TSJ BOGOTÁ - 050003120002201900069 01
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSJ BOGOTÁ - 050003120002201900069 01
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO
Magistrado Ponente: FREDDY MIGUEL JOYA ARGUELLO
Radicado: 050003120002201900069 01
Proceso: Extinción de Dominio.
Estatuto: Ley 1849 de 2017
Afectados: María Jesús Osorio Gutiérrez
Reinaldo León Tobón Osorio.
Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia Asunto: Apelación de sentencia Decisión: Confirma Registro: Acta No. 003 del veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés
(2023)
Aprobado: Acta No. 007
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
I. ASUNTO A TRATAR
Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte afectada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, a través de la cual declaró la extinción del derecho de dominio que sobre el vehículo automotor clase automóv il de placas MON 678 , marca Renault, carrocería Sedan línea Clío Autentique, color gris platina, modelo 2009, motor K4M 97/43 Q096233 y la suma de dos millones de pesos ($2’000.000) en efectivo, tenían los señores María de Jesús Osorio Gutiérrez y Reinaldo León Tobón Osorio.
modelo 2009, motor K4M 97/43 Q096233 y la suma de dos millones de pesos ($2’000.000) en efectivo, tenían los señores María de Jesús Osorio Gutiérrez y Reinaldo León Tobón Osorio.
II. HECHOS
La presente actuación inició mediante compulsa de copias ordenada por la Fiscalía 2° Especializada de Medellín a través de oficio No. 00003724 del 8Rad: 050003120002201900069 01.
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de julio de 2015 dentro del proceso identificado con CUI 050016000000201600244, en el que se investigaron los hechos denunciados por el señor Richard Reinoso Vera, ocurridos el 9 de diciembre de 2015 , cuando dos hombres acuden a su residencia, le solicitan salir a la portería del Conjunto, lugar en el que uno de ellos le exhibió un arma de fuego con la que lo intimidó para que abord ara una motocicleta en la que fue trasladado unas cuadras más adelante, donde se encontraban más de 30 sujetos , uno de ellos procede a golpearlo co n un arma de fuego en la cabeza, lo amenazó y le exigió el pago de la suma de treinta millones de pesos ($30’000.000.oo) a cambio de permitirle seguir trabajando con su camioneta, manteniéndolo retenido por más de una hora, pago que se programó una parte para el 23 de diciembre siguiente y el restante en enero de 2016.
Con base en tal información, se adelantó un operativo antiextorsión por
hora, pago que se programó una parte para el 23 de diciembre siguiente y el restante en enero de 2016.
Con base en tal información, se adelantó un operativo antiextorsión por parte de agentes adscritos al Gaula de Medellín el 23 de diciembre de 2015 (fecha acordada para el pago), cuando en la Carrera 65 A No. 66 -40 torre 1 apartamento 204, lugar de residencia del señor Reinoso Vera, hicieron presencia 2 hombres que fueron atendidos por la esposa del denunciante y a quien le advirtieron que acudirían en horas de la tarde a reclamar el dinero exigido, lo cual en efecto ocurrió, por lo que fue capturado Jefferson Álvarez Montoya, a quien se le incautó un paquete que simulaba contener la suma de quince millones de pesos ( $15’000.000.oo) y otros elementos, ciudadano que mencionó que el “patrón” lo había enviado a recoger el dinero y lo esperaba cerca del lugar.
Fue así como los agentes en compañía del capturado, se dirigieron al sitio previamente acordado por los implicados , hallándose a dos cuadras del lugar el vehículo de placas MON -578 al interior del cual se encontraban 4 hombres identificados como Gabriel Jaime Ortega Marín, Carlos Mario Vásquez Ramírez, Luis Gabriel Ortiz y REINALDO LEÓN TOBÓN OSORIO, señalados por la víctima como los responsables de su secuestro, por lo que se procedió a su captura. A TOBÓN OSORIO, quien contaba con orden de captura vigente, se le incautó un celular Blackberry color blanco , varias sim card y porta sim card, una micro SD 4GB, un vehículo marca RenaultRad: 050003120002201900069 01.
captura vigente, se le incautó un celular Blackberry color blanco , varias sim card y porta sim card, una micro SD 4GB, un vehículo marca RenaultRad: 050003120002201900069 01.
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Clio color gris de placas MON-678, la suma de un millón cien mil pesos ($1’100.000) que tenía en la billetera y un paquete contentivo de novecientos mil pesos ($900.000) en e l interior del vehículo (palanca de cambios).
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. La Fiscalía 25 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio mediante decisión del 26 de septiembre de 2016 decretó la fase inicial del proceso de conformidad con el artículo 117 de la Ley 1708 de 2014, y el 10 de julio de 2018 la Fiscalía 55 Especializada, decretó medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo y embargo sobre los dos millones de pesos ($2’000.000) y la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro del vehículo identificado con placas MON-678.
2. El 10 de julio de 2018 la Fiscalía presentó demanda de extinción de dominio conforme al artículo 132 de la Ley 1708 de 2014 , cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 2° Penal Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, autor idad que avocó las diligencias el 1° de octubre de 2019 y tras impartir el trámite correspondiente , recepcionó declaraciones el 16 de marzo y 26 de abril de 2021, cerrándose la etapa
de Dominio de Antioquia, autor idad que avocó las diligencias el 1° de octubre de 2019 y tras impartir el trámite correspondiente , recepcionó declaraciones el 16 de marzo y 26 de abril de 2021, cerrándose la etapa probatoria el 3 de junio del mismo año.
3. Mediante sentencia del 7 de d iciembre de 2021 el Juzgado declaró la extinción del derecho del dominio sobre el vehículo automotor clase automóvil de placas MON-678 marca Renault, carrocería Sedan, línea Clío Autentique, color gris platina, modelo 2009, motor K4M 97/43 Q096233 de propiedad de MARÍA DE JESÚS OSORIO GUTIÉRREZ, y la suma de dos millones de pesos ($2’000.000) incautados a REINALDO LEÓN TOBÓN OSORIO, tras encontrarse configuradas las causales 1° y 5° del artículo 16 del C. de E. de D.
4. El recurso fue concedido por el Juzgado en el efecto suspensivo mediante auto del 27 de mayo de 2022, siendo remitidas las diligencias a estaRad: 050003120002201900069 01.
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Corporación mediante correo electrónico del 31 de mayo de 2022 , siendo repartidas el 29 de junio siguiente. Sin embargo, como quiera que mediante Acuerdo PCSJA22 -12028 el Consejo Superior de la Judicatura creó el Despacho 005 en la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, las diligencias fueron asignadas al Magistrado
mediante Acuerdo PCSJA22 -12028 el Consejo Superior de la Judicatura creó el Despacho 005 en la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, las diligencias fueron asignadas al Magistrado Ponente, por lo que se procedió a avocar el conocimiento el 14 de febrero de 2023.
IV. PROVIDENCIA APELADA
5. El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2021, declaró la extinción del 100% del derecho de dominio a favor de la Nación de:
- La suma de dos millones de pesos ($2’000.000) consignados en el título judicial No. 050015081001, No. Operación 200804922 a nombre de la Unidad Especializada de Medellín incautados a
REINALDO LEÓN TOBÓN OSORIO.
- El vehículo automotor clase auto móvil de placas MON678, marca Renault, carrocería sedan, línea Clío Autentique, color gris platina, modelo 2009, motor K4M P7/43 Q096233, serial B B1 R M 049862 serie 9FBB1ROD9N013738, chasis 9FBBB1ROD9M013738, cilindraje 1.600, pasajeros 4, servicio partic ular, matriculado en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Medellín (Antioquia), de
propiedad de MARÍA JESÚS OSORIO GUTIÉRREZ.
6. Así mismo, declaró la i) extinción de todos los demás derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes, o cualquiera otra limitación a la disponibilidad de aquellos; ii) cancelación del embargo y
6. Así mismo, declaró la i) extinción de todos los demás derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes, o cualquiera otra limitación a la disponibilidad de aquellos; ii) cancelación del embargo y secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo ordenado en el proceso; iii) la tradición de los bienes a favor de la Nación a través del FRISCO.Rad: 050003120002201900069 01.
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7. Tal determinación se fundó en el hecho de que la Fiscalía General de la Nación acreditó que el vehículo incautado fue utilizado como medio para la ejecución de actividades ilícitas y que el dinero era de origen o producto de ejecuciones de idéntica naturaleza, esto es, de extorsiones como grupo criminal, circunstancias que edificaron el nexo causal entre los bienes, su origen y destinación.
8. Así mismo, en razón de la inexistencia de probanzas relacionadas con la buena fe exenta de culpa por parte de los afectados, pues la señora MARÍA JESÚS OSORIO GUTIÉRREZ no demostró su deber objetivo de cuidado al momento de prestar el vehículo de su propiedad, además de identifi car sendas inconsistencias en las declaraciones aportadas en lo que se refiere a la procedencia del dinero incautado.
V. EL RECURSO DE APELACION
9. El apoderado de los afectados, disiente de la sentencia proferida en primera instancia, pues estima que su representada MARÍA DE JESÚS OSORIO GUTIÉRREZ, acreditó mediante sus consistentes declaraciones el
9. El apoderado de los afectados, disiente de la sentencia proferida en primera instancia, pues estima que su representada MARÍA DE JESÚS OSORIO GUTIÉRREZ, acreditó mediante sus consistentes declaraciones el préstamo del vehículo de su propiedad a su hijo REINALDO LEÓN TOBÓN el día de la captura, y además la entrega de la suma de dinero hallada en efectivo con el objeto de comprar los “aguinaldos” a los niños.
10. Sostuvo que las pruebas presentadas por la Fiscalía General de la Nación no acreditan que el vehículo incautado se utilizó en el hecho delictivo, dado que únicamente se encontraba cer ca del lugar de los hechos, y el señor REINALDO LEÓN TOBÓN OSORIO registraba orden de captura vigente, sin embargo, este ciudadano no ejecutaba la extorsión , además tampoco probó que la señora OSORIO GUTIÉRREZ conociera o hiciera parte del hecho criminal.
11. Arguyó que la señora MARÍA JESÚS OSORIO adquirió el vehículo blindado, lo cual no está prohibido en Colombia , siendo que su finalidad era la protección de lo s productos que comercializaba, a más de ello, el rodante tenía seguro y todos los impuestos al día, lo que le permite afirmarRad: 050003120002201900069 01.
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que si estuviese destinado a actividades ilícitas ello no sucedería , además que desde el día de la incautación ha realizado las actividades tendientes a recuperar el bien.
12. Estimó que la declaratoria de extinción de dominio no puede fundarse
que si estuviese destinado a actividades ilícitas ello no sucedería , además que desde el día de la incautación ha realizado las actividades tendientes a recuperar el bien.
12. Estimó que la declaratoria de extinción de dominio no puede fundarse en presunciones sino en una inferencia razonable de ausencia de buena fe exenta de culpa, aspecto qu e, en su sentir, sustentó de manera subjetiva el fallador, pues deben acreditarse los presupuestos de la causal invocada para el efecto, más aún cuando no es suficiente la sentencia condenatoria en contra del afectado para presumir que los bienes fueron usados para tal fin o provienen de la actividad delictiva.
13. Solicitó la revocatoria de la decisión de instancia y , en consecuencia, se disponga la entrega del vehículo y dinero incautado a sus representados.
VI. CONSIDERACIONES
Competencia
14. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá es competente para conocer el presen te asunto de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 1708 de 2014, por tratarse de la apelación interpuesta en contra de la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2021 por el Juzgado Segund o Penal del
Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia.
Cuestión previa
15. Previo a emprender el estudio de fondo del asunto, resulta necesario mencionar que el respeto por el procedimiento establecido en la Ley resulta pilar fundamental en procura de los derechos que le asisten a las partes e intervinientes dentro del proceso, de allí que el Código de Extinción de
mencionar que el respeto por el procedimiento establecido en la Ley resulta pilar fundamental en procura de los derechos que le asisten a las partes e intervinientes dentro del proceso, de allí que el Código de Extinción de Dominio en el capítulo III estableció el régimen de notificaciones que para el caso específico de las sentencias se determina en la efectuada de maneraRad: 050003120002201900069 01.
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personal (artículo 53), por edicto (artículo 55) y conforme lo señalado en el artículo 146.
16. Así las cosas, en este caso la sentencia fue proferida el 7 de diciembre de 2021 y solo hasta el 9 de febrero de 2022 se observa una constancia suscrita por el citador III del despacho fallador en el que advierte una serie de gestiones que adelantaría para lograr la notificación, para lo cual remitió a la afectada MARÍA DE JESÚS OSORIO GUTIÉRREZ comunicación el 18 de febrero de 2022 tal y como consta en la guía de la empresa de servicios postales nacionales 472.
17. Luego, de manera inexplicable, alrededor de dos meses después, esto es el 4 de abril de 2022, se procedió a enviar correo electrónico al apoderado de los afectados y a la Fiscal del asunto, por lo que el 5 del mismo mes y año el defensor interpuso el recurso de apelación, actividad procesal que excedió los términos establecidos en la ley para tales efectos.
18. Resáltese, cómo la sentencia fue emitida en el mes de diciembre de
mismo mes y año el defensor interpuso el recurso de apelación, actividad procesal que excedió los términos establecidos en la ley para tales efectos.
18. Resáltese, cómo la sentencia fue emitida en el mes de diciembre de 2021, pero se comunica dos meses después de manera parcial (solo a la afectada) y en el mes de abril ( dos meses más tarde) a las demás partes, conllevando a que el edicto se fijara hasta el 28 de abril, circunstancia que podría en principio, estructurar una falencia procesal que afectaría la oportunidad en la presentación del recurso de a pelación (5 de abril de 2022); sino fuera porque la Corte Suprema de Justicia ha determinado respecto de esta clase de yerro s procesales que provienen de las
actuaciones de la judicatura que:
«De antaño1 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que las constancias que realizan los secretarios de los despachos judiciales o algún funcionario judicial no reemplazan los términos establecidos en la ley, teniendo en cuenta que los mismos son de carácter público y, en consecuencia, deben cumplirse sin excepción aun cuando se haya errado en la contabilización de los mismos y se plasme en la constancia algo distinto a lo establecido en la ley, así sea por equivocación.
1 CSJ STP, 10 jun. 2003, rad. 13726, reiterada en CSJ SP, 6 abr. 2006, rad. 22705. CSJ SP 9 nov. 2006, rad. 23213. CSJ AP 21 mar. 2007, rad. 26898. CSJ AP 18 abr. 2007, rad. 27234. CSJ AP 16 may. 2007, rad. 26885. CSJ AP 30 may. 2007, rad. 27220. CSJ AP 20 jun, 2007, rad. 27619. CSJ AP 20 jun. 2007, rad. 27477. CSJ AP 27 jun. 2007, rad. 26258. CSJ AP 11 jun. 2007, rad. 27331. CSJ AP 18 jul. 2007, rad. 27555. CSJ AP 8 agost. 2007, rad. 27826. CSJ SP 26 sept. 2007, rad. 27998. CSJ SP 5 dic. 2007, rad. 25363. CSJ AP 13 feb. 2008, rad. 29119. CSJ STP 23 oct. 2008, rad. 39124.Rad: 050003120002201900069 01.
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Agregándose a esta tesis el deber de cuidado que tienen los sujetos procesales respecto de los procesos judiciales que tienen a su cargo y, en ese entendido, el deber de vigilancia en relación con los términos legales.
Sin embargo, en algunos eventos la Corte ha hecho también un análisis que permite una aplicación diversa de su reiterada jurisprudencia, haciendo referencia al principio constitucional de la buena fe, considerando que si bien
el deber de vigilancia en relación con los términos legales.
Sin embargo, en algunos eventos la Corte ha hecho también un análisis que permite una aplicación diversa de su reiterada jurisprudencia, haciendo referencia al principio constitucional de la buena fe, considerando que si bien es cierto las actuaciones de los funcionarios de los despachos judiciales no modifican los términos legalmente establecidos, el cumplimiento de ese deber ha de estar sujeto a dicho principio y, en ese entendido, si aquéllos no cumplen con los términos señalados para el proferimiento de sus decisiones, están en la obligación de actuar de buena fe y hacer lo posible para que los sujetos procesales se enteren oportuna y adecuadamente de la decisión que se ha tomado (CSJ SP, 31 de marzo de 2004, rad. 20594, CSJ SP 9 noviembre de 2006, rad. 23213).
(…)
En síntesis, el anterior recuento jurisprudencial es muestra de que frente a los errores cometidos en los trámites de notificación por parte de funcionarios de un despacho judicial, la Corte no ha dejado de considerar que, por regla general, tales equivocaciones no pueden alterar los plazos legales y producir efectos provechosos para los sujetos procesales. Lo contrario lo ha admitido cuando habido (sic) lugar a darle efectividad a los principios de buena fe y confianza legítima de alguno de ellos en el caso particular, siempre que:
1. El ye rro se haya concretado en el cumplimiento de un acto secretarial determinado, ya sea en la práctica estricta de una notificación, en el envío de una comunicación o en el anuncio de un traslado obligatorio a las partes que
1. El ye rro se haya concretado en el cumplimiento de un acto secretarial determinado, ya sea en la práctica estricta de una notificación, en el envío de una comunicación o en el anuncio de un traslado obligatorio a las partes que evidencien una errada contabilizac ión de términos; o bien en el señalamiento que del plazo normativo efectúe el juez directamente en su providencia.
2. Dicho acto jurisdiccional d e iniciación al término establecido en la ley para ejercer un acto de postulación o el derecho de impugnación frente a la decisión, esto es, que «mientras el acto procesal no se lleve a cabo, el término legalmente previsto no puede empezar a contabilizarse».
Y 3. El error haya generado en las partes la convicción legitima, cierta y razonable, en el entendimien to dado por la jurisprudencia, acerca del plazo, llevándolas a realizar las actuaciones correspondientes conforme la directriz dada.
Solo bajo esos presupuestos, donde la administración judicial ciertamente ha alterado la percepción del sujeto procesal sobre los términos procesales por un error en el conteo de los mismos o en las notificaciones, es que la Corte, tras ponderar el principio de legalidad frente a los de acceso a la justicia, buena fe, lealtad procesal, prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal y el de defensa -todos bajo el marco de la confianza legítima -, y darle prevalencia a estos últimos, ha resuelto reconocer que un error jurisdiccional, como el anotado, no puede comportar efectos negativos para las partes o intervinientes del proceso afectadas el mismo2».
estos últimos, ha resuelto reconocer que un error jurisdiccional, como el anotado, no puede comportar efectos negativos para las partes o intervinientes del proceso afectadas el mismo2».
2 Corte Suprema de Justicia AP122-2017. 18 de abril de 2017. Rad. 47474.Rad: 050003120002201900069 01.
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19. Ante tal panorama, es claro que la realización de las notificaciones por parte de la secretaría del Juzgado fallador fueron extemporáneas y además en tiempos distintos para todas las partes, lo que conllevó a una habilitación tácita de los términos para efectos de recursos, en el momento en que se envió correo electrónico encaminado a cumplir la notificación personal de que trata el artículo 53 del CED, lo cual sin duda, permitió que el apoderado de los afectados presentara el recurso de apelación solo hasta el 5 de abril de 2022, circunstancia que, se insiste es producto de la tardanza injustificada que se presentó en el despacho fallador.
20. De allí que, si bien, no es posible adjudicar tales errores a las partes activas del proceso y con ello imponer cargas de orden procedimental, es necesario llamar la atención del despacho fallador a fin de que adopte las medidas pertinentes para evitar que los términos procesales se queden en la órbita de la informalidad como ocurrió en este caso, pues son de obligatorio cumplimiento para los empleados y funcionarios judiciales, en procura precisamente de las garantías constitucionales que les asisten a los usuarios de la justicia.
Problemas jurídicos a resolver
obligatorio cumplimiento para los empleados y funcionarios judiciales, en procura precisamente de las garantías constitucionales que les asisten a los usuarios de la justicia.
Problemas jurídicos a resolver
21. Los problemas jurídicos a resolver en sede de segunda instancia, se contraen a establecer si en este asunto: i) se logró acreditar que los bienes incautados y solicitados en extinción del derecho de dominio provienen directa o indirectamente de una activid ad ilícita y /o fueron utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas; ii) si del caudal probatorio recaudado en primera instancia se acreditó la existencia de buena fe exenta de culpa por la parte afectada.
La acción de extinción de dominio
22. Prevé el artículo 34 de la Constitución Política, que mediante sentencia judicial podrá declararse extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social. A su vez el artículo 58 Ib., establece que s eRad: 050003120002201900069 01.
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garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles; no obstante, aquella ostenta una función social que implica obligaciones y como tal le es inherente una función ecológica.
23. Así, en el Constitucionalismo Colombiano, para los efectos de la extinción de dominio, el derecho de propiedad ha sido objeto de regulación en cuanto a la exigencia de licitud para el título que la origina y respecto
23. Así, en el Constitucionalismo Colombiano, para los efectos de la extinción de dominio, el derecho de propiedad ha sido objeto de regulación en cuanto a la exigencia de licitud para el título que la origina y respecto de la atribución de una función social y ecológica de la misma.3
24. La licitud del título de propiedad, implica la protección a los derechos adquiridos a través de las formas reguladas por la ley civil como la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción, por lo que no se extiende a quien adquiere el dominio por medios ilícitos, siendo en tal caso un derecho aparente, que conlleva un vicio originario no susceptible de saneamiento y que faculta al Estado para desvirtuarlo en cualquier momento.4
25. De otra parte, la función social y ecológica de la propiedad, impone al propietario la obligación de que sus bienes sean aprovechados en beneficio de la sociedad y con el deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables, por lo que en caso de incumplir con esa carga, el Estado está legitimado para declarar la extinción de ese derecho.5
26. Acorde con los artículos 34 y 58 de la Constitución Política, así como de las leyes que gobiernan la extinción de dominio, se establece que se trata de una acción constitucional, pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el derecho de propiedad, que procede sobre cualquier derecho patrimonial, independientemente de quien lo tenga en su poder, o lo haya adquirido o sobre los bienes comprometidos, destacándose por su carácter independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya
derecho de propiedad, que procede sobre cualquier derecho patrimonial, independientemente de quien lo tenga en su poder, o lo haya adquirido o sobre los bienes comprometidos, destacándose por su carácter independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, sin perjuicio de los terce ros de buena fe exentos de culpa.
3 Corte Constitucional. Sentencia C-740 de 2003. 4 Ibídem. 5 Ibídem.Rad: 050003120002201900069 01.
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La buena fe simple y exenta de culpa
27. El artículo 3 del CED prevé que la extinción de dominio tendrá como límite el derecho a la propiedad lícitamente obtenida de buena fe exenta de culpa y ejercida conforme a la función social y ecológica que le es inherente.
A su vez el artículo 7 Ib., establece que se presume la buena fe en todo acto o negocio jurídico relacionado con la adquisición o destinación de los bienes, siempre y cuando el titular del derecho proceda de manera diligente y prudente, exenta de toda culpa.
28. Entonces, para declarar la extinción del derecho de dominio de un bien, es necesario demostrar la estructuración de la causal atribuida por la Fiscalía, de las contempladas en el artículo 16 del CED, tanto en su aspecto objetivo como subjetivo, pero además comprobar si al adquirir o usar la propiedad, el titular del derecho procedió de manera diligente y prudente, exenta de toda culpa.
29. Sobre el particular la Corte Constitucion al ha precisado que nuestro
objetivo como subjetivo, pero además comprobar si al adquirir o usar la propiedad, el titular del derecho procedió de manera diligente y prudente, exenta de toda culpa.
29. Sobre el particular la Corte Constitucion al ha precisado que nuestro ordenamiento ha desarrollado el concepto de buena fe como mandato constitucional, pero además como principio y forma de conducta , que “equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad ”, y resulta exigible normalmente a las personas en todas sus actuaciones. Esta es la buena fe simple que surte efectos en el ordenamiento jurídico, pero que “sólo consisten en cierta protección que se otorga a quien así obra”.6
30. Por lo tanto, como lo ha precisado la Corte Constitucional, “si alguien de buena fe adquiere el derecho de dominio sobre un bien cuyo titular no era el verdadero propietario, la ley le otorga ciertas garantías o beneficios, que si bien no alcanzan a impedir la pérdida del derecho si aminoran sus efectos.
Tal es el caso del poseedor de buena fe condenado a la restitución del bien, quien no será condenado al pago de los frutos producidos por la cosa (C.C.
6 Corte Constitucional, C-740 de 2003 (MP. Jaime Córdoba Triviño) reiterada en la C-795 de 2015 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio).Rad: 050003120002201900069 01.
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Confirma sentencia. 12
art. 964 párr. 3º); o del poseedor de buena fe que adq uiere la facultad de hacer suya la cosa poseída (C.C. arts. 2528 y 2529)”.7
Confirma sentencia. 12
art. 964 párr. 3º); o del poseedor de buena fe que adq uiere la facultad de hacer suya la cosa poseída (C.C. arts. 2528 y 2529)”.7
31. Por el contrario, la buena fe cualificada o exenta de culpa , que de acuerdo con la normatividad precitada es la que opera en Extinción de Dominio, si “tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía”8. Ésta exige dos elementos para su configuración, de un lado, “ uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza.”9
32. De otra parte, es de tener en cuenta que mientras la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestion es que los particulares realizan ante el Estado y por lo tanto es a éste a quien corresponde desvirtuarla, la buena fe exenta de culpa “exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada”.10
Caso concreto
33. El censor discute lo considerado en la decisión proferida en primera instancia pues desde su óptica la Fiscalía General de la Nación no allegó material probatorio que permitiera determinar la existencia de las causales enrostradas para presentar la demanda de extinción del derecho de dominio sobre la suma de dinero y el vehículo objeto de debate , como tampoco sobre la buena fe exenta de culpa.
34. En primer lugar debe precisarse que el artículo 149 del CED, establece
dominio sobre la suma de dinero y el vehículo objeto de debate , como tampoco sobre la buena fe exenta de culpa.
34. En primer lugar debe precisarse que el artículo 149 del CED, establece que son medios de p
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