TSJ ADM - Accion Popular 15001 2333 000 2016 00898 00 ARMANDO SOSA PINTO
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TSJ ADM - Accion Popular 15001 2333 000 2016 00898 00 ARMANDO SOSA PINTO
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Desastres Naturales
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMB IA • • ,J .;_ fi e,
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BO YACÁ
SALA DE DECISIÓN NO. 6
MAGI STRADO PONENTE: Dr. FÉLIX ALB ER TO ROD RÍGUEZ RIVEROS Tunja, • 1 2 8 MAR 2019 •
REFERENCIA: ACCIÓN POPULAR
DEMANDANTE: ARMANDO SOSA PINTO
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SOSTENIBLE, AUTORIDAD NACIONAL DE
LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA, CORPORACIÓN
AUTÓNOMA REGIONAL DE CHIVOR-CORPOCHIVOR,
MUNICIPIO DE SANTA MARÍA Y AES CHIVOR & CIA LTDASCA
ESP.
RADICADO: 150012333000201600898-00
I. ASUNTO A RESOLVER
Procede la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá a proferir fallo de primera instancia, dentro de la ACCIÓN POPULAR instaurada por el señor ARMANDO SOSA PINTO en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SOSTENIBLE, AUTORIDAD NACIONAL DE
LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA, CORPORACIÓN
AUTÓNOMA REGIONAL DE CHIVOR-CORPOCHIVOR,
MUNICIPIO DE SANTA MARÍA Y AES CHIVOR & CIA LTDASCA
ESP.2.1. LA DEMANDA
II. ANTECEDENTES El señor ARMAND O SOSA PINTO presentó demanda de Acción popular
(fls.1-4 y 84-86) en contra de la NACIÓN -MINISTERIO DE AMBIENTE Y
ESP.2.1. LA DEMANDA
II. ANTECEDENTES El señor ARMAND O SOSA PINTO presentó demanda de Acción popular
(fls.1-4 y 84-86) en contra de la NACIÓN -MINISTERIO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SOSTENI BLE -en adelante MINISTERIO DE AMBIENTE
, de la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIE NTALES -en adelante ANLA-, de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CHIVOR -en adelante CORPOCHIVOR, de AES CHIVOR &CIA S.C.A. E.S. P. -en adelante AES CHIVOR-, y del MUNICI PIO DE SANTA MARÍA, por la presunta amenaza o vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa, existencia de equilibrio ecológico y manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, la defensa del patrimonio cultural de la nación, la seguridad y salubridad públicas, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, contenidos en los literales a), b), c), d), e), f) g) 1), y m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, así como los derechos a la salud y a la vida que el actor popular denomina como colectivos, por omitir adoptar las medidas necesarias para evitar el riesgo de avalancha que afecte a los habitantes del municipio de Santa María. 2.1.1. Hechos (fls. 84-86) Dentro de los presupuestos fácticos descritos por el actor popular se
para evitar el riesgo de avalancha que afecte a los habitantes del municipio de Santa María. 2.1.1. Hechos (fls. 84-86) Dentro de los presupuestos fácticos descritos por el actor popular se resaltan los siguientes: El actor, es habitante del Municipio de Santa María desde hace más de 20 años. Hace más de 40 años se realizó la construcción del embalse la esmeralda - represa del Chivar-, ubicado en límites de los municipios de Chivar, 2Macana! y Santa María y, con ocasión de la construcción del embalse, igualmente se construyeron dos túneles de carga para transportar el recurso hídrico hasta la casa de má quinas, donde se encuentra la generadora de energíaubicada en el municipio de Santa María-; dichos túneles pasan a profundidad por las montañas que cubren la parte Norte del Casco Urbano del municipio en mención. Desde hace algunos años se han venido presentando filtraciones en los túneles de carga, lo que ha generado como consecuencia un deslizamiento en el lugar denominado "Monte bonito", ubicado en la parte superior de la vía principal del municipio, y otra afectación en la parte alta del municipio donde se encuentra ubicado el túnel, por lo que fue necesaria la construcción de otro túnel para liberar la presión del agua. En el año 2012, se originó una avalancha que desprendió el predio de la señora NIDIA BUITRAGO en la parte alta del perímetro urbano del Municipio de Santa María, remoción que volvió a tener lugar en el año 2013, oportunidad en la que el lodo y el material de arrastre llegaron al centro del municipio. En el año 2014 igualmente se avizoraron tales desprendimientos de tierra
Municipio de Santa María, remoción que volvió a tener lugar en el año 2013, oportunidad en la que el lodo y el material de arrastre llegaron al centro del municipio. En el año 2014 igualmente se avizoraron tales desprendimientos de tierra y material de arrastre, los cuales bajaron nuevamente al casco urbano del municipio en mención y produjeron taponamiento en el canal del Caño Cangrejo, de manera que su afluente pasó por encima de las vías del sector, situación que tuvo lugar durante un periodo de 4 meses. Desde esa fecha el actor ha presentado sendas peticiones dirigidas a las accionadas, en orden a que adopten las medidas correctivas pertinentes; no obstante, las medidas ejecutadas a la fecha de presentación de la demanda eran de bajo impacto y mitigación aunado a que se desconocen las medidas definitivas que debe tomarse para dar solución a la problemática. El actor presentó tutela ante el Tribunal administrativo de Boyacá exponiendo la problemática planteada, escenario procesal en el que le fueron amparados sus derechos fundamentales.Considera que los túneles aún tienen filtraciones de agua y su presión es la que genera los deslizamientos de tierra pese a que las accionadas hubiesen concluido lo contrario y que a raíz de la existencia de tales túneles han tenido lugar las remociones en masa a la que ha hecho alusión; así mismo, desde el momento en que se han venido presentando las fallas geológicas en la cuenca del Caño Cangrejo, las accionadas han omitido su responsabilidad de cara a mitigar el riesgo y evitar la vulneración de los derechos colectivos invocados. Existen estudios de los años 2013 y 2014 que demuestran la vulnerabilidad del municipio a nuevas avalanchas.
omitido su responsabilidad de cara a mitigar el riesgo y evitar la vulneración de los derechos colectivos invocados. Existen estudios de los años 2013 y 2014 que demuestran la vulnerabilidad del municipio a nuevas avalanchas. 2.1.2. Pretensiones (fl. 3) Además de la solicitud de protección los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa, existencia de equilibrio ecológico y manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, la defensa del patrimonio cultural de la nación, la seguridad y salubridad públicas, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, el actor invocó los siguientes pedimentos: (i) Se ordene a las accionadas que de manera inmediata y de forma concertada, procedan a llevar a cabo y ejecutar las medidas y obras definitivas en concordancia con los estudios realizados, en la cuenca del Caño Cangrejo desde la parte más alta hasta su fin, que conlleven a retirar de manera definitiva el riesgo; (ii) Se oficie a la Procuraduría Agraria y ambiental para que lleve a cabo el control y seguimiento a lo ordenado en el presente asunto. (iii) Que de las actividades de ejecución se informe al actor.
2.2. ADMISIÓN DE LA DEMANDA
4Previo a las consideraciones para decidir de fondo, la Sala resalta las siguientes actuaciones procesales: Inicialmente, la demanda fue inadmitida mediante proveído del 17 de
2.2. ADMISIÓN DE LA DEMANDA
4Previo a las consideraciones para decidir de fondo, la Sala resalta las siguientes actuaciones procesales: Inicialmente, la demanda fue inadmitida mediante proveído del 17 de enero de 2017 (fl. 82) y una vez subsanada, el Despacho del Ponente dispuso, mediante auto del 17 de marzo de 2017, rechazar la demanda respecto del MUNICI PIO DE SANTA MARÍA y del MINISTERIO DE AMBIENTE y admitirla respecto de los demás accionados (fls. 116-118); no obstante, resolviendo el recurso interpuesto por el apoderado de AES CHIVOR contra el proveído citado, se emitió decisión de 8 de junio de 2017 (fls. 280.-283) en la que se resolvió reponer la decisión primigenia y en su lugar imponer la admisión de la demanda respecto del MUNI CIPIO DE SANTA MARÍA y del MIN ISTERIO DE AMBIE NTE. 2.3. PRONUNCIAMIENTO DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS 2.3.1. ANLA (fls. 147-152): Adujo oponerse a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto no ha vulnerado ni amenazado ningún derecho o interés colectivo. Respecto de los hechos de la demanda, indicó que en efecto, de acuerdo a la resolución No. 1006 de 2005, se estableció el Plan de Manejo Ambiental para el proyecto central Hidroeléctrica de Chivor a cargo de la empresa CHIVOR S.A. E. S.P., y que, en ejercicio de las funciones de control y seguimiento, se verificó que una de las obras que conforma la
Ambiental para el proyecto central Hidroeléctrica de Chivor a cargo de la empresa CHIVOR S.A. E. S.P., y que, en ejercicio de las funciones de control y seguimiento, se verificó que una de las obras que conforma la hidroeléctrica, corresponde al trazado de los túneles de carga a la casa de máquinas en el sector norte del municipio de Santa María; así mismo, admite como cierto que la ANLA evaluó que los deslizamientos no son producto de la operación de los túneles de descarga del proyecto Central Hidroeléctrica de Chivor. Indicó que no era cierto que la entidad fuera responsable de la vulneración alegada, pues en el marco de sus competencias, ha realizado las acciones tendientes a realizar un seguimiento a las obligaciones establecidas en el Plan de Manejo Ambiental del proyecto Central Hidroeléctrica de Chivar, 5encaminadas a mitigar los posibles impactos que pueda ocasionar la ejecución del mismo. Adujo como parcialmente cierto el supuesto fáctico relativo a que el Tribual Administrativo de Boyacá había fallado en favor del actor una acción de tutela por los hechos invocados en el presente asunto, decisión confirmada por el Consejo de Estado; no obstante, adujo que en las decisiones mencionadas no se determinó que la entidad fuera responsable de la vulneración declarada, así mismo, sostuvo que si bien existen estudios realizados por diferentes entidades que reflejan la inestabilidad del terreno del municipio de Santa María, ello se ha asociado a condiciones diferentes a la ejecución del Proyecto Central Hidroeléctrica del Chivar. Finalmente, señaló no constarle las demás afirmaciones expuestas por el libelista en el escrito de demanda, solicitando que las mismas fueran
diferentes a la ejecución del Proyecto Central Hidroeléctrica del Chivar. Finalmente, señaló no constarle las demás afirmaciones expuestas por el libelista en el escrito de demanda, solicitando que las mismas fueran objeto de prueba. Propuso las siguientes excepciones: (i) Ausencia de vulneración de derechos colectivos por parte de la ANLA, dado que no hay respaldo probatorio que identifique que la entidad haya desplegado alguna actuación que causara los perjuicios alegados al actor; (ii) Inexistencia de responsabilidad y nexo de causalidad, pues entre la ANLA y los presuntos perjuicios que se indican, no existe una conexión clara y objetiva de la cual se pueda desprender de forma efectiva y suficiente la responsabilidad de la entidad; (iii) Insuficiencia probatoriacarga probatoria en cabeza del accionante en tanto la simple manifestación de los hechos sin soporte probatorio no pueden conducir a que se endilgue responsabilidad a la entidad; (iv) falta de legitimación por pasiva en tanto la entidad no ha ejecutado alguna actividad por acción o por omisión de la cual se pueda acreditar la legitimidad para participar en esta acción constitucional pues no hay prueba que acredite tal circunstancia y (v) excepción genérica. 2.3.2. CORPOCHIVOR (fls. 164-168): El apoderado judicial de la entidad, no hizo mención alguna a las pretensiones de la demanda. 6Frente a los hechos de la demanda, indicó que la entidad como autoridad ambiental de la jurisdicción, se ha vinculado con el municipio de Santa María, cumpliendo el papel de subsidiariedad y en apoyo a los procesos de Gestión de Riesgo de desastres, como es el caso de la realización de
ambiental de la jurisdicción, se ha vinculado con el municipio de Santa María, cumpliendo el papel de subsidiariedad y en apoyo a los procesos de Gestión de Riesgo de desastres, como es el caso de la realización de estudios fenomenológicos de remoción en masa en algunas veredas del municipio, la celebración del convenio interadministrativo No. 06 de 2011 con el objeto de realizar estudio de riesgos por amenazas naturales en algunas afectaciones puntuales del municipio -zona urbana sector Caño Cangrejo zona alta y baja, entre otras-y monitoreo de amenaza y mejora de alerta temprana y la atención de emergencia por remociones en masa -año 2015 municipio de Santa María en coordenadas del sector Caño Cangrejo-; estudios que sirven de base para la formulación de instrumentos de planificación , que han sido remitidos y socializados a las administraciones municipales. Así mismo, indicó que CORPOCHIVOR ha apoyado la ejecución de algunas obras ambientales relativas a la limpieza y drenaje del Caño Cangrejo y construcción de obras biomecánicas para mitigar el riesgo en algunos barrios del municipio y así mismo, se han realizado visitas técnicas de las cuales se han elaborado los correspondientes conceptos técnicos, los cuales han sido analizadas por el Consejo Municipal de Gestión de Riesgo de Desastres para que tomen las decisiones pertinentes. Frente a los hechos relativos a la interposición de la tutela por parte del actor, adujo la entidad que los mismos son ciertos y, respecto de los demás fundamentos fácticos, indicó el apoderado que los mismos no le constan a la entidad que representa e igualmente, que algunos resultan ser apreciaciones subjetivas del demandante.
actor, adujo la entidad que los mismos son ciertos y, respecto de los demás fundamentos fácticos, indicó el apoderado que los mismos no le constan a la entidad que representa e igualmente, que algunos resultan ser apreciaciones subjetivas del demandante. Este sujeto procesal NO formuló medio exce ptivo alguno. 2.3.3. AES CHIVOR (fls. 292-312): Se opuso la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos, indicó que no son ciertos los relativos a las filtraciones de los túneles que hacen parte del proyecto hidroeléctrico Chivar, tampoco que las medidas que se han adoptado sean de bajo impacto y a 7que el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá hubiese concluido que la vida de los habitantes del municipio de Santa María estuvieran en riesgo. Frente a los demás supuestos facticos esgrimidos por el libelista, adujo este extremo procesal que no le consta y en consecuencia, deberán probarse. Finalmente, propuso como medios exceptivos los siguientes: (i) Imposibilidad de imputar responsabilidad a la sociedad AES CHIVOR por eventuales daños a la población de Santa María, pues no está probado que el estado de la tubería -túneles de AES CHIVOR que discurren por la parte alta del municipio de Santa María-, sufran daños que generen deslizamientos por el Caño Cangrejo aunado al hecho del régimen de lluvias que afecta la zona y que en criterio de la sociedad, han generado los eventos catastróficos;( iiJ Inexigibilidad de los deberes propios de las autoridades estatales a la sociedad AES CHIVOR, esto, en el entendido que la sociedad ha acometido todas las acciones
generado los eventos catastróficos;( iiJ Inexigibilidad de los deberes propios de las autoridades estatales a la sociedad AES CHIVOR, esto, en el entendido que la sociedad ha acometido todas las acciones necesarias para asegurarse de que no existan riesgos que puedan afectar la seguridad de la población, circunstancia que, no significa que esté llamada a suplantar las responsabi lidades propias de las autoridades estatales y en ese sentido, la norma ha designado en los alcaldes las labores de gestión de riesgo. Aunado a lo anterior, indicó el representante judicial de la sociedad que ninguno de los terrenos en los que cruza el Caño Cangrejo, son propiedad de su representada, de manera que la sociedad no puede llevar ninguna acción como la que reclama el actor. 2.3.4. MUNICIPIO DE SANTA MARÍA (fls. 349-366): Se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Indicó frente a los hechos, de una parte, que al plenario no se habían allegado peticiones que sustenten lo reseñado por el accionante e igualmente, el accionante no comprueba el inminente riesgo que presenta el municipio de Santa María, desconociendo las medidas adoptadas por el ente territoria l y las acciones por ella desplegadas, como es el caso de visitas técnicas al caño Cangrejo, suscripción de convenios interadministrativos para el dragado del Caño, revisión del Box Culvert, 8entre otras. Respecto de los demás hechos señaló que no le constan y que serán objeto de prueba. Formuló los siguientes medios exceptivos: (i) Improcedencia y caducidad de la acción popular, inexistencia de vulneración, daño
8entre otras. Respecto de los demás hechos señaló que no le constan y que serán objeto de prueba. Formuló los siguientes medios exceptivos: (i) Improcedencia y caducidad de la acción popular, inexistencia de vulneración, daño o amenaza actual contra los derechos colectivos - inexistencia de responsabilidad por parte de la alcaldía municipal de Santa María, indicando sobre el particular que no ha sido sustentado el peligro inminente de los habitantes del municipio de Santa María por parte del actor popular y adicionalmente, que la acción popular se encuentra caducada, de conformidad con las prescrip ciones del artículo 11 de la lay 472 de 1998; (ii) Insuficiencia probatoriacarga probatoria en cabeza del demandante, en tanto los hechos descritos por el actor popular carecen de sustento técnico y probatorio. 2. 3.5. MINISTERIO DE AMBIENTE (fls. 380-394) : El apoderado judicial de la entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones en lo que atañe a su representada. Respecto de los hechos de la demanda, adujo atenerse a lo que se demuestre dentro del trámite de la acción, haciendo claridad en todo caso, que dentro de las funciones asignadas a dicha cartera, no se contempla lo relacionado con la construcción de dos túneles de carga para transportar el recurso hídrico; aunado a lo anterior, precisó que corresponde al ANLA y a CORPOCHIVOR hacer seguimiento a la licencia ambiental de AES CHIVOR. Finalmente, presentó las siguientes excepciones: (i) Falta de requisito de procedibilidad, en tanto el actor no agotó el requisito consagrado en el artículo 144 del C. P. A. C.A . respecto de la entidad; (ii) Falta de
Finalmente, presentó las siguientes excepciones: (i) Falta de requisito de procedibilidad, en tanto el actor no agotó el requisito consagrado en el artículo 144 del C. P. A. C.A . respecto de la entidad; (ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto la entidad no tiene injerencia alguna en los hechos de la demanda y (iii) Actuación conforme a la ley, pues la autoridad pública no es la llamada a responder por los temas objeto del medio de control ejercido por el actor popular.
2.4. PACTO DE CUMPLIMIENTO
9La audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el día 24 de julio de 2017 (fls. 414-416) declarándose fallida por no haber propuesta de pacto de cumplimiento. 2.5. VINCULACIÓN SUJETOS PROCESALES Mediante auto de 28 de agosto de 2017, y a solicitud de AES CHIVOR, el MUNICIPIO DE SANTA MARÍA y CORPORCHIVOR, el Despacho dispuso vincular en el presente asunto a la señora NIDIA BUITRAGO, a la UNIDAD PARA LA GESTIÓN DE RIESGO DE DESASTRES - en adelante UNGR D y al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ (fl. 489), quienes dieron contestación a la demanda en los siguientes términos: 2.5.1. DEPARTAMENTO DE BOYACÁ (fls. 510-522): la apoderada del Departamento de Boyacá indicó que la entidad que representa no tiene injerencia en las presuntas fallas de los túneles a la cual hace referencia el actor; en lo que atañe a los hechos, indicó que la mayoría no le constan y deben ser probados, y no indicó que alguno de aquellos no fuera cierto.
injerencia en las presuntas fallas de los túneles a la cual hace referencia el actor; en lo que atañe a los hechos, indicó que la mayoría no le constan y deben ser probados, y no indicó que alguno de aquellos no fuera cierto. NO propuso ningún medio exceptivo. 2.5. 2. UNGRD (fls. 530-536) Se opuso a la prosperidad de las pretensiones De otro lado, indicó que ninguno de los hechos narrados por los accionantes tienen relación con la entidad y ni siquiera se hace una mención sumaria y precisó que resulta necesario que AES CHIVOR y CORPOCHIVOR se incorporen en el proceso de ordenamiento de la cuenca a través de los consejos del POMCA -Plan de Ordenamiento y manejo de la Cuenca del ria Garagoay aunado a lo anterior, indicó que corresponde al alcalde, con su Consejo de Gestión del Riesgo de DesastresCMGRD-, determinar e implementar las medidas de reducción de riesgo que sean requeridas en su jurisdicción. 10Formuló las siguientes excepciones: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto la política pública de Gestión de riesgo de desastres y el Sistema Nacional de Gestión de riesgos de Desastres, se sustrajo a la división político administrativa determinada en la Constitución Política y en ese sentido, son los entes territoriales - en este caso el municipio de Santa María-, quienes deben implementar y ejecutar dicha política pública. 2.5.3. BLANCA NIDIA BUITRAGO MONTAÑEZ {fls. 549-550) El apoderado judicial de la vinculada, se opuso a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos precisó que en el bien inmueble de su
apoderado judicial de la vinculada, se opuso a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos precisó que en el bien inmueble de su representada se han realizado obras de mitigación en las que participó AES CHIVOR y el Municipio de Santa María, que han funcionado como medidas correctivas, ya que a la fecha no se ha presentado un nuevo derrumbe. Respecto de los demás hechos adujo que debían probarse. Formuló la excepción de (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, en el entendido que la vinculada y la empresa AES CHIVOR han iniciado un proceso de compraventa de la totalidad del predio, con la finalidad de que el mismo sea objeto de reforestación y de construcción de obras de mitigación continuas, proceso que a la fecha se encuentra en la etapa de socialización del valor a pagar, entre el municipio de Santa María, AES CHIVOR y su representada. 2.6 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto de fecha 31 de enero de 2018 (fl.650), una vez vencido el término probatorio, el Despacho corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión por el término común de 5 días, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 de la ley 472 de 1998; las siguientes entidades allegaron sus alegatos de conclusión, así: 2. 6.1 ACTOR POPULAR: (fls. 656-658): Solicitó se tenga como antecedente lo manifestado por el Consejo de Estado en el fallo de tutela a su favor respecto del riesgo que corren los habitantes del sector, sin que las entidades accionadas realicen una intervención significat iva a la 11cuenca que amenaza con desprenderse y causar perjuicio al perímetro
a su favor respecto del riesgo que corren los habitantes del sector, sin que las entidades accionadas realicen una intervención significat iva a la 11cuenca que amenaza con desprenderse y causar perjuicio al perímetro urbano. Igualmente, solicita se ordene a las accionadas que de manera inmediata y concertada lleven a cabo las medidas y obras definitivas en la cuenca del Caño Cangrejo para evitar riesgos. Recalcó la obligación de las entidades accionadas de suplir las necesidades de la población y que los elementos probatorios recopilados han vislumbrado la necesidad de protección constitucional para la comunidad de Santa María. 2.6.2. AES CHIVOR: (fls. 66 0-673) Indicó, de una parte, que el actor popular no se ocupó de demostrar las afirmaciones expuestas en el escrito de demanda y que, contrario sensu, AES CHIVOR tuvo una constante actitud de colaboración dentro del proceso, aportando elementos de prueba. Aunado a lo anterior, adujo que no se demostró la existencia de daños en los túneles de conducción, los cuales se encuentran en condiciones óptimas e igualmente, se demostró que los deslizamientos ocurridos en la zona tuvieron como causa adecuada la existencia del régimen de lluvias. 2.6.3. DEPARTAMENTO DE BOYACÁ: Indicó que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales o colectivos de los habitantes del municipio de Santa María, dado que no es la entidad encargada de la administración y mantenimiento de la reserva hídrica, que corresponde a la empresa AES CHIVOR e igualmente, que la autoridad encargada de ejecutar políticas, planes y programas en materia ambiental, son las
municipio de Santa María, dado que no es la entidad encargada de la administración y mantenimiento de la reserva hídrica, que corresponde a la empresa AES CHIVOR e igualmente, que la autoridad encargada de ejecutar políticas, planes y programas en materia ambiental, son las Corporaciones Autónomas Regionales. Aunado a lo anterior, resaltó que el Municipio de Santa María no ha presentado ante la oficina asesora para la atención y prevención de desastres ningún proyecto tendiente a mitigar el riesgo que pueda causar por las presuntas filtraciones que se presentan en los túneles que transportan el material hídrico, e indicó que en las ocasiones en que el Municipio de Santa María ha solicitado cooperación de la Oficina de Atención y Prevención de Desastres, dicha entidad ha prestado su ayuda de manera oportuna. 2.6.4. MUNICIPIO DE SANTA MARÍA (fls. 714-718): Enuncia las gestiones realizadas para prevenir o mitigar el daño que pueda generarse en la comunidad de Santa María por crecientes o avalanchas del Caño 12Cangrejo y enuncia que en año 2018 se está adelantando el proceso precontractual para la intervención de las obras ejecutadas en el año 2016 por CORPOCHIVOR, cuyo objeto fue obras mecánicas y biomecánicas construcción de obras de proyección e inundación sobre el Caño Cangrejo sector urbano del municipio de Santa María. Resalta que las obras ejecutadas por la alcaldía de Santa María, permiten determinar que no existe un peligro inminente en el municipio, por afectaciones que pueda generar el Caño Cangrejo, de manera que no se han vulnerado los derechos de sus habitantes. 2.6.5. UNGRD: Reiteró los mismos argumentos expuestos en el escrito
generar el Caño Cangrejo, de manera que no se han vulnerado los derechos de sus habitantes. 2.6.5. UNGRD: Reiteró los mismos argumentos expuestos en el escrito de contestación, específicamente, lo atinente a la falta de legitimación de la entidad y resaltó que el municipio de Santa María no cuenta con un Plan Municipal de Gestión de Riesgo, el cual es el instrumento mediante el cual del Consejo Municipal para la Gestión del Riesgo de Desastres hace seguimiento a las acciones implementadas para el cumplimiento de su misión, lo cual impide la planificación del desarrollo seguro e indicó que es necesario articular los instrumentos de planificación territorial de tal manera que haya correspondencia entre los escenarios de riesgos priorizados los planes de inversión y los programas y proyectos. 2.6.6. MINISTERIO DE AMBIENTE (fls. 743-750) acudió a los mismos argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda, reiterando la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad y precisó que si bien es cierto, el Ministerio diseña y formula la política nacional en relación con el ambiente y los recursos naturales renovables, son las corporaciones autónomas regionales quienes ejecutan las políticas, planes y programas en materia ambiental del Ministerio y en el presente caso las máximas autoridades ambientales son CARPOCHIVOR, ANLA y las entidades descentralizadas como los munici pios. - Los demás sujetos procesales permanecieron silentes en ésta etapa procesal.
2.7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
13El Procurador 2 Judicial II Ambiental y agrario rindió su concepto, planteando inicialmente el interrogante tendiente a determinar si existe amenaza, vulneración o agravio a los derechos colectivos, precisando que
13El Procurador 2 Judicial II Ambiental y agrario rindió su concepto, planteando inicialmente el interrogante tendiente a determinar si existe amenaza, vulneración o agravio a los derechos colectivos, precisando que de acuerdo a varios de los intervinientes de la acción popular, en fechas recientes - años 2012 y 2013han ocurrido avalanchas que discurren hacia el pueblo por el cauce del Caño Cangrejo, situación que pone en evidente riesgo y peligro a los pobladores del casco urbano del municipio, por lo que resultaba necesario que se amparen sus derechos colectivos. Aunado a lo anterior, precisó que en el sub júdice se hallan los presupuestos del artículo 144 del C. P.A. C. A. frente a todos los accionados, esto en el entendido que dentro de la decisión de tutela proferida dentro del expediente 15001233300020140030800, se advirtió de manera expresa que no resultaba necesario agotar el requisito de procedibilidad previsto en el precepto en cita. Luego, frente a las evidencias de daños contingentes, peligros, amenazas o vulneraciones sobre los derechos o intereses colectivos de los habitantes del casco urbano del municipio de Santa María, se encuentra acreditado lo siguiente: (i) Los deslizamientos que tuvieron lugar durante los años 2012 y 2013, y que discurren por el cauce del Caño Cangrejo; (ii) que, conforme a lo señalado en el fallo de tutela ya mencionado, no se han conjurado las causas que dan lugar a estos riesgos no sólo en perjuicio del medio ambiente, sino de todos los habitantes del casco urbano del municipio; (iii) Estudios como la evaluación de impacto sobre el rio
conjurado las cau
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