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TSDJ VVC SRPA - 950013184001 2017 00001 02-(12-09-2018)-1

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SRPA - 950013184001 2017 00001 02-(12-09-2018)-1
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
SRPA
Año
2017

REPÚBLICA,DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROMERO ROMERO.

Aprobado mediante acta No. 108 del 04 de septiembre de 2018. Villavicencio, doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación Núm. 950013184001 2017 00001 01 Procede la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Villavicencio a resolver el recurso de apelación formulado por el señor defensor público en contra de la sentencia proferida el dieciséis (16) de enero de la presente anualidad, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare, dentro del proceso adelantado contra el menor WILSON EDUARDO ÁLVAREZ RAMOS, por el delito de hurto calificado y agravado.

I. ANTECEDENTES 1.1. Los hechos.

Como supuestos fácticos de la conducta punible atribuida al adolescente, se sintetizan así: 1.1.1. En virtud de las diligencias de control y patrullaje realizadas el día 17 de enero de 2017, por los agentes JHOLMAN RIAÑO MOTTA y CRISTIAN CAMILO ROSERO PALACIOS, miembros activos de la Policía Nacional, constataron que siendo aproximadamente las 04:35 horas de la mañana, se desplazaban en una motocicleta por el barrio "La Paz" del municipio del San José del Guaviare,2 el adolescente WILSON EDUARDO ÁLVAREZ RAMOS, en compañía del mayor

siendo aproximadamente las 04:35 horas de la mañana, se desplazaban en una motocicleta por el barrio "La Paz" del municipio del San José del Guaviare,2 el adolescente WILSON EDUARDO ÁLVAREZ RAMOS, en compañía del mayor de edad MARTÍN STIWER LEAÑO COVALEDA, trayendo consigo una "lona" de color verde; de gran tamaño. 1.1.2. Al ser abordados por los uniformados y efectuarse el correspondiente registro del material que transportaban, se estableció que transportaban una malla de pescar, sobre la cual manifestaron que no era de su propiedad, pues la habían sustraído del río y que al parecer pertenecía a una vecina del sector llamada 'María'. 1.1.3. Ante esta circunstancia, se trasladaron hasta el lugar de residenda de la presunta propietaria de la tarraya, quien luego de ser enterada del motivo de la visita, procedió a identificar el artefacto, indicando que el mismo era de su dominio y que éste había sido cortado en tres (3) partes, a fin de poder apropiarse de buena parte de aquél. 1.1.4. Así mismo, señaló que conocía al men& WILSON EDUARDO ÁLVAREZ RAMOS, en razón a su vecindad, ya que éste vivía a cinco (5) casas de ella y a que en pasadas oportunidades, había hurtado otros bienes y elementos de pesca de su propiedad.

II. EL TRÁMITE DEL PROCESO 11.1. Por este episodio, el dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017), la Fiscalía 46 Secciona) de San José del Guaviare formuló imputación en contra

II. EL TRÁMITE DEL PROCESO 11.1. Por este episodio, el dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017), la Fiscalía 46 Secciona) de San José del Guaviare formuló imputación en contra del joven WILSON EDUARDO ÁLVAREZ RAMOS, como probable autor del delito de "Hurto Calificado y Agrado", al tenor de lo dispuesto por los artículos 239, 240 — 1 y 241 — 10 del Código Penal. 11.2. Como quiera que el adolescente enjuiciado no se allanó a los cargos, el veintidós (22) de marzo siguiente, el ente investigador radicó' ante el Juzgado Promiscuo de Familia de dicha localidad, escritó de acusación, formulando cargos por las conductas descritas (Folios 3 :7, C. 1). 11.3. Luegode celebradas las audiencias de acusacióni, preparatoria2 y de juicio 'Véase a folios 11 - 12 del Cuaderno de Primera Instancia. 20brante a folios 13 - 15 ídem.

Expediente No. 950013184001 2017 00001 013 oraI3, el dieciséis (16) de enero de la presente anualidad, el Juez a quo condenó al acusado como autor responsable de los punibles atribuidos, y en consecuencia, le impuso pena privativa de la libertad en centro de atención especializado por el término de un (1) año, entre otras disposiciones (Folios 88 - loo ídem). Para arribar a la anterior determinación, señaló que la conducta enrostrada al joven, se encontraba demostrada más allá de toda duda razonable, además

  • loo ídem).

Para arribar a la anterior determinación, señaló que la conducta enrostrada al joven, se encontraba demostrada más allá de toda duda razonable, además que la misma era típita, antijurídica y culpable y que su actuar no se encontraba amparado bajo alguna de las causales de ausencia de responsabilidad. Frente a la imposición de la sanción, indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código de la Infancia y la Adolescencia, modificado por el artículo 90 de la Ley 1453 de 2011, la sanción a imponer, sería la privación de la libertad en centro de atención especializado, ordenando en consecuencia, su internamiento en una de estas instituciones por el término de doce (12) meses, sin perjuicio que ante un eventual progreso, pueda modificare la medida. 11.4. Inconforme .con esta determinación, el señor defensor público solicitó su revocatoria, tras considerar que dicho pronunciamiento era producto de una indebida valoración probatoria por parte del Juez de la Causa. 11.4.1. En efecto, señaló que se incurrió en un falso juicio de legalidad, respecto de los testimonios rendidos por los miembros de la Policía NaCional que adelantaron, el operativo de aprehensión de su defendido, en razón a que en tales manifestaciones, el Juez A-quo otorgó efectos de "confesión" a las declaraciones rendidas 'por el acusado 'para el momento en que fue retenido, sin parar mientes que en aquella oportunidad, éste no se encontraba acompañado de un profesional del derecho que lo representara, ni mucho menos por un agente del Ministerio Público o de la DefenSoría de Familia, que

sin parar mientes que en aquella oportunidad, éste no se encontraba acompañado de un profesional del derecho que lo representara, ni mucho menos por un agente del Ministerio Público o de la DefenSoría de Familia, que velara por sus derechos e intereses, circunstancia que imponía desestimar u obviar el dicho del procesado, pues la versión, de los hechos rendida por aquél 3Páginas 49 - 54, C. 1. Expediente No. 950013184001 2017 00001 014 se recepcionó sin las formalidades legales, constituyéndoSe en •una prueba obtenida con violación al debido proceso. 11.4.2. Así mismo, resaltó que el procedimiento adelantado durante la etapa de investigación que se llevó a cabo, no se acompasa a los parámetros legalmente establecidos para tal fin, pues, "el fallador de primera instancia, sin razón alguna pasó por alto el hecho de que durante la realización del álbum fotográfico de/elemento hurtado, no se hizo documentación progresiva del elemento para poder de esta manera identificar el mismo de manera adecuada..." En este - mismo sentido, indicó que de acuerdo con el interrogatorio y contrainterrogatorio practicado a los miembros de la Policía Nacional que adelantaron el operativo de aprehensión del procesado en tenencia del artefacto hurtado, se logra establecer que tampoco se cumplió con el procedimieñto de cadena de custodia sobre este último, vulnerándose el "principio de inmediación de la prueba y de contera, el debido proceso de su defendido. , 11.4.4. Así mismo, señaló que del análisis de las manifestaciones efectuadas por los patrulleros que atendieron el procedimiento de captura, se observa que

defendido. , 11.4.4. Así mismo, señaló que del análisis de las manifestaciones efectuadas por los patrulleros que atendieron el procedimiento de captura, se observa que estas fueron copiadas una de la otra, por parte del funcionario encargado de adelantar la Investigación Judicial, incurriéndose en el delito de "falsedad ideológica". 11.4.5. Por último, indicó que la indebida valoración de las pruebas no le permitieron al Juez de Conocimiento, establecer que en el presente caso existe una "errónea adecuación típica" de las conductas que le fueron endilgadas a su defendido, pues es claro que ninguno de los medios de convicción. practicados conllevana establecer más allá de toda duda razonable la comisión de los mismos por parte de este último. • 11.5. Surtido el trámite pertinente, procede la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Villavicencio, a resolver lo que corresponda, previas las siguientes, Expediente No. 950013184001 2017 00001 015

III. CONSIDERACIONES 111.1. De conformidad con el artículo 168 del Código de la Infancia y la Adolescencia, es competente esta Sala para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia sancionatoria proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare contra el menor

WILSON EDUARDO ÁLVAREZ RAMOS.

1112. De acuerdo con los antecedentes expuestos, observa esta Corporación que los fundamentos en que se afinca ia alzada, se encaminan exclusivamente a enrostrar la configuración de un defecto fáctico en cabeza del Fallador de

1112. De acuerdo con los antecedentes expuestos, observa esta Corporación que los fundamentos en que se afinca ia alzada, se encaminan exclusivamente a enrostrar la configuración de un defecto fáctico en cabeza del Fallador de Instancia, como quiera que se pregona una indebida valoración probatoria al momento de proferir el fallo definitorio de la causa. 111.3. Bajo ese contexto, resulta claro que el problema jurídico que concita la atención de la Colegiatura, se contrae a establecer si contrario a lo considerado por el a quo, con las pruebas traídas al juicio oral se obtiene el conocimiento más allá de toda duda razonable sobre . la ocurrencia del delito y la responsabilidad del adolescente acusado. 111.4. Ante este panorama procesal y con miras a solucionar el 'primer ítem en que se afinca la .alzada, dirigido a señalar que se configuró un presunto 'falso juicio de legalidad' en los testimonios de los agentes de la Policía Nacional JHOLMAN RIAÑO MOTTA y CRISTIAN CAMILO ROSERO PALACIOS, en razón a que para el proferimiento del fallo condenatorio, el Juez de Conocimiento dio credibilidad a las manifestaciones efectuadas por dichos funcionarios, en lo atinente a las manifestaciones realizadas por su defendido para el momento en que fue aprehendido, conviene recordar que de acuerdo con la, jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre "...esa especie de yerro se configura cuando el juez le confiere validez a un medio probatorio que no curhple los requisitos formales en su producción (aspecto positivo), o cuando excluye uno que sí los reúne (aspecto negativo)...° En ese orden de ideas y descendiendo al asunto sub examine, debe indicarse

requisitos formales en su producción (aspecto positivo), o cuando excluye uno que sí los reúne (aspecto negativo)...° En ese orden de ideas y descendiendo al asunto sub examine, debe indicarse torte Suprema de Justicia. Sala de Casaeión Penal. Auto Interlocutorio AP8420-2016 del 30 de noviembre de 2016.

Magistrado Ponente: Dr. Eyder Patiño Cabrera.

Expediente No. 950013184001 2017 00001 01que si los errorés enrostrados, los deriva el recurrente del interrogatorio que dicé ser contrario a la ley y que se le hizo al menor por los miembros de la Policía Nacional durante el operativo de su aprehensión, mal puede pretender la exclusión de sus testimonios, pues es claro que el objeto de los mismos no se limitó a reseñar la infórmáción suministrada por el adolescente retenido, sino que el objeto de dicha prueba, se dirigió'a qué los aludidos funcionarios informaran en detalle, sobre su participación en las actividades que realizaron durante la aprehensión del adolescente y las labores que realizaron con posterioridad 'a la formulación de la denuncia presentada por la señora LUZ MARÍA ZAMBRANO CARVAJAL, en su calidad propietaria de la Malla de pescar. En este sentido, el hecho que el Juez de la causa hubiese indicado que "...lo que señalan los policiales, es que los aprehendidos reconocieron en forma voluntaria el hecho del hurto de la malla, siendo sí trascendente que se dio la sustracción de la . malla, conforme con la denóncia y declaración de la víctima y que el aquí encausado tuvo participación en el hecho, pues era quien llevaba la malla y dada la hora del

. malla, conforme con la denóncia y declaración de la víctima y que el aquí encausado tuvo participación en el hecho, pues era quien llevaba la malla y dada la hora del suceso, que la misma había sido dejada guindada en el río, en la noche anterior, y que cuando se realizó el registro estaba mojada...", en modo alguno conlleva a establecer que hubiese .otorgado efectos de "confesión", como lo pretende hacer ver la defensa, pues nótese como tal afirmación recae única y exclusivamente sobre las declaraciones de los agentes de la policía, los cuales resultaron determinantes para para establecer la responsabilidad penal, pués a través de éstos se estableció la párticipación del inculpado en la conducta punible atribuida. Bajo esta óptica, no advierte el Tribunal ninguna irregularidad vinculada a la prueba testimonial objetada, en la medida que, una vez fue capturado eh flagrancia el menor WILSON EDUARDO ÁLVAREZ RAMOS, éste lesclijo a los agentes de policía que el elemento que traía consigo no era de su propiedad. Y lo hizo espontáneamente, en el ámbito de una acción "en caliente" en la cual quienes cumplen el rol de autoridad, como resulta natural y obvio, buscan de inmediato saber las identidades de los demás intervinientes en el delito. Y sea que lo hayan preguntado en el caso examinado o recibido la información en virtud de la propia iniciativa del retenidos " Éste en ningún instant señal6 haber sido forzado a decirla yen es á medida se desecha la violencia como mecanismo . para lograrla •

virtud de la propia iniciativa del retenidos " Éste en ningún instant señal6 haber sido forzado a decirla yen es á medida se desecha la violencia como mecanismo . para lograrla • Expediente No. 950013184001 2017 00001 01Aquí, resulta pertinente traer a 'colación, lo señalado por la H. Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Penal, que en un caso de similares connotaciones expresamente indicó: "...no puede llevarse la regla de que todo interrogatorio al imputado debe ser en presenció de su defensor al extremo absurdo de exigir la asistencia profesional en el fragor de los acontecimientos, .desde el instante mismo en el que se ponen las esposas al aprehendido, prohibiendo al tiempo a sus captores cerrar los oídos a todo aquello que diga o averiguarle por los otros coautores o partícipes de la transgresión. Aunque no.se desconoce que la policía judicial, o el propio instructor, carecen de facultad legal para entrevistar o reribir versión o indagatoria al imputado sin la concurrencia de abogado, la circunstancia en el actual evento analizada no corresponde a ninguna de esas hipótesis. Aquí escuetamente pasó que GIL ESPINOSA, una vet capturado, reveló los nombres de sus socios criminales y los miembros de la policía judicial que lo escucharon así lo declararon bajo juramento en sus correspondientes testimonios. Consiguientemente, se reitera, ninguna ilegalidad cabe derivar ni siquiera si la revelación se originó en la pregunta de uno de los investigadores... '6 Así las cosas, resulta evidente que el análisis y/o valoración efectuadas por el

Consiguientemente, se reitera, ninguna ilegalidad cabe derivar ni siquiera si la revelación se originó en la pregunta de uno de los investigadores... '6 Así las cosas, resulta evidente que el análisis y/o valoración efectuadas por el Juez tramitador dé la causa, no devino desacertado, pues las manifestaciones efectuadas por los agentes de policía, constituyen pruebas dentro del juicio, que por demás, fueron objeto de confrontación y contradicción. 111.9. En este mismo sentido, deberá resolverse. lo relacionado con los reproches encaminados a establecer las presuntas "irregularidades" que se presentaron al interior de la etapa investigativa y específicamente sobre la ausencia de la "cadena de custodia", pues aunque es evidente que la jurisprudencia patria, es uniforme en señalar que, "...los problemas de cadena de custodió atañen a la valoración de la evidencia más no a su legalidad (CSJ SP, 19 Feb. 2009, Rad. 30598, CSJ AP 7385, 16 Dic. 2015, entre otras), ello no signifka: (i) excepcionar la obligación constitucional y legal que tiene la Fiscalía General de la Nacjón de someter la evidencias físicas a los protocolos de cadena de custodió; (ii) negar la trascendencia de los protocolos de recolección, embalaje, rotulación, etcétera, en la autenticación de evidencias físicas que puedan Ser fácilmente siplantadas o alteradas; ni (iii) desconocer la importancia . de la adecuada autenticación de las evidencias físicas en el proceso de determinación de los hechos 6Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 6 de mayo de 2009, rad. 26390, reiterada en CSJ AP, 29 de abr..2015, rad.

autenticación de las evidencias físicas en el proceso de determinación de los hechos 6Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 6 de mayo de 2009, rad. 26390, reiterada en CSJ AP, 29 de abr..2015, rad. 95357. Expediente No. 950013184001 2017 00001 01en el proceso penal' También se ha precisado que "...si por alguna razón no se cumple con la obligación constitucional y /eg/de someter las evidencias físicas al procedimiento dé cadena de custodia, e/ artículo 277 de la Ley 906 de 2004 admite que su autenticidad se pueda acreditar por cualquier medio de conocimiento, en virtud, como se ha dicho, del principió de libertad probatoria, carga demostrativa de la parte 'que las presente/8 Así las cosas, resulta claro que en tratándose de evidencias físicas que son únicas o identificables a simple vista por sus características externas, o aquellas que son susceptibles de ser marcadas y que de esa manera se hacen identificables, el protocolo de cadena de custodia puede ser suplido como procedimiento de autenticación a. través de la presentación de testigos que tengan conocimiento "personal y directo" de los hechos que pondrán en conocimiento de la autoridad judicial, según lo establece el artículo 402 de la Ley '906 de 2004. En tal evento, la parte debe ofrecer los medios probatorios tendientes a la , articulación de los factores que, en orden a eStablecer su pertinencia, determinen la identidad de la evidencia física, esto es, presentando los testimonios a través de los cuales se pueda demostrar que el instrumento recogido es el mismo presentado corno prueba ante el juez de conocimiento. ,

determinen la identidad de la evidencia física, esto es, presentando los testimonios a través de los cuales se pueda demostrar que el instrumento recogido es el mismo presentado corno prueba ante el juez de conocimiento. , 111.10. Una vez efectuadas las anteriores precisiones, observa la Sala que, de acuerdo a lo probado en el juicio, puede establecerse que aunque los uniformados no embalaron técnicamente la evidencia física, pues ambos policiales manifestaron que una vez se sorprendió al menor en tenencia de la malla de pescar, se dirigieron al lugar de residencia de la presunta propietaria del artefacto, tal circunstancia no conlleva per sea desvirtuar la ocurrencia de los hechos, ni mucho menos la responsabilidad penal del-acusado, pues nótese como en la respectiva acta y/o informe se consignó la naturaleza del elemento recogido, el sitio exacto del hallazgo, las personas que se encontraban en tenencia de aquél y los funcionarios que presenciaron el reconocimiento que 'Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 31 de Agosto de 2016. SP-12229. Radicación 43916. 8Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 18 de enero de 2017. 5P160 - 2017. Radicación

14741. Magistrada Ponente: Dr. Patricia Cuéllar Salazar.

8 Expediente No. 950013184001 2017 00001 019 del mismo, efectuó la dueña de la cosa sustraída. 111.11. Por lo tanto, este particular aspecto de la censura tampoco está Ilamádo a prosperar, pues es claro que el ente acusador demostró la autenticidad del

del mismo, efectuó la dueña de la cosa sustraída. 111.11. Por lo tanto, este particular aspecto de la censura tampoco está Ilamádo a prosperar, pues es claro que el ente acusador demostró la autenticidad del artefacto no sólo a través de las declaraciones rendidas p& los patrulleros que adelantaron el operativo de aprehensión del procesado en tenencia del artefacto hurtado y con el testimonio de la señora Luz María Zambrano Carvajal, quien manifestó que una vez fue enterada de la visita que efectuaron los uniformados, reconoció la tarraya e indicó que la misma. era de su propiedad y que ésta había sido cortada y sustraída del río. Siendo del caso señalar además, que a juicio del Tribunal, las declaraciones rendidas por los testigos en la audiencia de juicio oral, merecen plena credibilidad toda vez que las mismas resultan objetivas y espontáneas, no son exageradas, ni denotan contenido dañino para con la. suerte del acusado, pues las mismas se limitan a consignar las condiciones de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. 11.12. Por otra parte, conviene señalar que los reproches que se realizan a las entrevistas efectuadas a los patrulleros Jholman Plaño Motta y Cristian Camilo Rosero Palacios, durante la etapa de indagación y/o investigación, debieron haber sido alegadas por la defensa en su debida oportunidad procesal, esto es, durante el desarrollo del juicio, en ejercicio del contrainterrogatorio efectuado a éstos, en donde la defensa debió poner de presente tales inconsistencias, con miras a impugnar la credibilidad de su relato. 11.13. Planteamiento que adquiere mayor asidero jurídico, cuando se observa

a éstos, en donde la defensa debió poner de presente tales inconsistencias, con miras a impugnar la credibilidad de su relato. 11.13. Planteamiento que adquiere mayor asidero jurídico, cuando se observa que a la luz de los artículos 392 y 399 del Código de Procedimiento Penal, tanto los testigos como las partes, estaban autorizados para consultar los informes y entrevistas recaudados, a fin de que los primeros récordaran lo allí plasmado, en tanto que los segundos lograran poner de presente las imprecisiones que se achacan, circunstancia que en este caso no ocurrió. Sobre el punto, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria penal, ha . Expediente No. 950013184001 2017 00001 01señalado de manera unánime que: "Por tanto, la parte que pretende utilizar una declaración anterior con el propósito de impugnar la credibilidad del testigo debe demostrar que ese uso resulta legítimo en cuanto necesario para los fines previstos en los artículos 391 y403 atrás referidos, lo que en el argot judicial suele ser denominado como "sentar las bases' En la práctica judicial se observa que las declaraciones anteriores al juicio oral generalmente son utilizadas para demostrar la existencia de contradicciones o de omisiones frente a aspectos trascendentes del relato, con lo que las partes pretenden afectar la verosimilitud del mismo y/o la credibilidad del testigo. Para evitar quebajo el ropaje de la impugnación de credibilidad, intencionalmente o por error, las partes utilicen las declaraciones anteriores para• fines diferentes, por fuera de la reglamentación dispuesta para tales efectos (verbigracia, para la admisibilidad de

Para evitar quebajo el ropaje de la impugnación de credibilidad, intencionalmente o por error, las partes utilicen las declaraciones anteriores para• fines diferentes, por fuera de la reglamentación dispuesta para tales efectos (verbigracia, para la admisibilidad de prueba de referencia), para el ejercido de la prerrogativa regulada en los artículos 393 y403 atrás citados la parte debe: (i) a través del contrainterrogatorio, mostrar la existencia de la contradicción u omisión (sin perjuicio de otras formas de impugnación); (i) darle la oportunidad al testigo de que acepte la existencia de la contradicción u omisión (si el testigo lo acepta, se habrá demostrado el punto de impugnación, por lo que no será necesario incorporar el punto concreto de la declaración anterior), (iii) si el testigo no acepta el aspecto concreto de impugnación, la parte podrá pedirle que lea en voz alta el apartado respectivo de la declaración, previa identificación de la misma9, sin perjuicio de que esa lectura la pueda realizar el fiscal o el defensor, según el caso; y (iv) la incorporación del apartado de la declaración sobre el que recayó la impugnación se hace mediante la lectura, mas no con la incorporación -del documento (cuando se trate de declaraciones documentadas), para evitar. que ingresen al juicio oral declaraciones anteriores, por fuera de la reglamentación prevista para cada uno de los usos posibles de las mismas' ° 11.14. Finalmente y con fundamento en las consideraciones expuestas, es del caso señalar que el ataque enfilado a indicar que en este caso existe una "errónea adecuación típica" de las conductas endilgadas al menor infractor de

11.14. Finalmente y con fundamento en las consideraciones expuestas, es del caso señalar que el ataque enfilado a indicar que en este caso existe una "errónea adecuación típica" de las conductas endilgadas al menor infractor de la léy Penal, tampoco puede abrirse paso, pues es evidente que las pruebas oportuna y legalmente recaudadas, evidencian más allá de toda duda razonable la comisión del delito y la responsabilidad del adolescente Wilson Eduardo Álvarez Ramos. / - Ello en la medida que, los elementos materiales probatorios allegados durante el juicio, demuestran sin dubitación alguna, que el adolescente procesado se 9 Esto es, que la reconozca como la declaración que rindió antes del juicio, bien porque allí esta su firma, ora por cualquier otra razón que le permita identificarla. 10Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, SP, 31 Agost. 2016, Rad, 43916 , 10 Expediente No. 950013181001 2017 00001 01it apoderó de un bien mueble ajeno, e incluso hizo uso de la fuerza y/o violencia, con miras a apropiarse del mismo, conducta que se tipifica ¿orno como "hurto calificado y agravado"; al tenor de lo dispuesto por los artículos 239, 240-1 y 241-10 del Código Penal, por cuanto la malla fue trozada en tres partes. 11.15. Finalmente, y en lo que atañe ala naturaleza,y el quantum de la sanción impuesta al procesado, estima la Sala que la misma se encuentra ajustada a derecho, pues de acuerdo con lo establecido en el artículo 187 del Código de la' Infancia y Adolescencia, la medida privativa de la libertad será la pena a

impuesta al procesado, estima la Sala que la misma se encuentra ajustada a derecho, pues de acuerdo con lo establecido en el artículo 187 del Código de la' Infancia y Adolescencia, la medida privativa de la libertad será la pena a imponer cuando el menor sea hallado. responsable de la comisión de delitos cuya pena mínima establecida en el Código Penal sea o exceda de seis años de prisión. Al respecto, señala la norma en mención que: "...Art187. PRIVACION DE LA LIBERTAD. La privación de la libertad en centro de atención especializada se aplicará a los adolescentes mayores de dieciséis (16) y menores de dieciocho (18) años que sean hallados responsables de la comisión de delitos cuya pena mínima establecida en el Código Penal sea o exceda de (6) años de prisión. En estos casos, la privación de libertad en centro de atención especializada tendrá una duración de uno (1) hasta cinco (5) años. En los casos en que los adolescentes mayores de catorce (14) y menores de dieciocho (18) años sean hallados responsables de homicidio do. loso, secuestro o extorsión, en todas sus modalidades, la privación de la libertad en centro ,de atención especializada tendrá una duración de dos (2) hasta ocho (8) años..." 11.16. En 'el sub examine se tiene que, el menor WILSON EDUARDO ÁLVAREZ RAMOS fue hallado responsable de la conclucta punible denominada "Hurto Agravado y Calificado" delito cuya pena mínima según lo establecido en el inciso 1° del artículo 240 del Código Penal, es de seis (6) años y.comoquiera que para la fecha en que ocurrieron los hechos era un adolescente mayor de

Agravado y Calificado" delito cuya pena mínima según lo establecido en el inciso 1° del artículo 240 del Código Penal, es de seis (6) años y.comoquiera que para la fecha en que ocurrieron los hechos era un adolescente mayor de 14 y menor de 18 años, se entienden cumplidos los presupuestos consagrados en el artículo 187 de la ley 1098 de 2006, para imponer la sanción de privación de la libertad en centro de atención especializado, tal y como lo hizo el funcionario de primer grado, al ordenar como pena privativa de la libertad un año, que como lo refirió el mismo juez, esta se puede modificar de acuerdo con el comportamiento del menor. Aquí, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Expediente No. 950013184001 2017 00001 0112 Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, en el auto del 30 de julio de 2014, radicado 44102, que sobre la imposición de la' sanción de privación de la libertad en un centro de atención especializada, señaló lo siguiente: "...Del artículo 177 deriva 'que todas las sanciones allí previstas (incluida la privación de libertad en centro de atención especializado) son aplicables a íos adolescentes y el 178 enseña. que las sanciones (es decir, todas ellas, sin exclusión, incluida la privación de libertad) "tienen una finalidad protectora, educativa y restaurativa", esto es,. que el legislador determinó que la privación de libertad igual cumple con los lineamientos de protección, educación y restauración para el adolescente, luego no asiste razón a la defensa cuando entiende que ese cometido solamente lo cumplen las otras sanciones. ,

que el legislador determinó que la privación de libertad igual cumple con los lineamientos de protección, educación y restauración para el adolescente, luego no asiste razón a la defensa cuando entiende que ese cometido solamente lo cumplen las otras sanciones. , El inciso 20 de la última norma faculta al juez para modific

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