TSJ BOGOTÁ - 080013120001201900019 01
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSJ BOGOTÁ - 080013120001201900019 01
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
Radicado: 08001 3120001 2019 00019-01
Afectados: Sociedad Interamericana de Aguas y Servicios S.A. - INASSA S.A. y otros.
Decisión: CONFIRMA auto que negó solicitud de nulidad, ORDENA devolver actuación y surtir notificaciones
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ
-SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIOMagistrada Ponente: ESPERANZA NAJAR MORENO Aprobado en acta n°40
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
1. ASUNTO
Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la Sociedad Interamericana de Aguas y Servicios Públicos S.A. -en adelante INASSA S.A.- y “Canal Extensia S.A.U.” contra las decisiones proferidas el 5 de abril de 20221, por cuyo medio el Juez del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla negó las solicitudes de nulidad y exclusión probatoria elevadas por aquellos.
2. SITUACIÓN FÁCTICA
Según se extracta de lo que ha venido sintetizando esta Corporación2, en lo que al caso concreto refiere:
Acorde con el relato efectuado en la resolución fiscal confutada y algunas piezas procesales, mediante labores de investigación realizadas por las autoridades judiciales de España -operación “Lezo”-, se reveló que altos funcionarios3 utilizaron la empresa Canal Isabel II4 para lograr un desfalco de 23’000.000 de euros, por medio de transacciones con sus filiales en América Latina.
España -operación “Lezo”-, se reveló que altos funcionarios3 utilizaron la empresa Canal Isabel II4 para lograr un desfalco de 23’000.000 de euros, por medio de transacciones con sus filiales en América Latina.
1 El expediente ingresó al despacho de la Magistrada Ponente el 16 de septiembre de 2022. 2 Radicado 08001 3120001 2019 00021-00 3 Entre ellos, Ignacio González, expresidente de la Comunidad Autónoma de Madrid. 4 Empresa pública de la Comunidad de Madrid, dedicada a gestionar el ciclo integral del agua en España.Radicado: 08001 3120001 2019 00019-01
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En Colombia, INASSA S.A., aprovechándose de los privilegios que ostentaba por su posición dominante como accionista mayoritario y calificado, hizo parte de un entramado de corrupción orquestado por un conglomerado societario en detrimento de los recursos públicos destinados al funcionamiento de la compañía prestadora de servicios públicos de acueducto y alcantarillado de Barranquilla -Triple A-, así:
El 4 de septiembre de 2000, INASSA S.A. y Triple A S.A. E.S.P. suscribieron un contrato de asistencia técnica, en virtud del que la segunda sociedad mencionada pagó a la primera, alrededor de $236.000’000.000 hasta septiembre de 2017, a pesar de que aquella -INASSA S.A.- no ejecutó las obligaciones allí asumidas.
pagó a la primera, alrededor de $236.000’000.000 hasta septiembre de 2017, a pesar de que aquella -INASSA S.A.- no ejecutó las obligaciones allí asumidas.
El 22 de diciembre de 2002, las prenombradas empresas firmaron un acuerdo de asesoría denominado “Gestión Ambiental Integral” por $5.294’613.801, cuyo valor canceló Triple A 5, no obstante que INASSA tampoco cumplió los deberes asumidos en dicho pacto.
Entre los años 2012 y 2015, Edmundo Rodríguez Sobrino -presidente de INASSARamón Navarro Pereira -gerente de Triple Ay Juan de Jesús Reyes -director financiero de Recaudos y Tributos S.A-6, junto con otros directivos y contratistas7, en beneficio propio y de INASSA, abusando de sus funciones, dispusieron fraudulentamente de $29.229’761.912, a través de la creación de 54 órdenes de pedido ficticias respecto de la instalación de medidores, recaudo de cuentas vencidas, normalización de cartera y otros -$23.379’761.912-, 4 convenios de consultoría simulados -$4.500’000.0008 y 9 facturas sin evidencia de prestación de servicio alguno -$1.350’000.000-.
3. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
3.1. Además de la investigación penal que se inició por los anteriores hechos, el ente
5 El pago se concretó a través de una compensación de deudas que tenía la “Sociedad AA Servicios” con Triple A. 6 Empresa que pertenece al grupo INASSA S.A.
5 El pago se concretó a través de una compensación de deudas que tenía la “Sociedad AA Servicios” con Triple A. 6 Empresa que pertenece al grupo INASSA S.A. 7 Julia Margarita Serrano Monsalve, gerente financiera de Triple A S.A. E.S.P. , funcionarios de INASSA S.A. y RECAUDOS Y TRIBUTOS S.A. , IARCO LTDA. y Edgar Rafael Piedrahita Hernández, propietario de EPSILON LTDA. 8 Con el objeto de realizar “estudio de viabilidad normativa para la aplicación de un mercado regional con base en la resolución CRA628 de 2013”.Radicado: 08001 3120001 2019 00019-01
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acusador igualmente adelanta trámite de extinción de dominio, dentro del que, la Fiscalía 36, el 3 de octubre de 20189 dispuso la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre 60’376.424 acciones10 que detenta INASSA respecto de Triple A; mientras que el 3 de abril de 2019 presentó demanda de extinción de tal derecho11, con fundamento en la causal 5° del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 -destinación ilícita-.
3.2. El Juez de Circuito Especializado en la materia de dicha ciudad12 asumió la etapa del juicio -el 11 de abril siguiente-, dispuso las comunicaciones de rigor, el emplazamiento de terceros indeterminados -arts. 137 al 140-13 y correr traslado del artículo 141 ídem14, término
del juicio -el 11 de abril siguiente-, dispuso las comunicaciones de rigor, el emplazamiento de terceros indeterminados -arts. 137 al 140-13 y correr traslado del artículo 141 ídem14, término en que las partes se pronunciaron, en lo que interesa al asunto objeto de debate, así:
INASSA S.A., a través de apoderado, solicitó -el 12 de julio de 201915dejar sin efectos lo actuado, debido a la falta de notificación al “Canal Isabel II”, entidad pública española domiciliada en Madrid, controlante y matriz del grupo empresarial al que pertenece; además, excluir los medios de convicción que no hayan cumplido las exigencias de legalidad al momento de su recolección.
Tópico este frente al que ahondó -el 24 de enero de 202016-, bajo la pretensión de una “nulidad sobreviniente” a partir de la admisión del libelo, para que se retrotraiga hasta la fase inicial y descartar las pruebas trasladadas de la investigación penal n°2528 en las que el ente acusador fundamentó el requerimiento extintivo, al haber sido recaudadas por el Fiscal 5° Anticorrupción quien carecía de competencia, según proveído del 19 de diciembre de 2019, dictado por su Homóloga 42 Delegada ante este Tribunal, posterior a la radicación de la demanda.
Postulación que reiteró la representante de “Canal Extensia S.A.U.” -el 27 de agosto ulterior17-, añadiendo que el expediente fue remitido adoleciendo el prenombrado funcionario de facultades para el efecto.
9 Cuaderno medidas cautelares N°1, pp. 3-55.
ulterior17-, añadiendo que el expediente fue remitido adoleciendo el prenombrado funcionario de facultades para el efecto.
9 Cuaderno medidas cautelares N°1, pp. 3-55. 10 Equivalentes al 82.16% de la composición accionaria de Triple A. 11 Cuaderno principal Fiscalía N°10, pp. 386-449. 12 Cuaderno Juzgado N°1, pp. 5-6. 13 Cuaderno Juzgado N°2, p. 171. 14 Ídem, pp. 292-293. 15 Ídem, “anexo CD-210”, pp. 2-110. 16 Ídem, pp. 65-78. 17 Ídem, pp. 264-285.Radicado: 08001 3120001 2019 00019-01
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- En oposición, el procurador judicial de Triple A S.A. E.S.P. -el 16 de junio de 202018-, señaló que las determinaciones adoptadas en el diligenciamiento punitivo no afectan la acción aquí adelantada, dado su carácter autónomo e independiente, menos aun cuando en aquella nada se dijo respecto de la validez de los elementos suasorios arrimados, sin soslayar que estos gozan de presunción de autenticidad y capacidad demostrativa, cuya valoración en todo caso tendrá lugar en el debate público.
3.3. El 5 de abril de 2022, el juez negó las peticiones de nulidad19 y, en proveído
demostrativa, cuya valoración en todo caso tendrá lugar en el debate público.
3.3. El 5 de abril de 2022, el juez negó las peticiones de nulidad19 y, en proveído independiente, descartó la exclusión probatoria20, decisiones contra las que los apoderados de INASSA S.A.21 y Canal Extensia S.A.U.22 interpusieron reposición y, en subsidio, apelación.
4. PROVIDENCIAS RECURRIDAS
4.1. Del auto por cuyo medio negó las nulidades propuestas por el apoderado de INASSA S.A. -ordinal primero-.
Consideró el a quo que las pretensiones encaminadas a retrotraer el trámite por falta de notificación de todos los afectados y por las supuestas irregularidades presentadas con las pruebas trasladadas son inviables.
En sustento del primer aspecto, señaló que el carácter reservado de la etapa inicial implica que sus actuaciones no deben ser comunicadas, sumado a que, desde la apertura a juicio, se convocó a las partes e intervinientes, en atención a lo dispuesto en el artículo 138 del C.E.D., razón por la que la empresa española Canal Isabel II ha contado con la oportunidad de acudir al proceso a través de INASSA S.A., su subsidiaria; en otras palabras, ha estado “implícitamente” enterada de las diligencias, sin que sea óbice para que en el momento que lo estime oportuno, asuma su representación en forma directa.
18 Ídem, pp. 206-223. 19 Cuaderno Juzgado N°3, pp. 157-188. 20 Ídem, pp. 189-194. 21 Ídem, pp. 237-280 y 281-303.
18 Ídem, pp. 206-223. 19 Cuaderno Juzgado N°3, pp. 157-188. 20 Ídem, pp. 189-194. 21 Ídem, pp. 237-280 y 281-303. 22 Ídem, pp. 307-331.Radicado: 08001 3120001 2019 00019-01
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En relación con la segunda crítica, estimó que si bien la Fiscalía 42 asignada ante este Tribunal dejó sin efectos dos proveídos dictados por su homóloga 5° Anticorrupción, su pronunciamiento no repercute en la acción de extinción, por las siguientes razones: (i) es autónoma e independiente a la penal; (ii) allí nada se dijo respecto de la legalidad de los medios cognitivos recaudados; (iii) la demanda de despojo del dominio no se soporta únicamente en estos, y (iv) será el juzgamien to donde se procederá a su debida contradicción.
4.2. Del pronunciamiento que descartó las exclusiones probatorias solicitadas por la abogada de Canal Extensia S.A.U. -numeral séptimo-.
En criterio del juez de primera instancia no se evidencia ninguna vulneración de garantías fundamentales al momento de recolección de los elementos suasorios, menos aun cuando en las pesquisas de índole punitivo no se ha derruido su legitimidad.
5. IMPUGNACIONES
5.1. Contra el proveído que negó las nulidades
en las pesquisas de índole punitivo no se ha derruido su legitimidad.
5. IMPUGNACIONES
5.1. Contra el proveído que negó las nulidades
Pide el apoderado de INASSA S.A. revocar tal determinación para, en su lugar, retrotraer el trámite hasta la fase inicial ante la aducción de pruebas obtenidas con violación del debido proceso; en su defecto, a partir de la etapa de notificaciones por la deficiente integración del contradictorio.
Como fundamento de su disenso, expone que se debe dejar sin validez lo actuado, incluyendo la presentación de la demanda, toda vez que los medios de convicción trasladados no debieron ser tenidos en cuenta por cuanto el funcionario que adelantó las labores investigativas carecía de competencia para el efecto; de modo que, deben ser excluidos por incumplir los requisitos establecidos en el artículo 132, numeral 3° del C.E.D.
Bajo la misma senda, señala que, aunque este Tribunal en decisión del 3 de diciembre de 2020 -por cuyo medio resolvió la apelación interpuesta contra el auto que avaló la legalidad de las medidas cautelaresdescartó cualquier irregularidad derivada de las facultades con las que contaba laRadicado: 08001 3120001 2019 00019-01
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Fiscalía 5° Anticorrupción, lo cierto es que descontextualizó la jurisprudencia, pues, no
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Fiscalía 5° Anticorrupción, lo cierto es que descontextualizó la jurisprudencia, pues, no consideró las diferencias sustanciales que existen entre los funcionarios judiciales del circuito y los especializados y que la compulsa de copias se efectuó luego de que se declarara la nulidad.
En relación con la postulación subsidiaria, refiere que Canal Isabel II ostenta la calidad de afectada, conforme las previsiones del artículo 30 del canon rector, habida consideración de que es propietaria de las acciones perseguidas, dada su condición de controlante del grupo empresarial, tal como aparece inscrito en el certificado de existencia y representación legal de Triple A S.A., por lo que, en el evento de accederse a la pretensión del ente acusador, se estaría desconociendo directamente sus derechos patrimoniales; de ahí que, se encuentra habilitada para buscar la materialización de sus intereses en estas diligencias.
Desde esta perspectiva, colige el opugnante, el juez de primera instancia transgredió el principio de legalidad, al considerar que aquella esta “notificada implícitamente”, forma no contemplada en el artículo 52 ídem; aunado a que la situación de subordinación entre las prenombradas en ningún caso se traduce en que una pueda representar a la otra o viceversa, menos aún, en asuntos judiciales. De suerte que, su falta de vinculación no solo vulnera las garantías de la matriz, sino de su defendida, en el entendido de que la participación de aquella enriquece la discusión relativa a si se configura o no la causal de extinción invocada por el instructor.
vulnera las garantías de la matriz, sino de su defendida, en el entendido de que la participación de aquella enriquece la discusión relativa a si se configura o no la causal de extinción invocada por el instructor.
5.2. Contra el auto que desestimó la exclusión probatoria
Los abogados de INASSA S.A. y Canal Extensia S.A.U. solicitan al unísono que se reponga parcialmente el numeral primero y, en su totalidad, el séptimo de las decisiones ut supra, para que, en su lugar, se dejen de lado los medios de convicción recaudados por la Fiscalía 5° Anticorrupción, debido a que en el proceso penal se decretó la nulidad de lo actuado por falta de competencia del funcionario para imputar delitos que no podía investigar, vicio que se extiende a los elementos suasorios que recaudó.
La segunda en mención pide adicionalmente que el a quo “se pronuncie de fondo sobre la solicitud del punto 3 que se elevó en escrito de oposición a la demanda de extinción de dominio”, consistente en que no se tengan en cuenta las pruebas que no pasaron por el tamiz del juez con función de control de garantías -bajo el régimen de la Ley 906 de 2004-, aunqueRadicado: 08001 3120001 2019 00019-01
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recopiladas al amparo la Ley 600 de 2000, por cuanto los actos especiales de investigación
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recopiladas al amparo la Ley 600 de 2000, por cuanto los actos especiales de investigación que afecten derechos fundamentales deben regirse por la primera norma en mención.
Mecanismos horizontales
En autos del 15 de julio de 2022, el funcionario de primera instancia decidió:
(i) No reponer el interlocutorio mediante el que negó la nulidad de lo actuado23, tras advertir que no hay argumento alguno que imponga corregir o modificar la determinación impugnada, máxime cuando desde la etapa inicial el ente acusador identificó tanto el bien afectado como la sociedad que detenta su propiedad, quien ha ejercido su defensa, por lo que si existe algún otro que quiera alegar su derecho patrimonial debe comparecer a la actuación “y demostrar la calidad que asevera tener”.
Frente a la invalidez decretada en el diligenciamiento punitivo por factor funcional, indica que no abarcó todas las pesquisas adelantadas; solamente dos resoluciones: una, relativa a la situación jurídica de un investigado, la otra, respecto de la admisión de la demanda formulada por el tercero civilmente responsable, sin pasar por alto que ello no repercute en la acción de extinción de dominio.
Por último, destacó que ningún pronunciamiento puede efectuar en relación con las apreciaciones relativas a la decisión adoptada por su superior el 3 de diciembre de 2020, en el marco de un control de legalidad que, por demás, no varía su criterio.
(ii) Declarar improcedente los recursos de reposición incoados contra el auto que no
en el marco de un control de legalidad que, por demás, no varía su criterio.
(ii) Declarar improcedente los recursos de reposición incoados contra el auto que no avaló excluir unos medios cognitivos24, por cuanto al tenor de los artículos 63, 65 y 142 del C.E.D., “el auto que niega pruebas en la fase de juicio” únicamente admite apelación.
En lo que respecta a la resolución de fondo de la petición elevada por la apoderada de Canal Extensia S.A.U. precisa que en el proveído cuestionado se indicó que se valoraría al momento de dictar el fallo por aludir a la improcedencia de decretar la titularidad en favor del Estado, tópico que atañe definición de la litis.
23 Cuaderno Juzgado N°3, pp. 361-376. 24 Ídem, pp. 379-386.Radicado: 08001 3120001 2019 00019-01
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6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
Atendiendo la garantía fundamental de doble instancia y la facultad legal asignada por el Código de Extinción de Dominio -arts. 11 y 38-2 de la Ley 1708 de 2014 -, esta Corporación decidirá las apelaciones interpuestas y lo que a su objeto resulte inescindiblemente vinculado, en aplicación del principio de limitación -art. 72, inc. 1° ejusdem-.
6.2. La censura
decidirá las apelaciones interpuestas y lo que a su objeto resulte inescindiblemente vinculado, en aplicación del principio de limitación -art. 72, inc. 1° ejusdem-.
6.2. La censura
La controversia planteada por los recurrentes se contrae a establecer si el juez de primera instancia negó, conforme a derecho, las postulaciones de nulidad por violación al debido proceso -falta de notificación del auto admisorio de la demanda - y exclusión de las pruebas recaudadas en la investigación penal surtida con ocasión de los hechos que generaron el trámite extintivo dentro de la presente actuación.
6.3. Cuestión previa
Necesariamente debe establecer la Sala, si acertó el a quo al considerar improcedente los recursos horizontales formulados contra el interlocutorio mediante el cual no accedió a “excluir” los elementos suasorios, al tenor de los artículos 63, 65 y 142 del C.E.D.
El instituto de la “reposición” fue diseñado por el legislador para que el sujeto procesal al que le asiste interés jurídico exponga su disenso frente a la decisión confutada con el fin de que el mismo funcionario que la profirió examine si, acorde con los argumentos esbozados, hay lugar a modificarla o revocarla, por la configuración de un error judicial que puede corregir sin necesidad de activar las atribuciones del superior jerárquico.
Desde este punto de vista, su ejercicio está supeditado, entre otras exigencias de carácter adjetivo, a que sea viable contra la providencia que se dirige, presupuesto denominado “impugnabilidad objetiva”, que según lo establecido en la Ley 1708 de 2014 , Título III
Desde este punto de vista, su ejercicio está supeditado, entre otras exigencias de carácter adjetivo, a que sea viable contra la providencia que se dirige, presupuesto denominado “impugnabilidad objetiva”, que según lo establecido en la Ley 1708 de 2014 , Título III “actuación procesal”, Capítulo IV “recursos”, artículo 63 “salvo las excepciones previstasRadicado: 08001 3120001 2019 00019-01
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en este Código […] procede contra los autos de sustanciación que deban notificarse y contra los interlocutorios de primera instancia”.
Precepto que encuentra fundamento en los principios de celeridad, eficacia y eficiencia de la administración de justicia, en la medida en que permite optimizar los recursos temporoeconómicos que supone acudir a otro nivel jurisdiccional para dirimir una controversia que puede ser reconsiderada por quien la dictó, al no haber tenido en cuenta circunstancias de hecho o de derecho que conducen a resolver el asunto de manera distinta a la inicialmente concluida, lo que responde a la naturaleza falible de los comportamientos humanos en aras de que el error sea rectificado sin mayor desgaste para el aparato judicial.
Óptica desde la que adquiere sentido que se trate de un mecanismo procedente contra los “autos de sustanciación que deban notificarse y contra los interlocutorios de primera instancia”. Cierto es que la disposición en cita limita su viabilidad a las salvedades consagradas en el estatuto rector, verbigracia, la contemplada respecto del que decide la
“autos de sustanciación que deban notificarse y contra los interlocutorios de primera instancia”. Cierto es que la disposición en cita limita su viabilidad a las salvedades consagradas en el estatuto rector, verbigracia, la contemplada respecto del que decide la reposición, dado que “no es susceptible de recurso alguno” -art. 64 ídem-.
Tal ejemplo conlleva a afirmar que si la regla general dispone que este tipo de impugnación está dirigido contra todas los proveídos que en primer grado resuelven un aspecto sustancial -interlocutorios-; entonces, los eventos marginales deben estar previst os taxativamente en la norma. Así lo ha señalado la doctrina procesal:
Conviene precisar que, en cuanto a la reposición, la regla de procedencia (parámetro de habilitación o autorización de la Ley) respecto de autos es de interpretación amplísima y no restrictiva, lo cual quiere decir que, cuando el legislador pretende expresamente privar de la posibilidad de recurso de reposición a un determinado auto, inequívoca y expresamente así debe señalarlo, mediante fórmulas lingüísticas como “auto no susceptible de ningún recurso”, u otra semejante […]25. (Destaca la Sala)
No ocurre así, con lo consagrado en el artículo 65 ejusdem, que estipula:
APELACIÓN. En los procesos de extinción de dominio únicamente procede el recurso de apelación contra las siguientes providencias:
1. La sentencia de primera instancia, en el efecto suspensivo.
2. El auto que niega pruebas en la fase del juicio, en el efecto suspensivo.
25 Mora Quiñonez, F. (2020). Los recursos procesales ordinarios. Comentarios a su regulación procesal en el Código
2. El auto que niega pruebas en la fase del juicio, en el efecto suspensivo.
25 Mora Quiñonez, F. (2020). Los recursos procesales ordinarios. Comentarios a su regulación procesal en el Código de Procedimiento Civil y en el Código General del Proceso. Revista Nueva Época (54), 191-234.Radicado: 08001 3120001 2019 00019-01
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3. Los demás autos interlocutorios proferidos durante la fase de juicio, en efecto devolutivo.
4. Las decisiones judiciales que denieguen cualquiera de los controles de legalidad establecidos en esta ley, en el efecto devolutivo.
5. El auto que deniegue el recurso de apelación solo será susceptible de recurso de reposición, salvo cuando se trate del auto que niega la apelación de la sentencia de primera instancia, evento en el cual procederá el recurso de reposición y en subsidio el de queja. (Énfasis ajeno al original)
Dicha enunciación, delimita las decisiones que admiten el recurso de alzada y el efecto en el que debe concederse, por ser en principio el instrumento propio de contradicción de las sentencias, como la reposición a los autos, razón por la que desde el Decreto 1400 de 1970 -Código de Procedimiento Civilse identificó cuáles son los interlocutorios y de sustanciación
sentencias, como la reposición a los autos, razón por la que desde el Decreto 1400 de 1970 -Código de Procedimiento Civilse identificó cuáles son los interlocutorios y de sustanciación susceptibles de impugnación por esta vía -art. 35126, hoy art. 321, C.G.P.27 -, comprensión desde la que debe ser entendida su configuración en la Ley 1708 de 2014.
En este contexto, el artículo 142 del canon rector de Extinción de Dominio, establece:
DECRETO DE PRUEBAS EN EL JUICIO. Vencido el término de traslado previsto en el artículo anterior, el juez decretará la práctica de las pruebas que no hayan sido recaudadas en la fase inicial, siempre y cuando resulten necesarias, conducentes, pertinentes y hayan sido solicitadas oportunamente. Así mismo, ordenará tener como prueba aquellas aportadas por las partes cuando cumplan los mismos requisitos y hayan sido legalmente obtenidas por ellos y decidirá sobre los puntos planteados.
El juez podrá ordenar de oficio, motivadamente, la práctica de las pruebas que estime pertinentes, conducentes y necesarias.
El auto por el cual se niega la práctica de pruebas será susceptible del recurso de apelación. (Destaca la Sala)
26 ARTÍCULO 351. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en equidad y las que las partes convengan en recurrir en casación per saltum, si fuere procedente este recurso.
Los siguientes autos proferidos en la primera instancia podrán ser apelables:
1. El que rechaza la demanda, su reforma o adición, o su contestación.
Los siguientes autos proferidos en la primera instancia podrán ser apelables:
1. El que rechaza la demanda, su reforma o adición, o su contestación.
2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.
3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.
5. El que niegue el trámite de un incidente autorizado por la ley o lo resuelva, el que declare la nulidad total o parcial del proceso y el que niegue un amparo de pobreza […]
27 ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.
También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.
2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.
3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. […]
6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. […]Radicado: 08001 3120001 2019 00019-01
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Inciso este último cuya literalidad de ninguna manera impide interponer reposición contra tal proveído, pues, su estructuración gramatical no incluye negación alguna; solamente,
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Inciso este último cuya literalidad de ninguna manera impide interponer reposición contra tal proveído, pues, su estructuración gramatical no incluye negación alguna; solamente, bajo una hermenéutica sistemática con el artículo 65 ídem, indica que, entre los interlocutorios que admiten apelación se encuentra el que niega la práctica de una prueba, así como el que “ decide sobre [su] exclusión”, por tratarse de una determinación que resuelve un asunto sustancial en fase de juicio.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha recordado:
Contra la denegación de nulidad y de pruebas proceden los recursos de reposición y apelación según los artículos 191 y el literal b, numeral 1º, del artículo 193 de la Ley 600 de 2000, y el de reposición contra la determinación de decretar la práctica de pruebas en el juicio, a la luz de lo ordenado por los artículos 176 y 189 ibídem28.
[…] la actual línea jurisprudencial de la Corte ha precisado que contra la decisión que admite una prueba solo procede el recurso de reposición, a menos que se discuta su exclusión en virtud de la cláusula del artículo 23 -Ley 906 de 2004-, en cuyo caso procede la reposición y la apelación (Cfr. AP4812-2016, rad. 47469, AP948-2018, rad. 51882, AP8122016, rad. 47469 y AP2901-2019, rad. 55139)” 29. (Negrilla fuera de texto)
Bajo tal rigor, erró el juez de primera instancia al declarar improcedente el mecanismo horizontal incoado contra el auto mediante el que no accedió a apartar unos elementos de
Bajo tal rigor, erró el juez de primera instancia al declarar improcedente el mecanismo horizontal incoado contra el auto mediante el que no accedió a apartar unos elementos de convicción, por considerar que la integración de los artículos 63, 65 y 142 del C.E.D. conlleva a sostener que tal determinación únicamente es susceptible de alzada; lectura restrictiva que s
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