mil diecinueve (2019).
Y, en relación a la calificación jurídica, sin ningún tipo de manifestación sobre el particular, señaló que el ilícito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años agravado se endilgaba en concurso homogéneo y sucesivo.
3.3. La audiencia preparatoria se desarrolló el veintiocho (28) de diciembre del dos mil veinte (2020)5, momento en el que se efectuaron estipulaciones , se enunciaron, solicitaron y decretaron los medios probatorios de cargo y descargo, sin que mediara recurso alguno contra la determinación allí adoptada.
3.4. El juicio oral se surtió en varias sesiones entre el dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021)6, y, el veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023)7, calenda última para la cual se anunció sentido del fallo sancionatorio con carácter de responsabilidad penal en contra del menor infractor.
3 Ibidem. 4 Expediente digital, primera instancia, cuaderno principal, archivo 007.
calenda última para la cual se anunció sentido del fallo sancionatorio con carácter de responsabilidad penal en contra del menor infractor.
3 Ibidem. 4 Expediente digital, primera instancia, cuaderno principal, archivo 007. 5 Expediente digital, primera instancia, cuaderno principal, archivo 032. 6 Ejusdem. Archivo 036. 7 Ídem. Archivo 129.Radicado: 50689 60 00 573 2019 00024 01
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IV. SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San Martín profirió sentencia el veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023), en la cual declaró al adolescente Jeison Daniel Restrepo Guzmán responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, y, le impuso la sanción de internamiento semicerrado por el término de doce (12) meses con supervisión cuatrimestral.
Para el efecto, ge neró un resumen de las declaraciones de cargo y descargo, como también de los elementos documentales incorporados en desarrollo del debate oral, a partir de lo cual señaló que el ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), la perito Catalina Álvare z Duque practicó valoración sexológica a la víctima A.J.A.L., cuyos resultados8 reflejaron un «himen elástico con desgarre antiguo a las 7:00 horas de las manecillas del reloj, lesión desde el borde
sexológica a la víctima A.J.A.L., cuyos resultados8 reflejaron un «himen elástico con desgarre antiguo a las 7:00 horas de las manecillas del reloj, lesión desde el borde interno al borde de implantación» , precisando que aun cuando la lesión «presentaba bordes ya cicatrizados», lo cierto es que «ese desgarro generalmente está asociado a penetración».
Además, resaltó que Leidy Yohana López Hoyos -madre de la víctima - en su versión oral indicó que A.J.A.L. le comentó que fue abusada desde los seis (6) y hasta los ocho (8) años por su primo «Daniel», en la casa de su abuela ubicada en el barrio «Pedro Daza», y, que no había comentado antes la situación por cuanto su ag resor la amenazaba; manifestaciones que la perito Yeni Milena Ruiz Robayo señaló fueron comentadas por la víctima en una entrevista, a las que añadió que aquel «le metía el pene por la vagina y por la cola», lo que ocurrió «muchas veces», siendo la última de ellas acaecida «en el mes de marzo en el segundo piso donde su abuelita».
Por otra parte, aludió que la menor afectada en su atestiguación señaló que su primo «Daniel Restrepo» le tocaba sus partes íntimas desde los seis (6) y hasta los
8 Informe pericial de clínica forense No. 892000458-00136-2019 del 08 de noviembre de 2019.Radicado: 50689 60 00 573 2019 00024 01
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siete (7) años en el segundo piso de la casa de la abuelita «Ana», y, que además «le metía el pene en su vagina y en la cola» , amenazándola con segar la vida de sus padres si comentaba lo sucedido.
Y, aunque aludió que los testimonios de Ana Rosalía Hoyos Muñoz, Yamileth Guzmán y Luisa Fernanda Hoyos Muñoz, fueron contestes al puntualizar que Jeison Daniel Restrepo Guzmán no estuvo presente en el municipio de San Martín durante el año dos mil dieciocho (2018), habida cuenta que para esa época se trasladó hasta el municipio de Yumbo (Valle del Cauca) en donde residió con su progenitora y cursó estudios en la institución edu cativa denominada «Colegio Juan XXIII», retornando tan solo hasta el mes de enero del año dos mil diecinueve (2019), lo cierto es que las pruebas de cargo satisficieron el estándar de convicción previsto en el artículo 381 de la norma adjetiva penal.
V. EL RECURSO
5.1. Recurrente.
La defensa técnica de Jeison Daniel Restrepo Guzmán se mostró inconforme con la decisión adoptada 9, originando su reproche desde dos (2) aristas diferenciables: (i) la insatisfacción del estándar probatorio para acreditar la teoría del caso del ente acusador, y, (ii) la determinación de las circunstancias temporales de la conducta a efectos de establecer si el prenombrado podía ser
del caso del ente acusador, y, (ii) la determinación de las circunstancias temporales de la conducta a efectos de establecer si el prenombrado podía ser sujeto de reproche en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes.
Para el efecto, cuestionó la calidad y experiencia de la profesional psicológica forense que efectuó la entrevista a la víctima, y, señaló que en esa actividad no delimitó en qué época se desarrollaron los hechos, labor indispensable para calcular si el adolescente residía en la municipalidad de San Martín, o, estaba ubicado en Yumbo (Valle del Cauca), máxime por cuanto la Fiscalía en la formulación de imputación circunscribió los eventos al año dos mil dieciocho
9 Expediente digital, primera instancia, cuaderno principal, archivo 144.Radicado: 50689 60 00 573 2019 00024 01
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(2018), para cuando el infractor cumplió catorce (14) años, no siendo viable superar «caprichosamente» esa línea temporal.
Luego de un resumen de las declaraciones de cargo y descargo, señaló que el adolescente no pudo realizar la conducta punible en aquella anualidad por cuanto no residía en la localidad donde estaba la víctima, y, por ende, la sentencia está fundamentada en premisas que constituyen «un falso rasosinio (sic) y errada interpretación sobre el acervo probatorio debatido en sede de juicio oral», máxime cuando, en todo caso, debía resolverse la duda a favor del acriminado.
interpretación sobre el acervo probatorio debatido en sede de juicio oral», máxime cuando, en todo caso, debía resolverse la duda a favor del acriminado.
Solicitó por tanto la revocatoria de la providencia confutada, y, en su lugar, la absolución del adolescente frente a los cargos imputados, bien por la existencia de duda razonable, o, atendiendo la ausencia de responsabilidad frente al punible enrostrado.
5.2. No recurrentes
El representante de víctimas10 deprecó la confirmación de la sentencia de primer grado al considerar satisfechas las garantías procesales y tener como suficientes las manifestaciones realizadas por cada uno de los testigos para arribar a la materialidad del delito y la responsabilidad del adolescente frente al mismo.
5.2.3. Determinación.
Durante la audiencia de lectura de sentencia del veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)11, la juzgadora de conocimiento concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, ordenando dejar el expediente de la referencia en secretaría con miras a surtir los traslados correspondientes.
10 Expediente digital, primera instancia, cuaderno principal, archivo 147. 11 Ibidem, archivo 136.Radicado: 50689 60 00 573 2019 00024 01
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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 168 de la Ley 1098
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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 168 de la Ley 1098 de dos mil seis (2006), esta Colegiatura especializada es competente para pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San Martín el veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).
6.2. Problema jurídico.
En aplicación del principio de la lógica de la prioridad, corresponde a la Corporación determinar si acorde con las circunstancias temporales en las que se circunscribe la imputación fáctica, el acusado Jeison Daniel Restrepo Guzmán podía ser sujeto de investigación y juzgamiento ante el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, o, por el contrario, carecía del factor etario que permitiera proceder en tal sentido como lo sugiere el recurrente.
De resultar afirmativo tal cuestionamiento, debe establecer la Sala si los medios de convicción practicados en el debate oral reflejaron con suficiencia la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del prenombrado en la misma, o, en realidad aquellos no permitían arribar a tal conclusión, y, por ende, deviene indispensable la revocatoria de la sentencia confutada.
6.3. Marco conceptual y jurisprudencial.
6.3.1. Estándar de conocimiento para condenar.
El artículo 381 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), aplicable por vía de integración normativa en este sistema especial de enjuiciamiento sancionatorio
6.3.1. Estándar de conocimiento para condenar.
El artículo 381 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), aplicable por vía de integración normativa en este sistema especial de enjuiciamiento sancionatorio para adolescentes conforme lo dispone el artículo 144 de la Ley 1098 de dos milRadicado: 50689 60 00 573 2019 00024 01
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seis (2006), establece que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad del acusado en el mismo, fundados aquellos conceptos en las pruebas legalmente recaudadas, descubiertas, decretadas y debatidas en el juicio oral y público.
Así las cosas, la sentencia solo tendrá lugar cuando el funcionario judicial, con base en el análisis racional de las pruebas practicadas en el referido escenario procesal, tenga certeza sobre dichos aspectos; convicción que no debe ser entendida con carácter absoluto, sino relativo, por lo que sólo ante la existencia de dudas con entidad y suficiencia trascendental, será viable aplicar el principio de in dubio pro reo al no haberse resquebrajado la presunción de inocencia.
6.3.2. La prueba de referencia: inadmisibilidad general y admisibilidad excepcional.
6.3.2.1. Con suficiencia y de manera enfática, la jurisprudencia especializada y esta Corporación han reiterado en un sinnúmero de oportunidades, que en el marco del proceso penal de tendencia acusatoria «las declaraciones rendidas por
6.3.2.1. Con suficiencia y de manera enfática, la jurisprudencia especializada y esta Corporación han reiterado en un sinnúmero de oportunidades, que en el marco del proceso penal de tendencia acusatoria «las declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, no se pueden incorporar como prueba a la actuación» 12, habida cuenta que tan solo adquieren ese carácter aquellas sometidas al debate público al amparo de los principios de inmediación, contradicción, confrontación y publicidad consagrados en el artículo 16 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004).
Ello encuentra fundamento en el hecho de que tal medio de convicción -prueba de referenciasocava de cierta manera las bases en que se cimientan las garantías judiciales de defensa y confrontación, atendiendo que se limita la posibilidad de la contraparte a intervenir en el control de su práctica, y, también se cercena la refutación del contenido exhibido al tornarse nugatorio el contrainterrogatorio, justamente por el carácter impersonal al que se circunscriben ese tip o de declaraciones previas.
12 CSJ AP4640-2022, radicado 61078.Radicado: 50689 60 00 573 2019 00024 01
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De ahí que se estableciera en el artículo 381 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004) una tarifa legal de índole negativo, según la cual, el conocimiento para fulminar sentencia de condena no puede edificarse de manera exclusiva en prueba de referencia. Empero, al margen de significar ello la imposibilidad
(2004) una tarifa legal de índole negativo, según la cual, el conocimiento para fulminar sentencia de condena no puede edificarse de manera exclusiva en prueba de referencia. Empero, al margen de significar ello la imposibilidad absoluta de emplear los medios de juicio que tengan dicha connotación, la justicia material lo que permite es su admisibilidad excepcional, para ser ponderada con mayor rigor junto al caudal probatorio restante.
6.3.2.2. Entonces, la regla general tiene ciertas excepciones. Puntualmente, el artículo 438 ibidem consagra la posibilidad de decretar pruebas de referencia en diversos eventos, entre los que se resalta el literal e) introducido por el canon 3° de la Ley 1652 de dos mil trece (2013), esto es, cuando se trata de un «menor de dieciocho (18) años y víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales», entre otras ilicitudes taxativamente previstas en esa norma.
Para tales casos, en los que se pretendió por el legislador lograr «la cabal protección de los derechos de los niños víctimas de abuso sexual» , resultó plausible «acomodar el proceso penal a las exigencias propias de los niños» con miras a que estos «no sean sometidos a rendir testimonio» , en tanto, «por las nefastas consecuencias (…) no se desenvuelven normalmente en un proceso diseñado para adultos»13.
No obstante, la autorización para uso de las declaraciones previas como medio de prueba al interior del proceso penal, parte de la satisfacción y acreditación razonable del motivo que le impide al testigo directo comparecer al juicio oral, para lo cual se han delimitado unas reglas con miras a que, luego de elevada la
de prueba al interior del proceso penal, parte de la satisfacción y acreditación razonable del motivo que le impide al testigo directo comparecer al juicio oral, para lo cual se han delimitado unas reglas con miras a que, luego de elevada la solicitud de parte, puedan ser decretadas por el juzgador, mismas que «no constituyen simples formalismos carentes de contenido, sino la forma como se regulan las garantías judiciales mínimas del procesado y, en general, el debido proceso», y, que sirven para diferenciar su admisión excepcional en tal condición, de otros usos como el
13 Exposición de motivos, proyecto de Ley No. 01 de 2011 – Senado. Gaceta del Congreso de la República de Colombia No. 520 del 22 de julio de 2011.Radicado: 50689 60 00 573 2019 00024 01
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testimonio adjunto, el refrescamiento de memoria y la impugnación de credibilidad.
Dichas exigencias fueron decantadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la d ecisión CSJ AP4640 -2022, radicado 61078, de la siguiente manera:
«En tal sentido, para adquirir tal carácter de prueba, no basta con su presentación y debate público en el juicio oral, sino que, es imperativo que dicho elemento haya cumplido con un debido proceso probatorio (…):
(i)Descubrimiento formal y material de la declaración previa, y de los medios que se pretenden utilizar en el juicio oral para demostrar su existencia y contenido (ii)
cumplido con un debido proceso probatorio (…):
(i)Descubrimiento formal y material de la declaración previa, y de los medios que se pretenden utilizar en el juicio oral para demostrar su existencia y contenido (ii) demostrar la existencia de una causal excepcional de admisión de la prueba de referencia; (iii) solicitar el decreto en la audiencia preparatoria de la declaración que pretende incorporar como prueba de referencia, así como de los medios que utilizará para demostrar la existencia y contenido de la misma, luego de sus tentar su pertinencia, admisibilidad, licitud, validez y legalidad ; (iv) precisar el medio a través del cual se incorporará la declaración anterior (testimonio, documento, etcétera); y (v) realizar la incorporación en el momento procesal adecuado14». Negrillas de la Sala.
Es por tanto este el debido proceso probatorio que debe surtirse cuando, encontrándose ante una causal de permisión especial, alguna de las partes desee solicitar ante el funcionario judicial la admisión y práctica de una prueba de referencia, habida cuenta que no de otra manera podría garantizarse una eventual oposición frente al decreto del medio de convicción, y, en últimas, controvertir el uso de este a instancias del juicio oral.
En consecuencia, a voces del artículo 151 de la Ley 1098 de dos mil seis (2006), aquellas garantías procesales del modelo de juzgamiento para adultos no pueden ser inferiores en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, sino que, por el contrario, parte n de entenderse extensivas en mayor medida a estos últimos siempre y cuando no resulten contrarias a ese procedimiento especial que busca la satisfacción del interés superior del involucrado.
que, por el contrario, parte n de entenderse extensivas en mayor medida a estos últimos siempre y cuando no resulten contrarias a ese procedimiento especial que busca la satisfacción del interés superior del involucrado.
14 Cita textual inserta: «CSJ SP14844-2015, 28 oct., rad. 44056; CSJ SP729-2021, 3 mar., rad. 53057».Radicado: 50689 60 00 573 2019 00024 01
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6.3.3. Exclusión probatoria oficiosa. Prueba de referencia inadmisible.
6.3.3.1. A partir de la revisión general del proceso, encuentra la Corporación que durante la audiencia preparatoria la Fiscalía realizó una desafortunada postulación probatoria. Sin mencionar la defectuosa y precaria argumentación frente a l os requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad -sobre lo cual no es viable ahondar en esta fase procesal -, al solicitar el decreto de los testigos de cargo entremezcló múltiples folios que adujo introduciría al juicio oral a través de las declaraciones de esos sujetos.
Entre aquellos destacó a Leydi Yohana López Hoyos 15 como progenitora de la menor, arguyendo que informaría «qué fue lo que le comentó la menor, cuándo sucedieron esos hechos, quién cometió esos hechos» , y, de ser el caso, emplearía con fines de refrescamiento de memoria la denuncia instaurada frente a los acontecimientos investigados.
De otro lado, mencionó a la psicóloga Yeni Milena Ruiz Robayo16 adscrita a la
fines de refrescamiento de memoria la denuncia instaurada frente a los acontecimientos investigados.
De otro lado, mencionó a la psicóloga Yeni Milena Ruiz Robayo16 adscrita a la Comisaría de Familia de San Martín, cuya pertinencia se circunscribió a que «fue la persona que escuchó de primera mano el testimonio de esta menor [víctima]», de manera que emitió su concepto de valoración, y, por ende, «tiene conocimiento de los hechos, de lo que le comentó esta menor» , lo que consignó en el informe del ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
También aludió al testimonio de la forense Catalina Álvarez Duque 17 como la profesional que realizó el examen legal sexológico a la afectada en el que pueden evidenciarse la anamnesis, edad clínica, características sexuales y actividad libidinosa de aquella, entre otros aspectos «que se discuten», cuyos datos consignó en un informe pericial de clínica forense expedido también en la calenda citada en apartes previos.
15 Récord: 00:44:20 y ss. - Audiencia preparatoria del 28 de diciembre de 2020. 16 Récord: 00:48:00 y ss. – Ibidem. 17 Ejusdem.Radicado: 50689 60 00 573 2019 00024 01
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En todo caso, lo cierto es que esas declaraciones se ofrecieron de forma pura y simple, sin que ninguna acotación se esbozara expresamente por la Fiscalía
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En todo caso, lo cierto es que esas declaraciones se ofrecieron de forma pura y simple, sin que ninguna acotación se esbozara expresamente por la Fiscalía frente a la posibilidad de aportar al juicio -por su conducto - las manifestaciones previas de la menor A.J.A.L. en calidad de pruebas de referencia, lo que significó que la juzgadora no evaluara y menos permitiera su práctica con tal calidad excepcional en esa etapa, máxime cuando para tal propósito el órgano acusador deprecó el testimonio directo de la afectada.
6.3.3.2. Instalado el juicio oral, se escucharon los testimonios de las mencionadas profesionales que participaron en la etapa de investigación llevando a cabo la práctica de una entrevista para la confirmación de un informe psicosocial y un examen sexológico a la víctima A.J.A.L., en desarrollo de cuyas actividades tuvieron contacto directo con la prenombrada, y, por tanto, escucharon sus relatos sobre los hechos con relevancia jurídica.
Lo propio también aconteció con la progenitora de la menor frente a los múltiples hechos comentados por su descendiente; información que no deja de ser más que dichos de oídas18, y, estos nada menos que una modalidad verbal de aquel medio tarifado19.
No obstante, aunque no contaban con la facultad de verter al proceso aquellas manifestaciones anteriores, observa esta Corporación que la Fiscalía interrogó a las deponentes sobre los aspectos de tiempo, modo y lugar que la afectada les comentó respecto de los acontecimientos materia de juzgamiento , y, adicionalmente, con una de ellas se permitió la lectura íntegra e incorporación
las deponentes sobre los aspectos de tiempo, modo y lugar que la afectada les comentó respecto de los acontecimientos materia de juzgamiento , y, adicionalmente, con una de ellas se permitió la lectura íntegra e incorporación genérica de la entrevist a que compone el informe psicosocial del ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
18 «La prueba testimonial llamada indirecta, de oídas, hearsay o ouï dire (oir decir), es por antonomasia una especie de prueba de referencia» . CSJ SP del 06 marzo de 2008, radicado 27477, citada en la decisión C SJ SP13408-2017, radicado 44430, y, cuya postura fue avalada en CSJ SP 2820 -2022, radicado 55393 19 En las mencionadas decisiones, se indicó también: «La doctrina comparada coincide en señalar, con criterio general, que la declaración que se realiza por fue ra del juicio oral puede ser verbal o escrita, o provenir inclusive de otras formas de comunicación normalmente aceptadas, como ademanes o expresiones gesticulares que provoquen en quien las percibe la impresión de asentimiento, negación o respuesta» .Radicado: 50689 60 00 573 2019 00024 01
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Tales situaciones se desarrollaron ante la inactividad exhibida por la defensa frente al debido ejercicio de su labor, y, bajo la permisión expresa de la juez de instancia sin el control que le correspondía realizar atendiendo que no habían sido decretados esos testimonios con la finalidad de introducción de pruebas de
frente al debido ejercicio de su labor, y, bajo la permisión expresa de la juez de instancia sin el control que le correspondía realizar atendiendo que no habían sido decretados esos testimonios con la finalidad de introducción de pruebas de referencia, siendo mucho mayor el desacierto al indicar que «para efectos de mejor apreciación» resultaba procedente que la experta Ruiz Robayo leyera los relatos consignados en aquel último documento mencionado.
6.3.3.3. Reconocido lo anterior, encuentra la Sala que los multicitados aportes previos de naturaleza referencial que trastoca ron el debido proceso probatorio fueron indebidamente apreciados por la a quo para edificar la sentencia recurrida obviando su palmaria inadmisibilidad.
Bajo ese orden de ideas, al constituirse tales asertos como medios tarifarios referenciales, la sanción avalada por la jurisprudencia apunta a su exclusión del caudal demostrativo por ilegalidad.
Empero, de forma condicionada, en tanto lo que se eclipsa de valoración es todo aquello que resultaba ajeno a la función de las expertas en los actos de investigación ejecutados, y, los aspectos que la progenitora no percibió de manera directa, salvaguardándose de esas intervenciones, por vía de ejemplo, lo que sí observaron por conducto de sus sentidos en cuanto a señal