TSJ BOGOTÁ - 0800131200001201700037 01
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSJ BOGOTÁ - 0800131200001201700037 01
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO
Magistrado Ponente: FREDDY MIGUEL JOYA ARGÜELLO
Radicado: 0800131200001201700037 01
Proceso: Extinción de Dominio.
Estatuto: Ley 1708 de 2014
Afectados: Odalis Zambrano de los Reyes y herederos de Rodrigo Jaimes
Gamboa.
Procedencia: Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla Asunto: Apelación y consulta de sentencia Decisión: Confirma Registro: Acta No. 014 del veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés
(2023)
Aprobado: Acta No. 015
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
Resolver lo pertinente sobre el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 68 Especializada de Extinción del Derecho del Dominio en contra de la decisión proferida por el Juzgado Penal Especializado en Extinción de Dominio de Barranquilla, a través de la cual declaró improcedente la extin ción de d ominio sobre el inmueble ubicado en la Carrera 26 No. 40-18 del Barrio Montes de esa ciudad e identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 040 -87363 de propiedad de ODALIS ZAMBRANO DE LOS REYES y de los herede ros de RODRIGO JAIMES GAMBOA, así como el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad
folio de matrícula inmobiliaria No. 040 -87363 de propiedad de ODALIS ZAMBRANO DE LOS REYES y de los herede ros de RODRIGO JAIMES GAMBOA, así como el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 147 de la Ley 1708 de 2014.Rad: 080013120001201700037 01.
Afectados: Odalis Zambrano de los Reyes
Herederos de Rodrigo Jaimes Gamboa. Revoca sentencia. 2
II. HECHOS
La presente actuación inició mediante oficio No. S -2013-019505MEBAR/SIJIN-GIDES-29 del 24 de octubre de 2013 suscrito por el Jefe del Grupo Investigativo Delitos Especiales MEBAR Subintendente Frank Edwar Curtidor Peña, a través del cual presentó 4 inmuebles presuntamente utilizados para la venta, distribución y comercialización de sustancias alucinógenas, con miras a verificar la posibilidad de aplicación de la Ley de Extinción de Dominio, entre los que relacionó el ubicado en la Carrera 26 No. 40 -18 Barrio Montes de la ciudad de Barranquilla.
Frente a éste último se conoció que dentro de la noticia criminal 080016001055201308125 se adelantó diligencia de registro y allanamiento el 8 de octubre de 2013 por parte de servidores adscritos a la PONAL SIJIN, en virtud a la información suministrad a por fuente humana que refiere la existencia de una residencia o motel de razón social «cupido veloz» presuntamente utilizado por sus moradores para el expendio de sustancias estupefacientes, hallando en una de las habitaciones una bolsa plástica transpar ente con cierre hermético,
social «cupido veloz» presuntamente utilizado por sus moradores para el expendio de sustancias estupefacientes, hallando en una de las habitaciones una bolsa plástica transpar ente con cierre hermético, contentiva de 12 bolsitas que en su interior una sustancia sólida pulverulenta de color beige, con olor y características similares a la cocaína, que posteriormente arrojó positivo para la sustancia en peso neto de 58 gramos. En razón de lo anterior, fueron capturados JORGE
YADYR VILLAMIL HERNÁNDEZ y JHONNY MANUEL ALVARADO
CARRILLO.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. La Fiscalía 10 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio , mediante decisión del 17 de febrero de 2017 decretó la fase inicial del proceso de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1708 de 2014 , y el 20 de abril siguiente1 fijó
1 Folios 75 al 99 del C. 1 de Fiscalía.Rad: 080013120001201700037 01.
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provisionalmente la pretensión de la acción respecto del bien inmueble ubicado en la Carrera 26 No. 40 -18 de Barranquilla, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 040 -87363 de propiedad de ODALIS ZAMBRANO DE LOS REYES y RODRIG O JAIMES GAMBOA , además impuso las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo.
ZAMBRANO DE LOS REYES y RODRIG O JAIMES GAMBOA , además impuso las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo.
2. El 29 de agosto de 2017 , la Fiscalía 68 Especializada emitió requerimiento de extinción de dominio del inmueble referido, actuación que co rrespondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, autoridad que avocó el conocimiento del asunto el 7 de septiembre de l mismo año y tras impartir el trámite correspondiente, mediante auto del 16 de noviembre de 2018 decretó la práctica de pruebas, por lo que recepcionó declaraciones el 25 de febrero, 28 de marzo y 17 de junio de 20 19, cerrándose la etapa probatoria el 22 de enero de 2021.
3. Luego, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2021 declaró “la improcedencia de la acción de extinción de dominio ” sobre el inmueble
ubicado en la Carrera 26 No. 40 -18 de Barranquilla, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 040 -87363 de propiedad de ODALIS ZAMBRANO DE LOS REYES y RODRIGO JAIMES GAMBOA , tras no encontrar estructurado el elemento subjetivo de la ca usal invocada por la Fiscalía General de la Nación, al no acreditarse el nexo o vínculo entre la actividad delictiva adelantada por terceros el 8 de octubre de 2013 y los afectados, ni de estos con tal circunstancia, pues el bien se encontraba arrendado.
4. Contra esta decisión, la Fiscalía interpuso recurso de apelación, que
los afectados, ni de estos con tal circunstancia, pues el bien se encontraba arrendado.
4. Contra esta decisión, la Fiscalía interpuso recurso de apelación, que fue concedido por el Juzgado en el efecto suspensivo y mediante auto del 31 de mayo de 2022 se ordenó la remisión a esta Corporación, a lo que se dio cumplimiento a través de correo electrónico del 10 de junio de 2022 y se sometieron a reparto el 18 de julio siguiente. Sin embargo, comoquiera que mediante Acuerdo PCSJA22-12028 el Consejo SuperiorRad: 080013120001201700037 01.
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de la Judicatura creó el Despacho 005 en la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, las diligen cias fueron asignadas al Magistrado Ponente, por lo que se procedió a avocar el conocimiento el 14 de febrero de 2023.
IV. PROVIDENCIA RECURRIDA
5. El Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Barranquilla el 20 de noviembre de 2021, declaró “la improcedencia de la acción de extinción de dominio” adelantada sobre el inmueble
ubicado en la Carrera 26 No. 40 -18 de Barranquilla, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 040 -87363 de propiedad de ODALIS ZAMBRANO DE LOS REYES y RODRIGO JAIMES GAMBOA tras considerar que pese a configurarse el aspecto objetivo relacionado con la ocurrencia del ilícito en el bien objeto de acción, el aspecto subjetivo
ZAMBRANO DE LOS REYES y RODRIGO JAIMES GAMBOA tras considerar que pese a configurarse el aspecto objetivo relacionado con la ocurrencia del ilícito en el bien objeto de acción, el aspecto subjetivo de la causal establecida en el numeral 5° del artículo 16 del CED, no se acreditó.
6. Sobre el asunto, estimó que l as noticias criminales allegadas como prueba al expediente , no se refi rieron a circunstancias ocurridas en el inmueble sobre el que recae la acci ón extintiva del dominio , y que l a afectada pudo probar que adelantó demanda de restitución en contra del señor Luis Eduardo Amaya Acosta , conocida por el Juzgado 20 Civil Municipal de Barranquilla, es decir que para la fecha de ocurrencia de la actividad ilícita el bien se encontraba arrendado a aquél sujeto, quien tenía la posesión del mismo, por lo cual la afectada no tenía uso ni goce de aquel.
7. Estimó no demostrado el vínculo de los titulares del inmueble afectado con la actividad ilícita ocurrida el 8 de octubre de 2013 , ni que aquella fuera constante en dicho lugar, además de la inexistencia de elemento probatorio que demostrase que la afectada ODALIS ZAMBRANO tuviese conocimiento de la actividad ilícita desplegada en el inmueble o que permitiera la utilización de su propiedad para tales efectos.Rad: 080013120001201700037 01.
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8. Dispuso compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación –
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8. Dispuso compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación – Unidad de Extinción del Derech o de Dominio para que se investigue el origen del patrimonio del señor Luis Eduardo Amaya Acosta y su núcleo familiar, en virtud a la conducta reiterativa de este ciudadano en actividades relacionadas con el tráfico de estupefacientes.
V. EL RECURSO DE APELACION
9. La Fiscalía 68 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio solicitó la revocatoria de la sentencia en mención, aduciendo que contrario a lo afirmado por el Juzgado, si se cumple con el factor subjetivo de la causal 5ª del artículo 16, pues se demostró que dentro del inmueble se constituyó una empresa criminal electoral, cuyo
fortín era la casa ubicada en la Carrera 64 No. 81 B – 72, sede política bautizada como CASA BLANCA O COMANDO, de donde emergía un poder oscuro con miras a socavar los derechos, garantías y autonomía democrática y participativa de los ciudadanos, con el único propósito de conseguir a como diera lugar un escaño en el Senado de la República en favor de Aida Merlano Rebolledo, siendo entonces un efectivo medio o instrumento de actividades criminales.
10. Dijo q ue en el inmueble nunca se fraguaron verdaderos actos positivos de control y vigilancia para cesar la actividad ilícita, máxime que no fue ocasional su destino, sino que ha sido una sede emblemática en la costa Atlántica Colombiana, para ser utilizada permanentemente
positivos de control y vigilancia para cesar la actividad ilícita, máxime que no fue ocasional su destino, sino que ha sido una sede emblemática en la costa Atlántica Colombiana, para ser utilizada permanentemente por una empresa criminal electoral en la que Aida Merlano hace parte desde el año 2005.
11. Adujo que n o solo se encontró material electoral, sino que se evidenció una retención ilegal de cé dulas y armas sin los respectivos salvoconductos: una pistola marca Glock de color negro y un proveedor con ocho cartuchos; un revólver marca Llama Martial, color pavonado, con empuñadura de madera, No. Interno IM5520AA; ocho cartuchosRad: 080013120001201700037 01.
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para escopeta de calibre 12 de color rojo y once cartuchos de calibre 16 de color blanco; una caja de munición con 19 cartuchos calibre 7.65 mm; un revólver de cacha plástica, marca Smith & Wesson, color pavonado; tres cartuchos calibre 32 y dos cartuchos calibre 7.65 mm; una escopeta tipo Mosberg, serie K744732, color pavonado y 7 cartuchos para escopeta calibre 16, aunado a ello testimonio y el abundante material probatorio que reposa en el expediente.
12. Precisó que , para estructurar el factor subjetivo, resulta necesario evaluar si el propietario del derecho real de dominio de alguna manera participó, consintió o toleró la comisión de la conducta ilícita, y según las pruebas recaudadas GERMÁN ALBERTO GÓMEZ JIMÉNEZ permitió
evaluar si el propietario del derecho real de dominio de alguna manera participó, consintió o toleró la comisión de la conducta ilícita, y según las pruebas recaudadas GERMÁN ALBERTO GÓMEZ JIMÉNEZ permitió que se ejerciera la actividad ilícita, observándo se de esta manera una desatención a la función impuesta por nuestra carta magna , pues utilizaron el inmueble para la comisión de una actividad ilícita.
VI. CONSIDERACIONES
Competencia
13. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá es competente para conocer el presente asunto de conformidad a lo establecido en los artículos 38 y 72 inciso 2° de la Ley 1708 de 2014, por tratarse de l recurso de apelación de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2021 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Barranquilla.
Problemas jurídicos a resolver
14. Se contraen a establecer en este asunto: i) si existe circunstancia procesal que impide desatar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2021; ii) si se logró acreditar que el bien inmueble solicitado en extinción del derecho de dominio fue utilizado como medioRad: 080013120001201700037 01.
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o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas y iii) si la propietaria y los herederos cumplieron con los deberes de diligencia,
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o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas y iii) si la propietaria y los herederos cumplieron con los deberes de diligencia, vigilancia y control de la propiedad para orientarla al cumplimiento de la función social establecida en el artículo 58 de la Constitución Nacional.
De la indebida sustentación del recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta
15. Con miras a abordar el primer problema jurídico planteado, deviene necesario mencionar que el recurso de apelación ha sido establecido por el legislador en respeto de las garantías contempladas en los artículos 29 y 31 de la Constitución Nacional.
16. En el mismo sentido, el proceso de extinción de dominio, reglado en la Ley 1708 de 2014 -Código de Extinción de Dominio-, contempla entre otras, como normas rectoras, el debido proceso, la contradicción y la doble instancia, esta última desarrollada en los artículos 65, 66, 67 y 71 ibídem.
17. Ahora bien, sabido es que la sustentación debida de la apelación ostenta suma importancia, en tanto se trata de la oportunidad otorgada por el legislador para que la parte inconforme con la sentencia exponga los motivos que la edifican, aspectos sobre los que el Ad quem deberá pronunciarse realizando el estudio de fondo que corresponda . Sobre el particular, la Corte Constitucional ha considerado que:
«Frente a la sustentación de la apelación contra la providencia de primer grado, el impugnante o recurrente tiene la obligación o la carga procesal de
particular, la Corte Constitucional ha considerado que:
«Frente a la sustentación de la apelación contra la providencia de primer grado, el impugnante o recurrente tiene la obligación o la carga procesal de señalar las discrepancias, toda vez que esas discrepanc ias son las que deberán ser analizadas y resueltas en la providencia de segunda instancia (…)»2
2 Sentencia SU 418 de 2019 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez.Rad: 080013120001201700037 01.
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18. Bajo tales presupuestos, debe observarse que en el caso bajo estudio la Fiscalía General de la Nación , si bien presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2021 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, lo cierto es que la argumentación implícita en él no tiene nada que ver con la presunta destinación ilícita del bien inmueble
ubicado en la Carrera 26 No. 40 -18 y sobre el que no se declaró la extinción de dominio.
19. Nótese cómo la delegada Fiscal se refiere a un asunto de naturaleza electoral, que difiere de las partes aquí intervinientes, sin que los motivos de inconformidad estén relacionados con lo expuesto por el Juez de primer grado, circunstancias que sin duda llevan a considerar una indebida sustentación del recurso y, en consecuencia, su declaratoria de desierto.
20. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, conforme al artículo 147
primer grado, circunstancias que sin duda llevan a considerar una indebida sustentación del recurso y, en consecuencia, su declaratoria de desierto.
20. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, conforme al artículo 147 del CED, el legislador estableció en el trámite de extinción de dominio el grado jurisdiccional de consulta, en procura de salvaguardar el interés público de la acción y la garantía de la doble instancia, por lo que al tratarse en este caso de una sentencia que niega la extinción de dominio, se procederá a resolverla . Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-406 de 2021 con ponencia de la Magistr ada Diana Fajardo
Rivera estimó:
«El derecho a la segunda instancia también es garantizado mediante el grado jurisdiccional de consulta, que se prevé en el proceso de extinción de dominio respecto de la sentencia no apelada (Artículo 147 de la Ley 1708 de 2014).3 La consulta no es un medio de impugnación sino un grado de competencia funcional que opera por ministerio de la ley y se halla destinado a que el superior revise oficiosamente la sentencia proferida por el juez de primera instancia. Como aspecto caracterí stico, el juez de segundo grado está facultado para examinar en forma íntegra el fallo, tanto por aspectos de
3 Ley 1708 de 2014. Artículo 147: “Contra la sentencia sólo procederá el recurso de apelación interpuesto por los sujetos procesales o por los intervinientes, en el efecto suspensivo. Este será resuelto por el superior dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho. La sentencia de primera ins tancia que niegue la
procesales o por los intervinientes, en el efecto suspensivo. Este será resuelto por el superior dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho. La sentencia de primera ins tancia que niegue la extinción de dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso a grado jurisdiccional de consulta.”Rad: 080013120001201700037 01.
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hecho como de derecho (inciso 2º del Art. 72 de la Ley 1708 de 2014). De esta manera, se busca evitar sentencias violatorias de cualquier precepto constitucional o legal.
La justificación de la consulta en el trámite de extinción de dominio tiene que ver con el interés público de la acción, derivado de su consagración constitucional, como parte del régimen de la propiedad privada. 4 Por esta misma razón, ese grado jurisdiccional constituye un mecanismo adecuado para salvaguardar el citado derecho.»
La acción de extinción de dominio
21. Prevé el artículo 34 de la Constitución Política, que mediante sentencia judicial podrá declararse extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social. A su vez el artículo 58 Ib., establece que s e garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, no obstante aquella ostenta una función social que implica obligaciones y como tal le es inherente una función ecológica.
22. Así, en el Constitucionalismo Colombiano, para los efectos de la
demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, no obstante aquella ostenta una función social que implica obligaciones y como tal le es inherente una función ecológica.
22. Así, en el Constitucionalismo Colombiano, para los efectos de la extinción de dominio, el derecho de propiedad ha sido objeto de regulación en cuanto a la exigencia de licitud para el título que la origina y respecto de la atribución de una función social y ecológica de la misma.5
23. La licitud del título de propiedad, implica la protección a los derechos adquiridos a través de las formas reguladas por la ley civil como la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de mu erte y la prescripción, por lo que no se extiende a quien adquiere el dominio por medios ilícitos, siendo en tal caso un derecho aparente, que conlleva un vicio originario no susceptible de saneamiento y que faculta al Estado
4 Sentencias C-424 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-968 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; y C-583 de 1997. M.P. Carlos Gaviria Díaz. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-740 de 2003.Rad: 080013120001201700037 01.
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para desvirtuarlo en cualquier momento.6
24. De otra parte, la función social y ecológica de la propiedad, impone al propietario la obligación de que sus bienes sean aprovechados en
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para desvirtuarlo en cualquier momento.6
24. De otra parte, la función social y ecológica de la propiedad, impone al propietario la obligación de que sus bienes sean aprovechados en beneficio de la sociedad y con el deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables, por lo que en caso de incumplir con esa carga, el Estado está legitimado para declarar la extinción de ese derecho.7
25. Acorde con los artículos 34 y 58 de la Constitución Política, así como de las leyes que gobiernan la extinción de dominio, se establece que se trata de una acción constitucional, pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el derecho de propiedad, que procede sobre cualquier derecho patrimonial, independientemente de quien lo tenga en su poder, o lo haya adquirido o sobre los bienes comprometidos, destacándose por su carácter independiente de cualquier otra de naturaleza penal de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe exentos de culpa.
La buena fe simple y exenta de culpa
26. El artículo 3 del CED prevé que la extinción de dominio tendrá como límite el derecho a la propiedad lícitamente obtenida de buena fe exenta de culpa y ejercida conforme a la función social y ecológica que le es inherente. A su vez el artículo 7 Ib., est ablece que se presume la buena fe en todo acto o negocio jurídico relacionado con la adquisición o destinación de los bienes, siempre y cuando el titular del derecho proceda de manera diligente y prudente, exenta de toda culpa.
fe en todo acto o negocio jurídico relacionado con la adquisición o destinación de los bienes, siempre y cuando el titular del derecho proceda de manera diligente y prudente, exenta de toda culpa.
27. Entonces, para declarar la extinción del derecho de dominio de un bien, es necesario demostrar la estructuración de la causal atribuida por
6 Ibídem. 7 Ibídem.Rad: 080013120001201700037 01.
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la Fiscalía, de las contempladas en el artículo 16 del CED, tanto en su aspecto objetivo como subjetivo, pero además comprobar si al adquirir o usar la propiedad, el titular del derecho procedió de manera diligente y prudente, exenta de toda culpa.
28. Sobre el particular la Corte Constitucional ha precisado que nuestro ordenamiento ha desarrollado el concepto de buena fe como mandato constitucional, pero además como principio y forma de conducta, que “equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad ”, y resulta exigible normalmente a las personas en todas sus actuaciones. Esta es la buena fe simple que surte efectos en el ordenamiento jurídico, pero que “sólo consisten en cierta protección que se otorga a quien así obra”.8
29. Por lo tanto, como lo ha precisado la Corte Constitucional, “si alguien de buena fe adquiere el derecho de dominio sobre un bien cuyo titular no era el verdadero propietario, la ley le otorga ciertas garantías o beneficios, que si bien no alcanzan a impedir la pérdida del derecho si aminoran sus efectos. Tal es el caso del poseedor de buena fe condenado a la restitución
era el verdadero propietario, la ley le otorga ciertas garantías o beneficios, que si bien no alcanzan a impedir la pérdida del derecho si aminoran sus efectos. Tal es el caso del poseedor de buena fe condenado a la restitución del bien, quien no será condenado al pago de los frutos producidos por la cosa (C.C. art. 964 párr. 3º); o del poseedor de buena fe que adquiere la facultad de hacer suya la cosa poseída (C.C. arts. 2528 y 2529)”.9
30. Por el contrario, la buena fe cualificada o exenta de culpa , que de acuerdo con la normatividad precitada es la que opera en Extinción de Dominio, si “ tiene la virtud de crear una realidad ju rídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía” 10. Ésta exige dos elementos para su configuración, de un lado, “ uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza.”11
8 Corte Constitucional, C-740 de 2003 (MP. Jaime Córdoba Triviño) reiterada en la C -795 de 2015 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio). 9 Ib. 10 Ib. 11 Sentencia C-330 de 2016 Corte Constitucional MP María Victoria Calle Correa.Rad: 080013120001201700037 01.
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31. De otra parte, es de tener en cuenta que mientras la buena fe simple
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31. De otra parte, es de tener en cuenta que mientras la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado y por lo tanto es a éste a quien corresponde desvirtuarla, la buena fe exenta de culpa “exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada”.12 Por tanto en materia de extinción de dominio, no basta con que el afectado alegue la buena fe exenta de culpa, sino que además tiene la carga de allegar la prueba para demostrarla.
Caso concreto
32. Procede la sala a estudiar el asunto en sede de consulta, por lo que habrá de señala rse inicialmente que la acción se adelanta sobre el
inmueble ubicado en la Carrera 26 No. 40-18 Barrio Montes de la ciudad de Barranquilla, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 04087363, que registra como propietarios inscritos a ODALIS ZAMBRANO DE LOS REYES y RODRIGO JAIMES GAMBOA, fallecido el 12 de abril de 200913.
33. Es preciso aclarar, además, que la acción de extinción de dominio no procede exclusivamente en los casos en que el propietario del bien ejecuta o participa en una actividad ilícita, sino también cuando desatiende los deberes de vigilancia, cuidado, control y debida diligencia que impone la función social de la propiedad, en el propósito de evitar que sea destinada al delito o que se adquiera aquella que tenga origen en el mismo.
desatiende los deberes de vigilancia, cuidado, control y debida diligencia que impone la función social de la propiedad, en el propósito de evitar que sea destinada al delito o que se adquiera aquella que tenga origen en el mismo.
34. De otra parte, debe indicarse, que el artículo 149 del CED, establece como medios de prueba la inspección, la peritación, el documento, el testimonio, la confesión y el indicio, este último entendido por la jurisprudencia14 como «todo hecho o circunstancia conocida, del cual se
12 Ib. 13 Como consta en el registro civil de defunción obrante a folio 175 del Cuaderno No. 1 de la Fiscalía y la certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil vista a folio 51 del C.1 de la Fiscalía. 14 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SP5451-2021 Radicación No. 51920 del 1° de diciembre de 2021 MP. Hugo Quintero Bernate.Rad: 080013120001201700037 01.
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infiere, por si sól o o conjuntamente con otros, la existencia de otro hecho desconocido, mediante una operación lógica y/o de raciocinio15».
35. Así mismo, la naturaleza de estos asuntos impone la aplicación de la carga dinámica de la prueba, como lo establece el artículo 152 Ib., esto es que “corresponde al afectado probar los hechos que sustenten la improcedencia de la causal de extinción de dominio ” y a la Fiscalía General de la Nación le compete la carga de identificar, ubicar, recolectar
esto es que “corresponde al afectado probar los hechos que sustenten la improcedencia de la causal de extinción de dominio ” y a la Fiscalía General de la Nación le compete la carga de identificar, ubicar, recolectar y aportar los medios de prueba que demuestran la ocurrencia d e la causal endilgada.
36. En concordancia con ello, el legislador determinó en el artículo 156
Ib., válida la aducción de la prueba trasladada, es decir, las practicadas en procesos penales, civiles, administrativos, fiscales, disciplinarios o de cualquier otra naturaleza, siempre y cuando cumplan los requisitos de validez exigidos por la normatividad propia de cada procedimiento.
37. Se tiene así, que en el proceso de valoración el Juez debe apreciar en conjunto todas las pruebas recaudadas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, conforme lo precisa el artículo 153 Ib., tomando en consideración el contexto en e l que se desarrollaron los hechos y la conducta desplegada por el afectado sobre el bien de su propiedad.
38. Precisado lo anterior, debe indicarse que, en este asunto, la Fiscalía imputó la causal 5° del artículo 16 del CED, de acuerdo con la cual la extinción de dominio procede sobre bienes que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas ; sin embargo, requiere demostrar que el propietario del bien participó en la actividad ilícita, o bien tuvo conocimiento, o debió tenerlo, d
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