TSJ BOGOTÁ - 1100122200002021-00020 00
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSJ BOGOTÁ - 1100122200002021-00020 00
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Extinción de DominioAcción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 1100122200002021-00020 00
Accionante: Emilio Moreno Correa
Accionados: Fiscalía Quinta Especializada de Extinción de Dominio
Decisión: Concede amparo
Magistrada Ponente: ESPERANZA NAJAR MORENO Acta de aprobación n°. 08
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Activada la competencia del Tribunal para conocer del presente amparo constitucional -artículos 86 de la Constitución Nacional, 37 del Decreto 2591 de 1991, 1º del 1382 de 2000 -numeral 2º- y 1983 de 2017 -numeral 5º-, emite la Sala el correspondiente fallo.
Promueve la acción, a través de apoderado judicial , Emilio Moreno Correa contra la Fiscalía Quinta Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, por la presunta vulneración al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vincularon la Coordinadora de la Unidad Especializada de Extinción de Dominio y la Dirección Nacional de Fiscalías de esa especialidad.
2. ANTECEDENTES
Conforme a la demanda, en el proceso de extinción de dominio -radicado 5662que se adelanta conforme al procedimiento reglado en la Ley 793 de 2002, la autoridad instructora profirió resolución de inicio el 9 de mayo de 2008 ordenando el embargo, secuestro y la suspensión del poder d ispositivo, entre otros bienes, del c ertificado de
instructora profirió resolución de inicio el 9 de mayo de 2008 ordenando el embargo, secuestro y la suspensión del poder d ispositivo, entre otros bienes, del c ertificado de depósito a término n°. 1331491, cuyo titular es el actor por endoso que -el 14 de junio de 2007le hiciera la empresa “ Sport World Mario Gómez ” de propiedad de José Mario Gómez Rendón, esposo de Rocío Correa Cardona quien formaba parte de un grupo de personas que ejercían actividades relacionadas con el tráfico de estupefacientes.Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 1100122200002021-00020 00
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Mediante memoriales del 18 de junio y 11 de agosto de dicho año el accionante, invocando su calidad de tercero de buena fe exento de culpa, solicitó el levantamiento de las referidas medidas cautelares, cuya decisión, conforme a información del día 26 siguiente de la autoridad demandada, se postergó para tramitar como una oposición en el momento procesal oportuno.
El 24 de septiembre de 2010, tras el decreto de pruebas efectuado el 4 de agosto anterior, pidió excluir el título del proceso -requerimiento reiterado el 19 de abril de 2012 -, recibiendo respuestas el 30 de octubre y 6 de agosto de los mismos años, en su orden, en el sentido de que la pretensión exige un pronunciamiento de fondo que solo es posible una vez se hayan valorado los elementos materiales probatorios.
recibiendo respuestas el 30 de octubre y 6 de agosto de los mismos años, en su orden, en el sentido de que la pretensión exige un pronunciamiento de fondo que solo es posible una vez se hayan valorado los elementos materiales probatorios.
En abril de 2013 el tutelante demandó declaratoria extraordinaria de improcedencia de la acción, comunicándole el instructor que una vez se allegara un dictamen pericial se correría el traslado para alegar de conclusión y dictar la resolución de fondo donde se resolvería lo pertinente.
Transcurrido el período suasorio, el 28 de febrero de 2014 el actor presentó sus consideraciones precalificatorias; el 1º de diciembre de 2016 y 12 de idéntico mes de 2017, solicitó información acerca de cuándo se emitiría decisión de procedencia o improcedencia del trámite extintivo; el 12 de junio de 2018 dicha autoridad le avisa que el proceso fue asignado a un despacho de descongestión y se encontraba bajo análisis para el proferimiento del correspondiente pronunciamiento.
El 9 de julio de 2020 insistió en el requerimiento que también remitió a la Coordinadora de la Unidad de Extinción de Dominio - doctora Ana Catalina Noguera Toro -, ante el cual el funcionario Quinto Especializado -doctor Ricardo Santiago González Escobar - el 10 de septiembre subsiguiente le indicó que estaba asumiendo el cargo, por ende, en gestión de empalme y conocimiento de los casos, por lo que le rogó esperar un tiempo prudencial para el estudio de la actuación en particular y adopción de las disposiciones respectivas.
Pese a todo lo anterior, advierte el quejoso, a la fecha han transcurrido casi trece (13)
prudencial para el estudio de la actuación en particular y adopción de las disposiciones respectivas.
Pese a todo lo anterior, advierte el quejoso, a la fecha han transcurrido casi trece (13) años desde el auto de inicio y siete (7) de la presentación de alegatos, sin que se haya expedido la resoluci ón que defina la situación jurídica del derecho patrimonial representado en el CDT.Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 1100122200002021-00020 00
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Circunstancia que se traduce en una omisión injustificada del funcionario judicial en dar curso en términos razonables a la acción de extinción, que advierte, no es atribuible al actual Fiscal por haber sido designado recientemente, sino a quienes le precedieron en el cargo.
En consecuencia, en pro de la protección de las prerrogativas constitucionales anunciadas, invoca se ordene al ente instructor, a través de este mecanismo, que de manera perentoria emita la providencia que ponga fin a la fase de instrucción en lo que respecta al título crediticio; de ser el caso, ante la pluralidad de bienes afectados, decretar la ruptura de la unidad procesal para definir el particular que atañe a Emilio Moreno Correa.
3. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES
Subsanada la ausencia de poder que inicialmente dio lugar a la inadmisión del amparo constitucional1 esta oficina judicial el 10 de febrero del presente año avocó
Moreno Correa.
3. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES
Subsanada la ausencia de poder que inicialmente dio lugar a la inadmisión del amparo constitucional1 esta oficina judicial el 10 de febrero del presente año avocó conocimiento de la demanda y corrió traslado a las partes, que así se pronunciaron:
3.1. El Fiscal Quinto Especializado de Extinción de Dominio informa que previa reubicación -mediante acto administrativo 0001355 del 26 de junio de 2020 -, el 9 de julio del año pasado recibió físicamente el despacho con más de 100 procesos entre los cuales se encuentra el 5662 E.D. con múltiples solicitudes por resolver y pendiente de calificar, ya que el represamiento en la Unidad, que es de público conocimiento, no ha permitido su pronta definición, pero asume el compromiso de hacerlo en un tiempo prudencial.
Reconoce la tardanza de más de 10 años para emitir pronunciamiento de fondo; sin embargo, advierte que no ha vulnerado los derechos de denegación de justicia, como al buen nombre, o de la igualdad o al debido proceso, a la propiedad del accionante cuando este por medio de su apoderado ha participado activamente en el transcurso del proceso.
3.2. La Directora (e) de la Fiscalía Especializada de Extinción de Domin io -doctora Patricia Saavedra Yepescomunica que, previo requerimiento al instructor Quinto, conoció la respuesta que con ocasión a la presente acción de tutela suministró a este Despacho, donde expresa su compromiso de impulsar, proyectar la calificación y atender todos los
la respuesta que con ocasión a la presente acción de tutela suministró a este Despacho, donde expresa su compromiso de impulsar, proyectar la calificación y atender todos los
1 Mediante auto de sustanciación del 4 de febrero de 2021.Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 1100122200002021-00020 00
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requerimientos que obran en la actuación en cuestión; empeño que esa Jefatura apoya y reitera, al cual hará seguimiento y que dicho funcionario cumplirá sin descuidar las necesidades que en los demás casos a su cargo puedan presentarse.
Trámite que, como es bien sabido , agrega la libelista, no se finiquita en unos pocos días, por lo que de antemano solicita a esta instancia judicial tener presente tal compromiso tanto de la Dirección como de su delegado a fin de tomar las decisiones que en derecho correspondan.
De otra parte, indica que las anteriores administraciones ni la actual han sido desconocedoras de la importante carga laboral que afrontan las oficinas adscritas a esa regencia, que además carece de personal suficiente para atender la alta demanda procesal, por lo que desde ya advierte la imposibilidad de destacar un solo funcionario que dinamice la actuación objeto de tutela.
3.3. La Coordinadora de la Unidad Especializada de Extinción de Dominio, guardó silencio, por lo tanto, habrá de darse aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
3.3. La Coordinadora de la Unidad Especializada de Extinción de Dominio, guardó silencio, por lo tanto, habrá de darse aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Tal como fue previsto por el Constituyente de 1991, la acción de tutela se caracteriza por resguardar las garantías fundamentales, “cuando quiera que éstas resulten vulneradas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad”.
Se distingue por ser un instrumento preferente y sumario al que puede acudir cualquier persona sin necesidad de técnicas y conocimientos jurídicos , siempre que no existan otros mecanismos de defensa judicial -subsidiariedady se ejerza dentro de un plazo razonable de cara al hecho presuntamente vulnerador -inmediatez-.
4.2. En este asunto, reprocha el actor la dilación por parte de la autoridad judicial en resolver de fondo el trámite que involucra un bien de su propiedad afectado con medidas cautelares desde el 9 de mayo de 2008, no obstante, su actuar diligente durante el proceso y las variadas peticiones que en tal sentido ha presentado.
4.3. De manera, que el problema jurídico a definir se orienta a determinar, si dadas las condiciones particulares que se predican respecto del sumario extintivo en curso, la mora judicial configura un menoscabo a las prerrogativas constitucionales del tutelante.Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 1100122200002021-00020 00
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4.3.1. Al respecto, conviene precisar , que las autoridades jurisdiccionales tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna, so pena de vulnerar, con el acaecimiento de retrasos injustificado s o la inobservancia de los términos, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de manera pronta, cumplida y eficaz. << Amenaza que, en muchos de los casos, ciertamente deriva de la congestión judicial2, y que, valga aclarar, se caracteriza por ser multicausal y estructural al superar la capacidad humana de los servidores a cuyo cargo se encuentra su resolución3.
En estos eventos, ha expuesto la Corte Constitucional que:
(…) el análisis de procedencia de la acción de tutela debe tener en cuenta que materialmente el interesado se encuentra en una situación de indefensión, puesto que a diferencia de lo que ocurre en el escenario del amparo contra una providencia judicial, en el que existe una determinación que puede cuestionarse, mediante el uso de recursos ordinarios o extraordinarios; en el caso de las omisiones no existe pronunciamiento, por esta razón es precisamente, ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz que la acción de tutela es la llamada a lograr que se produzcan las decisiones tanto de trámite como interlocutorias que permitan avanzar en la resolución del asunto de fondo, que finalmente habrá de ser decidido en la sentencia.4
defensa judicial eficaz que la acción de tutela es la llamada a lograr que se produzcan las decisiones tanto de trámite como interlocutorias que permitan avanzar en la resolución del asunto de fondo, que finalmente habrá de ser decidido en la sentencia.4
4.3.2. Por su parte, el principio constitucional de acceso a la administración de justicia, como pilar del Estado Social de Derecho, garantiza el adecuado funcionamiento de la labor jurisdiccional como servicio público de carácter esencial, cuyo vínculo inexorable con el derecho al debido proceso es innegable, pues comporta la observancia de las vías procesales idóneas en cada caso particular5. De allí que la jurisdicción no cumple con la tarea que le es propia, si los procesos se extienden indefinidamente, prolongando de esta manera, la falta de decisión sobre las situaciones que generan el litigio, atentando así, gravemente contra la seguridad jurídica que tienen los ciudadanos6. Postulado que refiere al criterio jurisprudencial del plazo razonable.
4.4. Según la demanda y sus anexos, dentro del proceso de extinción de dominioradicado 5662-, el 9 de mayo de 2008 se impusieron medidas cautelares de embargo,
2 Sentencia SU - 394 de 2016. Ibidem. 3 Sentencia T - 421 de 2018. Ibidem. 4 Sentencia SU - 394 de 2016. Ibidem. 5 Sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017. Ibídem. 6 Sentencia SU - 394 de 2016. Ibídem.Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 1100122200002021-00020 00
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6 Sentencia SU - 394 de 2016. Ibídem.Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 1100122200002021-00020 00
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secuestro y suspensión del poder dispositivo, entre otros bienes, sobre el certificado de depósito n°. 1331491, cuyo titular es el actor.
4. El 4 de agosto de 2010 se decretaron las pruebas llevándose a cabo el periodo suasorio, al término del cual, el 28 de febrero de 2014 el quejoso presentó sus alegatos de conclusión, sin que hasta la fecha exista pronunciamiento de procedencia o improcedencia de despojo de la propiedad.
Acorde con lo precedente, evidentemente, ha existido una dilación excesiva por parte del ente acusador en el adelantamiento de la actuación y la adopción de decisiones cuyos términos se rigen por la Ley 793 de 2002 -artículo 13 numerales 2-6bajo la cual se sigue el sumario de E. D. por cuanto, en efecto, ha contado con más de doce (12) años desde cuando se profirió resolución de inicio - 9 de mayo de 2008y siete (7) luego de la exposición de argumentos precalificatorios por parte del afectado, para resolver lo pertinente y permitir que el juez adopte decisión definitiva mediante sentencia.
Lo anterior, no significa que la Sala desconozca las dificultades que actualmente enfrenta esta especialidad, directamente relacionadas con la complejidad de los casos,
pertinente y permitir que el juez adopte decisión definitiva mediante sentencia.
Lo anterior, no significa que la Sala desconozca las dificultades que actualmente enfrenta esta especialidad, directamente relacionadas con la complejidad de los casos, aunado a los problemas que reviste la plena identificación de los activos a perseguir, sus propietarios, terceros de buena fe y participación de sociedades, de cara a una planta de personal que se ve desbordada en la cantidad de causas por solventar.
Sin embargo, tal contexto no puede ir en detrimento de una pronta impartición de justicia, sobre todo que, para el evento en particular, pesan medidas cautelares desde el año 2008, y, se itera, 7 años de que el proceso se encuentre a la espera de un pronunciamiento de fondo; situación que no puede seguir soportando el afectado, máxime que, como tercero de buena fe, le asiste la expectativa de que se decrete la improcedencia de la supresión del derecho real. Aún así se le somete a una actuación judicial intemporal que no muestra posibilidades de una terminación rápida si se tiene en cuenta que según la resolución de inicio anexa al escrito de tutela, la investigación comprende diversos bienes entre inmuebles (12), vehículos (11), sociedades y establecimientos de comercio (12) y el aludido CDT.
Igualmente se observa en los adjuntos a la demanda, que en desarrollo de la actuación cuatro personas antecedieron en el cargo de Fiscal Quinto al actual titular -Dr. Ricardo Santiago González Escobar-, quien afirma fue designado mediante resolución 0001355 de 26 de junio de 2020 y haber recibido el Despacho el 9 de julio siguiente, con más de 100
Santiago González Escobar-, quien afirma fue designado mediante resolución 0001355 de 26 de junio de 2020 y haber recibido el Despacho el 9 de julio siguiente, con más de 100 procesos, entre los que se halla el que interesa en este asunto con múltiples solicitudesAcción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 1100122200002021-00020 00
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pendientes por resolver y para calificar, que no ha podido concretarse debido al represamiento laboral que afronta la Unidad de Extinción de Dominio; circunstancias que, pese al compromiso que manifiestan asumir tanto la Dirección como el delegado instructor de cara a dar una pronta solución al caso, a estas alturas ya no constituyen excusas válidas, no solo por el extenso tiempo que ha transcurrido, sino porque resulta inexplicable que del proceso hayan conocido varios funcionarios y ninguno lo ha sacado avante.
Además, el usuario de la administra ción de justicia no tiene porqué asumir indefinidamente las consecuencias de las falencias ni las gestiones que a nivel interno afrontan las entidades del Estado, aun que, como suele advertirse por parte de las accionadas en casos similares que han arribado a esta instancia, obedezcan a aspectos de estricto orden administrativo o estratégico en punto de dar cabal cumplimiento a políticas de prelación adoptadas por la e ntidad, cuyos resultados, valga decir, no se evidencian en el proceso en comento y tampoco en muchos otros, como es de público
de estricto orden administrativo o estratégico en punto de dar cabal cumplimiento a políticas de prelación adoptadas por la e ntidad, cuyos resultados, valga decir, no se evidencian en el proceso en comento y tampoco en muchos otros, como es de público conocimiento y es latente por las constantes manifestaciones de inconformismo que muestran los ciudadanos frente a las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y en general de la prestación del servicio judicial, en lo que a esta especialidad refiere.
4.7. Y es que no puede eludir la Sala, se insiste, que en forma reiterativa a esta Corporación llegan numerosos expedientes de tutela con ocasión de la situación de indeterminación que, entre mucho s, aqueja al aquí accionante; no obstante, las directrices establecidas en la sentencia SU -394 de 2016, donde el máximo Tribunal constitucional indicó:
(…) se exhortará a la Fiscalía General de la Nación, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o en su defecto al Consejo de Gobierno Judicial para que, en virtud de la función objetiva de la acción de tutela, diseñen y ejecuten un plan de acción que permita evacuar con observancia del principio de celeridad ese tipo de casos. (se resalta)
Programa que hasta el momento se desconoce, no obstante haber transcurrido más de cuatro (4) años desde que esta situación de retraso fue advertida por dicha jurisdicción.
Adicionalmente, en el pronunciamiento en cita, la Corte expresó que la relación existente entre el plazo razonable y la prohibición de dilaciones injustificadas en los procesos constituyen elementos de los derechos fundamentales al debido proceso (art.
Adicionalmente, en el pronunciamiento en cita, la Corte expresó que la relación existente entre el plazo razonable y la prohibición de dilaciones injustificadas en los procesos constituyen elementos de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C. P) y acceso a la administración de justicia (art. 228 C.P.), que se vulneran cuando las decisiones no se profieren conforme a la Constitución y a la ley, tanto formal como materialmente, lo cual incluye que en su expedición se acaten los términos procesales.Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 1100122200002021-00020 00
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Segunda prerrogativa -acceso a la administración de j usticiaque se concreta en diferentes aspectos de cada proceso judicial. Por ejemplo: i) el derecho a la acción o de promoción de la actividad jurisdiccional; ii) la existencia de mecanismos para la resolución de conflictos; iii) la posibilidad de fundamentar las peticiones; iv) la obtención de una respuesta de fondo; v) procedimientos adecuados, idóneos y efectivos; y vi) que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y en observancia del debido proceso7.
Así mismo, en la aludida providencia anunció que “no puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que deben ser adoptadas las decisiones judiciales durante las diferentes etapas del proceso por parte de los funcionarios, sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se garantice dentro de los plazos fijados en la ley ”,
desligado del tiempo en que deben ser adoptadas las decisiones judiciales durante las diferentes etapas del proceso por parte de los funcionarios, sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se garantice dentro de los plazos fijados en la ley ”, por cuanto lo contrario “implicaría que cada uno de los magistrados, jueces y fiscales podrían, a su leal saber y entender, proferir en cualquier tiempo las providencias judiciales, lo cual desconoce lo ordenado en el artículo 123 de la Carta Política en cuanto dispone que los servidores públicos, y dentro de esta categoría los funcionarios judiciales, deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley o el reglamento”.
Postura que infiere de los preceptos 228 y 229 de la C arta Política que determinan la obligación del Estado de respaldar el derecho de toda persona de acudir a la administración de justica y que sus decisiones se adopten con la debida diligencia y observancia de los términos procesales.
Tesis que también apoya en estatutos de carácter nacional e internacional en cuanto reconocen el alcance de tal derecho; a saber:
- La Convención Americana de Derechos Humanos - CADHque en el artículo 8.1, establece: {t}oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
En el canon 25.1 que determina: {t}oda persona tiene derecho a un recurso sencillo y
formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
En el canon 25.1 que determina: {t}oda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes,
7 C-279 de 2013Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 1100122200002021-00020 00
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que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, (…).
- La Corte Interamericana de Derechos Humanos que en distintas oportunidades ha referido que el derecho a la tutela judicial efectiva debe velar por la garantía del plazo judicial razonable en la adopción de las decisiones. Por tanto, ha indicado que para establecer si en un caso concreto se ha observado un plazo razonable es necesario analizar las siguientes cuestiones: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; y iii) la conducta de las autoridades públicas8.
- La Ley 270 de 1996 en tanto señala que el Estado garantiza el acceso de todos los asociados a la administración de justicia ( art. 2), la cual debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de los asuntos que se sometan a su conocimiento (art. 4).
Al tiempo que la norma 153 dispone el deber de los funcionarios judiciales de
eficaz en la solución de los asuntos que se sometan a su conocimiento (art. 4).
Al tiempo que la norma 153 dispone el deber de los funcionarios judiciales de desempeñar con celeridad las funciones a su cargo 9 y resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional10.
A efectos de determinar la vulneración de los aludidos derechos fundamentales, la alta Corporación en la pluricitada sentencia, reiterativa de la T -230 de 2013, expresó que en la observancia de los términos legales se debe distinguir entre el mero retardo y la mora judicial, conceptos que ha venido decantando y en reciente providencia -T-441 de 13 de octubre de 2020adujo11:
Para identificar un caso de mora judicial, la jurisprudencia constitucional se ha valido del análisis de los siguientes parámetros: i) inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; ii) inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora 12; y iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial13. Así mismo, la Corte expresó que para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable, se deben analizar los siguientes parámetros: i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado); ii) la
8 Al respecto pueden consultarse las siguientes decisiones: Genie Lacayo Vs. Nicaragua, sentencia de
parámetros: i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado); ii) la
8 Al respecto pueden consultarse las siguientes decisiones: Genie Lacayo Vs. Nicaragua, sentencia de enero 29 de 1997; Suárez Rosero Vs Ecuador, sentencia de noviembre 12 de 1997; Valle Jaramillo vs Colombia, sentencia del 27 de noviembre de 2008, (citados en la sentencia SU -394 de 2016). Extracto de la sentencia T. 441 del 13 de octubre de 2020. 9 Numeral 2. 10 Numeral 16. 11 T. 441 del 13 de octubre de 2020. 12 Factores como la congestión judicial o el volumen de trabajo no han sido considerados como justificaciones válidas. 13 Estos puntos han sido reiterados en distintos pronunciamientos. Al efecto, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-502 de 1997, T-292 de 1999, T-027 de 2000, T-1226 de 2001, T-1227 de 2001, T-1154 de 2004, T-1249 de 2004 y T-230 de 2013, entre otras.Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 1100122200002021-00020 00
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complejidad del caso; iii) la conducta procesal de las partes; iv) la valoración global del procedimiento; y v) los intereses que se debaten en el trámite14.
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complejidad del caso; iii) la conducta procesal de las partes; iv) la valoración global del procedimiento; y v) los intereses que se debaten en el trámite14.
En punto de lo anterior recalca que no le basta al servidor público aducir exceso de trabajo o una significativa acumulación de procesos para justificar el incumplimiento de los lapsos judiciales, dado que no puede hacerse recaer sobre la persona que acude a la jurisdicción la ineficiencia o ineficacia del Estado , desconociendo sus garantías superiores15. Vale decir, no puede aducirse por parte de un juez de la República que se cumplen las funciones a él encargadas para un negocio y se desatienden en otro”16. Salvo en el caso que la persona se encuentre ante un perjuicio irremediable, “el mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo violación del derecho fundamental indicado, ya que la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión”17.
4.8. Retomando el caso concreto, se tiene conocimiento que para el momento actual la Fiscalía, no obstante que han trascurrido más de doce años desde el inicio de la acción extintiva, ni siquiera ha calificado el sumario luego de 7 años de hallarse el expediente para tal fin, situación que, teniendo en cuenta los prolegómenos aducidos, a juicio de la Sala vulnera los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues, esta clase de trámite no son la excepción en la aplicación de los principios que gobiernan la actividad judicial, por cons
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