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TSJ BOGOTÁ - 110012220000202100001 00

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSJ BOGOTÁ - 110012220000202100001 00
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

República de Colombia Rama Judicial

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA

Radicado: 110012220000202100001 00

Procedencia: Secretaría Sala de Extinción de Dominio – Tribunal de Bogotá Demandantes: LEOVIGILDO MORENO RUBIANO Accionados: Fiscalías 10 y 12 de Extinción de Dominio ; representante legal de la

Sociedad de Activos Especiales SAS

Bien: Predio de la carrera 5 Este No. 30-13 sur, M.I. 50S-40010013 de Bogotá Derechos: Debido proceso; vivienda digna; defensa, propiedad, mínimo vital y de la protección especial a personas de la tercera edad.

Decisión: Niega por improcedente

Acta: 01

Bogotá D. C., quince (15) de enero de dos mil veintiuno (2021).

1. ASUNTO

Pronunciarse sobre la tutela interpuesta por LEOVIGILDO MORENO RUBIANO en contra de la Fiscalía 10 de Extinción de Dominio; al trámite fueron vinculados su homóloga del Despacho No. 12 y la Representante Legal de la Sociedad de Activos Especiales.

2. LA DEMANDA

Se dice que el accionante es adulto mayor y propietario del inmueble ubicado en la carrera 5 este Nro. 30 -13 sur, que se identifica con matrícula inmobiliaria Nro. 50S-40010013, de la ciudad de Bogotá, lugar a donde residía en la segunda planta y del cual obtenía los recursos para su manutención a través de un local situado

50S-40010013, de la ciudad de Bogotá, lugar a donde residía en la segunda planta y del cual obtenía los recursos para su manutención a través de un local situado en el primer piso ; se queja de que la Fiscalía 10 de Extinción de Dominio, en el marco del sumario 110016099058202000228 secuestró ese fundo en diligencia de 19 de noviembre del 2020, lo que le priva de su sitio de vivienda y d e la fuente de su sustento.

La construcción en comento fue adquirida diez años atrás por compra a dos terceros, según figura en la escritura pública 381 de 24 de febrero de 2010, protocolizada en la Notaría 54 del Círculo de Bogotá, inscrita para la época; para2 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100001 00

Demandante: Leovigildo Moreno Rubiano Accionados: Fiscalía 10 de Extinción de Dominio y otros

la negociación, obtuvo un préstamo por parte de Juan Carlos Pa rdo Alvarado, en cuantía de $ 20’000.000.oo, garantizados con una hipoteca cerrada con límite de cuantía, según escritura pública 2518 de 21 de agosto de 2018 de la Notaría 17 del Círculo de Bogotá, lo cual afirma también fue objeto del registro correspondiente.

Acusa que de forma inconsulta y sin estar involucrado en ningún delito, en la fecha anotada, la Fiscalía materializó el secuestro del inmueble de su propiedad, desalojándolo; la restricción aludida obra en el certificado de tradición del bien,

Acusa que de forma inconsulta y sin estar involucrado en ningún delito, en la fecha anotada, la Fiscalía materializó el secuestro del inmueble de su propiedad, desalojándolo; la restricción aludida obra en el certificado de tradición del bien, según oficio 626 del día 13 de noviembre de 2020. El tutelante alude ser iletrado, con una conducta intachable, sin pendientes con la Fiscalía y mucho menos en asuntos de extinción de dominio.

Porfía en que quien le prestó el dinero que se garantizó con la hi poteca se le ha cancelado puntualmente el préstamo, empero, por medio de la página de la Rama Judicial se enteró de que en su contra obra condena cuya ejecución se encuentra a cargo de Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá con e l radicado 050016000000201900829 por los reatos de Tráfico de Estupefacientes y Lavado de Activos.

Aduce que conoció al prestamista por intermedio de la Inmobiliaria Vaquero, establecimiento que lo puso en contacto con Juan Carlos Pardo Alvarado, a quien, a través de la cuenta de ahorros No. 240000702720 del Banco Caja Social, ha venido cumpliendo con su obligación; ahora bien, a comienzos de 2019, fue contactado por un abogado que le indicó por que debería seguir consignando en una cuenta de Davivienda d e la cual era titular Martha Erika Buitrago, dado que Pardo Alvarado estaría detenido; sostuvo que a la fecha se encuentra al día en sus obligaciones y no ha vuelto a consignar por orden de la Fiscalía que realizó el secuestro.

Pardo Alvarado estaría detenido; sostuvo que a la fecha se encuentra al día en sus obligaciones y no ha vuelto a consignar por orden de la Fiscalía que realizó el secuestro.

Dijo que la instructora des conoce su condición de propietario y poseedor del inmueble mentado, lo que se encuentra sentado en los registros correspondientes, desde febrero de 2010, lo que se refleja en que sin fundamento legal la Fiscalía emitió resolución de imposición de medidas cautelares pese a su titularidad de cara a la heredad y su ajenidad a cualquier investigación por delito alguno.

En su sentir, la autoridad accionada no desconoció el certificado de tradición del fundo iniciando una acción extintiva sobre el predio de su propiedad. Es por ello que estima quebrantados sus derechos a un debido proceso, defensa, propiedad, vivienda, mínimo vital y protección reforzada por su condición de adulto mayor.

Con la demanda se pretende que se ordene a la Fiscalía dejar sin valor las medidas cautelares que afligen a su inmueble dentro del término perentorio de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia.

La demanda es acompañada con la escritura publica 381 de 24 de febrero de 2010, correspondiente a la compraventa de l fundo identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50S -40010013 de Bogotá, de la Notaría 54 del Circulo de esta ciudad, registrada en la nota número 8 del certificado de tradición, al igual que3 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100001 00

Demandante: Leovigildo Moreno Rubiano

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100001 00

Demandante: Leovigildo Moreno Rubiano Accionados: Fiscalía 10 de Extinción de Dominio y otros

la hipoteca que se constituyó por escritura 2518 de 21 de agosto de 2018, de la Notaría 18 de Bogotá -nota 9ª- ; se allega además copia del acta de secuestro del fundo y varios recibos bancarios.

3. RESPUESTAS

3.1. FISCALÍA 10 DE EXTINCIÓN DE DOMINIO

Su titular solicitó que se desparte por improcedente el amparo, por incumplimiento del principio de residualidad de la acción, como quiera que el libelista cuenta con otros medios de defensa judicial y en este caso no se impetra la demanda como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable.

Alegó que el petente no ha concurrido a la sede ordinaria para ejercer los mecanismos de oposición previstos en los artículos 111, 112 y 113 del Código de Extinción de Dominio, esto es, los controles de legalidad creados por el Legislador; aunado a ello, tampoco se elevó ninguna solicitud al Despacho, pese a que el memorialista es conocedor de la autoridad que adelanta el sumario pues así quedó anotado en el acta de secuestro correspondiente, diligencia que fue atendida por el accionante.

3.2. FISCALÍA 12 DE EXTINCIÓN DE DOMINIO

Adujo que en el presente asunto apenas actuó como comisionado a la hora de la

el accionante.

3.2. FISCALÍA 12 DE EXTINCIÓN DE DOMINIO

Adujo que en el presente asunto apenas actuó como comisionado a la hora de la materialización del secuestro, y desde esa perspectiva, no tiene a cargo el proceso motivo de la solicitud de amparo y por ello solicita que de declare la improcedencia en lo que al Despacho a su cargo respecta.

Dentro del término conferido en el auto admisorio de la demanda, la SAE desdeñó el llamamiento para intervenir en el trámite.

4. PARA RESOLVER SE ESTIMA

4.1. Competencia

La Corporación avocó el conocimiento de la acción, siguiendo las reglas del artículo 2.2.3.1.2.1.-4 del Decreto 1983 de 2017, tomando en cuenta que la Sala de Extinción de Dominio es funcionalmente superior de la s Fiscalías 10 y 12 de Extinción de Dominio.4 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100001 00

Demandante: Leovigildo Moreno Rubiano Accionados: Fiscalía 10 de Extinción de Dominio y otros

4.2. La acción de tutela

De conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, el amparo es un mecanismo procesal por medio del cual toda persona puede exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que se presente una vulneración o amenaza de violación, por actos, hechos,

toda persona puede exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que se presente una vulneración o amenaza de violación, por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias.

Con todo, la tuición constitucional es un dispositivo de protección residual, lo que quiere decir que, entre tanto existe el escenario natural para resolver el debate, el ciudadano debe acudir a él, para que el arreglo se surta confor me a los procedimientos previstos en la ley. Nótese:

“4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “ Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de proc edencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades1 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta2. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.”3

4.3. Problemas Jurídicos

recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.”3

4.3. Problemas Jurídicos

Visto lo anotado en la demanda se estudiará si se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la acción, consistente en su residualidad; de no ser así, se denegará por improcedente; en caso contrario, se concederá la tuición.

1 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 2 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 3 Corte Constitucional, sentencia T 023 de 2011, ponente Luis Ernesto Vargas Silva5 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100001 00

Demandante: Leovigildo Moreno Rubiano Accionados: Fiscalía 10 de Extinción de Dominio y otros

4.4. Evento concreto

No hay discusión acerca de que en la Fiscalía 10 de Extinción de Dominio se surte

Accionados: Fiscalía 10 de Extinción de Dominio y otros

4.4. Evento concreto

No hay discusión acerca de que en la Fiscalía 10 de Extinción de Dominio se surte la instrucción con número de radicado 110016099058202000228, que cursa con las formalidades del Códi go de Extinción de Dominio con sus modificaciones ; aunado a ello, se ventilo dentro de la tutela, que en ese asunto, Leovigildo Moreno Rubiano no ha concurrido de ningún modo al trámite, bien para deprecar control de legalidad sobre las medidas cautelares materializadas en noviembre pasado, ora, allegando cualquier solicitud.

Con ese prolegómeno, Moreno Rubiano interpuso la tutela sin que previamente la autoridad ordinaria hubiera conocido sus clamores y decidido sobre ellos; así, torna indiscutible que el accionante no ha ejercido su derecho de oposición dentro de ese asunto, como para indicar que se han desconocido sus prerrogativas, soslayando de ese modo el mandato contenido en el artículo 86 de la Constitución Política.

Sobre el t alante fragmentario de la tuición, de tiempo atrás ha dicho la Corte Constitucional en sentencias como la T-022 de 2017 que,

“El carácter subsidiario y residual, significa entonces que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. A este respecto, el artículo 86 de la Constitución Política señala expresamente que “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,

estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. A este respecto, el artículo 86 de la Constitución Política señala expresamente que “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.”

De lo transcrito se desprende que, le asiste razón a la Fiscalía 10 cuando solicita que se deniegue por improcedente el ruego; insiste la Sala que, como Juez de amparo, no puede revisar alegaciones que no se le han puesto de presente al instructor, como se sugiere con el origen de los recursos empleados para la compra del fundo, amén de la fecha de la tradición y la inscripción del registro de la hipoteca; en ese sentido, tampoco es viable efectuar valoración de pruebas que no han sido sometidas al debate p ropio del debido proceso y por ello, el ruego será denegado, en tanto no supera los requisitos mínimos de procedibilidad para su estudio.

Resta decir: i.) por Secretaría de la Sala, ENTRÉGUESE al accionante , copia de las respuestas aquí allegadas y ii.) d esvincúlese del proceso a la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio por ausencia de legitimidad en la causa por pasiva.6

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100001 00

Demandante: Leovigildo Moreno Rubiano Accionados: Fiscalía 10 de Extinción de Dominio y otros

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Extinción

Demandante: Leovigildo Moreno Rubiano Accionados: Fiscalía 10 de Extinción de Dominio y otros

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

5. RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo a los derechos Debido proceso; vivienda digna; defensa, propiedad, mínimo vital y de la protección especial a personas de la tercera edad, invocados por LEOVIGILDO MORENO RUBIANO, en contra de las Fiscalía 10 y 12 Especializadas de Extinción de Dominio, donde también fue convocada la Sociedad de Activos Especiales SAS.

SEGUNDO: ENTREGUESE a la accionante copia de los documentos aportados por las autoridades que intervinieron en el proceso.

TERCERO: DESVINCULESE de la acción a la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio por ausencia de legitimidad en la causa por pasiva.

CUARTO: ENTÉRESE a las partes que contra el presente procede la impugnación, de no serlo, REMITANSE las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE esta decisión, de conformidad con lo establecido por la Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

WILLIAM SALAMANCA DAZA

PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO

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