TSJ BOGOTÁ - 1100122200002021 00266 00
Tribunal Superior de Bogotá
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- Título
- TSJ BOGOTÁ - 1100122200002021 00266 00
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Extinción de DominioAcción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 1100122200002021 00266 00
Decisión: Concede amparo transitorio Acta de aprobación n°. 86
Magistrada Ponente
ESPERANZA NAJAR MORENO
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
1. VISTOS
Promueve la acción, Amparo Varela García , contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S -en adelante SAEpor la presunta vulneración de los derechos de las personas de la tercera edad, mínimo vital, vida y vivienda dignas; al trámite fueron vinculadas la Fiscalía Veintinueve (29) y el Juzgado Penal del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Perei ra, a fin de conformar adecuadamente el contradictorio.
2. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Manifiesta la accionante que sobre el inmueble ubicado en la Manzana 41 lote 15 de reserva del Patrimonio Autónomo Forc II sector cinco Ciudadela El Sueño del municipio de Quimbaya Quindio, identificado con matrícula 280—159919, que le fue adjudicado en el año 2005 gracias a un subsidio del Fondo Nacional de Vivienda de interés social otorgado por la Gobernación del Quindio, el aludido ente instructor dentro del proceso de extinción de dominio con radicado n°. 100-955 dispuso el embargo y secuestro , actuación que en este momento se encuentra en la etapa del juicio -bajo el dígito 66001
de extinción de dominio con radicado n°. 100-955 dispuso el embargo y secuestro , actuación que en este momento se encuentra en la etapa del juicio -bajo el dígito 66001 3120001 2019 00028 00en turno para proferir sentencia. Con ocasión a las cautelas, la SAE mediante resolución 1603 ordenó la entrega real y material del predio, que de no acatase, se realizaría con el apoyo de la fuerza pública.Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 1100122200002021 00266 00
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Ante ello, el 10 de agosto del presente año -2021-, requirió ante dicha entidad autorización de normalización de su continuidad en el bien, negada el 30 de septiembre siguiente con escrito CS2021 -025774 en el que además le reiteran la solicitud de desalojo voluntario a más tardar el 15 de octubre , so pena de llevarse a cabo a través de mecanismos coercitivos. Agrega, que es adulta mayor de condición económica precaria, pues no cuenta con un ingreso fijo y se dedica a actividades informales de venta ambulante y aseo, tampoco cuenta con afiliación al Sistema General de Seguridad Social, sumado a que su grupo familiar está conformado por personas en similar situación, entre ellos el señor Ovidio Cardona, sujeto de especial protección constitucional por su edad y circunstancias de salud.
cuenta con afiliación al Sistema General de Seguridad Social, sumado a que su grupo familiar está conformado por personas en similar situación, entre ellos el señor Ovidio Cardona, sujeto de especial protección constitucional por su edad y circunstancias de salud. Así las cosas , la efectivización de tal medida , aduce, vulnera sus prerrogativas fundamentales, ya que no cuenta con recursos para asumir el pago de un arriendo de vivienda, máxime la emergencia económica que afronta el país por la pandemia del Covid-19. Por consiguiente, con el propósito de evitar la ocurrencia del perjuicio irremediable, aspira a que a través de esta acción extraordinaria:
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución Política, se inaplique por inconstitucional el parágrafo 6 del artículo 92 de la Ley 1708 de 2014, en el que la SAE fundamentó su negativa a la legalización de la ocupación del inmueble.
2. Se ordene a la referida Sociedad que dentro del térm ino de cuarenta y ocho (48) horas se abstenga de ejercer la recuperación física del predio en cuestión, en su lugar, proceda a realizar el trámite de formalización de la ocupación por parte de la actora y su núcleo familiar.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
Vale precisar que la acción tuitiva arribó a esta Colegiatura luego de que por falta de competencia fuera rechazada por diversas autoridades así:Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 1100122200002021 00266 00
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competencia fuera rechazada por diversas autoridades así:Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 1100122200002021 00266 00
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El 13 de octubre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Q uimbaya, Quindío en calidad de oficina de reparto, remite a los homólogos del Circuito de Armenia. Al día siguiente el Despacho Cuarto Laboral de la ciudad en cita, dispone enviarla al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Risaralda.
Esta última superioridad en la especialidad laboral, el 15 de dicha calenda , ordenó reasignarla a la Sala Penal de esa Corporación, la cual, el día 20 posterior, la despacha a su par en materia de Extinción de Dominio, al tiempo que negó la medida provisional incoada.
Finalmente, esta oficina judicial el 22 de octubre del presente año -2021-, avocó conocimiento de la demanda y corrió traslado a las partes que, así se pronunciaron:
3.1. El Fiscal 29 Especializado E.D. de Pereira, informa que en esa oficina cursó el proceso radicado 100-955 que involucra al predio ubicado en la Manzana 41, casa 15 Quinta EtapaBarrio La Ciudadela, en cuanto era utilizado para el almacenamiento y comercialización de estupefacientes , comportamiento e jecutado en forma reiterativa por Amparo Varela García por el que ha sido condenada penalmente en tres
Quinta EtapaBarrio La Ciudadela, en cuanto era utilizado para el almacenamiento y comercialización de estupefacientes , comportamiento e jecutado en forma reiterativa por Amparo Varela García por el que ha sido condenada penalmente en tres oportunidades.
Añade, que esa delegada presentó demanda y sus correspondientes medidas cautelares el 9 de agosto de 2019, admitida por el Juez de conocimiento el 25 de octubre posterior y, actualmente el expediente se encuentra al Despacho para dictar sentencia.
3.2. El Juez Penal del Circuito Especializado E. D. de dicha ciudad, además de reiterar los argumentos del instructor, advierte que, a la actora se le ha garantizado el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y las actuaciones llevadas a cabo por esa oficina judicial se ajustan a la ley.
En cuanto a la s pretensiones de la peticionaria, refiere, se abstiene de pronunciarse dado que las decisiones de la SAE son autónomas e independientes del proceso de extinción de dominio; por consiguiente, pide ser desvinculado de la acción tuitiva.Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 1100122200002021 00266 00
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3.3. Por su parte, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S ., indica que en visita realizada a la edificación en cuestión respecto de la cual la Unidad Nacional para la
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3.3. Por su parte, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S ., indica que en visita realizada a la edificación en cuestión respecto de la cual la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos, ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, constató que los actuales ocupantes no poseen título emanado de esa entidad que legitime su permanencia y explotación del bien, por lo que emitió la resolución 1603 de 2021 que ordena efectivizar la entrega real y material encontrándose en trámite de programación la diligencia de desalojo.
Añade, que con oficio n°. CS2021 -025774 del pasado 30 de septiembre, gestionó petición de la señora Amparo García, poniéndole de presente la normatividad qu e restringe legalizar el estado de ocupación con el afectado o sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil; por lo cual y ante la imposibilidad de suscribir contrato de arrendamiento, se instó a la quejosa a realizar la entrega voluntaria del inmueble, a más tardar el 15 de octubre de 2021 cuyo incumplimiento acarrea el ejercicio de la facultad de policía administrativa asignada en el parágrafo 3 del artículo 91 de la Ley 1708.
Increpa, que a la fecha no exist e sentencia dentro del proceso de despojo de la propiedad, ni orden de devolución a la SAE, ora, levantamiento de las medidas cautelares que le impidan realizar la diligencia de desalojo en cumplimiento a su misión de generar productividad.
En síntesis, afirma que su proceder se ha ceñido a los mandatos legales y
cautelares que le impidan realizar la diligencia de desalojo en cumplimiento a su misión de generar productividad.
En síntesis, afirma que su proceder se ha ceñido a los mandatos legales y constitucionales que imponen sus funciones como depositaria y administradora del FRISCO y de los bienes que lo conforman, de los cuales no puede disponer sin que medie orden judicial y, bajo iguales parámetros ejerce la facultad de Policía Administrativa, en especial cuando se evidencia la ocupación irregular del predio, de donde deviene su falta de legitimación en la causa por pasiva.
Por lo anterior, invoca la Sociedad, denegar el amparo, máxime cuando no se demuestra la existencia de perjuicio irremediable.Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 1100122200002021 00266 00
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4. 44. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
Activan la facultad del Tribunal para conocer en primera instancia del presente amparo constitucional los artículos 86 de la Constitución Nacional, 37 del Decreto 2591 de 1991, 1º del 1382 de 2000 (numeral 2º) y 1983 de 2017 (numeral 5º).
4.2. Cuestión previa.
En punto de los aspectos que delimitan la competencia en materia de amparo extraordinario aquí invocado, conviene mencionar lo que al respecto ha iterado la Corte
4.2. Cuestión previa.
En punto de los aspectos que delimitan la competencia en materia de amparo extraordinario aquí invocado, conviene mencionar lo que al respecto ha iterado la Corte
Constitucional:
2. […] los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991 son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela. En este sentido, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece que solo existen dos factores de asignación de competencia, según los cuales le corresponde conocer el recurso de amparo (i) al juez del lugar (a) donde se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales invocados, o (b) donde se producen los efectos de tal vulneración o amenaza –factor territorial– y (ii) en el caso de las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación, en primera instancia, a los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos –factor territorial y subjetivo–.
3. Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 1382 de 2000, no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente. En ese sentido, ha reiterado esta Corte que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto.
caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto. Excepcionalmente y solo cuando se advierta una tergiversación manifiesta de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación asignará la competencia de acuerdo a las disposiciones del mencionado decreto, tal y como ocurre “cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros”1. (Negrillas de la Sala).
1 Auto 573 de 2017.Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 1100122200002021 00266 00
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En auto 079 de 2018, con miras a que igualmente no se desestime la naturaleza de prontitud en amparar derechos agraviados, como en este caso en el que otra Sala de esta misma Corporación rehusó el trámite, ratifica:
Con el fin de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las acciones de tutela, se expidió el Decreto 1382 de 2000, que reguló el procedimiento de reparto. Para la Corte, a partir de las consideraciones expuestas en el Auto 124 de 2009, la reglamentación no tiene por objeto definir reglas de competencia, sino de reparto,
Para la Corte, a partir de las consideraciones expuestas en el Auto 124 de 2009, la reglamentación no tiene por objeto definir reglas de competencia, sino de reparto, las cuales, “[...] se encaminan d e forma exclusiva a la estructuración de pautas que deben ser utilizadas por las oficinas de apoyo judicial, cuando distribuyen las acciones de tutela entre los distintos despachos judiciales a los que les asiste competencia. Las reglas de reparto organizan la distribución de los asuntos entre varios jueces competentes por razón del principio de desconcentración, más no determinan concretamente el juez o jueces.” (Negrillas ajenas al texto). Así mismo, vale traer a colación, lo que expresó dicha Corporación en una situación similar a la que aquí concierne:
Analizada la situación planteada, advierte la Corte Constitucional que en el caso objeto de estudio, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal , debió avocar el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por la señora Beatriz Elena Ospina Giraldo y el señor Alonso Rivera Leal contra la Sociedad Activos Especiales–SAE– SAS, por las siguientes razones
(i) Ninguna equivocación en la aplicación o in terpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 autoriza al juez de tutela a declararse incompetente, dado que los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial y sobre las acciones que se dirijan contra los medios de comunicación.
(ii) Porque la competencia no se determina por la naturaleza jurídica de la entidad demandada o su jerarquía, la cual simplemente se utiliza como referente para realizar
competencia territorial y sobre las acciones que se dirijan contra los medios de comunicación.
(ii) Porque la competencia no se determina por la naturaleza jurídica de la entidad demandada o su jerarquía, la cual simplemente se utiliza como referente para realizar un adecuado y equitativo reparto de las acciones de amparo en el país, según lo dispuesto en el Decreto 1382 de 20002.
Y, más recientemente señaló:
Por otro lado, esta Corporación ha señalado que la aplicación de las reglas previstas en el Decreto 1069 de 2015 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y recientemente modificadas por el Decreto 1983 de 2017 “por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela ”, no autorizan al juez de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que le son asignados, en la medida en
2 Ver Auto A-440 de 2017.Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 1100122200002021 00266 00
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que únicamente se refieren a reglas administrativas de reparto, pero no hacen alusión a
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que únicamente se refieren a reglas administrativas de reparto, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales. En razón a ello, el parágrafo segundo d el Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia"3.
Bajo tales perspectivas, resulta claro que no puede el juez constitucional apartarse del conocimiento del mecanismo expedito tuitivo, con fundamento en las normas de reparto (Decretos 1382 de 2000; 1983 de 2017; 1069 de 2015 y 333 de 2021) en las que, en este evento, se fundamentaron varias autoridades a las que se les asignó la demanda , menos aún , cuando entre los principios que rigen la acción se encuentran la celeridad y eficacia.
4.3. De la acción de tutela Tal como fue previsto por el Constituyente de 1991, este mecanismo jurídico se caracteriza por resguard ar las garantías fundamentales, “cuando quiera que ést as resulten vulneradas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad”. Se distingue por ser un instrumento preferente y sumario al que puede acudir cualquier persona sin necesidad de técnicas y conocimientos jurídicos , siempre que no existan otros mecanismos de defensa judicial -subsidiariedady se ejerza dentro de un plazo razonable de cara al hecho presuntamente vulnerador -inmediatez-.
persona sin necesidad de técnicas y conocimientos jurídicos , siempre que no existan otros mecanismos de defensa judicial -subsidiariedady se ejerza dentro de un plazo razonable de cara al hecho presuntamente vulnerador -inmediatez-.
4.3.1. En este asunto, la demandante inconforme con la decisión de la SAE, en cuanto se opuso a su pretensión de legalizar la ocupación del inmueble de su propiedad con sustento en el parágrafo 6 del artículo 92 de la Ley 1708 de 2014, pide la inaplicación de esta norma por inconstitucional y se proceda a realizar el trámite de formalización de su estadía y la de su núcleo familiar en la vivienda; en consecuencia, se ordene a la referida Sociedad, se abstenga de ejercer la recuperación física del predio.
4.4. Del derecho a la vivienda y las facultades de la SAE
Por mandato superior -art. 51-4 tal prerrogativa constituye el fin de “satisfacer la necesidad humana de disponer de un sitio de residencia, sea propio o ajeno, que ofrezca
3 Auto 182 de 2019. 4 “Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.”Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 1100122200002021 00266 00
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condiciones mínimas para que quienes allí habiten puedan realizar su proyecto de vida de manera digna”5.
Esta potestad es precedida por una faceta positiva y otra negativa; la primera, de carácter prestacional, a la luz de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, consiste en la obligación del Estado de ejecutar, a través de políticas públicas, proyectos para satisfacerla en la mayor medida posible y de manera progresiva; la segunda, “alcanza la categoría de derecho fundamental autónomo”, según la jurisprudencia del máximo órgano en lo constitucional, cuando particulares o “las autoridades estatales han incumplido con sus obligaciones de respeto y garantía”; caso en el cual se activa la exigibilidad de hacer cesar tales “injerencias arbitrarias”6.
En el asunto bajo análisis, el órgano persecutor ordenó la imposición de la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, sobre el inmueble ubicado en la Manzana 41 lote 15 de reserva del Patrimonio Autónomo Forc II sector cinco Ciudadela El Sueño del municipio de Quimbaya Quindio, identificado con matrícula 280 —159919, materializada la última medida el 7 de junio de 2019, quedando el bien a disposición de la Sociedad de Activos Especiales -otrora Dirección Nacional de Estupefacientes - como
materializada la última medida el 7 de junio de 2019, quedando el bien a disposición de la Sociedad de Activos Especiales -otrora Dirección Nacional de Estupefacientes - como administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado -FRISCO-, entidad que ciertamente, debe ejercer diligentemente las gestiones tendientes a la “vigilancia, conservación, mantenimiento, comercialización” del mismoart. 2.5.5.2.7. Decreto 2136 de 2015-.
Lo anterior conlleva, ciertamente, que la entidad emprenda “la recuperación física de los bienes que se encuentran bajo ” su custodia a través de las funciones de policía administrativa otorgadas en el parágrafo 3° del artículo 91 de la Ley 1708 de 20147, esto
5 Corte Constitucional. Sentencia C-300 de 2011, reiterada en T – 608 de 2015. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-035 de 2015. 7 “El administrador del Frisco tendrá la facultad de policía administrativa para la recuperación física de los bienes que se encuentren bajo su administración. / Las autoridades de Policía locales, municipales, departamentales y nacionales estarán obligadas a prestar, de manera preferente y sin dilación injustificada, el apoyo que requiera el representante legal o su delegado, para hacer efectiva la administración de los bienes que ingresan al Frisco. / En el evento en que el administrador del Frisco ejerza la facultad de policía administrativa a través de las Alcaldías y Secretarías de Gobierno, las mismas deberán proceder a asi gnar la Inspección de Policía, para ello contarán con un término máximo de quince (15) días contados a partir de la comunicación del administrador. En igual término los
Secretarías de Gobierno, las mismas deberán proceder a asi gnar la Inspección de Policía, para ello contarán con un término máximo de quince (15) días contados a partir de la comunicación del administrador. En igual término los inspectores estarán obligados a fijar, practicar y culminar la diligencia. El incumplim iento injustificado de los anteriores términos estará sujeto a la sanción disciplinaria correspondiente. La presentación de oposiciones no suspenderá la práctica de la diligencia.”Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 1100122200002021 00266 00
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es, concretar la cesión de la disposición de la propiedad por parte de los afectados o permitir la regularización de la ocupación, mientras se decide sobre la procedencia o no de la declaratoria de extinción de dominio.
Situación última que en efecto procuró la señora Varela García a través de una solicitud que hiciera el 10 de agosto de 2021, sin resultado positivo, al aducir la entidad que el parágrafo 6 del artículo 92 de la Ley 1708 de 2014, destaca:
Configurada la causal de terminación anticipada, el administrador del FRISCO podrá ejercer las facultades de policía administrativa previstas en esta Ley para la recuperación del activo. En todo caso, el administrador del FRISCO, no podrá celebrar contratos de arrendamiento con el afectado dentro del proceso de extinción
ejercer las facultades de policía administrativa previstas en esta Ley para la recuperación del activo. En todo caso, el administrador del FRISCO, no podrá celebrar contratos de arrendamiento con el afectado dentro del proceso de extinción de dominio o sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil. (Negrillas fuera del texto original).
Por lo anterior, y siguiendo la reglamentación prevista en la sección 3 numeral 3.3.1. de la Metodología de la Administraci ón, le manifestó a la actora que no se podrá legalizar el estado de ocupación con el afectado o sus familiares hasta en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil por lo cual no es viable la suscripción del contrato de arrendamiento.
En consecuencia, la SAE optó por activar las labores dirigidas a recobrar la tenencia del bien, instando a la propietaria, en la misma comunicación, a realizar la entrega voluntaria de la casa de habitación a más tardar el 15 de octubre de 2021, so pena, de llevar a cabo la recuperación por los medios coercitivos previstos en el parágrafo tercero del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014.
Medidas, que la Sala encuentra ajusta das a la ley y la Constitución Política, más aún cuando las funciones asignadas desde la Ley 793 de 2002, a la Dirección Nacional de Estupefacientes hoy Sociedad de Activos Especiales fueron avaladas por el máximo órgano constitucional en la sentencia C-790, en la que al estudiar la exequibilidad del artículo 12 de la Ley 793 de 2002, argumentó: Por otra parte, los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 12 regulan la administración
órgano constitucional en la sentencia C-790, en la que al estudiar la exequibilidad del artículo 12 de la Ley 793 de 2002, argumentó: Por otra parte, los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 12 regulan la administración de los bienes sobre los que se adopten medidas cautelares. Tales bienes son administrados por la Dirección Nacional de Estupefacientes, a la que se le reconocen facultades para constituir fideicomisos de administración; arrendar o celebrar contratos que mantengan la productividad y valor de los bienes; enajenar al mejor postor los bienes fungibles, de género o que amenacen deterioro y administrar el producto y, finalmente,Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 1100122200002021 00266 00
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administrar bienes inmuebles de acuerdo con las normas vigentes. El actor plantea que las facultades de administración que se le confieren a la Direcc ión Nacional de Estupefacientes sobre los bienes vinculados a un proceso de extinción de dominio vulneran múltiples normas superiores por cuanto desconocen el derecho del afectado a administrar sus bienes hasta la terminación del proceso. Para contestar este cargo hay que indicar que las atribuciones de administración que se le confieren a esa entidad son compatibles con la facultad de ordenar medidas cautelares y con la índole de éstas en cuanto mecanismos orientados a asegurar la posterior
Para contestar este cargo hay que indicar que las atribuciones de administración que se le confieren a esa entidad son compatibles con la facultad de ordenar medidas cautelares y con la índole de éstas en cuanto mecanismos orientados a asegurar la posterior realización de los fines del proceso de extinción de dominio. Si la Fiscalía General, con base en la investigación realizada, consigue pruebas que le permiten inferir razonablemente que determinados bienes pueden ser objeto de extinción de dominio, debe abrir investigac ión y puede practicar medidas cautelares sobre tales bienes o solicitarle al juez que las ordene, pues de ésta manera se evita que se oculten o sometan a transacciones orientadas a eludir la acción de la justicia. Decretadas tales medidas, la Dirección Na cional de Estupefacientes se desempeña como secuestre o depositario de tales bienes y sobre éstos debe cumplir actos de administración. En este marco, lo que hacen los citados apartes del artículo 12 de la Ley 793 es determinar las facultades que le asisten a esa entidad como administradora de los bienes afectados al proceso de extinción de dominio y orientarlas al mantenimiento de la capacidad productiva y del valor de esos bienes . Adviértase que el ejercicio de esas facultades beneficia no sólo al Estado, en caso de prosperar la extinción, sino también a los afectados, en caso de no haber lugar a ella, pues en uno y otro eventos se evitan pérdidas derivadas de la falta de explotación económica de los bienes. Ahora bien. Es cierto que al afectado se lo pr iva de la administración de sus bienes y que ésta decisión se toma antes del fallo que declare la procedencia o improcedencia de la acción. No obstante, esa privación, que constituye un límite al ejercicio de
que ésta decisión se toma antes del fallo que declare la procedencia o improcedencia de la acción. No obstante, esa privación, que constituye un límite al ejercicio de derechos reconocidos por el ordenamiento juríd ico, es legítima dado que no obedece al capricho de un funcionario estatal sino a la concurrencia de elementos probatorios de los que infiere, de manera razonable, que unos bienes tienen una procedencia ilícita. (Resaltado ajeno al texto).
Adicionalmente, la Ley 1708 de 2014 dispuso que
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